AP3798-2015(46285)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3798-2015  

Radicación Nº 46.285  

(Aprobado acta N°  230)   

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil  quince (2015).   

I.   V I S T O  S   

Conforme  la  competencia  que  le asigna el  numeral  4°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004, la Corte define la  competencia  para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite  del  juicio  dentro  del  proceso  que  por  los  delitos de homicidio  agravado,  secuestro  agravado. secuestro simple, acceso carnal violento y hurto  calificado  agravado se sigue contra Édgar Iván Monar  Palechor y Jorge Mario Concha.    

II.    H E C H O S  

Según el escrito de acusación, en horas de  la  tarde  del  30  de julio de 2013, Julián Andrés Navia Cerón, Édgar  Iván  Munar  Palechor y un tercer  individuo  ingresaron  a  la casa N° 37 de la parcelación Lomitas de Provitec,  ubicada  en  la  comuna  2 de la ciudad de Popayán, y allí le dieron muerte al  señor  Evaristo  López  Estela  y se apoderaron de varias de sus pertenencias.  Así  mismo, antes de que ingresara al citado inmueble, retuvieron a Gloria Lucy  López  Fuentes,  cuyo cadáver, con heridas provocadas con arma cortopunzante y  signos  de haber sido accedida carnalmente, fue descubierto el día siguiente en  zona   rural   de  la  vereda  San  Isidro,  corregimiento  Quintana  del  mismo  municipio.    

La  retención  y  muerte  de López Fuentes  habría   sido  determinada  por  Jorge  Mario  Concha  Torres.    

III.     ACTUACIÓN    PROCESAL   RELEVANTE   

1.  El  23  de  diciembre de 2014, el Fiscal  01-001  Seccional,  adscrito a la Unidad de Vida de Popayán, radicó escrito de  acusación  contra  Édgar Iván Monar Palechor y Jorge  Mario  Concha,  como coautor el primero y determinador  el  segundo,  de  los delitos antes mencionados, en perjuicio de Evaristo López  Estela y Gloria Lucy López Fuentes.   

La audiencia de su formulación se inició el  16  de  junio  de  2015  ante  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán; en  ella,  la  Fiscal  92  Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH aclaró  que  fue  designada  para el caso por el Fiscal General de la Nación, a través  la  Resolución  0-0201  del  13 de febrero de 2105, dado que la víctima Gloria  Lucy   López  Fuentes  estaba  afiliada  a  los  sindicatos  ASOINCA  y  SUTEC.   

El  funcionario  judicial,  en  vista  de la  manifestación  anterior,  y  con  apoyo  en el Acuerdo PSAA14-10178 de 2014 del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  que  prorroga  la  vigencia  del Acuerdo  PSAA08-4959  del  11  de  julio de 2008, se declaró incompetente para continuar  con  el  conocimiento de la actuación, comoquiera que esta le corresponde a los  Juzgado  10  o  56  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, debido a la  condición  de  sindicalista de una de las víctimas, tal como así lo ha fijado  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.   

Por  tal motivo, y conforme con el artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  dispuso  la  remisión  del  expediente  a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  acuerdo  con  lo  regulado  en  los  artículos  32,  numeral  4°,  y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste  atribución  para  pronunciarse  respecto  de  la  incompetencia  para asumir el  conocimiento  de  la causa que alega el Juez 3º Penal del Circuito con función  de  conocimiento  de  Popayán,  toda  vez  que  se trata de establecer si dicha  competencia  habrá  de  permanecer  en el citado funcionario, o en los juzgados  penales del circuito especializados de descongestión de Bogotá.   

2.  La Sala anticipa su determinación en el  sentido  de asignar la competencia para tramitar la audiencia de formulación de  acusación  y la etapa del juicio de la presente actuación al Juzgado Penal del  Circuito   de   Bogotá,   adscrito   al  “Programa  OIT”.   

Las  razones,  que  han  sido reiteradamente  expuestas  en numerosos casos anteriores (CSJ, SP, autos del 11 de mayo de 2011,  rad.  36418; 20 de abril de 2012, rad. 38058; 14 de agosto de 2013, rad. 41497 y  11 de mayo de 2015, rad. 45952, entre otros), son las siguientes:   

De  conformidad  con las atribuciones que le  confiere  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura el  artículo  63  de  la  Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, y por  razón   de   la  creciente  preocupación  nacional  e  internacional  por  los  homicidios  cometidos  contra  líderes sindicales, dicha Corporación, a fin de  evitar  la  impunidad en estos casos, expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio  22  de  2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008,  PSAA08-4959  de  julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008 y PSAA10-7011  de   2010,  mediante  los  cuales  creó  los  juzgados  de  descongestión  del  “Programa    OIT”,  inspirados  en  el  objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con  estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá.   

En particular, el Acuerdo No. PSAA08- 4959 de  julio  11  de  2008,  asignó  por  descongestión a los Juzgados Décimo y Once  Penales  de  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  Cincuenta y Seis Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de  los   procesos   penales   relacionados   con  “los  homicidios   y   otros   actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas,   que   se  encuentren  en  curso  en  los  diferentes  despachos  judiciales  del  territorio  nacional…”  y los que  entonces  se  encontraban  en  los  juzgados  de  descongestión  creados con el  Acuerdo  PSAA08-4443  de  2008,  medida  que  fue  prorrogada  a  través de los  acuerdos  PSAA09-6399  de  2009  y  PSAA10-7011 de 2010, hasta el 30 de junio de  2012.   

Más  recientemente, el Acuerdo PSAA14-10178  del  27  de  junio de 2014 prorrogó la medida de descongestión adoptada por el  citado  Acuerdo  PSAA08-4959  del  11  de  julio de 2008 hasta el 30 de junio de  2016,  asignando la competencia para conocer el trámite y fallo de los procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios  y  otros  actos de violencia contra  dirigentes  sindicales  y sindicalistas solo a los Juzgados 10 Penal de Circuito  Especializado  y  56  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, sin que para activar la  competencia    de   los   jueces   del   “Programa  OIT”  se  requiera  que  el móvil del crimen sea la  pertenencia  de  la víctima a una organización sindical, siendo suficiente que  se   acredite   dentro   del   proceso   su   calidad   de   líder  sindical  o  sindicalista.   

3. En el caso concreto, se tiene que, según  lo  aclaró la Fiscal 92 Especializada de DDHH y DIH de Popayán y así mismo lo  constató  el  Juez  3º  Penal  del Circuito de Popayán en la misma audiencia,  aquella  fue  asignada  por  el  Fiscal  General  de la Nación, a través de la  Resolución  No.  0-0201  del 13 de febrero de 2105, para fungir como acusadora,  toda  vez  que  la  víctima  Gloria  Lucy  López  Fuentes tenía la calidad de  sindicalista,  más  exactamente  como  afiliada  a  los  sindicatos  ASOINCA  y  SUTEC.   

Lo  anterior  es  más  que  suficiente para  deducir  la  existencia  del  presupuesto  que activa la competencia del Juzgado  Penal     del    Circuito    de    Bogotá,    adscrito    al    “Programa  OIT”,  esto es, la calidad de  sindicalista   de   la  víctima,  requisito  que  prevalece  frente  al  factor  territorial,  pues  los despachos de Bogotá asignados al citado programa tienen  competencia nacional.   

4. Ahora bien, aun cuando no se tiene noticia  de  que  la  otra  víctima,  Evaristo  López Estela, haya tenido la calidad de  sindicalista,  esta  Colegiatura,  por  razón  de  la evidente conexidad de los  hechos,  los cuales fueron cometidos en similares circunstancias que seguramente  habrán  de  generar  comunidad de pruebas, mantendrá la unidad procesal, a fin  de  que los hechos perpetrados en perjuicio de las dos víctimas sean objeto del  mismo trámite procesal.   

En conclusión, sin  necesidad  de  ahondar  en  consideraciones  adicionales,  la  Sala asignará la  competencia  para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar  la  etapa de la causa hasta su culminación al Juzgado 56 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, Programa OIT.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   ASIGNAR  el  conocimiento  para  realizar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  tramitar  la  fase  de la causa al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, adscrito al Programa OIT.   

2.  COMUNÍQUESE lo  aquí  resuelto  y  remítase copia de esta providencia al Juzgado 3º Penal del  Circuito con función de conocimiento de Popayán.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

                              Presidente   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *