AP109-2015(43876)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP109-2015  

Radicado 43876  

Aprobado Acta No. 11  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JHON JAIRO GARCÍA IPÚZ contra la  sentencia  del  31  de  enero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior  Militar  confirmó  el  fallo  del  31  de  julio  del mismo año emitido por el  Juzgado  de  Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, que lo  condenó como responsable del delito de prevaricato por omisión.   

HECHOS:  

          El  12  de  agosto  de  2007, aproximadamente a las 7:30 p.m., en el  Barrio  Villa Diamante, de la ciudad de Bogotá, tres patrulleros de la Policía  Nacional,  entre  ellos,  JHON  JAIRO GARCÍA IPÚZ, conocieron un caso de riña  entre  habitantes  del  sector  y  en  la cual mediaron disparos, evento que dio  lugar  a  la  captura  por  la  ciudadanía  de los presuntos agresores, quienes  fueron  entregados  a  los policiales junto con el arma de fuego, sin que fueran  judicializados   ni   puesto   a  disposición  el  instrumento  bélico  a  las  autoridades competentes.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  7 de abril de 2008, el Juzgado 189 de  Instrucción  Penal Militar de Bogotá abrió investigación formal en contra de  JHON  JAIRO  GARCÍA  IPUZ  y  otros,  por  la  posible  comisión del delito de  prevaricato  por  omisión,  siendo  vinculado como persona ausente a través de  resolución del 13 de noviembre siguiente.   

2.  El  28  de  julio  de 2009, el procesado  rindió indagatoria.   

3. En resolución del 26 de febrero de 2010,  la  Fiscalía  Penal  Militar  142  de  Bogotá  acusó al implicado1  por el delito  endilgado,  la  cual  fue  confirmada en proveído del 22 de mayo de 2012 por la  Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar de la capital.   

4. Por sentencia del 30 de abril de 2013, el  Juzgado  de  Primera  Instancia  ante  la  Policía Metropolitana de Bogotá, lo  condenó2  como  responsable  del  delito  de  prevaricato por omisión a las  penas  principales de 2 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  5 años y la accesoria de la separación absoluta de la Policía  Judicial.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa,  el  Tribunal Superior  Militar,  en  providencia del 31 de enero de 2014 confirmó la condena en contra  de   JHON  JAIRO  GARCÍA  IPÚZ y decretó la nulidad del proceso a partir  del  acto  siguiente a la indagatoria a favor del otro patrullero vinculado a la  actuación.   

LA DEMANDA:  

         

          El  defensor del sentenciado, por vía discrecional, propone recurso  de  casación  con  el  fin  de  garantizar sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  defensa,  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000.   

          El  procesado  fue  vinculado  como  persona  ausente,  sin  haberse  convocado  a la actuación de manera correcta pese a contarse con datos sobre su  ubicación  según consta en su hoja de vida y estar vinculado a la institución  (fue  retirado el 8 de noviembre del 2007 y se reintegró el 5 de julio de 2012)  lo  cual  conllevó a que no pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa  material  y  técnica  desde  la apertura de la indagación preliminar, conforme  con  los  lineamientos  establecidos  en  auto  del 16 de mayo de 2012, radicado  37.953, por la Corte Suprema de Justicia.   

          De  allí  que  no  pudo  participar  en  la  producción  activa de  pruebas,  ya  fuera para solicitar, contradecir o adjuntar las favorables, entre  ellas,  la  grabación  que refirió su apoderada relacionada con la custodia de  las  personas por parte del Capitán Néstor Armando Pineda Castellanos, lo cual  descartaba la responsabilidad endilgada.   

          De  igual  forma,  no contó con una defensa técnica adecuada, pues  la  asignada de manera oficiosa no emprendió actividad alguna y el de confianza  que  luego  la  reemplazó  tuvo  una  pobre  intervención  que se limitó a un  lacónico  escrito  de  alegatos  y de apelación, por manera que su derecho fue  vulnerado y el papel de la defensa fue formal.   

          Por  consiguiente,  el  sentenciador  debió  anular  el  proceso al  verificarse   falencias   que   quebrantaron   los  derechos  fundamentales  del  sentenciado.   

          Por  lo  anterior,  solicitó  se  declare la nulidad de lo actuado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  los  hechos objeto de este proceso  ocurrieron  en  el  año  2007,  en  vigencia  de  la  Ley  522 de 1999, con las  modificaciones  introducidas,  entre otras, por la Ley 1058 de 2006 y obviamente  no  en  la  de  la  Ley  1407  que lo hizo a partir del 17 de agosto de 2010, es  evidente  que  a  este  asunto  sólo  pueden aplicarse las previsiones de aquel  ordenamiento procedimental.   

Bajo tal entendido, al delito de prevaricato  por  omisión no le aplica el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de  la  Ley  890  de 2004 y, por consiguiente, el máximo de la pena privativa de la  libertad  no  es,  ni  supera,  los  6  años  de que trata el artículo 368 del  Código  Penal Militar (el artículo 414 de la Ley 599 del 2000 fija prisión de  2   a   5  años),  de  manera  que  la  única  vía  para  acudir  al  recurso  extraordinario  de casación es la excepcional prevista en el inciso segundo del  mismo artículo, como lo hizo el demandante.   

2.  No obstante, la simple manifestación al  respecto  no  cumple  con la carga de demostrar la necesidad de revisar el caso,  en  tanto,  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, el respectivo  libelo   debe  reunir  algunas  exigencias  mayores  en  aras  de  persuadir  la  discrecionalidad  de  la Corte para que admita la impugnación en eventos en que  regularmente ella no procede por la vía común u ordinaria.   

Es  por  ello  que  al censor le corresponde  exponer  aquellos  fundamentos  en  que  se  sustenta  su  procedibilidad  en la  modalidad  discrecional  o  excepcional,  esto es, expresar en forma sintética,  pero  con  claridad  y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ciñe  su  pretensión,  es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que  la  Corte  desarrolle  su  jurisprudencia,  o  en  el  propósito de procurar la  garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

3.  En  el  presente  evento,  pese a que el  libelista  hizo mención a la segunda de las alternativas, esto es, procurar los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  defensa,  el cargo impetrado no  revela  su  quebranto, ni se observa la necesidad de estudiarlo y reconocerlo de  manera oficiosa.   

3.1.   Acudió  a  la  causal  tercera  de  casación,  por haberse proferido una sentencia en un juicio viciado de nulidad.  Sin  embargo  no  expuso  de  manera  concreta  cómo  se  vulneró, ya fuese la  estructura  del  proceso  o  la garantía del derecho a la defensa, ni considero  los   principios   que   regulan   las   nulidades   (taxatividad,  protección,  convalidación,  trascendencia,  residualidad,  instrumentalidad de las formas y  acreditación).   

De  manera  genérica atacó la vinculación  del  procesado  a  la  actuación  penal como persona ausente y la aptitud de la  defensa  técnica,  pero no señaló cómo los yerros que menciona dan al traste  con  el  diligenciamiento  y  mucho  menos,  la  forma  adecuada  de  solución.   

Era  necesario,  además, que de presentarse  varias  anomalías  y de ser excluyentes, las propusiera en capítulos separados  (principal  y  subsidiario), precisar el momento procesal de su ocurrencia a fin  de  determinar  la cobertura de la irregularidad sustancial y la norma afectada.   

3.2. Así, la vinculación del procesado fue  producto  del  empleo  de  una  de  las  fórmulas diseñadas en el ordenamiento  jurídico  para tal fin ante la imposibilidad de ubicar al sindicado, sin que en  su   momento   esa   actuación   fuera   señalada   de   irregular,   una  vez  concurrió   JHON JAIRO GARCÍA IPÚZ al proceso y garantizado su derecho a  la  defensa  material  a  través  de indagatoria, la cual fue recibida, incluso  antes  del cierre de la investigación formal, por manera que resulta extraño e  inoportuno que en esta oportunidad acuda con tal reclamo.   

Sin que se aprecie de manera latente error en  tal  procedimiento,  como que no sólo se agotó el propio de las comunicaciones  sino además se libró orden de captura sin efecto positivo.   

Y la circunstancia de que con posterioridad a  su  vinculación  legal  en  ausencia  el  acusado  fuera escuchado en descargos  permitía,  contrario  a  lo  afirmado por el togado, participar en la actividad  probatoria,   toda   vez   que   aún  estaba  en  curso,  incluso  en  sede  de  investigación,  y  se  contaba  con  la  totalidad  del  juicio,  fase  que por  excelencia  es la prevista para el debate probatorio. Por consiguiente carece de  fundamento su súplica.   

3.3.  En  lo  que  respecta  a  la  defensa  técnica,  es  consistente  y  pacífica  la  posición  de esta Corporación en  cuanto  a  que  es  indispensable  acreditar  dicha vulneración y su injerencia  cierta  y  efectiva  en  el  resultado  del proceso, al no ser suficiente que el  nuevo  defensor  asuma  que  razona  de  diversa  y  mejor   manera  que su  predecesor,   según  lo  hace  en  esta  oportunidad  el  recurrente,  que  sin  especificar  las deficiencias de los profesionales del derecho que asistieron de  manera  previa a su prohijado invoca tal yerro, bajo la simple consideración de  haberse perdido oportunidades valiosas para debate probatorio.   

Empero,   no   dijo   cuáles  fueron  las  oportunidades   desaprovechadas,  las  pruebas  no  pedidas  y  mucho  menos  su  trascendencia,  en  el sentido que de haberse considerado, la decisión adoptada  sería diversa.   

Por consiguiente, sus planteamientos carecen  de  elementos  suficientes  y  contundentes  que  respalden  su teoría sobre la  vulneración de garantías fundamentales.   

4.  En tales condiciones y al no observar de  otro  lado  situación  que  amerite  su intervención oficiosa en términos del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, habrá de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JHON JAIRO GARCÍA IPÚZ.   

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Y otro   

2 Y otro     

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