SP3742-2014(38795)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP3742-2014  

Radicación Nº 38.795  

(Aprobado acta N° 087)  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  promovido  por  la  apoderada  de  la parte civil, en representación de Rogelio  Antonio  Martínez,  en  contra  del fallo del 2 de diciembre de 2011, a través  del  cual  el  Tribunal  Superior de Sincelejo confirmó la sentencia de primera  instancia  que  lo  absolvió  por  el  delito  de  desplazamiento  forzado y lo  condenó por el de concierto para delinquir agravado.   

II.  H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  de la siguiente manera:   

   

“Los señores Jhonis Moguea Castro, José  Mendoza  Saya,  Agustín  Ricardo  Silgado,  Jorge  Torres Ricardo, José Blanco  Torres,  Facundo  Torres  Ricardo,  Nicolás  Licona Julio, Manuel Licona Julio,  Yacir  Moguea  Castro,  Eder  Torres,  Rogelio Martínez Mercado, Sofanor Torres  Cancio,  Hernán  Meléndez Urrutia, María Ricardo Julio, Luz Meléndez Julio y  Enith  Licona  Torres,  interpusieron  denuncia  penal en contra de Wilfrido  Barragán  Martínez,  por los  presuntos  punibles de desplazamiento forzado, apoderamiento ilegal de tierras y  amenazas. Del escrito se extrae que los hechos ocurrieron así:   

Cuentan los denunciantes que en el año 1997  constituyeron  una  asociación  integrada  por 52 socios, quienes compraron una  finca   llamada   La   Alemania,  ubicada  entre  la  vereda  La  Lucha  y  Pava  jurisdicción  del  Municipio  de San Onofre. Que inicialmente fue nombrado como  representante  legal  de  la  asociación el señor Alberto Villamizar, pero que  posteriormente  éste  fue  relevado  del  cargo y en su reemplazo fue designado  Wilfrido      Barragán     Martínez.   

En el año 2000, debido al conflicto armado  interno  que  azotó  el municipio de San Onofre y la muerte de 4 de los socios,  se  vieron obligados a desalojar el inmueble, quedando a cargo de la finca cinco  socios,  entre  ellos  el  presidente  de la asociación, el señor Barragán Martínez .   

Posteriormente,  varios  de  los  socios le  manifestaron  al  representante  legal  de la finca La Alemania su intención de  regresar  al  inmueble,  pero  éste les contestaba que no podían volver porque  iban  a  tener  problemas,  que  incluso  podía  haber un muerto, ya que en ese  predio quien mandaba era el paramilitar, comandante Raquel.   

Ante tal situación, declinaron su deseo de  regresar   para   no  terminar  muertos,  por  lo  que  el  señor  Wilfrido      Barragán     terminó  usufructuando       y       apoderándose       del      terreno”.     

III.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

1. Por los hechos anteriormente referidos, la  Fiscalía  2ª Especializada, previa apertura de instrucción y vinculación del  investigado  a  través  de  diligencia de indagatoria, en resolución del 18 de  marzo   de   2008   acusó   a   Wilfrido   Barragán  Martínez   como   coautor   de   los   delitos   de  desplazamiento  forzado  y  concierto  para delinquir agravado (artículos 180 y  340,  inciso 2º, del Código Penal, ambos sancionados con pena de prisión de 6  a  12  años), así como por los de perturbación de la posesión y amenazas, en  calidad  de  autor. Dicha determinación, tras ser recurrida por la defensa, fue  confirmada  por la Fiscalía  Delegada   Única   ante   el   Tribunal   Superior  de  Sincelejo  el  18  de  abril  de 2008, “con  la  aclaración  que  la  probable  responsabilidad  del señor  Wilfrido Barragán Martínez  es   frente   a   las  hipótesis  delictivas  de  concierto  para  delinquir  y  desplazamiento forzado”.   

La  causa  le correspondió al Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Sincelejo, el cual, tras admitir la constitución  de  parte  civil  de Rogelio Antonio Martínez Mercado y reconocer personería a  su  apoderada,  correr  el  traslado  del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y  celebrar  las  audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento, a través de  decisión  del  4 de abril de 2011 condenó       a       Wilfrido      Barragán  Martínez  a  las  penas  principales  de  6  años de  prisión  y  multa  equivalente  al  valor  de  2000  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  término semejante al de la pena privativa de la libertad, como  autor  del  delito  de concierto para delinquir agravado, al tiempo que le negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto     de     la     prisión    domiciliaria,    y    lo    absolvió  por  el  delito de desplazamiento forzado.   

Apelada la anterior decisión por parte de la  apoderada  de  la  parte  civil,  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de  Sincelejo en sentencia del 2 de diciembre de 2011.   

Inconforme  con lo resuelto, la apoderada de  las  víctimas  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.   

El      procesado      Wilfrido  Barragán  Martínez se halla en  libertad  provisional,  la  cual  fue  concedida  por  el  Tribunal  Superior de  Sincelejo, según auto del 23 de septiembre de 2011.   

     

I. DEMANDA DE CASACIÓN     

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  de que trata el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, la  impugnante  reprocha  que  el  fallo  del  Tribunal violó indirectamente la ley  sustancial,  como  consecuencia  de  incurrir  en  un  error  de hecho por falso  raciocinio.   

Tras  elaborar  una  caracterización  del  fenómeno  del  desplazamiento  forzado  según  los  instrumentos  y organismos  internacionales   de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  analizar  las libertades y derechos fundamentales que dicho fenómeno desconoce,  considerar  los  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  al  respecto y  abordar  su  desarrollo  legal  en  nuestro  país, la libelista sostiene que el  ad   quem    elaboró  inferencias  erróneas  de  las circunstancias notorias que se presentaban en el  departamento  de  Sucre  para  la  época  en  que  sucedieron  los  hechos y se  produjeron las declaraciones de los campesinos afectados.   

El  yerro  mencionado  condujo al fallador a  tener  por no tipificado el delito de desplazamiento forzado, vulnerando así el  principio   de  razón  suficiente,  pues  en  el  fallo  no  se  advierten  con  suficiencia   las  razones  de  la  absolución.  En  contraste,  lo  que  está  demostrado     es     que     Wilfrido    Barragán  Martínez  determinó  la  consumación  del delito de  desplazamiento  forzado  contra los campesinos de la finca La Alemania. Precisa,  entonces,  que  no  existe  una motivación suficiente que permita establecer el  cumplimiento  del deber de argumentación consagrado en el artículo 70, numeral  4º,  de  la  Ley  600  de  2000  referente  a  la  absolución  de Barragán   Martínez  por  el  delito  de  desplazamiento forzado.   

Tras   hacer  referencia  al  concepto  de  desplazamiento  forzado como delito de lesa humanidad, la violación de derechos  humanos  que  tiene  lugar  con  ocasión  de  esa conducta, la restricción del  principio  de  favorabilidad cuando se trata de comportamientos constitutivos de  crímenes  de  lesa  humanidad  y  grave  violación de los derechos humanos, la  demandante  manifiesta  que  en  la  sentencia  de primer grado se tuvieron como  probados  hechos  contrarios  a las reglas de la lógica y la experiencia, tales  como  que  los  campesinos  integrantes  de  la  empresa comunitaria La Alemania  hubiesen  dejado  sus tierras sin razón alguna o que la amenaza de Barragán  Martínez en contra de aquellos  no era razón suficiente para ser víctimas desplazamiento.   

Agrega  que tampoco es ajustado a la lógica  que  si  el  hoy procesado colaboró en la comisión de delitos en contra de sus  compañeros  campesinos,  no  hubiese sido también uno de los desplazados, más  aún  cuando el comandante de las AUC en Montes de María lo dejó a cargo de la  finca.   Dice  que  el desplazamiento de los socios de la finca La Alemania  tuvo  lugar  tanto por la presencia de las Autodefensas en dicho predio como por  las   amenazas  que  el  señor  Barragán propinaba a sus compañeros.   

Puntualiza  algunos testimonios que obran en  el  expediente,  los  cuales  dan  cuenta de las amenazas y presiones del señor  Barragán  Martínez a varios  pobladores  de  la  región para arrebatarles sus tierras y después ponerlas al  servicio  de las actividades del Bloque Héroes de los Montes de María al mando  de Rodrigo Mercado, alias Cadena.    

