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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP4900-2016
Radicación No.: 48258
Acta No. 224
Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si asume la competencia para pronunciarse respecto de la demanda de revisión propuesta por la apoderada judicial de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS.
HECHOS
Así fueron sintetizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad.
El señor LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS, estuvo privado de la libertad en diversas ocasiones por actividades ilícitas relacionadas con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, conductas desarrolladas aproximadamente desde el año 1983, por cuya virtud ha purgado varias condenas en cárceles de Estados Unidos, Ecuador y Colombia.
Una vez efectuadas las investigaciones, se avizoró la existencia de cuatro (4) bienes inmuebles localizados en Bogotá, Facatativá – Cundinamarca y Acacías – Meta, así como dos (2) Certificados de Depósito a Término “C.D.T.” y una (1) cuenta de ahorros, radicados en cabeza de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS y otra, respecto de los cuales se concluyó que en realidad provenían de manera directa de una actividad ilícita relacionada con el tráfico de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución del 5 de agosto de 2003, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de extinción de dominio emitió resolución de apertura del trámite extintivo y además, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los aludidos bienes.
Surtido el trámite correspondiente, el ente acusador solicitó que se decretara la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados. Agotado el procedimiento judicial subsiguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá declaró, mediante sentencia del 20 de diciembre de ese año, la procedencia de extinguir el dominio de cuatro inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-582261, 50S-40174280, 156-31393 y 232-022713.
Igual proceder adoptó frente a dos (2) CDT’s del Banco Davivienda, así como los rendimientos financieros y las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorros de MONROY VARGAS.
Su apoderado apeló tal determinación y la alzada fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 8 de marzo de 2016, confirmó integralmente la providencia recurrida.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. La defensora de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y explicó, en sustento de la misma, que el afectado presentó las pruebas que demostraban la procedencia lícita de los bienes incautados, solo al interponer el recurso de apelación, pero éstas no fueron consideradas por el Tribunal ad quem, «por resultar extemporáneas».
Explicó que tales elementos de convicción no se introdujeron en el momento procesal correspondiente, por la falta de una verdadera defensa técnica que asesorara a su prohijado. No obstante, señaló que la revisión no se funda en tales irregularidades, «sino en las nuevas pruebas surgidas y no estudiadas en el debate».
2. Trajo como novedosas evidencias, certificados laborales como chef en el SENA; en PANSUIZA S.A.; de una intervención quirúrgica que le fue practicada en el año 1976; del envío de 26.800 dólares por concepto de indemnización y pago de incapacidad médica de la última empresa mencionada; tres constancias de trabajo de restaurantes en Nueva York; y una, en la que se menciona que de 1987 a 1990 fue comerciante de joyas.
Además copia de dos escrituras; de un documento que lo certifica como ganador, en 1982, de un premio entregado por la Lotería del Meta por valor de $46.687.oo; y finalmente, constancia de la Dirección General Marítima que lo acredita como marino para viajes y trabajos internacionales.
Acto seguido hizo, con apoyo en un contador público, una relación de los dineros percibidos en tales actividades con miras a justificar su patrimonio.
Agregó que con tales documentos y el análisis contable realizado se demuestra que su defendido sí tenía medios económicos, que sus ganancias fueron percibidas mediante actividades legales y que todo ello le permitió adquirir de manera lícita los bienes que de forma incorrecta fueron objeto de extinción de dominio.
Las sentencias se basaron en presuntas actividades ilícitas de su defendido y no se tomó en consideración que desarrolló labores lícitas que le generaron dividendos. Además, obviaron que la condena emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá fue anulada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, el 15 de julio de 1987 y que a pesar de haber sido condenado por la justicia de los Estados Unidos, la informante y compañera del investigado se retractó de su dicho, mediante declaración extrajuicio rendida ante notario.
Precisó también, que si ninguna autoridad judicial extendió cargos sobre los bienes del afectado, no podían hacerlo los funcionarios en sede de extinción de dominio, pues debía existir una «conexión delictiva entre el delito y el bien», lo que no sucedió en su caso y derivó en la afectación de la garantía de administración de justicia que le asiste.
Criticó los fundamentos de la sentencia de segundo nivel y afirmó que se fundó en «posibilidades e inferencias», a pesar de la claridad de las evidencias que daban cuenta de donde había obtenido el afectado su patrimonio, es decir, de su trabajo como marino, de una herencia y del premio de la lotería del Meta.
Pidió en consecuencia, que se evalúen «todas las bases de la providencia cuestionada» a través de una revisión completa, amplia y exhaustiva del fallo. Además, que se analice los elementos que dieron origen a la actuación cuestionada y se emita la providencia que en derecho corresponda, o de ser el caso, si ordena la Sala que se reponga la investigación, que se remita a un despacho diferente del que dictó la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
Ha decantado la Corte que las decisiones susceptibles de la acción de revisión son únicamente las que se profieren en el ámbito de un proceso adelantado por delitos o conductas punibles, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en similar sentido que antes lo previó el artículo 222-2 de la Ley 600 de 2000, al establecer como requisito del libelo por cuyo medio se promueve que debe contener la determinación del delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión adoptada en ella.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio –, se introdujo una variante sustancial al procedimiento que anteriormente se aplicaba en esa materia. De manera novedosa, la ley en cita previó la acción de revisión en su artículo 73, con reglamentación específica en lo relativo al trámite y competencia para decidirla.
Sobre esto último, los artículos 37 y 38 de esa codificación prevén los ámbitos funcionales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, para conocer de la acción extraordinaria de revisión, bajo el siguiente tenor:
ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.
Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las sentencias que dicte.
ARTÍCULO 38. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.
Al tenor de la norma transcrita, la Corte Suprema de Justicia puede llegar a conocer de la acción de revisión en asuntos de extinción de dominio, cuando se trate «de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores». Además, de la revisión de las sentencias que a esta Corporación le compete dictar en el marco del trámite extintivo.
Pero el presente no es uno de tales casos. La apoderada de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS busca controvertir por vía de la acción de revisión, la sentencia emitida en sede de segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual es procedente aplicar el artículo 38 – 1 de la ley citada, que habilita a esa colegiatura para conocer «en primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio».
En consecuencia, se dispondrá remitir la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia, a efectos de que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda con relación a la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
REMITIR, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, las diligencias relacionadas con la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria