AP3841-2014(44097)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP3841-2014   

Radicación   No.:  44097   

Acta  No.222   

Bogotá  D.  C.,  diez (10) de julio de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Apartadó-  Antioquia,  contra  LUIS  ALBERTO  SIERRA  LÓPEZ,  por  la presunta  comisión  de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones agravado con  circunstancias  de  mayor  punibilidad, conforme con la petición elevada por el  representante de la Fiscalía General de la Nación.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Delegado de la  Fiscalía  General  de  la  Nación, en el escrito de acusación, en la forma en  que a continuación se indica:   

“El día 12 de Octubre (sic) del año 2012,  hacia  las 16:00 h.s., en e Barrio San Fernando, al interior de unas plataneras,  en  lugar  desolado,  a  orillas  del  río  Apartadó,  en Apartadó Antioquia,  perdió  la  vida  de manera violenta el señor JHONNY ALEXANDER RESTREPO ÚSUGA  a.BABILLO,  persona  que  recibió  múltiples lesiones con proyectil de arma de  fuego.  En  la escena de los hechos se halló un paquete que contenía diez (10)  cigarrillos con marihuana.   

Para  el  día  31 de Octubre (sic) del año  2012,  se  recepcionó  entrevista  por parte de la policía judicial al testigo  ESTIVEN  ANDRÉS  ENRIQUEZ  LONDOÑO  a.  PATICO,  persona  que manifestó estar  presente  al  momento  en que a. CHIPITÍN o MISIBA y a. BANANÍN, portando cada  uno  de  ellos un arma de fuego tipo revólver, abordaron a su amigo a. BABILLO,  y  vio  la  forma  en  que  a.  BANANÍN,  tenía  su mano extendida con el arma  apuntando  a  a.  BABILLO,  y  luego  escuchó los disparos. Señala conocer con  anterioridad  a  los  indiciados,  y  que pertenecen a las Bandas Criminales que  operan  en  la  Región, esto es las Autodefensas Gaitanistas de Colombia A.G.C.  Señala  que  se  encontraba  con  su amigo en ese sitio, consumiendo sustancias  estupefacientes.   

El  testigo  hace la descripción física de  los  indiciados,  señalando  que  a.  CHIPITIN o MISIBA: ”CHIPITIN es de piel  morena,  de  1.70 de estatura aproximadamente, acuerpadito, él se motila clavo,  se  hace  los cerquillos en la frente, cojea del pie derecho, tiene una cicatriz  grande  en  la  espalda  de un machetazo que le pegaron, él puede tener unos 23  años  de edad más o menos, a él también lo conocen como “MISIBA”él vive  en   por   la   calle   ancha   del  bloque  tres,  al  fono  a  orillas  de  la  bananera…”   

BANANIN, BANANO o SANTIAGO: “…es de piel  blanca,  medio  alto, tiene un tatuaje en la mano derecha en forma de círculo y  en  la  mitad está dividida explicó, la mitad está pintada y la otra mitad no  (…,….)  tiene  entre  23  y  25  años  de  edad,  es de acento paisa, es de  contextura  delgada,  le  gusta mucho el perico, él se hace el corte de cabello  en  forma de siete, el cabello de él es color castaño, de ojos café claro. Yo  escuchaba  que  le  decían  Santiago  no  sé si él sea el propio nombre o una  chapa  de  él,  actualmente  no  se  en  que  parte  está viviendo actualmente  Bananin…   

ANTECEDENTES   

Por solicitud de la Fiscalía, el 18 de enero  de  2013  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  Ambulante  de  Antioquia  BACRIM  ordenó la captura de Mario Moreno  Quiñónez  y LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ, materializándose respecto del último  el 16 de julio de 2013.   

El  17  de  julio de 2013 el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Apartadó  legalizó  la  captura  de  SIERRA  LÓPEZ,  seguidamente  celebró  audiencia de formulación de imputación, oportunidad en  la  cual  la  Fiscalía  le imputó a éste los delitos de homicidio agravado en  concurso  heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones agravado, con circunstancias de mayor  punibilidad, sin que el imputado aceptara los cargos enrostrados.   

El mismo día se le impuso al imputado medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.   