Así,  se  tiene  que Yasira Pérez Ciprián  manifestó  en  su  declaración  que  alias  Cadena  les  dijo que Barragán  se  iba  a quedar en la finca y  que  los  demás  parceleros  tenían que salir de allí. Por su parte, Nicolás  Licona   Julio   declaró   que  algunos  de  los  copropietarios,  entre  ellos  Wilfrido Barragán, no fueron  desplazados  porque  estaban  aliados  con  Cadena;  en  un  sentido  similar se  pronunciaron  Hernán  Meléndez  Urritia, Rogelio Antonio Martínez, Eder José  Torres  Cancio, Jorge Antonio Torres Ricardo, Sofanar Torres Cancio, Rosa Isabel  Cancio  Herazo,  María  Ricardo Julio, Eder José Torres Cancio, José Joaquín  Blanco  Torres,  Yonis  Moguera Castro, Yarsil Moguera Castro y Hernán Melendez  Urrutia.   

De  los  apartes  resaltados,  la  libelista  concluye    que    Wilfrido    Barragán  se  alió  con  el  grupo  paramilitar comandado por alias Cadena,  participó  en  el desplazamiento de los que eran copropietarios del predio y se  apropió  para  su propio provecho de la totalidad de la finca La Alemania, y la  puso  al  servicio  de  las  actividades  criminales  adelantadas  por  el grupo  paramilitar  de  las  que  fueron  víctimas  también varios adjudicatarios del  predio.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  condene  a  Wilfrido  Barragán  Martínez  por el delito de desplazamiento forzado.   

V.     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  que  el  fallo  se  debe  casar parcialmente y, en  consecuencia,    condenar    a   Wilfrido   Barragán  Martínez por el delito de desplazamiento forzado, con  la consecuente redosificación de la pena.   

Así,  tras  reseñar  las características,  naturaleza  y  consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado, así como  las  connotaciones  del  conflicto  armado en Colombia,  la Delegada estima  que  el  error  de  hecho  pregonado  se  encuentra  demostrado, toda vez que, a  través  de  sus  testimonios, los socios de la empresa comunitaria La Alemania,  entre  ellos  Rogelio  Martínez,  Sofanor Torres Cancio, Yonis Moguera Castro y  Hernán  Meléndez  Urrutia,  fueron  insistentes  en  indicar el comportamiento  sistemático  y  prolongado  del  hoy procesado para mantener un  estado de  temor  y  transmitir  las  amenazas  con motivo de las cuales sus coasociados se  vieron  en  la  necesidad de alejarse del citado predio, para así apoderarse de  gran  parte de la hacienda, cuyos terrenos sometía a contratos de pastaje en su  propio provecho.   

Agrega  que  el juzgador no podía pasar por  alto  el dicho de los declarantes Yarisa Pérez Ciprián, Jairo Martínez Díaz,  Nicolás  Licona  Julio,  Hernán Meléndez Urrutia, Rogelio Antonio Martínez ,  Eder  José  Torres Cancio, Jorge Antonio Torres Ricardo, Sofanar Torres Cancio,  Rosa  Isabel  Cancio Herazo, María Ricardo Julio, José Joaquín Blanco Torres,  Yonis   Moguera   Castro,   Yarsil  Moguera  Castro,  quienes  corroboraron  que  Barragán   Martínez   se  reunía  habitualmente  con  grupos  de personas armadas de las cuales se podía  inferir  que se trataba de autodefensas; más aún, dice, existen señalamientos  que  en  una  reunión el comandante alias Cadena  afirmó que Barragán    se    quedaría  con la finca y que los demás miembros de  la sociedad tenían que salir de ese lugar.   

Dicha  pretensión  quedó patente cuando el  hoy  procesado,  ante  el requerimiento de los socios de la empresa comunitaria,  les  manifestó  que la situación “era mala y que no  fueran  por  allá”,  pues con tales manifestaciones  generaba  las  condiciones de temor para mantener el desplazamiento forzado, sin  que,  contrario  a lo esperado, nada le sucediera a él o a sus bienes y, por el  contrario,   dicha   situación   le   reportara   beneficios  económicos.  Que  Barragán  Martínez hubiera  pretendido   ayudar   a   los   labriegos  “a  pedir  protección”  no  degrada  su  responsabilidad en la  comisión  del  delito, en el entendido que así se aseguraba de mejor manera la  ausencia en el predio de los demás socios.   

Indica  que  el  delito  de  desplazamiento  forzado  es de carácter instantáneo, pero se convierte en permanente cuando el  agente,  con  su  conducta, mantiene las condiciones adversas para el regreso de  los  desplazados.  Por último, llama la atención sobre la necesidad de que los  fallos  judiciales  no  terminen  por revictimizar a los afectados por el citado  delito.   

VI.     CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido    de    casar    el    fallo    impugnado.    Las   razones   son   las  siguientes:   

1.  La  Sala  encuentra  que  la  sentencia,  en cuanto se refiere a la absolución por el delito de  desplazamiento    forzado,   contiene   apreciaciones  probatorias  que  violan  reglas de la sana crítica, en particular aquellas que  tuvieron  vigencia  en  el  marco  del  conflicto armado y la dinámica violenta  generada por el accionar de las autodefensas.   

Es  por lo anterior que, en contraste con lo  que  demuestra  la  apreciación  conjunta  de  la prueba, no resulta lógico ni  ajustado  a  la  experiencia  que, de cara a las particulares circunstancias que  rodearon   el   desplazamiento   de  los  campesinos  asociados  en  la  empresa  comunitaria  La  Alemania, uno de los coasociados -el hoy procesado Wilfrido    Barragán    Martínez-   inexplicablemente  resultara beneficiado del desplazamiento y permaneciera ajeno  e  indemne frente a las consecuencias de la dinámica violenta que se presentaba  en  aquella época y lugar, mientras que sus coasociados terminaron desplazados,  amenazados  y  finalmente  despojados  del  predio  que  les pertenecía, con el  consecuente  beneficio  para  los  agresores  y,  en  particular para uno de sus  líderes,    precisamente    el    citado   Barragán  Martínez.   

2.  Circunstancias fácticas, tales como que  Wilfrido Barragán Martínez,  entonces  representante legal de la empresa comunitaria La Alemania,  no  fuera  afectado por el hostigamiento  proveniente  de  las  autodefensas  de  los  Montes  de  María;  que  terminara  explotando  para su propio provecho el predio que antes era de la agrupación de  campesinos;  que  mantuviera reuniones con los miembros del grupo armado ilegal;  que  su comandante, alias Cadena, le asignara el dominio del terreno, o bien que  pretendiera  evitar  el  regreso  a  toda costa de sus anteriores socios, con el  argumento  de  las  adversas  condiciones  de  orden público que reinaban en la  zona,  no  encuentran  un fundamento lógico y atendible, como no sea admitiendo  que    ese    copropietario    -Wilfrido   Barragán  Martínez-  en  realidad  obedecía  los  mandatos  y  compartía  las  pretensiones  del grupo armado, en especial la de desplazar por  la fuerza a sus antiguos socios.   

3.  De  manera  congruente  con lo anterior,  dígase  que  el  juzgador  desconoció  las  reglas  de  la  experiencia cuando  apreció  que  las  amenazas  lanzadas en contra de los asociados de la finca La  Alemania  por  las  autodefensas  y el propio Barragán  Martínez  no eran razón suficiente para abandonar el  predio.   La  conclusión  precedente  encuentra  justificación  en que es  sabido  que  las  circunstancias  prevalentes  en  aquella  época  y  lugar  no  permitían  deducir  alternativa  alguna  para  los  amenazados distinta a la de  abandonar   el   lugar,   pues  su  negativa  bien  podría  provocar  numerosas  muertes.   

4.  En  igual  sentido, surge nítido que la  apreciación  probatoria  contenida  en  la  providencia recurrida contraría el  sentido   común   y  la  lógica  cuando  no  advierte  que  si  el  coasociado  Barragán  Martínez empezó  por  convivir  con los paramilitares y terminó por amenazar, hostigar y cometer  delitos  contra  sus  antiguos compañeros de empresa era porque algún interés  le  asistía en la obtención de un provecho. Más clara resulta la violación a  la  mencionada  regla  de  la  experiencia  si  se  tiene  en  cuenta que el hoy  procesado  en  verdad  finalmente  consiguió  ese  provecho,  pues,  según  lo  refirieron  los  campesinos  que  acudieron con su testimonio al proceso, fue el  propio  comandante de las autodefensas, alias Cadena, quien lo dejó a cargo del  inmueble.      

En estas condiciones, la decisión recurrida  resulta   manifiestamente  contradictoria,  pues,  por  una  parte,  admite  que  Wilfrido  Barragán Martínez  mantuvo   una   actuación   complaciente,   de   auxilio,  ayuda,  complicidad,  compañerismo,  confianza  y  lealtad  para  con el comandante paramilitar alias  Cadena   (“pululan  evidencias  indicativas  de  que  estuvo  aliado  con  Cadena,  estaba  en  el  mismo  grupo  de  este”,    dice    el    a   quo)  y  que,  en  tal  virtud,  asumió el rol de un miembro del grupo  armado  ilegal,  para  luego,  por  la  otra,  afirmar que el mismo Barragán   Martínez   no  tuvo  ninguna  responsabilidad  en  el  desplazamiento  forzado  presionado  por  el  grupo  de  autodefensas en ese mismo lugar y época.   

El  argumento del fallador, en el sentido de  que  los  afectados  abandonaron  voluntariamente sus predios y que Barragán    Martínez   “se   torció”  solamente  después  del  desplazamiento  desconoce  las reglas de la lógica y la experiencia, pues no es  aceptable  que  mientras  todos  los  asociados  de  la  empresa  comunitaria La  Alemania  fueron  abandonando  sus  parcelas, Barragán  Martínez  no procediera de igual manera, más aún si  era  líder  de  esa comunidad. Ello solamente encuentra explicación en que era  afecto  a  los  fines  de las autodefensas, compartía sus métodos delictivos y  por  su  posición  de  líder  de  la empresa podría facilitar los propósitos  criminales del grupo.   

5. Más desatinada aún resulta la tesis del  a  quo,  compartida  por  el  ad  quem, según la cual los  labriegos,  ante  el  establecimiento  de  las  autodefensas  en  el  predio  La  Alemania,    abandonaron    voluntariamente    sus   parcelas   (“se  produjo  el  cambio  de residencia de los campesinos”,  dice  el  Tribunal),  pues  la experiencia enseña que la sola  presencia  y  establecimiento  de  uno u otro grupo armado ilegal en una región  donde  ejerce  influencia  es  suficiente  para  ocasionar  en los habitantes un  justificado  temor  por  su  integridad  y,  por tanto, idóneo para mover a los  pobladores  a  abandonar  el lugar, sin esperar a que se produzcan consecuencias  fatales.   

En  el  caso  presente, el juzgador dejó de  advertir  que  lo  que  la  prueba  enseña  es  que,  además  de  la presencia  intimidatoria  del  grupo  armado  ilegal, en todo caso se produjeron muertes de  los  miembros  de  la  comunidad  amenazada.  Así  lo refirieron algunos de los  deponentes,  entre ellos Hernán Meléndez Urrutia, quien informó que abandonó  su  parcela  porque  “los paramilitares hicieron una  masacre por allá”.    

6.   Así   mismo,   la  apreciación  del  sentenciador  contradice  el  estudio  conjunto  de la prueba, pues lo que ésta  demuestra,  a  través  de  las  versiones vertidas por los afectados, es que el  desplazamiento  tuvo lugar no solamente como consecuencia de las amenazas de los  paramiltares,  sino  que  se  mantuvo  gracias  a  los  actos de intimidación y  requerimientos   que   hiciera   el  propio  Barragán  Martínez   para  que  sus  antiguos  compañeros  no  regresaran a su lugar de origen.   

La  contradicción  en la argumentación que  sustenta  el  fallo queda al descubierto, además,  cuando el Tribunal Superior  de   Sincelejo   admite   que   en   verdad  Barragán  Martínez  realizó  actos  tendientes  a  impedir  el  regreso  de los asociados a la finca La Alemania, para lo cual  los amenazó de  muerte  a  manos  de  los  paramilitares, pero no dedujo el verdadero alcance de  dicha  conclusión,  esto  es,  que  ese  comportamiento  configuró la autoría  material del delito de desplazamiento forzado.   

Lo  anterior,  porque  aún  asumiendo  por  instante   -en  gracia  a  discusión-  que  Barragán  Martínez  no  hubiera  provocado  el  desplazamiento  forzado  desde  su  inicio, lo cierto es que tanto da que con su acción hubiera  generado  el  abandono  forzado del predio, como que hubiera impedido el regreso  de  sus pobladores, mediante amenazas de muerte a manos de las autodefensas, con  quienes -según  la sentencia- ya por entonces compartía sus propósitos y sus  métodos  ilegales,  amén  de  que  recibía  de  ellos un  evidente  provecho  económico.   

7. Del delito de desplazamiento forzado trata  el artículo 180 del Código Penal, que en su tenor dice:   

“El  que  de  manera  arbitraria,  mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra  un  sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el  lugar  de  su  residencia,  incurrirá  en prisión de (6) a doce (12), multa de  seiscientos  (600)  a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  en  interdicción  de  derechos y funciones públicas de seis (6) a  doce (12) años”.   

