AP4151-2016(48068)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4151-2016  

Radicación N° 48068  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte   examina   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Gustavo Castro Baquero contra  la  sentencia proferida el 18 de diciembre pasado por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  este Distrito Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado 55  Penal  del Circuito de la ciudad y condenó al acusado por el delito de falsedad  material  en  documento  público,  agravada  por  el uso, en concurso con el de  fraude procesal.   

HECHOS  

La  situación  fáctica fue así consignada  por  el  Tribunal  en  la  providencia que ahora se impugna, según la narró el  a quo:   

Mediante  oficio  de  abril  11 de 2007, la  Personería  de  Bogotá  D.C.,  dando  cumplimiento  a lo ordenado en Audiencia  Verbal  de  fecha  29  de  enero de 2007, compulsó con destino a la Jefe Unidad  Segunda  Fe  Pública y Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, copias  del  proceso  disciplinario  de radicación 20051E2234 y número interno 025-05,  adelantado  en  contra de GUSTAVO CASTRO BAQUERO, a efectos de que se adelantara  la respectiva investigación.   

Lo  anterior, como quiera que el mencionado  CASTRO  BAQUERO  presentó diploma de bachiller académico del Colegio Distrital  Nocturno  José  María Córdoba, con acta de graduación del 28 de noviembre de  1980,  como  soporte  para  el  proceso  de convocatoria No. 01-2004, número de  orden  09-  para  el  cargo  de  Auxiliar Administrativo Código 550 grado 022-,  proceso  dentro  del  cual  se originó su nombramiento mediante Decreto No. 411  del  2  de  abril  de 2004 y su respectiva posesión según acta 07091 del 16 de  abril  de  2004:  documentos que resultaron espurios, como quiera que en escrito  del  26  de  enero  de  2005,  la Secretaría Académica de la Jornada Nocturna,  señora  LUCY  STELLA  RICO manifestó que “…revisados los archivos de Actas  de  Grado  de  la  institución  en la jornada de la noche, no aparece el señor  GUSTAVO  CASTRO  BAQUERO,  identificado con la C.C. 19.346.945 como bachiller de  esta    institución   en   el   año   1980…”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 13 de agosto de 2007 la Fiscalía 208  Seccional   de   Bogotá   dispuso   apertura   formal  de  instrucción  contra  Gustavo  Castro Baquero, así  como    su   vinculación   mediante   indagatoria2.   

2.  Luego  de  cerrar  ese ciclo3,  el  13  de  septiembre  de  2010  la  Fiscalía  178  calificó  el  mérito del sumario con  resolución     de     acusación    en    contra    del    nombrado, por la presunta comisión de los delitos  de  falsedad  material  en  documento público, agravada por el uso, en concurso  heterogéneo   con   fraude   procesal   y   estafa4.   

3.  La  defensa recurrió en apelación y la  Fiscalía  40  Delegada  ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en  proveído  del  23  de  diciembre  de  2011,  precluyó la investigación por el  injusto   de   estafa   y  confirmó  la  decisión  en  lo  demás.5   

4.  Finalizada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el Juzgado 55 Penal del Circuito de la capital del país profirió  sentencia    en    la    que    condenó   a   Castro  Baquero  a  las  penas  principales  de  82  meses  de  prisión,   multa   de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 60  meses,  tras  hallarlo  penalmente  responsable  de  los delitos por los que fue  llamado  a  juicio.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria6.   

5.  Apelado  el  fallo  por el defensor, fue  ratificado  el  18  de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Bogotá7.   

LA DEMANDA  

Luego de identificar el proveído impugnado y  de  hacer  una  relación de la actuación procesal y de la situación fáctica,  el   abogado   pide  a  la  Corte  que  case  esa  determinación,  «revoque  la  sentencia  de  primera  instancia  y  en su lugar se  profiera     sentencia    estimatoria    de    las    pretensiones»8,  o  haga las declaraciones impetradas en  cada  una  de  las  críticas,  para  así  cumplir  con  la  labor  de unificar  jurisprudencia.   

Formula dos cargos así:  

Primero.   

El recurso procede conforme al numeral 1 del  canon   181  del  Código  de  Procedimiento  Penal9          –no     indica    cuál-,   toda   vez   que   el  ad   quem   interpretó  erradamente  el  artículo 287 del estatuto sustantivo penal.   

Para  endilgar  la  falsedad  material  en  documento  público, se tuvo como soporte una fotocopia del diploma de bachiller  académico  del  Colegio  Distrital Nocturno José María Córdoba, que fue base  para  la  convocatoria. Sin embargo, para la época de los hechos estaba vigente  la  tesis  según  la cual las copias simples no son medios aptos de convicción  (cita  la  sentencia,  de esta Sala, del 16 de febrero de 2005, radicado 15212).  De   manera   que   en  este  caso  se  requería  que  la  fotocopia  estuviera  autenticada.   

Ese  tipo  penal  no  era  aplicable al caso  porque  su  prohijado no falsificó el documento, la copia que allegó no tenía  validez   probatoria   y   en  el  plenario  no  se  acreditó  que  lo  hubiere  elaborado10.   

Solicita  a la Corte reconocer la inadecuada  interpretación    de    la    norma    sustantiva    y   casar   la   sentencia  objetada.   

Segundo.  

Con  apoyo  en el numeral 2 del precepto 181  del  Código  de  Procedimiento  Penal –no              especifica-11,  refiere que se desconoció  el  «debido proceso por afectación sustancial de su  estructura,   al   afectar   los   principios  del  proceso  penal»12.   

En  la audiencia no estuvo presente el Juez,  sino  otro  funcionario, no comisionado para el efecto; aquél solo se acercó a  escuchar  la exposición de la defensa, pero no así la de la Fiscalía y la del  procesado;  a  pesar  de  que el defensor suscribió el acta respectiva, lo hizo  pensando  en  que  allí  estaba  incorporado  todo lo acaecido; aunque no puede  asegurar  que  ese  documento  se  haya adulterado, sí está preocupado por esa  práctica  inadmisible en los estrados judiciales. Se inobservó el principio de  inmediación.   

Solicita  se  reconozca  la  violación  del  debido proceso, por afectación de su estructura.   

Al  finalizar,  pide  a  la  Corte  casar la  sentencia   y   absolver  a  su  prohijado  de  los  delitos  por  los  que  fue  acusado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sido insistente en  sostener  que  la  demanda  de  casación  no  puede  asimilarse a un alegato de  instancia. Por tratarse de un  medio   de   impugnación  extraordinario,   es   indispensable   que   contenga   un   discurso   lógico   y  dialéctico,  por virtud del  cual,  con  apoyo  en  las  causales  legalmente  señaladas en el Código de Procedimiento Penal que rigió  la  actuación,  se  expongan  en  forma  clara  los errores en que incurrió el  juzgador  de  segundo  grado,  y se demuestre su trascendencia frente a la parte  dispositiva de la sentencia.   

El  actor  no  puede restringirse a criticar  vagamente  los  fallos  o  a  mostrar inconformidad con el proceder judicial, es  imperioso  que,  con  argumentos  claros,  coherentes  y  racionales, enuncie la  causal  de  casación  que  invoca  y  por  su conducto formule adecuadamente el  cargo,  lo  que  debe  hacer  con  estricto apego a su contenido, señalando las  normas   infringidas   y   exhibiendo   sus   fundamentos,  con  la  consecuente  acreditación  de  su  trascendencia. Solo así puede la Corte tener una visión  completa   de   lo   acontecido   y   de   la   falencia  denunciada.   

2. En esta oportunidad, la Sala constata que  el  libelo  no  cumple  con  las  exigencias  previstas  en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, lo que conlleva a su inadmisión, en  los  términos  del precepto 213 ejusdem. Estas son las razones:   

2.1.  El  jurista aduce, como soporte de sus  cuestionamientos,  las  causales primera y segunda del  artículo  181,  que solo pueden corresponder a las de  la  Ley  906  de  2004, con lo cual pasó por alto que el proceso seguido contra  Castro  Baquero se rigió por  las  disposiciones de la Ley 600 de 2000, cuestión que le imponía acudir a los  motivos de casación previstos en este último estatuto.   

2.2.  Las  dos censuras propuestas que, a la  luz  del canon 207 del Código adjetivo de 2000, atañen a la violación directa  de     la     ley     sustancial    –causal          primera,         cuerpo         primero-   y  a  la  nulidad     –causal  tercera-,  son abiertamente  excluyentes  entre  sí,  lo  que obligaba al impugnante a plantearlas de manera  subsidiaria y en capítulos separados.   

Mientras      una      –directa-  comporta   un   vicio   in  iudicando,  en  tanto  lo  que  se  reprocha  es  la  justicia del fallo, por un  inadecuado  proceso intelectivo del juzgador en el empleo de la norma jurídica,  pero  ninguna oposición existe en los aspectos fácticos y probatorios; la otra  –nulidad-  implica  uno  in procedendo,  toda  vez  que  lo  disputado  es el quebrantamiento de las formas  procesales,    que    contienen    garantías    para   el   acusado,   y   ello   conduce  a  retrotraer  la  actuación hasta un estadio procesal anterior.   

2.3.   Primer  cargo.   

En la infracción directa la discusión solo  puede  girar  en  torno a aspectos eminentemente de derecho, lo que restringe al  actor  en su debate, en tanto le está vedado controvertir aspectos relacionados  con  la  valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados  por  los  fallos  de instancia, y lo obliga a especificar si el error tuvo lugar  por:  falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de  una  norma  sustancial, señalando en cada caso las disposiciones que resultaron  violentadas.   

Si    se   denuncia   una   interpretación  errónea, el casacionista  está  forzado a aceptar, como  correcta,  la  selección  y  adecuación  normativa  hecha  por  el  juez.  Sus  reparos  deben  dirigirse  a  demostrar  cómo  al interpretar esa disposición aquél le atribuyó un sentido  que   no   tiene   o   le   asignó   efectos   distintos   o  contrarios  a  su  contenido.   

El  actor  incumplió  con  los presupuestos  descritos,  pues  increpa  al  ad  quem  porque   interpretó   erradamente  el  artículo  287  del  Código  Penal,  pero  en realidad lo  está  cuestionando  por  la  selección  de  tal  precepto,  toda vez que en su  criterio  no  es  posible  endilgar  el  injusto  allí  descrito  a su cliente.  Además,  en  contraposición  con lo consignado en la sentencia, refiere que no  hay   prueba   de   que   Castro  Baquero hubiese cometido la falsedad.   

Obsérvese que para el Tribunal no hubo duda  en  torno  a  que el acusado intervino en la falsificación y en que su conducta  se  ajusta  al  delito previsto en el canon 287. Así lo afirmó en el fallo que  se objeta:   

Por   tanto,   inadmisible  resultan  los  planteamientos  de  la  defensa,  relativos  a  que  la actuación no cuenta con  prueba   que   demuestre   que   el  procesado  intervino  materialmente  en  la  elaboración  de  los documentos espurios, pues de las manifestaciones que éste  hizo  en  su diligencia de injurada, surge claro que actuó como determinador de  las    conductas    falsearías    (sic),  en  la  medida  que fue quien impulsó o motivó la creación de  dichos  documentos, al solicitar y pagar por su elaboración. No hay que olvidar  que   conforme   a  los  postulados  del  artículo  30  del  Código  Penal  es  determinador  quien  lleve,  motive  o  induzca  a  otro  a realizar la conducta  antijurídica.   

Efectivamente, esa firme intención que tuvo  el  acusado  de  obtener los documentos requeridos para participar en el proceso  de  selección  convocado  por  la  Personería  de  Bogotá para proveer, entre  otros,  el  cargo  de  Auxiliar  Administrativo,  se  concretó  en  el  mandato  conferido  a  un  tercero,  a  quien  contrató  para  la  elaboración  de  los  documentos  espurios,  por  tanto, el sindicado hizo nacer en éste (sic)  personaje  la  idea criminal y lo  llevó   a  orientar  su  conducta  a  la  materialización  de  la  misma,  por  consiguiente,  su  condición  de  determinador  surge indiscutible.13   

El    actor    muestra    desconcierto  porque, en su entender, no se  verifica  la falsedad atribuida, habida cuenta que no se está ante un original,  sino una copia.   

Importa  recordar  que  sobre tal aspecto el  fallador  de  segundo  grado  fue  acucioso  en  explicarle  las  razones  de su  equívoco,  para  lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación, relacionada  con  las  copias  y  su  condición  de  documentos,  y le advirtió  que, pese a que el diploma y el acta de  grado  aportados  por  el procesado estaban en copia, no se desvirtúa el delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  agravada  por  el uso, dada la  idoneidad de su contenido.   

Dijo así la colegiatura:  

Por  consiguiente, no desvirtúa el delito  de  falsedad  material  en  documento público agravada por el uso, el hecho que  los  documentos en mención hubiesen sido allegados en fotocopia, pues con todo,  fue  tal la idoneidad del contenido de los legajos que la Personería de Bogotá  tuvo  por  acreditada  la  calidad  de  bachiller  de  GUSTAVO  CASTRO  BAQUERO,  presupuesto  que  fue  exigido  en  la  Convocatoria  01-2004  y sin el cual, no  hubiese  podido  continuar con el proceso de selección, al punto de ser elegido  para  ocupar  el  cargo ofertado, pues carente de ello, se habría descartado su  postulación14.   

El  letrado  aduce  que este proceso debió  solucionarse  conforme  a  la providencia de esta Sala con radicado 15212 del 16  de  febrero  de  2005, pero no explicó cuál fue la tesis jurisprudencial allí  aplicada.  Adicionalmente,  olvidó  demostrar  cómo  ella  se  adecua  al caso  concreto  y cómo la situación fáctica aquí examinada guarda similitud con la  analizada  en esa oportunidad, de modo que se impusiera una solución idéntica.   