El 10 de octubre de 2013 la Fiscalía radicó  el   escrito   de   acusación,   en   consonancia   con   la   formulación  de  imputación.   

Asignado  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Apartadó, luego de varios aplazamientos  debidos  a  la  dificultad  en  el  traslado  del  imputado  desde  su  lugar de  reclusión  a las instalaciones del despacho, el 25 de febrero de 2014 se llevó  a  cabo  audiencia  de  formulación  de  acusación y el 10 de junio de 2014 se  instaló  audiencia  preparatoria, oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó  el  cambio  de radicación conforme lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la  Ley  906  de  2004,  con  el  propósito  de  que  la  etapa  de juicio oral sea  adelantada    por    un    Juzgado   del   mismo   nivel   de   la   ciudad   de  Medellín.   

Dicha solicitud fue remitida a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Antioquia, quien mediante auto de 26 de junio de 2014  declaró  que no era competente para adoptar una decisión al respecto, en tanto  que  se  estaba  pidiendo un cambio de radicación de un asunto que era conocido  en  el Distrito Judicial de Antioquia, para que fuera avocado su conocimiento en  el  Distrito  Judicial  de  Medellín,  por lo que el competente para conocer de  este asunto era la Corte Suprema de Justicia.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  SOLICITUD   

Precisa  el  representante del ente acusador  que  en  el  municipio  de Apartadó- Antioquia operan grupos de actores armados  ilegales  denominados  bandas  emergentes  y,  en especial el grupo Autodefensas  Gaitanistas  de  Colombia  A.G.C.  o  CLAN ÚSUGA, el cual tiene como prácticas  comunes  el  desplazamiento forzado y los homicidios selectivos, cuyas víctimas  son  pequeños expendedores de estupefacientes, otros grupos de narcotraficantes  extraños  a  su  organización, delincuentes comunes que alteren el orden en la  zona  y los informantes o testigos que denuncian las actividades delincuenciales  ejecutadas    por    el    grupo    de    autodefensa,    bajo   el   denominado  “sapeo”.   

Señala  que  a  esta organización criminal  pertenece  LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ, quien adicional a este proceso cuenta con  otras  investigaciones  penales  que  tienen relación con el actuar de la banda  criminal,   acciones   de   las  cuales  es  testigo  Estiven  Andrés  Enriquez  Londoño.   

En el desarrollo de este proceso, se advierte  la  notoria  inseguridad  a  la que se ven expuestos las partes e intervinientes  del  mismo  y con ello la administración de justicia, pues, de una parte, ya se  han  frustrado  varias  audiencias,  por  cuanto  el  INPEC ha alertado sobre la  imposibilidad  de  trasladar  a  LUIS  ALBERTO  SIERRA  LÓPEZ  desde  Medellín  –donde se encuentra privado  de  la  libertad  por  poseer  un  perfil  de  alta seguridad-, hasta Apartadó,  aduciendo razones de orden público.   

De  otra  parte,  también  se  evidencia un  inminente  peligro  en  contra  de  la  seguridad  del  testigo  Estiven Andrés  Enriquez  Londoño,  pues  el 11 de marzo de 2013 acudió a diligencias de campo  consistentes   en   inspección   al   lugar   de   los  hechos  dentro  de  las  investigaciones  que se adelantan en contra de SIERRA LÓPEZ, advirtiéndose por  una  llamada  interceptada  que  los  miembros de la banda criminal Autodefensas  Gaitanistas  de  Colombia  A.G.C.,  se percataron de la colaboración eficaz que  éste  ha  prestado  a  la  administración  de  justicia,  alertando  sobre las  acciones    que   debían   adoptarse   para   que   no   continuara   con   tal  ayuda.   

Conforme a ello, insiste el representante del  ente  acusador  que  es  necesario  el  cambio  de  radicación de la actuación  procesal a la ciudad de Medellín.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde  a  la Sala determinar si es  competente  para  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  cambio  de radicación  realizada  por el representante de la Fiscalía dentro del proceso adelantado en  contra de LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ.   

2.  La figura del  cambio    de    radicación    consagrada   en   el  artículo  46 de la Ley 906  de  2004,  puede  disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde  se   adelanta   la   actuación   procesal   existan  circunstancias       que       afecten       el       orden      público,    la    imparcialidad   o   la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías procesales, la publicidad del juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal de los intervinientes, particularmente de  las  víctimas  o  de  los servidores públicos.   

Sobre   este  instituto  ha  dicho en forma pacífica y reiterada la  Sala,     que     constituye     una     objetiva  excepción   al   principio   de   la   competencia  territorial,  en  virtud  del  cual  el funcionario facultado para conocer de un  determinado   trámite  penal,  es  aquél     ubicado     en    el  lugar  donde  se  cometió  el  hecho.  Procede  siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten  el  desarrollo  del  proceso  con  el debido respeto de las garantías  fundamentales  que asisten a partes e intervinientes y pretende  asegurar  que  el juez que  adopte  la  decisión,  cuente  con un medio propicio  para  dispensar  una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración de justicia.   

4.  Ahora  bien,  esta Sala ha reiterado que  independientemente  del  lugar  al  cual  aspire  el  solicitante  que  sea enviado el trámite, el despacho que reciba la solicitud y  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a  verificar  las  circunstancias  particulares  a fin de  determinar,  de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si el  referido  cambio  puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que  si  la  evaluación  es  negativa,  el  asunto  se remitirá a la Corte para que  determine  cuál  otro  distrito judicial debe asumir la competencia1.   

Específicamente,  sobre la necesidad que el  funcionario  judicial  al  que se le eleva la petición de cambio de radicación  se  pronuncie  sobre  la  viabilidad  de  llevar  a  cabo el proceso en el mismo  distrito judicial, se ha indicado que:   

[e]l funcionario judicial debe, al momento de  remitir  el  proceso  a  quien corresponda resolver, examinar su fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia  o  circunstancias  aducidas  son  neutralizables  en  el  propio distrito o en uno diferente. Si lo  primero,  lo  remitirá  al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte  Suprema  de  Justicia,  sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de  radicación,  disponga  la  conveniencia  de  su  examen  por parte del Tribunal  respectivo»2.   

5.  Así las cosas, esta Sala advierte que a  la  solicitud  de  cambio de radicación presentada por la Fiscalía no se le ha  dado  el  trámite que la ley dispone, pues la misma fue elevada ante el Juzgado  cognoscente  y  éste  lo  remitió  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  quien sin mayores argumentos indicó que al haberse pedido el cambio  de  radicación  a  la  ciudad  de  Medellín, correspondía a esta Corporación  adoptar  una  decisión de fondo, desconociendo que es a esa instancia la que le  corresponde  hacer  un análisis sobre la viabilidad de continuar con el proceso  en  el  mismo  distrito judicial, en tanto que, se reitera la solicitud del ente  acusador no es vinculante.   

De  modo  que,  corresponde  al  Tribunal de  Antioquia  efectuar  una valoración de los argumentos esgrimidos por el petente  y  verificar  si  las  presuntas amenazas a la recta administración de justicia  pueden  resolverse  mediante  la  remisión  de  la  actuación dentro del mismo  distrito  judicial y sólo en caso que éste estime conveniente la variación de  la  radicación  a  otro  Distrito,  la  solicitud pasará a la Corte Suprema de  Justicia para resolver lo pertinente.   

Corolario  de  lo anterior, a efectos que el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia se pronuncie de fondo  acerca  de  la  solicitud  elevada  por la Fiscalía, esta Sala se abstendrá de  decidir  sobre  el cambio de radicación solicitado, por lo que se dispondrá la  remisión de las diligencias a dicha Corporación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  examinar  la  solicitud  de  cambio de  radicación  del  proceso  que  se  adelanta  en  contra  de LUIS ALBERTO SIERRA  LÓPEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.   

Segundo: REMITIR de  inmediato  las  diligencias  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  para los fines pertinentes.   

          Cópiese, comuníquese y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Cfr.  CSJ  AP.  12 Oct. 2011. Rad. 37617, CSJ AP. 16 May. 2012. Rad. 38991, CSJ AP. 13  Feb.   2013.   Rad.   40579   y   CSJ   AP.  5  Ago.  2013.  Rad.  41916,  entre  otros.   

2 CSJ.  AP. 25 Ene. 2012, rad. 38163.     

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