AP4056-2016(47428)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4056-2016  

Radicado N° 47428.  

Aprobado acta No. 194.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) junio de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado AOM, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Manizales, el 15 de octubre de 2015, que confirmó la emitida el 28  de  mayo  de  anterior  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de esa misma  ciudad,  a  través  de  la  cual  condenó  al  acusado,  en  calidad  de autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años  agravado,  en concurso, a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, y  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  periodo.  Además,  le  fueron  negados los subrogados de  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  relatados  por  el  Ad  quem  de  la  siguiente manera:   

2.1. En lo concerniente  al  componente fáctico, se extracta del libelo acusatorio que el 11 de junio de  2014  la señora MEGL formuló denuncia penal contra AOM, por hechos que venían  registrándose  desde  cuando  su  hija  V.G.G. contaba 13 años de edad, siendo  tocada  en  sus  partes  íntimas,  lo  que  ocurría  cuando su hija salía del  colegio  y  entraba  a  saludar  a  su  tía  L,  encontrando  sólo  a A, quien  aprovechaba la situación para manipularla sexualmente.   

DECURSO PROCESAL  

En  audiencia  del  26  de  marzo  de  2014,  celebrada  ante  el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Manizales,  se  formuló  imputación  en  contra  de AOM por la  presunta  comisión  del  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  en  concurso  homogéneo  y heterogéneo con actos sexuales abusivos con  menor  de  catorce  años, cargos que no fueron aceptados por el imputado, quien  no fue sometido a medida cautelar restrictiva de la libertad.   

El escrito de acusación fue presentado el 29  de  abril  de 2014 y repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales,  oficina  judicial  que  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación  el  18  de  junio siguiente. En ella, se atribuyeron a AOM, en calidad de autor,  los  delitos  de  acceso  carnal  abusivo agravado y actos sexuales abusivos con  menor                                 de                                 catorce  años               -artículos  208  y 209 del C.P., modificados por los artículos 4° y 5° de la  Ley  1236  de  2008,  respectivamente-,  ambos  bajo  la  égida de la causal de  agravación  punitiva  referenciada en el artículo 211 de la misma normatividad  –2.   El   responsable  tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad  sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.-   

El  11  de septiembre de 2014, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El juicio oral comenzó el día 16 y culminó  el  20  de  abril  de  2015,  con anuncio de fallo condenatorio y disponiendo la  privación  de  la  libertad del acusado.  Cabe precisar que la delegada de  la  Fiscalía,  en la presentación de sus alegaciones solicitó la declaratoria  de  responsabilidad  únicamente  por  la conducta de acceso carnal abusivo, por  cuanto,  en relación con los actos sexuales endilgados, estos se subsumieron en  el primer comportamiento delictivo.    

En  consecuencia,  el 28 de mayo de 2015, se  emitió  el fallo de primer grado en el que fue condenado el acusado, en calidad  de  autor  responsable  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  agravado,  en  concurso,  a  la  pena de 16 años y 6 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

Apelada la decisión por la defensa, el 15 de  octubre  de  2015  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Manizales  profirió  el  fallo  de  segundo  grado  que  confirmó  lo  decidido  por el A  quo.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  AOM presentó demanda de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  así  como  la  sentencia  impugnada  y  los  hechos,  efectuar  un  detallado  resumen  de  la  actuación  procesal  y  señalar  el  interés para  recurrir, el defensor formula un solo cargo.   

Cargo único: Violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho por falso raciocinio   

De  manera  global  el  censor  comienza por  encuadrar  las  irregularidades  en  que  incurrió el Tribunal en la incorrecta  valoración  de  la declaración vertida por la menor víctima V.G.G., yerro que  a  la  postre  tuvo incidencia (i) en la aplicación indebida de normas de rango  sustancial  que  enmarcan  el  delito  objeto  de condena; y (ii) la omisión de  aplicar  los  postulados  relativos  al  in  dubio  pro  reo y la presunción de  inocencia,  garantía  fundamental  ampliamente reconocida por instrumentos  internacionales, que el demandante trae a colación.   