Es  más,  al  ocuparse  sobre  la  aptitud  probatoria  que  pueden  tener  las  copias  y  su  condición de documentos, la  colegiatura  se  apoyó  en  la  sentencia proferida por esta Corporación en el  año  2010  -del  7 de abril-,  bajo  el  radicado  30148,  la  que  no  fue  objeto  de polémica alguna por el  demandante.   

2.4.          Segundo            cargo.   

A  juicio del impugnante, se desconoció la  estructura  del  debido  proceso  porque el Juez a quo  no    estuvo    presente    en   la   audiencia   de  juicio.   

La  denuncia  de  tal anomalía obligaba al  defensor  a ceñirse, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de  la  causal tercera de casación, ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto,  a   reclamar,   según   las  previsiones  del  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la declaratoria de nulidad, pero en ningún caso,  como lo hizo en el libelo, pedir la absolución de su procesado.   

En  efecto,  las  censuras  por  esta senda  imponen  al actor precisar los fundamentos de apoyo para revelar el menoscabo de  alguna  de  las  garantías  que  orientan  el  proceso  penal o que integran su  estructura   básica,   según   las  previsiones  del  canon  309  ibidem,  identificando  cuál es la clase  de  nulidad  que  invoca.  Así,  le corresponde enseñar cómo la irregularidad  denunciada  lesiona  garantías  o  desquicia  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  del  juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción  del  acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica  (principio  de  protección)  y  menos  que  con  una  actuación suya posterior  ratificó    esa    anomalía    (principio    de    convalidación)15.   

Así  mismo, concordante con la afectación  revelada,  le  compete  señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar  el  agravio  (principio  de  residualidad)  y  desde  qué momento procesal debe  retrotraerse la actuación.   

Por consiguiente, un primer paso consiste en  demostrar      la      existencia      de      la      irregularidad,  para luego exponer de manera fundada el  perjuicio  que  por  ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien recurre, y  cómo  se  afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción  o  del  juzgamiento.  En  estos  eventos, no puede olvidar que para que opere la  nulidad  se requiere la producción de un daño, el cual debe determinar, y, por  ende, exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria.   

Ello  porque no cualquier anomalía conduce  indefectiblemente  a  la  declaratoria  de nulidad. Es imperioso que ella sea de  tal  entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el  fallo recurrido.   

El  jurista  tan  solo  manifestó  que  el  titular  del despacho no estuvo presente durante la totalidad de la audiencia de  juzgamiento,  pero  no dijo cómo ello, de ser cierto, rompía la estructura del  proceso  o  lesionaba  garantías  del acusado, máxime cuando aceptó que dicho  funcionario  sí  escuchó  la exposición de la defensa y que él suscribió el  acta respectiva sin reserva alguna.   

Es  más, como bien lo afirmó el Tribunal,  la  supuesta  irregularidad  no  fue  acreditada  y  en el expediente consta que  «el  titular del Juzgado 55 Penal del Circuito (…)  estuvo  presente  a lo largo de la misma, al punto que, incluso, impuso su firma  en  el  documento  en  cuestión,  junto  con  la  del  defensor,  quien  en esa  oportunidad  no  dejó  ninguna  constancia o anotación frente a lo que, ahora,  manifiesta    en    su    impugnación».16   

Lo  escueto  de  sus  planteamientos  y  la  inexistente  argumentación  impiden  entender  el sentido de la violación y la  relevancia  de  ella  en la providencia recurrida, lo que conduce a inadmitir la  demanda.  Adicionalmente,  la  Sala ha revisado íntegramente la actuación y no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  presentada  por  el defensor de Gustavo Castro  Baquero  contra  la  sentencia  proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

En  consecuencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

(Continúan firmas rad. 48068)  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Páginas 1 y 2 del fallo de segunda instancia.   

2  Folios 138 y 139 del cuaderno de la fiscalía.   

3  El  1°  de  marzo  de  2010  (folio  168  Id).   

4  Folios 181 a 186 Id.   

5  Folios   3   a   21   del   cuaderno   de   la   fiscalía   delegada   ante  el  Tribunal.   

6  Folios 77 a 115 del cuaderno “causas” del juzgado.   

7  Folios 3 a 80 del cuaderno del tribunal.   

8 Folio  92 Id.   

9 Folio  93 Id.   

10  Folio 94 Id.   

11  Folio 97 Id.   

12  Id.   

13  Páginas 45 y 46 de la sentencia.   

14  Página 44 Id.   

15  Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

16  Página 25 Id.     

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