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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4223-2014
Radicación no. 39424
Aprobado Acta No. 243
Bogotá, D.C., treinta (30) julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Wilson Rondón Bulla contra la sentencia del 19 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
En el proveído de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera:
“…Acaecidos el 22 de septiembre de 2011 en la calle 35 bis con carrera 1° parte alta del barrio El Bosque de ésta ciudad, cuando Unidades de Policía que patrullaban por el sector, observan a un individuo con actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la policía arroja al suelo un monedero, color negro, el cual es recogido por los policías, y revisado su interior hallan veintisiete envolturas en hoja de papel mantequilla que sirven de contenedor de una sustancia pulverulenta similar a la cocaína, por lo que se procede a leerle los derechos de capturado.
Sometida la sustancia a la prueba de campo PIPH, arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados, en un peso neto de 3.6 gramos…”.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de septiembre de 2011 se realizó audiencia preliminar de legalización de captura ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué, luego de lo cual se formuló imputación al aprehendido Rondón Bulla por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, imputación que fue aceptada por el implicado luego que se realizaran las prevenciones legales. Adicionalmente, se abstuvo el funcionario judicial de imponerle medida de aseguramiento, por lo que se dispuso su libertad inmediata.
La Juez Tercera Penal del Circuito de Ibagué encontró ajustado a derecho el allanamiento a la imputación, motivo por el cual mediante decisión del 6 de diciembre de 2011 condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada por la Defensa dicha determinación, el Tribunal Superior la confirmó el 19 de abril de 2012, providencia que a su vez fue recurrida en casación.
LA DEMANDA
En acápite previo, la defensora de Wilson Rondón Bulla precisa que la finalidad de la casación apunta al restablecimiento del orden jurídico que le asiste a su defendido, específicamente para que se le garantice un análisis completo de los aspectos señalados en el artículo 38 del Código Penal, en orden a que se le conceda la sustitución de la prisión domiciliaria en cuanto cumple con los requisitos allí señalados.
Se refiere igualmente a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia respecto a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 57 de la ley 906 de 2004.
Luego de consignar un resumen de los hechos, de identificar a las partes e intervinientes y de destacar la actuación procesal, sostiene que formula en contra del fallo de segundo grado un solo cargo por violación directa de la ley sustancial originada en la “…falta de aplicación de una norma de carácter constitucional y otra del bloque de constitucionalidad…”.
En desarrollo de la censura, sostiene que la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejó de aplicar los artículos 4, 13 y 230 de la Constitución Política y el artículo 351 de la ley 906 de 2004, al tiempo que aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Sostiene que no obstante la excepción de inconstitucionalidad permite a cualquier Juez inaplicar preceptos de inferior jerarquía en caso de considerarlos contrarios a la Constitución, en esta oportunidad el Tribunal Superior sin realizar un verdadero análisis de fondo, indicó de manera simplista que “…los argumentos de la defensa no pasaban de ser una apreciación subjetiva, al no presentar explicaciones que evidencien un desconocimiento de normas de rango superior…”, sin tener en cuenta que hasta el momento la Corte Constitucional no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la exequibilidad de la norma en mención.
Agrega que acorde con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y se debe acoger sólo si es razonable, ya que el Juez tiene la facultad de ser creador de principios “…que permitan que el derecho responda adecuadamente a esos preceptos constitucionales…”, trabajo interpretativo omitido en la decisión impugnada.
Se refirió a la distinción conceptual existente entre los llamados obiter dicta y la ratio decidendi, para indicar que ninguno de tales aspectos fue analizado por el Tribunal Superior, sino que por el contrario opta por la tendencia de seguir la jurisprudencia de los Organismos Superiores, dejando de lado lo difícil, que es pensar o reflexionar para apartarse del precedente, y de allí su escasa argumentación.
Afirma que si bien la doctrina constitucional antecedente es vinculante, tal situación no se predica en el presente caso, y por consiguiente el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 puede ser inaplicado por excepción de inconstitucionalidad.
