AP6794-2016(48833)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6794-2016  

Radicado N° 48833  

Aprobado acta No. 312  

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La Corte se pronuncia respecto del recurso de  “apelación”  concedido  por  el Tribunal Superior de San Gil al defensor de  Miguel  Arturo García Parra, en contra del fallo de segundo grado proferido por  esa  Corporación  el 16 de agosto de 2016, que revocó la sentencia absolutoria  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, y en su lugar lo  condenó,  a  la  pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes (para la época de los hechos, año 2010), lo mismo  que  a  la  privación  de conducir vehículos automotores por el término de 48  meses  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un lapso igual al de la pena corporal, al encontrarlo  penalmente  responsable  por  el  delito  de  homicidio  culposo  en  calidad de  coautor.   

CONSIDERACIONES  

1.  Contra  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia  la  Fiscalía  y el apoderado de las víctimas interpusieron  recurso  de apelación. Como resultado de la alzada, en fallo proferido el 16 de  agosto  de 2016, el Tribunal de San Gil revocó lo decidido por el A quo y en su  lugar condenó al acusado.   

En  consecuencia,  la  parte resolutiva del  fallo   de  segunda  instancia  dispuso,  en  el  numeral  octavo:  “…INFORMAR  a los interesados que contra el pronunciamiento que  revocó  la absolución respecto de MIGUEL ARTURO GARCÍA PARRA y en su lugar lo  condenó,  de  acuerdo con la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, procede  el recurso de apelación…”.   

Ahora  bien, acorde con lo dispuesto por el  Tribunal,  el defensor de MIGUEL ARTURO GARCÍA PARRA allega memorial dentro del  lapso  establecido  por  esa  Corporación  para  el  efecto, escrito en el cual  condensa su inconformidad con el fallo de condena.   

Luego  de  efectuar  el  traslado  a los no  recurrentes,  pronunciándose  el  apoderado  de  las  víctimas  dentro  de los  términos  legales,  el  Tribunal  envió  el expediente a la Corte a efectos de  desatar el recurso de “apelación”.   

2.  En  relación  con  el  punto  de  la  impugnación  de  la  sentencia  de condena que se profiere en segunda instancia  con  ocasión  del  recurso de “apelación”, en virtud del cual se revoca la  absolución  proferida  en  primera instancia, la Sala ha señalado que la misma  no  procede  (AP4428-2016,  Rad.48012  del 12 de julio de 2016), pronunciándose  como sigue:   

“1.  La  Corte  Constitucional,  en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal  cita,  declaró  la  inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por  déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias  condenatorias,  y  difirió  sus  efectos  a  un (1) año, contado a  partir  de  su  notificación,  que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del  2015.   

2.  En  la  misma  decisión,  exhortó  al  Congreso  de  la República para que en el término de un año, contado a partir  de  la  notificación  del  edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las  sentencias  penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio  procesal,  y  aclaró  que de incumplir este deber, se  entendería  que  la  impugnación  procedía ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.   

3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de  abril  de  2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de  la  sentencia  C-792  de  2014,  precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de  abril  de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de  esa  fecha  o  que  para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que  aunque  en  ella  solo  se había resuelto el problema de las condenas impuestas  por  primera  vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado   el   llamado  al  legislador  para  que  regulara  en  general  la  impugnación  de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del  proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su  defecto  el  juez  constitucional,  atendiendo  las  circunstancia de cada caso,  debía  definir  la  forma  de  garantizar  el  derecho  a impugnar la sentencia  condenatoria   impuesta   por   primera   vez   por   su   Sala   de   Casación  Penal.   

4.  La  Sala  Plena  de  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sesión de fecha  28 de abril de 2016, aprobó el comunicado  08/2016,  en  el  que  precisó  que  la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada   en  la  sentencia  C-792  de  2014,  de  implementar,  a  partir  del  vencimiento  del  término  de un  año, la impugnación en todos los casos  en   que   se   dictara   sentencia  condenatoria  por  primera  vez,  resultaba  irrealizable,  porque  ni  la  Corte,  ni  autoridad judicial alguna contaba con  facultades  para  introducir  reformas o definir reglas que permitieran poner en  práctica este derecho.   

5. En la misma dirección se ha pronunciado  la  Sala  de  Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de  la  que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una  reforma    constitucional    y    legal    que    solo    puede   adelantar  el  Congreso, por cuanto implica  suplir   un   déficit  legal  normativo  que  incluiría  la  redefinición  de  funciones,  la creación de nuevos órganos judiciales  y  la  redistribución  de  competencias, entre otros  aspectos.1   

6.  En  el caso que se estudia, el Tribunal  Superior   de   Pereira,  arrogándose  competencias  que  no  tiene,  resolvió  sustituir  el  recurso  de  casación  por  uno  de apelación, y por esta vía,  asignarle  a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga,  con  desconocimiento  del  ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el  recurso   de   apelación   contra   sentencias   de   segunda   instancia,   ni  habilita  a  la  Sala  para actuar como Tribunal     de     apelación     en    estos    casos.”   

3.  En  esas  condiciones la Sala ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal  Superior de Popayán y dispondrá que se  rehabiliten  los  términos para la interposición del recurso de casación, por  ser  el  único  que  procede  en  estos  casos,  de  acuerdo  con las reglas de  competencia  consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto  en los artículos 181 y 184 ibídem.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

            Primero:  RECHAZAR,  por improcedente,  el    “recurso    de    apelación”  interpuesto  por  el  defensor de MIGUEL  ARTURO  GARCÍA  PARRA,  contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de agosto de 2016.   

          Segundo: DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  Superior  de San Gil, en  donde  se  correrán  los  términos  para  la  interposición  del  recurso  de  casación,  con  sujeción  a  lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016,  radicación 37858, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *