AP3873-2014(44076)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP3873-2014  

Radicación n° 44076  

(Aprobado  Acta No.  226)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Define   la   Corte  la  competencia  para  pronunciarse   respecto   de   una   solicitud   de  aclaración de la sentencia  parcial,  proferida  en  primera  instancia  por  la  Sala de Justicia y Paz del  Tribunal    Superior    de    Bogotá   el  29  de junio de 2010, en contra      de      EDWAR      COBOS  TÉLLEZ  y  UBER  ENRIQUE  BANQUEZ MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El   29   de   junio  de  2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior    de    Bogotá   condenó   a   EDWAR   COBOS  TÉLLEZ  y      UBER      ENRIQUE     BANQUEZ  MARTÍNEZ a las penas de 468 y 462 meses de prisión,  respectivamente;    tras  encontrarlos   responsables,   a  título  de  coautoría,  de  los  delitos  de  homicidio   agravado;   deportación,   expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzoso  de  la población civil; secuestro simple;  hurto  calificado  y  agravado;  utilización  ilegal de uniformes e insignias y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas, en concurso homogéneo y sucesivo; y  al  primero  de  ellos,  adicionalmente, del delito de concierto para delinquir agravado.   

Así mismo, suspendió la ejecución de las  sanciones  impuestas,  asignando  en su lugar una alternativa equivalente a ocho  años de reclusión intramural.   

Finalmente,  los  condenó,  junto  con los  demás    miembros    del    bloque    Héroes  de  los  Montes  de María y del  frente  Canal  del Dique de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia -AUC- (respecto  de    los    cuales   COBOS   TÉLLEZ   y     BANQUEZ    MARTÍNEZ,    fungieron,    en    su    orden,    como    los    respectivos  comandantes),  al  pago  solidario  de  los  daños y  perjuicios ocasionados con su accionar delictivo.   

El fallo fue impugnado por la Fiscalía, la  defensa,   el   Ministerio   Público  y  la  representación  judicial  de  las  víctimas,  en  virtud  lo  cual,  fue  proferido el  pronunciamiento  CSJ  SP,  27  Abr  2011,  Rad.  34547,  mediante el que la Sala  modificó  algunos  aspectos  relacionados con la reparación a las víctimas, y  lo confirmó en lo restante.   

Mediante Acuerdo No. PSAA14-10109 del 21 de  febrero  de  2014, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del  Juzgado  con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz  del  Territorio Nacional, al cual fueron remitidas las  presentes   diligencias  para  la  vigilancia  de  la  sanción y los compromisos impuestos a los ciudadanos referidos.   

SOLICITUD Y TRÁMITE IMPARTIDO  

La      señora      Mercedes  Urruchurtu  Marimon informó a  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a las Víctimas (UARIV), que la  reparación  correspondiente  a  su  grupo familiar fue entregada a Manuel  López  Mejía,  quien aparecía  encabezándolo,  pese  a no  tener  ningún vínculo con los demás miembros que lo  integran.   

La  UARIV solicitó a la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  de Bogotá que se pronunciara sobre el asunto, por cuanto el  pago  efectuado  al  ciudadano  referido,  tuvo  lugar  en  cumplimiento  de  la  sentencia  de  primera instancia, que lo identificó como la cabeza del hogar al  que pertenece la peticionaria.   

El  asunto  fue  remitido  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Sentencias  de Justicia y Paz, que a su vez ordenó su regreso a  la  Colegiatura  aludida,  la  cual  lo  devolvió nuevamente. Ambas autoridades  adujeron  que  carecían  de  competencia para resolver. El juez plural explicó  que,   ejecutoriado  el  fallo,  perdía  totalmente  la  facultad  para  emitir  pronunciamiento  alguno;  en  tanto  el  unipersonal replicó que su función se  circunscribe  a  la  vigilancia  de dicha determinación, sin que le sea posible  modificarla,  que  es en últimas a lo que se refiere  la petición.   

El 9 de junio de 2014, el despacho ejecutor  propuso   colisión   de  competencia             (propia  de  la  Ley  600  de 2000). El cuerpo  colegiado  en cita se abstuvo de aceptarla  o rechazarla,  bajo  el  argumento  de que aquel incidente era improcedente, pues el que debía  promoverse  era  el  de  definición  de  competencia (regulado en la Ley 906 de  2004).  Por  ello,  remitió de vuelta el plenario, en proveído del 24 de junio  del mismo año.   

El día siguiente, el Juzgado de Ejecución  reiteró  los  mismos argumentos expuestos en sus anteriores pronunciamientos, y  dispuso  la  remisión  del  asunto  a  la  Sala  de  Casación  Penal, para que  dirimiera   la   controversia.   Insistió   en  que  el  trámite  adecuado    era    el    consagrado en el estatuto adjetivo del  2000, no el del 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 32-4  de  la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión, según establece el canon 62 de  la  Ley  975  de  2005,  la  Sala  está  facultada  para  dirimir  la  presente  controversia,  dado  que  es  el  superior  común del Juzgado y el Tribunal que  rehúsan  el  conocimiento  del  asunto  (Cfr.  CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964,  reiterado en todos los pronunciamientos posteriores sobre el tema).   

Previo  a  abordar  la  decisión  de fondo,  impera  precisar  que  el incidente pertinente para hacerlo es, en efecto, el de  definición de competencia.   

El artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo  alusión,  dispone que «para todo lo no dispuesto en  la  presente  ley  se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento  Penal».  Aunque  la  disposición no especifica si se  refiere  a la Ley 600 de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha  pronunciado  sobre  el  tema, la Corte ha explicado que la remisión involucra a  ambos  cuerpos  normativos,  tal como lo consagraba explícitamente el canon 2º  del  Decreto  4760  de  2005, antes de su derogatoria por parte del artículo 99  del Decreto 3011 de 2013.   

El  criterio  se mantiene vigente, pese a la  referida  derogatoria,  por lo que no existe duda alguna sobre la posibilidad de  suplir  los  vacíos  normativos  existentes  en  la  referida  ley  de justicia  transicional,  acudiendo  a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en  la  actualidad.  No obstante, es claro también que entre éstos, el expedido en  el  año  2004  es el que presenta mayores similitudes en su diseño estructural  con la Ley 975.   

Entre   otros   aspectos,  se  destaca  el  desarrollo   del   trámite,   que   tiene  lugar  primordialmente  mediante  la  celebración  de  audiencias  públicas en las que se materializan la oralidad e  inmediación  como  principios rectores; e igualmente, la separación de roles y  funciones, propia de los sistemas con tendencia acusatoria.   

Siguiendo  tales  postulados,  la  Corte  ha  sostenido  de  manera  reiterada  (Cfr. CSJ AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las  controversias   sobre   competencia,   suscitadas   al  interior  de  un  proceso  de  justicia  y  paz, deben  dirimirse  mediante  el  trámite  de  la  definición  (Ley  906),  no el de la  colisión (Ley 600).   

Es   necesario   referir   que   en   tres  pronunciamientos  (CSJ  AP,  17  Nov 2011, Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad.  40716;  y  CSJ  AP, 22 Feb 2013, Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los  incidentes  de  definición  de  competencia  promovidos,  por  cuanto en vez de  éstos,  debían  haberse  propuesto y tramitado como incidentes de colisión de  competencia.   

La aparente contradicción se desvanece si se  tiene  en  cuenta  que  en  estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba  entre  juzgados penales que conocían determinados procesos bajo la égida de la  Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz, por la otra.   

Por lo tanto, la regla que debe extraerse de  la  doctrina  jurisprudencial  en  cita  es la siguiente: cuando la controversia  sobre  la  competencia  se  presenta  entre  una  autoridad que hace parte de la  jurisdicción  de  justicia  y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el  estatuto  procesal  por el cual se rige la actuación surtida ante esta última,  es  el que determina si debe acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al  de  colisión  (Ley  600).  Pero,  si el conflicto respecto de la competencia se  suscita  entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada en la Ley  975,  (verbi  gratia, entre  dos  salas de justicia y paz de distintos tribunales), se resolverá siempre por  los cauces del estatuto adjetivo del 2004.   

En    consecuencia,    el   sub  examine corresponde a un incidente de  definición  de  competencia, habida cuenta de que los dos extremos involucrados  hacen parte de la jurisdicción de justicia y paz.   

Establecido lo anterior, se avoca la Corte a  determinar  cuál  de  dichas  autoridades  es  la  facultada  para pronunciarse  respecto  de  la  solicitud  de  aclaración  de  la  sentencia de primera instancia.   

El  artículo  32  de  la  Ley  975 de 2005,  modificado  por  el  canon  28  de la Ley 1592 de 2012, establece la competencia  general  de  las Salas de Justicia y Paz («adelantar  la  etapa  de  juzgamiento  de  los  procesos  de  los  que  trata  la  presente  ley»),  y  la  que  corresponde  a  los  Juzgados  de  Ejecución    de   las   Sentencias   proferidas   por   aquellas   colegiaturas  («vigilar  el  cumplimiento  de  las penas y de las  obligaciones         impuestas        a        los        condenados»).   

En  términos amplios, puede decirse que tal  división  de las labores jurisdiccionales es equivalente a la que existe dentro  de  los  regímenes  procesales  ordinarios  del  2000  y 2004, en los cuales se  asigna  a  los  jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y  emisión  de  la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción  impartida.   

Sobre   esto   último,   ha   dicho  esta  Corporación, en sede de tutela, lo siguiente:   

Al  examinar el artículo 38 de la Ley 906  de  2004,  que  establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas,  se  deduce  fácilmente  que  su  función  primordial es adoptar las decisiones  relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.   

Por  ello,  y  en atención también a los  principios  de  cosa  juzgada  y  seguridad jurídica, tales despachos solamente  están  autorizados  a  modificar  el  contenido  del  fallo cuando su decisión  estribe  sobre  «la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  cuando  debido  a  una  ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación,   sustitución,   suspensión   o   extinción   de  la  sanción  penal»        o       el       «reconocimiento  de  la  ineficacia  de  la  sentencia condenatoria  cuando  la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su  vigencia», según se desprende de los numerales 7º  y  9º  de  la  disposición  en cita. (CSJ STP, 05 Jun  2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).   

Tales   consideraciones   son   igualmente  aplicables  a los asuntos reglados por la Ley 600 de 2000, cuya redacción sobre  este  tema  en  el  artículo  79  es idéntica a la transcrita; y en virtud del  principio  de  complementariedad  previamente  expuesto,  sirven  también  como  parámetro  de  definición en procesos surtidos bajo la égida de la Ley 975 de  2005.   

Por tanto, provisionalmente puede decirse que  el  Juzgado  de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz no es competente para  decidir  lo  que  en derecho corresponda respecto de la petición de aclaración  de  la  sentencia,  en  tanto  ello  desborda  el  ámbito  de  sus atribuciones  jurisdiccionales.   

La conclusión se refuerza cuando se tiene en  cuenta   el   principio  de  irreformabilidad  de  la  sentencia,   igualmente   aplicable   por  remisión,  regulado en el canon 412 de la Ley 600 de 2000, así:   

La sentencia no es reformable ni revocable  por  el  mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de  error  aritmético,  en  el  nombre del procesado o de omisión sustancial en la  parte resolutiva.   

Solicitada  la  corrección aritmética, o  del  nombre  de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la  misma  o  la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez  podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.   

No   está   demás   precisar   que   los  excepcionales  cambios  respecto  de  la  decisión  pueden  ser  efectuados  en  cualquier  momento,  aún  con  posterioridad  a  su  firmeza,  tal  como  lo ha  explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse:   

A  diferencia  de  lo  establecido  en  el  Decreto  050  de  1987,  que disponía que las referidas modificaciones al fallo  sólo  podían  surtirse  dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto  2700  de  1991,  como  en  el  estatuto procesal penal actualmente vigente no se  establece  tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la  modificación  de  la  sentencia  es  viable en cualquier tiempo, siempre que la  misma  sea  procedente.  (CSJ  AP,  12  May 2004, Rad.  18948,   reiterado,   entre   muchos  otros,  en  CSJ  AP,  21  Oct  2013,  Rad.  35954).   

Por  lo  tanto,  sin  dificultad  alguna  se  advierte  que  la  autoridad  competente para pronunciarse sobre la solicitud de  aclaración  de  la  sentencia  de  primer grado, es la misma que la expidió, a  saber,  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  involucrada,  a  la  que se remitirá de  inmediato el diligenciamiento, para lo de su cargo.   

La  presente determinación será comunicada  al Juzgado de Ejecución de origen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR   la  competencia  para  decidir  lo  que  en  derecho  corresponda,  respecto  de  la  solicitud  de  aclaración  de  la  sentencia de primera instancia, a la Sala de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR   el   envío  inmediato  de  las  diligencias a dicha colegiatura, para lo de su cargo.   

2.             COMUNICAR  la  presente  determinación  al  Juzgado con Función de  Ejecución  de  Sentencias  de  las  Salas  de  Justicia  y  Paz  del Territorio  Nacional.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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