La  descripción  típica  de la conducta le  permite  a  la  Corte  precisar,  como así mismo lo hace la Procuradora Tercera  Delegada  para  la Casación Penal en su concepto, que el desplazamiento forzado  es   un   delito  permanente,  pues  pone  a  las  víctimas  en  condición  de  desarraigados,  y  se  sigue  cometiendo mientras esa condición se perpetúe en  virtud  a  que  la  conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de  amenazas,  miedo,  muertes  o   atentados  vinculados  con el conflicto que  obligan  a  los  habitantes  de  un específico grupo humano a estar alejados de  sus   predios.  De allí que cualquier acción que actualice tales temores,  originada  en  el  obrar  voluntario de un sujeto concertado con el actor armado  del  conflicto  que  ha  generado el desplazamiento, se subsume en tipo penal en  comento.    

Cuando  ocurre  que  frente a un determinado  grupo   de  ciudadanos  -como  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  esta  Corporación-  se  siguen ejerciendo acciones tendientes a que no retornen a sus  predios,  el  delito  se  hace  permanente  por  el lapso de tiempo en que tales  actualizaciones  se  concreten y se continúa ejecutando en calidad de coautores  por  todos aquellos que actualizan para las victimas las condiciones generadoras  del desalojo.   

8. Siguiendo con los defectos de apreciación  probatoria  de la sentencia, es oportuno destacar que el error de raciocinio se  mantiene    cuando    el    ad   quem   cita  los testimonios de varios deponentes, entre ellos, Gumercinda  Torres,  Rosa Cancio  Herazo  y José Blanco Torres, en cuanto refirieron los  vínculos    de    Wilfrido    Barragán  con  el comandante de las autodefensas desde su llegada al predio  de  los  asociados, así como la permanencia de aquel  a pesar de las amenazas  de  los  ilegales  y  su clara oposición al regreso de los campesinos, pero no  advirtió,  como  surgía de manera  fluida,  natural y  lógica, la estrecha  relación  y colaboración del mencionado con los invasores, no solo en momentos  posteriores  al   abandono,  sino  también  de  forma  concomitante  e incluso  anterior al éxodo.   

Que algunos deponentes hubieran asegurado que  el  hoy procesado “se torció”  mucho  tiempo  después  de  la  llegada  del  grupo armado ilegal, no desestima  lo que  claramente arroja el estudio conjunto de la prueba, esto es, los actos  desplegados       por      Wilfrido      Barragán  Martínez     que     generaron o     mantuvieron  el desplazamiento   forzado  de  los  campesinos  habitantes  de  la  finca  La  Alemania.   

La  inferencia  precedente  encuentra  claro  respaldo  en  el  dicho de varios de los campesinos desplazados, entre ellos, el  de   Nicolás   Licona  Julio,  quien  aseveró  que  el  hoy  procesado  estaba  “aliado   con  Cadena”,  además  de  que  lanzó  amenazas  contra los demás asociados diciéndoles que  “eso  era de él y que nadie tenía derecho a entrar  allí…  que  para  allá  no  cogiera  porque  eso estaba muy malo”.  En  similar  sentido declaran Hernán Meléndez Urrutia, quien  detalla   los   beneficios   económicos  que  llegó  a  percibir  Barragán  Martínez  por  la explotación  del   predio,   Rogelio   Antonio   Martínez   Mercado   y  Eder  José  Torres  Cancio.   

9.  Razón le asiste al Ministerio Público  cuando  señala  en  su concepto que ante la grave situación social que acarrea  el  delito  de  de desplazamiento forzado, el derecho de las víctimas a obtener  la  declaración  judicial de la verdad, el resarcimiento de sus perjuicios y la  sanción  de los responsables ha de ser atendida con sumo cuidado por el Estado,  en   aras   de   evitar   que  los  errores  contenidos  en  la  sentencia,  por  desconocimiento  de  las  pruebas,  se conviertan en una revictimización de los  pobladores  despojados de sus predios. Esto último podría llegar a convertirse  en  un  desconocimiento  del  deber  estatal  de proveer a la protección de los  derechos humanos.   

Por  tanto, no pueden los fallos judiciales  desconocer  que  en  el  marco  del  conflicto  armado  generado en la dinámica  violenta  provocada  por  el  accionar de las autodefensas en la mayor parte del  territorio  nacional, el desplazamiento forzado de grupos humanos vulnerables es  un   mecanismo   encaminado   al   aprovechamiento  económico  de  los  predios  abandonados,  por  parte  de  quienes  concertados  con  los  actores armados se  benefician    de    los    bienes    dejados    atrás    por   los   pobladores  desalojados.   

El cargo prospera.  

Por  tanto, la Corte habrá de casar    parcialmente   la   providencia  impugnada.   En   tal  virtud,  declarará  la  responsabilidad  penal  de  Wilfrido  Barragán  Martínez  por  el delito de desplazamiento  forzado    y    procederá    a    redosificar   las  penas, como enseguida se detalla.   

Adicionalmente,      revocará   la   libertad   concedida  al  procesado  por el Tribunal Superior de Sincelejo en auto del 23 de septiembre de  2011   y   se   dispondrá   su   captura  para  el  cumplimiento de la pena aquí dispuesta, en el entendido  de  que,  como  así lo reseñó el sentenciador, no es procedente la concesión  del  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

En lo demás, el fallo de instancia mantiene  su vigencia.   

VII. REDOSIFICACIÓN DE LA PENA  

1. El delito de desplazamiento forzado lleva  aparejada  una pena de prisión que oscila entre un mínimo de 6 y un máximo de  12  años  de  prisión,  y  multa  -también  principal-  entre  los 600 y 1500  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así las cosas, surge nítido que el primer  cuarto  de  punibilidad (dentro del que se individualizará la pena privativa de  la  libertad,  pues  la  acusación  no contempló motivos de mayor punibilidad)  abarca  desde  los  72  a  los 90 meses de prisión (6 años a 7 años y medio).   

Esta  Colegiatura estima que no es del caso  fijar  la  sanción  en  el  mínimo del cuarto inferior, pues el desplazamiento  forzado  es  una  conducta  de  lesa  humanidad  que atenta de manera gravísima  contra  la  autonomía  personal;  más en este caso, por cuanto los desplazados  fueron  campesinos  a  quienes  se  despojó no solamente de una parcela sino de  toda  una  empresa  comunitaria,  debidamente  organizada  y liderada, de la que  derivaban  su  sustento  y  alrededor  de la cual consolidaron un sólido tejido  social,  que  súbitamente  se  vio  desintegrado  por la dinámica de violencia  generalizada  provocada  por  las  autodefensas  que  hicieron  presencia  en el  territorio de San Onofre.   

No puede perderse de vista, para efectos de  tener  analizar  la gravedad del hecho, que el desplazamiento forzado, ya de por  sí  constitutivo  de una de las mayores desgracias que ha sufrido la población  desprotegida  del  país,  se  reviste  aquí  de una mayor dosis de perversidad  cuando  resulta  promovida  y  mantenida  por  un  individuo  que hacía parte y  lideraba  la  propia  comunidad  agredida y de quien los numerosos asociados -52  propietarios  adjudicatarios- y sus familias debían esperar alguna oposición y  protección frente al acto del despojo.   

En lugar de ello, los labriegos vieron cómo  su  compañero  de  sociedad terminó no solamente por compartir la ideología y  métodos  criminales  de  los  invasores sino impidiendo a sus antiguos socios y  amigos  el  retorno  al  predio,  y  aún  amenazándolos de muerte y obteniendo  beneficios  económicos  para  sí,  a partir de la explotación de la finca que  antes  era  comunitaria.  Lo  anterior  deja  ver  a  las  claras una ostensible  indiferencia   por   parte   de   Wilfrido  Barragán  Martínez   respecto   de   elementales   deberes  de  solidaridad  con  sus  semejantes  y una abierta traición a la comunidad que lo  designó como uno de sus líderes.   

Lo anterior, unido a la cantidad de personas  que  se  vieron  afectadas  -52  propietarios  y sus familias- y las indeseables  consecuencias  sociales,  económicas y familiares que necesariamente sufren las  víctimas,  permite  concluir  que  la  conducta del procesado fue de la máxima  gravedad y el dolo con que fue cometida no pudo ser mayor.   

Por  tanto,  respetando  los  límites  que  impone  el  primer  cuarto  de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión  para  el  delito  de desplazamiento forzado en 90 meses  de  prisión,  conclusión  que permite afirmar que es  este,  y  no  el  concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues,  como  la  jurisprudencia  lo tiene dicho: “es la pena  individualizada  de  cada  uno  de  los  delitos  en  concurso  la que conduce a  determinar  la  base  de  construcción de la pena total a imponer, sin importar  para  el  caso  las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los  respectivos  tipos  penales” (CSJ SP, 25 de agosto de  2010, Rad. 33458).   

