AP4900-2016(48258)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP4900-2016  

Radicación     No.:     48258   

Acta No. 224  

Bogotá       D.      C,  veintisiete  (27) de julio de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si asume la competencia para  pronunciarse  respecto  de  la  demanda  de revisión propuesta por la apoderada  judicial de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS.   

HECHOS  

Así  fueron  sintetizados  por  el  Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Descongestión de esta ciudad.   

El  señor  LUIS  FRANCISCO  MONROY VARGAS,  estuvo  privado  de  la libertad en diversas ocasiones por actividades ilícitas  relacionadas   con   el   Tráfico   de  Sustancias  Estupefacientes,  conductas  desarrolladas  aproximadamente  desde  el  año 1983, por cuya virtud ha purgado  varias condenas en cárceles de Estados Unidos, Ecuador y Colombia.   

Una  vez efectuadas las investigaciones, se  avizoró  la  existencia  de cuatro (4) bienes inmuebles localizados en Bogotá,  Facatativá      –  Cundinamarca  y Acacías –  Meta,  así como dos (2) Certificados de Depósito a Término “C.D.T.” y una  (1)  cuenta  de  ahorros,  radicados en cabeza de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS y  otra,  respecto  de los cuales se concluyó que en realidad provenían de manera  directa   de   una   actividad   ilícita   relacionada   con   el  tráfico  de  estupefacientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante resolución del 5 de agosto de 2003,  la  Fiscalía  24  Especializada  de  la Unidad de extinción de dominio emitió  resolución  de  apertura  del  trámite  extintivo  y además, decretó medidas  cautelares  de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los  aludidos bienes.   

Surtido el trámite correspondiente, el ente  acusador  solicitó  que se decretara la procedencia de la acción de extinción  de  dominio  sobre los bienes afectados.  Agotado el procedimiento judicial  subsiguiente,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de  Dominio  de Descongestión de Bogotá declaró, mediante sentencia del 20 de  diciembre  de  ese  año,  la  procedencia  de  extinguir  el  dominio de cuatro  inmuebles    identificados   con   matrícula   inmobiliaria   No.   50C-582261,  50S-40174280, 156-31393 y 232-022713.    

Igual  proceder  adoptó  frente  a  dos (2)  CDT’s    del    Banco  Davivienda,  así  como  los  rendimientos  financieros  y  las  sumas de dinero  consignadas en la cuenta de ahorros de MONROY VARGAS.   

Su apoderado apeló tal determinación y la  alzada  fue  resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de   Bogotá,  que  mediante  decisión  del  8  de  marzo  de  2016,  confirmó  integralmente la providencia recurrida.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

1. La defensora de  LUIS  FRANCISCO  MONROY VARGAS invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley  906  de  2004 y explicó, en sustento de la misma, que el afectado presentó las  pruebas  que  demostraban  la procedencia lícita de los bienes incautados, solo  al  interponer  el recurso de apelación, pero éstas no fueron consideradas por  el     Tribunal    ad    quem,    «por    resultar  extemporáneas».   

Explicó  que tales elementos de convicción  no  se  introdujeron en el momento procesal correspondiente, por la falta de una  verdadera  defensa  técnica  que  asesorara  a su prohijado.  No obstante,  señaló  que  la  revisión  no se funda en tales irregularidades, «sino  en  las  nuevas  pruebas  surgidas  y  no  estudiadas en el  debate».   

2.  Trajo  como  novedosas  evidencias,  certificados laborales como chef en el SENA; en PANSUIZA  S.A.;  de  una  intervención quirúrgica que le fue practicada en el año 1976;  del  envío  de  26.800  dólares  por  concepto  de  indemnización  y  pago de  incapacidad  médica  de  la  última  empresa  mencionada;  tres constancias de  trabajo  de restaurantes en Nueva York; y una, en la que se menciona que de 1987  a 1990 fue comerciante de joyas.   

Además  copia  de  dos  escrituras;  de  un  documento  que lo certifica como ganador, en 1982, de un premio entregado por la  Lotería  del  Meta  por  valor  de  $46.687.oo;  y finalmente, constancia de la  Dirección  General Marítima que lo acredita como marino para viajes y trabajos  internacionales.   

Acto  seguido hizo, con apoyo en un contador  público,  una  relación  de  los  dineros  percibidos en tales actividades con  miras a justificar su patrimonio.   

Agregó  que  con  tales  documentos  y  el  análisis  contable  realizado  se  demuestra que su defendido sí tenía medios  económicos,  que sus ganancias fueron percibidas mediante actividades legales y  que  todo  ello  le permitió adquirir de manera lícita los bienes que de forma  incorrecta fueron objeto de extinción de dominio.   

Las  sentencias  se  basaron  en  presuntas  actividades  ilícitas  de  su  defendido  y  no  se tomó en consideración que  desarrolló   labores  lícitas  que  le  generaron  dividendos.   Además,  obviaron  que la condena emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  fue  anulada  por  la  Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, el 15 de  julio  de  1987  y  que  a  pesar de haber sido condenado por la justicia de los  Estados  Unidos,  la  informante y compañera del investigado se retractó de su  dicho, mediante declaración extrajuicio rendida ante notario.   

Precisó  también, que si ninguna autoridad  judicial  extendió cargos sobre los bienes del afectado, no podían hacerlo los  funcionarios  en  sede  de  extinción  de  dominio,  pues  debía  existir  una  «conexión   delictiva   entre   el   delito  y  el  bien»,  lo que no sucedió en su caso y derivó en la  afectación   de   la   garantía   de   administración   de  justicia  que  le  asiste.   

Criticó  los fundamentos de la sentencia de  segundo     nivel     y     afirmó    que    se    fundó    en    «posibilidades  e  inferencias», a pesar  de  la  claridad  de las evidencias que daban cuenta de donde había obtenido el  afectado  su  patrimonio, es decir, de su trabajo como marino, de una herencia y  del premio de la lotería del Meta.   

Pidió  en  consecuencia,  que  se  evalúen  «todas    las    bases    de    la    providencia  cuestionada»  a  través  de  una revisión completa,  amplia  y  exhaustiva del fallo.  Además, que se analice los elementos que  dieron  origen  a  la  actuación  cuestionada  y se emita la providencia que en  derecho  corresponda,  o  de  ser  el  caso, si ordena la Sala que se reponga la  investigación,  que  se  remita  a  un  despacho  diferente  del  que dictó la  sentencia cuestionada.   

CONSIDERACIONES  

Ha  decantado  la  Corte  que las decisiones  susceptibles  de la acción de revisión son únicamente las que se profieren en  el  ámbito  de  un  proceso  adelantado  por  delitos  o conductas punibles, de  acuerdo  con  el numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en similar  sentido  que  antes  lo  previó  el  artículo  222-2 de la Ley 600 de 2000, al  establecer  como  requisito  del  libelo  por  cuyo  medio  se promueve que debe  contener    la    determinación   del   delito   o  delitos  que  motivaron  la  actuación  procesal y la  decisión adoptada en ella.   

Sin  embargo,  con  la expedición de la Ley  1708  de 2014 – Código de  Extinción  de  Dominio  –,  se  introdujo  una  variante  sustancial  al  procedimiento que anteriormente se  aplicaba  en  esa  materia.   De manera novedosa, la ley en cita previó la  acción  de  revisión en su artículo 73, con reglamentación específica en lo  relativo al trámite y competencia para decidirla.   

Sobre esto último, los artículos 37 y 38 de  esa  codificación  prevén  los  ámbitos  funcionales  de la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Extinción de Dominio  de  los  Tribunales  Superiores,  para  conocer  de la acción extraordinaria de  revisión, bajo el siguiente tenor:   

ARTÍCULO  37.  COMPETENCIA  DE  LA SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia será competente para conocer de los recursos de  apelación  y  queja  interpuestos  contra los autos y sentencias proferidos por  las  Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite  de la acción extraordinaria de revisión.   

Esta  Sala también conocerá del juicio de  los  procesos  de  extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la  Nación  sobre  bienes  cuya  titularidad  recaiga  en  un  agente  diplomático  debidamente   acreditado   y   de   la   revisión   de   las   sentencias   que  dicte.   

ARTÍCULO  38.  COMPETENCIA DE LAS SALAS DE  EXTINCIÓN  DE  DOMINIO  DE  LOS  TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La  Sala    de    Extinción    de    Dominio    de    los   Tribunales   Superiores  conocerá:   

1.  En  primera  instancia,  de  la acción  extraordinaria  de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación  en materia de extinción de dominio.   

2. En segunda instancia, de los recursos de  apelación  y  queja  interpuestos  contra los autos y sentencias proferidos por  los Jueces de Extinción de Dominio.   

3.  De  las  solicitudes  de  control  de  legalidad  que  sean  promovidas  contra  la  decisiones adoptadas por el Fiscal  General de la Nación en los trámites a su cargo.   

Al  tenor  de  la norma transcrita, la Corte  Suprema  de  Justicia  puede  llegar  a  conocer  de  la acción de revisión en  asuntos    de    extinción   de   dominio,   cuando   se   trate   «de   los   recursos  de  apelación  y  queja  interpuestos  contra  los  autos  y sentencias  proferidos   por   las   Salas  de  Extinción  de  Dominio  de  los  Tribunales  Superiores».   Además,  de  la revisión de las  sentencias  que  a  esta Corporación le compete dictar en el marco del trámite  extintivo.   

Pero  el  presente  no  es  uno  de  tales  casos.   La  apoderada  de  LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS busca controvertir  por  vía  de  la  acción de revisión, la sentencia emitida en sede de segunda  instancia  por  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior de  Bogotá,  para  lo  cual  es  procedente  aplicar  el  artículo 38 –  1  de  la ley citada, que habilita a  esa    colegiatura   para   conocer   «en   primera   instancia,   de   la   acción   extraordinaria   de  revisión  promovida  contra  las  sentencias  de esa  corporación en materia de extinción de dominio».   

En  consecuencia,  se  dispondrá remitir la  actuación  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por  competencia,  a  efectos  de  que  emita  el pronunciamiento que en derecho  corresponda  con  relación  a  la  demanda de revisión presentada a través de  apoderado por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

REMITIR,   por  competencia,  a  la Sala de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  las  diligencias  relacionadas  con la demanda de revisión presentada a través  de apoderado por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

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