A   partir  del  anterior  preámbulo,  el  casacionista  destaca  tres  errores  concretos  en el fallo de segundo grado, a  saber:   

(i)  Luego  de  citar  amplios apartes de la  valoración  que  del testimonio de la víctima efectuaron los sentenciadores de  primero  y  segundo  grados,  en  particular,  los aspectos relacionados con los  vejámenes  sexuales a que fue sometida y su ubicación cronológica respecto de  la  edad con la que contaba cuando acaecieron, destacó la falencia del Tribunal  en  punto  de  la incertidumbre cimentada por los testigos de cargo, quienes, al  igual  que  la  menor,  invocaron  como  fecha  de  perpetración de los sucesos  delictivos  los  años  2012 y 2013, cuando esta ya había superado los 14 años  de edad.    

Luego,    advierte   que   la   adecuada  determinación   de   esa   circunstancia   temporal  devenía  importante  para  establecer   la   tipicidad  de  la  conducta  punible  y  ante  su  vacilación  «el  camino a seguir era la aplicación del apotegma  in  dubio  pro reo, en seguimiento a la orden legal y jurisprudencia consistente  en  que  toda  duda  se resuelve a favor del acusado.»   

(ii)  El  silencio  que durante varios años  guardó  la  víctima  para  develar  los hechos delictivos materializados en su  contra,  lo  justificó el Tribunal en el hecho que el procesado es el esposo de  la  hermana  de  su  progenitora, de donde surgía un conocimiento forjado desde  tiempo  atrás  y  el  fortalecimiento  de  excelentes  relaciones  entre  ambas  familias,  a  más  que  el  propio  abusador  había  impuesto  a  la  joven la  obligación  de  callar,  razón por la que su decisión no fue autónoma.    

Para  el  demandante  tal  razonamiento  es  errado,  de  conformidad  con  las  reglas  de  la  lógica y la experiencia, en  atención  a  que  ante  la  situación  de  sometimiento  no  es  dable guardar  silencio,  salvo  que medien circunstancias de amenazas, coerción o que ello se  incentive  de  alguna manera, alternativa última desechada por la propia menor,  quien enunció que por tales actos no recibió dinero alguno.   

(iii)  En  lo  que  concierne a la causal de  agravación      contemplada      en      el      art.      211     –  2°  del  C.P.,  soportada  por  el  Tribunal  en  la autoridad que el procesado tenía sobre la víctima por ser una  persona  cercana  al  núcleo  familiar  y  a  quien  le era reconocida especial  estimación;  considera el censor que tal razonamiento desconoce lo expuesto por  la  propia  víctima,  quien  advirtió  que  pese a que su victimario no era su  tío,  acostumbraba  llamarlo  así,  por lo que ninguna posición reverencial o  reconocimiento  de  autoridad  emanaba  de  tal  situación.   A  ello debe  sumarse  que no existía convivencia o relación permanente entre el sentenciado  y V.G.G.   

Además, advera el demandante, contraría las  bases  de  la lógica y se constituye en una apreciación de orden subjetivo, el  razonamiento   del   Tribunal  referido  a  que  «la  especial  estima  de  que  gozaba  A,  tanto  por  V.G.G. como de sus padres, al  extremo  de éstos últimos verse sorprendidos, que siendo tan cercano, de plena  confianza  y  aprecio,  abusara  de su inocente hija»,  por  cuanto,  se  trata  de una expresión normal de rechazo de los progenitores  cuando  se  enfrentan  a  la  persona que presuntamente causa daño a sus hijos,  independientemente  de  que  en  el  vejamen  influyera  o  no  la estimación o  cercanía   afectiva   en   cita,   que,   asevera,  no  se  demuestra  de  esta  forma.   

Al  tenor  de  la  anterior  argumentación,  recalca  el libelista que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 7 y 29 del  C.P.,  normas reguladoras de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo,  falencia  que  a  su  turno  lo condujo a aplicar, indebidamente, los artículos  208, 211, 212 y 31 Ibídem.    