Ahora bien, en aplicación del artículo 31  del  Código Penal que fija la regla para determinar la punibilidad en los casos  de  concurso  de  delitos,  sería  del  caso  aumentar el guarismo anterior (90  meses)  en  otro  tanto,  si  no fuera porque concurre una clara limitación: el  total  de  la pena a imponer no puede ser superior “a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas conductas  punibles  debidamente dosificadas cada una de ellas”,  conforme lo dispone la norma mencionada.   

En el caso presente, se tiene que la pena de  prisión  para  el  concierto  para  delinquir agravado ya fue dosificada por el  sentenciador  y  fijada  en  6 años (72) meses. Se diría, en principio, que el  aumento  de  la pena “hasta en otro tanto”,  como así lo autoriza el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 en  los  casos  de  concurso de conductas punibles, no podría superar los 72 meses,  es  decir  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad podría ser de 90 + 72  meses.    

No  obstante lo anterior, no se puede pasar  por  alto  que  para  el  fallador  de  instancia  la conducta de concierto para  delinquir  agravado,  en  criterio  que a la Sala le resulta incomprensible pero  que   debe  respetar  por  razón  del  principio  de  prohibición  de  reforma  peyorativa  (y  por cuanto las consecuencias punitivas asignadas a ese delito no  fueron  objeto  del  recurso  de  casación),  no revistió mayor gravedad. Ello  queda  claro  al  advertir  que  el  a quo   fijó  la  pena  en  el  límite  inferior  del  cuarto  mínimo.   

Por tanto, no es posible incrementar la pena  de   prisión   prevista   para   el   delito   base   (90  meses)  en  72  más  (correspondientes  al  concierto  para  delinquir agravado), pues ello solamente  sería  posible si para el sentenciador la pena para este último delito, vistos  los  criterios  descritos  en los incisos 3º y 4º del artículo 61 del Código  Penal,  ameritara la más alta sanción posible. Como el sentenciador no vio esa  gravedad,   la   Corte  debe  ahora  determinar  el  incremento  “hasta  en  otro tanto” según el criterio  ya fijado en el fallo de instancia.   

Así   las  cosas,  la  Corte  habrá  de  incrementar  la pena de prisión de 90 meses en 6 meses más, aumento acorde con  la  escasa gravedad que el sentenciador le concedió al concierto para delinquir  agravado,  para  obtener  así una pena privativa de la  libertad  definitiva  de 96 meses de prisión, término  que  se  aplicará igualmente a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.      

2. Respecto de la determinación de la pena  principal  pecuniaria,  la  Sala  partirá  de  la  dosificada  realizada por el  a  quo, pues esta fue fijada  en  valor  equivalente  a  dos  mil  (2000)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  conforme  así  lo  dispone  el  artículo 340 de al Ley 599 de 2000,  norma que regula de manera más gravosa la pena de multa.   

En  consecuencia, por razón del incremento  debido   a   la   concurrencia   del  delito  de  desplazamiento  forzado,  esta  Corporación,  considerando  que  el  a quo  fijó la pena de multa en el mínimo con fundamento en las razones  antes  expuestas,  aumentará  dicho  guarismo  en  10 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  para  un  total de 2010 de dichos  salarios como pena principal de multa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

VII.  R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR  PARCIALMENTE    la   sentencia  impugnada por la apoderada de la parte civil.   

SEGUNDO:  Como  consecuencia   de  lo  anterior,  CONDENAR       a       Wilfrido      Barragán  Martínez  a  las  penas  principales  de 96   meses   de   prisión,  multa por valor equivalente a dos mil diez  (2010)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, por término semejante al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  coautor  penalmente responsable de los  delitos  de  concierto  para delinquir y desplazamiento  forzado, en concurso.   

TERCERO:  REVÓCASE   la   libertad  provisional   concedida   al   sentenciado   Barragán  Martínez  por  el  Tribunal  Superior de Sincelejo en  auto      del      23      de      septiembre      de     2011.     EXPÍDASE  la  orden  de captura en contra  del sentenciado para el cumplimiento de la sentencia.   

CUARTO:  En  lo  demás, la sentencia mantiene su vigencia.    

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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