Expresa que la decisión adoptada por el Juzgador Colegiado genera una desigualdad injustificada frente a la Ley, por cuanto quien es capturado en flagrancia obtiene una rebaja de ¼ parte en el juicio, mientras que respecto de aquél que no se estructura dicha eventualidad, sólo podrá obtener una rebaja de 1/6 parte.
Cuestiona que la sentencia de segunda instancia adoptara una posición pasiva al seguir los lineamientos de la Corte Suprema.
Resalta que cuando un implicado acepta su responsabilidad en los delitos que se le imputan, colabora decididamente con la administración de justicia y ahorra un desgaste a la misma, por lo cual el Estado le ofrece a cambio ciertas concesiones, que han de estar sujetas al principio de proporcionalidad, que se desconoce si a una persona capturada en flagrancia que se allana a cargos se le otorga una rebaja de ¼ parte, mientras que quien admite primero su culpa, es decir, colabora más con el Estado, se le concede un descuento menor.
Argumenta que si el Tribunal Superior hubiera realizado un estudio del caso desde el punto de vista constitucional, habría concluido que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 contradice la Carta Política y en consecuencia aplicando la excepción de inconstitucionalidad, debía haber otorgado la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer y no de ¼ parte como se indicó en el fallo recurrido.
Solicitó en consecuencia casar el fallo impugnado y en su lugar, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, para reconocer a su defendido la rebaja de hasta el 50% de la pena, acorde con lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el marco del sistema acusatorio colombiano consagrado en la Ley 906 de 2004, es claro que el recurso extraordinario de casación se erige como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan derechos o garantías fundamentales de las partes, acorde con lo previsto en el artículo 180 de la mencionada normatividad.
En aras de materializar el cumplimiento de las finalidades allí previstas, esto es de propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, es claro que la demanda a través de la cual se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria, necesariamente debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas.
En relación con los mencionados requisitos de la demanda, ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no los enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto procesal, de los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en:
i. señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas;
i. desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos u ofrecer una sustentación mínima, y;
i. demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De otro lado, el legislador facultó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 184, para no seleccionar la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii) Prescinde de señalar la causal.
(iii) No desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente asunto, como el cargo formulado en contra de las decisiones de instancia se propone por la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que el debate en tales eventos debe circunscribirse al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista ha de asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, sin por ello esté proscrita la simple referencia a los hechos con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento de la argumentación.
Se observa que en el caso particular, se denuncia la aplicación indebida del parágrafo único del artículo 301 de Código de Procedimiento Penal, que fue introducido por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en concreto porque al interpretarlo se dejó de lado los artículos 4º, 13 y 230 de la Constitución Política, que han debido prevalecer de haberse acudido a la excepción de inconstitucionalidad que reclama de los juzgadores de instancia.
Sin embargo, surge evidente que ninguna transgresión de derechos o garantías fundamentales por la falta de aplicación o la aplicación indebida de normas de derecho sustancial que amerite la intervención de la Corte se presentó, no sólo por cuanto el hecho que un funcionario judicial deje de ejercer la facultad otorgada a los jueces para inaplicar en un caso concreto una norma por incompatibilidad con preceptos de la Carta Superior conforme lo prevé el artículo 4 de la Constitución Política, en ningún caso puede demandarse como constitutivo de un vicio típico de casación, sino además en razón a que el tema propuesto por la demandante ha sido suficientemente dilucidado por la Sala.
En cuanto a lo primero, conviene para mayor claridad traer a colación la precisión que sobre las dos categorías bien diferentes como son el “control abstracto” y el “control concreto” de constitucionalidad, ha realizado la Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia del 11 de marzo de 2009, dentro del radicado número 24213, en los siguientes términos:
“…Por regla general la Corte Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad por vía de acción o con ocasión de una demanda ciudadana de inexequibilidad. Además, también lo hace en aquellos casos en los que su intervención está prevista por la Constitución Política (i) como etapa previa a la vigencia de la ley, en tratándose de leyes aprobatorias de tratados públicos y proyectos de ley estatutaria, (ii) en los casos de objeciones presidenciales a proyectos de ley, y (iii) cuando el Presidente de la República decreta los Estados de Excepción y expide normas con fuerza de ley (artículo 241).
”La naturaleza abstracta que se predica del control ejercido en esos eventos descansa en que la Corte Constitucional, según se anotó párrafos atrás, coteja la norma o normas sometidas a su revisión con todo el Ordenamiento Superior, en orden a determinar su validez formal y/o material —por vicios de procedimiento o de contenido, respectivamente—, definiendo con la fuerza de la cosa juzgada constitucional su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.
”Ahora bien, igualmente el Ordenamiento Superior contempla un control de constitucionalidad difuso o concreto, el cual tiene arraigo en lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política, y se presenta o se ejerce cuando, en el momento de aplicar una norma legal vigente, el operador jurídico advierte su ostensible, abierta e indudable oposición con los mandatos constitucionales, caso en el cual está facultado para hacer prevalecer los dictados de la Carta Fundamental inaplicando la norma por incompatibilidad con ésta, mediante la denominada excepción de inconstitucionalidad.
”Contrario sensu a la característica del control abstracto, éste, el difuso o concreto, no goza de la condición de la generalidad, puesto que la definición de si hay o no la incompatibilidad entre la norma de inferior jerarquía y la Ley Fundamental debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.
”Es por ello por lo que la excepción de inconstitucionalidad produce tan solo efectos inter partes, es decir, tiene alcance únicamente respecto de quienes tienen interés en el caso, y la norma que resulta inaplicada no desaparece del mundo jurídico pues su vigencia general no se ve afectada, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular.
”Puesto en otros términos, la excepción de inconstitucionalidad no produce consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla.
”Tal característica deviene, además, del hecho de que la aplicación de la llamada excepción de inconstitucionalidad, como lo tiene dicho la Sala de tiempo atrás, en ningún caso es obligatoria sino potestativa para cada funcionario según su leal saber y entender1, al punto que en sede de casación no tienen cabida censuras por omisión o falta de ejercicio de aquél control constitucional difuso, habida cuenta que la aplicación de la norma cuya constitucionalidad puede resultar cuestionada, mientras conserve vigencia, es decir, desde que no haya sido retirada del ordenamiento jurídico por decisión ejecutoriada de su Juez Natural, no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto2”.
Consecuente con lo anterior, ningún vicio típico de la violación directa de la ley sustancial se configura por el hecho de que los juzgadores de primero y segundo grado (en particular éste por las razones expuestas en la aclaración de voto de uno de los magistrados, las cuales acogió integralmente el actor para sustentar su reproche) no hubiesen aplicado la regla constitucional establecida en el artículo 4 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, en cuanto se relaciona con el alcance de la norma que el memorialista estima indebidamente aplicada, es decir, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, basta señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012 declaró la exequibilidad del referido parágrafo “…en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos…”.
Adicionalmente, como se había anunciado, se trata de un tema plenamente dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte, interpretación que, lejos de beneficiar al procesado con la concesión de un porcentaje mayor en la rebaja de pena por allanamiento, atendida su captura en flagrancia, implicaría un descuento menor al ya otorgado.
En efecto, la Corte en sentencia del 11 de julio de 2012, radicación número 38285, de manera puntual revisó el alcance del artículo 301 de la Ley 906 de de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y arribó a las siguientes conclusiones, luego del análisis de la naturaleza de la norma:
”De tal manera, si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: ‘La persona que incurra en las causales anteriores [flagrancia] sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.
”Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.
”Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, ‘los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal’ (página 42 de la sentencia).
”En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador.
”Así, como lo destacó la Procuradora Delegada, la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.
”Conforme con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados:
”Rebajas punitivas por aceptación de cargos
Audiencia de formulación Art. 351
Rebaja original:
1/2 (50%)
Rebaja actual:
12.5 % (1/4 de la mitad)
Audiencia preparatoria
Art.356 N. 5º
1/3 (33.3%)
8.33% (1/4 de la tercera parte)
Audiencia juicio oral
Art. 367
1/6 (16.6%)
4.16% (1/4 de la sexta parte)
”En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento, conforme a la operación aritmética hecha en precedencia.
”Y en lo que atañe a los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad.
”Huelga señalar que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción.
”A nivel de ejemplo, frente a una pena individualizada de 240 meses de prisión, se podrían presentar las siguientes variantes:
”Si la persona capturada en flagrancia, en la audiencia de imputación se allana a los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación, según el parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sólo obtendrá una cuarta parte del beneficio allí reglado, esto es, el 12.5%, lo cual lleva a inferir que el descuento punitivo es de 30 meses, arrojando como sanción definitiva 210 meses de prisión.
”Ahora, si la mencionada manifestación se realiza en la audiencia preparatoria, el acusado que fue capturado en flagrancia, únicamente tendrá derecho a la cuarta parte del beneficio estatuido en el artículo 356-5º de la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%, porcentaje que aplicado al ejemplo, únicamente le reducirá la pena en 20 meses, para un total definitivo de 220 meses.
”Y por último, si el acusado capturado en flagrancia acepta su responsabilidad en el juicio oral, de acuerdo con el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual regla ‘una rebaja de una sexta parte de la pena imponible’, surge nítido que tendrá derecho a una cuarta parte de ese beneficio, el cual se traduce en un porcentaje equivalente a un 4.16%, que aplicado al ejemplo, el mismo sería de diez (10) meses, quedando la sanción definitiva en 230 meses…”3.
En esta oportunidad los funcionarios de instancia, en aplicación de lo señalado en la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011 por esta Sala de Casación Penal dentro de la radicación No. 36502, en donde se ofreció una pauta para interpretar el parágrafo único del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, es decir, que sin importar el estado procesal en que se produjera la aceptación de cargos de la persona capturada en flagrancia, la reducción punitiva por el allanamiento siempre sería de una cuarta parte, por tanto, se tiene que en el sub judice la primera instancia, luego de efectuar el trabajo de dosificación correspondiente, reconoció una rebaja al procesado en esa proporción, en cuanto consideró expresamente que no era factible acudir a la excepción de inconstitucionalidad y apartarse del precedente en cita, toda vez que no existían razones válidas para considerar que la interpretación del parágrafo único del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 allí realizada, resultaba errónea.
En esa medida, lo que se evidencia es que la queja solamente es enunciada, pues no debe perderse de vista que como el recurso extraordinario está instituido para denunciar errores trascendentes, en este caso con la pretensión de lograr la modificación sustancial del sentido del fallo, le corresponde al demandante demostrar el yerro del Tribunal y a su vez proponer la postura correcta, mas no enfrentar criterios, como en efecto se hace aquí.
Debió tener en cuenta la demandante, por el contrario, que acorde con la hermenéutica fijada por la Corte, de aplicarse al presente asunto resultaría lesiva para su representado, pues sobre una pena por imponer de 64 meses, obtuvo una rebaja de 16 meses, equivalente a la mitad del cincuenta por ciento originalmente previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, monto muy superior al que obtendría si se aplica la exégesis definida por la Sala en la citada sentencia, de acuerdo con la cual le correspondería una deducción de apenas 8 meses.
Sin embargo, dicha tasación concretada en las instancias debe permanecer incólume, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.
Así las cosas, como no se demostró en esta oportunidad violación alguna de la ley sustancial por vía directa que conforme con las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia resulte suficiente para dejar sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la cual llega precedida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado Wilson Rondón Bulla con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
De otra parte, se observa que en relación con el “…análisis completo de los aspectos señalados en el artículo 38 del Código Penal, en orden a que se le conceda la sustitución de la prisión domiciliaria en cuanto cumple con los requisitos allí señalados…” anunciado por la libelista como una de las finalidades del recurso interpuesto, ningún argumentación se ofreció en el desarrollo de la censura, motivo por el cual la Sala se encuentra relevada de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Por último, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:
“…a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”4
.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de Wilson Rondón Bulla.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 1995, radicación Nº 10895.
2 Sentencia de 11 de mayo de 2001 y auto de 8 de agosto de 2007, radicaciones Nº 13371 y 27995, respectivamente.
3 Sentencia del 11 de julio de 2012, radicación Nº 38285.
4Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.