Por  lo  tanto,  solicita  que  se  case  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, para que se dicte el fallo de reemplazo que  absuelva al señor AOM de todos los cargos formulados en su contra.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo      184  de     la  Ley 906 de  2004,        la        Corte       examina   la   demanda   de   casación  interpuesta  por el defensor  de   AOM,  con  el  objeto  de  determinar  si  es  admisible o no,   esto   es,  si    existe   interés   jurídico,   son  señaladas  las  causales     de     casación,  fueron  desarrollados adecuadamente los  cargos  de  sustentación y,  por   último,   si   es   necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso.   

Sea  lo  primero  advertir  que,   conforme   a   lo   establecido   en   el   artículo  181  del  C.P.P./2004,  el  recurso de casación interpuesto es  procedente   en  tanto  se  dirige    contra    una   sentencia   de   segunda   instancia,   como  fue  la  proferida  el  15  de  octubre  de  2015  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  que  confirmó  la condenatoria dictada por el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual condenó a  OM  como autor del punible  de   acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años  agravado,  en  concurso.   

A    pesar    de    que    el  demandante   se   encuentra   legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182  de     la   Ley   906   de   2004,   toda   vez  que  es  una  de  las partes del proceso –la        defensa-,  y  la  sentencia  condenatoria que se  impugna  produce  consecuencias adversas a    quien    representa,   se  observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta  de  argumentos  tendientes  a  establecer la necesidad constitucional y legal de  abordar  el  estudio  de  la  pretensión  casacional,  a  partir  de una de las  precisas  finalidades  previstas  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  ninguna  razón  se  aprecia  en  orden  a establecer que  resulta  imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho  material  o  el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación  de agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.   

La  falencia  descrita,  aunada a que no se  cumplió  con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria  de  casación,  como  enseguida  se  pasa  a  explicar,  solo  puede  generar la  inadmisión del libelo.   

Aunque el casacionista de manera preliminar  enunció   que   formularía   cargos   en  contra  de  la  sentencia del Tribunal Superior de Manizales al  amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo 181 del C.P.P., su desarrollo lo  sintetizó  en  uno  solo  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por  errores  de hecho por falso  raciocinio, enunciado a partir del cual, desglosó  tres  yerros  que,  en su particular criterio, fueron cometidos por el Ad quem, lo que  sin  lugar  a  equívocos,  inicialmente,  vislumbra la contrariedad del principio de autonomía,  consagrado  en  procura de preservar la claridad y concisión que  debe  evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio, al paso que cada  uno  de  esos  errores  lo  sustentó  solo  haciendo  alusión a los postulados  generales  que  gobiernan  el  defecto seleccionado, pero sin desarrollo alguno,  conforme pasa a examinarse:   

a.  De  la valoración del testimonio de la  víctima:   

  Como ya se  reseñó  en precedencia, el memorialista, luego de traer a colación la extensa  valoración  realizada  por los juzgadores de primero y segundo grados, atinente  a  la  credibilidad que comportara el testimonio dado por la V.G.G. -a partir de  la  cual  se determinó la época en la que habría sido objeto de las conductas  delictivas  endilgadas  a  su  prohijado  y  que  ubica  a  la menor en una edad  inferior   a   los   14  años-  concluyó  que  «el  raciocinio  del  H.  Tribunal  Superior  lo marginó de las reglas de la ciencia  jurídico-penal,  que  le  imponían, repito, la aplicación de la duda sobre la  tipicidad  de  la  conducta  endilgada  y  el  consiguiente  beneficio  para  el  encartado.»     

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de  esta  Sala,  el  falso  raciocinio  se  configura cuando al valorar la prueba el  funcionario  le  asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la  sana  crítica,  por  lo  que  le  corresponde al demandante demostrar cuál ley  científica,   principio  de  la lógica o máxima de la experiencia fueron  desconocidos  por  el juez, e igualmente, tiene el deber de indicar cuál era el  aporte   científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el  dislate es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo,  que  de no haberse cometido, la declaración de justicia hecha en la  sentencia  habría  sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo  yerro,  para  cuyo efecto se demanda necesario efectuar un análisis conjunto de  los medios suasorios, ya eliminado el vicio.   

Para la Sala es  claro  que los razonamientos del Ad quem,   en  los  que  soporta  la  decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse  a  partir  de  la  simple  negación de su validez o simplemente  proponiendo   la   vulneración  de  «…los     principios     lógicos     y     las    reglas    de    la  experiencia…»  cuyos  axiomas  deja  de postular el  demandante   y,   por  supuesto,  tampoco  confronta  con    los    hechos  demostrados  para  explicar  cómo  operarían en los  casos   que   plantea,  en  los que incluso elude  señalar  cuáles  son los  apotegmas que debieron acogerse.   

A  todo  eso se  suma  que  lo  que  denomina el libelista,      indistintamente,  principios  lógicos y reglas de la  experiencia,      no      pasan     de     ser     afirmaciones     interesadas,    fundadas    en    su  concepción  de  cómo  deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su  defendido.   

Se insiste, omite el defensor explicar cuál  principio  de  la  lógica  o cuál máxima de la experiencia transgredieron los  jueces  por  haberle  dado  credibilidad  a  las  declaraciones  que  finalmente  confluyeron en atribuirle responsabilidad al procesado.   

En todo caso, no  tuvo  en  cuenta  el demandante que los principios de  la   lógica  no  son  los  mismos  que  gobiernan  la  experiencia;  y,  si  se  trata  de señalar su violación, es menester precisar  cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado.   

Por lo demás, el cargo formulado carece de  corrección  material,  pues,  no  es  enteramente  cierto  que  a  través  del  testimonio  de  la  víctima  se  extraiga  que  los hechos ocurrieron cuando ya  había cumplido catorce años.   

Todo  lo contrario, ella, tal cual destaca  el  Tribunal  en  la  sentencia atacada, de manera expresa y reiterada advirtió  que  los vejámenes se materializaron apenas frisando los 13 años de edad, solo  que  no  puedo  precisar  con  detalle  el  año  o  años que discurrían en el  calendario.   

Así explicó el  tópico la segunda instancia:   

Conforme a la secuencia anterior se extrae  que  la  menor  siempre fue puntual al aludir como referente cronológico de los  abusos  los  13  años,  experimentando  problemas  únicamente  a  la  hora  de  concatenarla  con  una fecha, de ahí la alusión que hiciere a los años 2012 y  2013,  para los que ciertamente ya había sobrepasado dicha edad, lo cual y como  se  dijo  antes,  en  manera  alguna  suscita  la  indefinición  de los eventos  delictuales  como  lo  persigue  la  Defensa,  dado  que la prueba practicada en  juicio    permite   situar   lo   acontecido   en   un   contexto   cronológico  razonable…     

En síntesis, el  impugnante    trata    de    anteponer    su   criterio   a   los   juicios  valorativos  de  la segunda instancia, partiendo de simples  conjeturas.   

b.   Del   silencio   guardado   por   la  víctima:   

Reflejo  de  la  completa  indeterminación,  respecto  de  los  postulados que rigen la adecuada fundamentación de la causal  propuesta,  lo  representa la forma en que el impugnante analiza el silencio que  durante  un  tiempo prolongado guardó la víctima, sin que develara los sucesos  que la agobiaban.   

Esa   pasividad,   para   el   demandante  controvierte   la   validez  de  sus  aseveraciones,  en  tanto,  «Las  circunstancias  de  vida  que  expone  el Cuerpo Colegiado, de  conformidad  con  las  reglas  de la lógica y la experiencia, son erradas, pues  una  situación  de  sometimiento,  repudio  y  dolor  físico como suele ser la  derivada  de  accesos  carnales  abusivos,  normalmente no admite tolerancia por  tiempo  tan  extendido, salvo que medien amenazas o coerciones o se incentive de  alguna  forma, entrega de dinero entre otras-, circunstancia que está desechada  contundentemente  por  la  misma menor, quien, en juicio, tal como lo transcribe  el  A  quo  en su sentencia (Pág. 10, segundo párrafo) destacando este aparte:  “…nunca me dieron plata…”   

No tuvo en cuenta el censor que al confirmar  la  sentencia condenatoria, el Tribunal contempló las circunstancias personales  y  de  vida  aglutinadas en torno a la víctima, que explican haber procedido de  la  manera  como  lo  hizo.  A  dicha  prueba  testimonial  le  asignó  mérito  explicando   por   qué   comporta   credibilidad.   Así   lo  precisó  el  Ad  quem:   

Estructurada así la discrepancia, la misma  pierde  toda  fortaleza  para cumplir su cometido, como que la menor fue clara y  reiterativa  en revelar las razones por las que decidió no confiar a sus padres  lo  sucedido,  mismas  que  analizadas, mismas que analizadas ex post y desde la  perspectiva de un  adulto, y fácil resulta conjurar.   

Sin embargo en el entorno en que vivía la  menor,  siendo la única hija de la pareja conformada por ME y G, el tratarse su  abusador  del esposo de la hermana de su progenitora y a quien ella y sus padres  conocían  desde  tiempo  atrás,  por  el que además expresaban estima y plena  confianza,  las excelentes relaciones que había entre las familiar y la entidad  de  los  abusos inferidos, son circunstancias que bien pueden incidir para optar  por  callar.  A ello faltaría agregar lo que la  misma  joven ha aseverado, que ese silencio no fue una decisión autónoma, sino  impuesta   por   su   abusador   y   tolerada  por  su  baja  estima.(Subrayado fuera de texto).   

Nótese, incluso, cómo el censor cercena a  conveniencia  apartes  de  la  valoración  efectuada por el Tribunal, pues, sin  hacer   reparo   alguno,  pretende  enfatizar  que  el  sigilo  de  la  víctima  simplemente  no  estuvo  determinado por promesa remuneratoria, pasando por alto  que  la  prueba  examinada  por  el  Ad  quem le permitió concluir, entre otras  circunstancias, que OM impuso a V.G.G. guardar silencio.   

c.  De  la  circunstancia  de  agravación  punitiva consagrada en el artículo 211-2 del C.P..   

Igual desacierto argumentativo es predicable  de  lo  controvertido  por  el  casacionista  respecto  de  la  circunstancia de  agravación  punitiva  endilgada  al  procesado,  relativa  a que «El  responsable  tuviere cualquier carácter, posición o cargo que  le  dé  particular  autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él  su  confianza»,  toda  vez que la censura también se  encuentra  huérfana  de  mínimos  de  sustentación, pues, de manera genérica  acude a expresiones inanes, tales como que:   

(i) «no existía  convivencia  o  relación permanente entre A y V.G.G., circunstancia de la cual,  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia, emana, bien el  reconocimiento  de  autoridad, o bien, la extrema confianza de un menor hacia un  adulto,  o  bien,  las  dos situaciones. Era solamente una relación enteramente  eventual.» o,   

(ii)  Refiriéndose  a  la  reacción  de  sorpresa  de  los  padres  de la menor cuando les confió los ultrajes a los que  estaba  siendo  sometida,  acontecer que resaltó el Ad quem para darle fuerza a  la   actitud   pasiva   asumida   por  la  víctima,  replicó  el  censor  que:  «como   nos   lo   enseña   la   lógica,  es  una  manifestación  exógena  del  rechazo  normal de los padres frente a la persona  que  se  infiere  un  presunto daño a sus hijos, lo cual, per se, no constituye  prueba   de   que   los   hechos   se  hayan  presentado  como  fruto  de  dicha  estima.»   

Con  tal  manera  de oponerse a las razones  dadas  por el Tribunal, surge palpable la intención del censor de continuar con  un  debate  propio de las instancias que, valga destacarlo, bien poco representa  frente  a  la  valoración  precisa  y  contundente realizada por el Ad quem, el  cual,  para  tal  efecto,  contempló  la  cercanía  del núcleo familiar de la  víctima  con  el  procesado,  dada  la  relación  especial  que  al último lo  vinculaba, al ser el esposo de la hermana de la madre de V.G.G.   

Nada  más cabe anotar para inadmitir en su  totalidad  la  demanda,  dado  que  la  Corte  no estima necesario intervenir de  oficio,  en tanto, la verificación del trámite dado al proceso y del contenido  de  las  decisiones  tomadas en su curso, permite apreciar que no se presentaron  irregularidades  profundas  que  afectasen el debido proceso o garantías de los  intervinientes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de AOM, por las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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