AP3779-2014(44057)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3779-2014  

Radicación N° 44.057  

Aprobado acta N° 216  

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de julio de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 12 de marzo de 2012,  el  Juez  1º  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a los  señores  Edgar Alberto Bejarano Rodríguez  y  Guillermo  Zarco  Locarno  de  de  los cargos que como responsables del delito de prevaricato  por acción les había formulado la Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por el representante  de    la   parte   civil   y   ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad el 19 de marzo de  2014.   

La  nueva  apoderada  de  la  parte  civil  interpuso casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Mediante resolución 1265 del 21 de julio de  1999,    suscrita    por   Edgar   Alberto   Bejarano  Rodríguez  y Guillermo Zarco  Locarno,  en  su  orden,  registrador  y  jefe  de  la  división  jurídica,  de  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos, zona sur, de  Bogotá,   se   dispuso  excluir  la  anotación  01  del  folio  de  matrícula  050-163368,  por  inexistencia  del  registro  de  la  escritura  5802 del 20 de  diciembre  de  1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, que acreditaría la venta del  bien de Daniel Durán Blanco a Senén Ortiz Pérez.   

Como  consecuencia  de ello, se modificó la  inscripción  de  la  anotación 02 de esa matrícula y similares anotaciones de  los  folios  segregados  de aquel y relacionados con la escritura 5144 del 28 de  agosto  de  1992  de  la  Notaría  18.  Se  ordenó  la  reconstrucción  de la  matrícula  050-163368  y  que,  de conformidad con el artículo 7º del Decreto  1250  de  1970,  se insertaran las expresiones “falsa  tradición”,             “transferencia  de  derecho  incompleto” o  “sin       antecedente       propio”.   

El 29 de octubre de 2004, luego de intentar,  con  resultados  negativos, acciones contencioso-administrativas y de tutela, el  señor  Moisés López Bernal, representante legal de la COMPAÑÍA URBANIZADORA  LÓPEZ  Y  SUÁREZ  LIMITADA,  adquirente del predio, denunció penalmente a los  funcionarios  por  el  delito  de  prevaricato por acción, al considerar que la  resolución  contrariaba  en  forma  manifiesta la ley, en tanto se sustentó en  pruebas   falsas,   pues   la   escritura   5802   de   1960   tuvo   existencia  real.   

En  la fase del juicio se estableció que la  supuesta  inscripción  de  la escritura 5802 de 1960 era fraudulenta, pues este  documento  nunca  existió,  en  tanto  (I)  no  fue  registrada  en  los libros  correspondientes,  (II)  existía  certificación  de  que ese número realmente  trataba  de  la  cancelación  de  una hipoteca y no la venta de Daniel Durán a  Senén  Ortiz,  (III)  Daniel  Durán (el supuesto vendedor) se habría hecho al  bien  en  una  fecha en la que no había nacido, (IV) la escritura señalaba que  Durán  habría adquirido el predio a un resguardo indígena, cuando, por ley el  mismo no podía ser enajenado.   

Además, (V) la firma de Daniel Durán Blanco  fue  falsificada;  lo  propio  sucedió  con  la  del notario de la época y los  sellos  utilizados,  y (VI) Edilberto Durán Blanco, hermano de Daniel, declaró  que  este  nunca fue dueño del terreno y no suscribió esa escritura, aportando  documentos  signados  por  este  que  acreditaron  que  la  firma  impuesta  era  apócrifa.   

Ante lo evidente de lo probado, la Fiscalía  solicitó se emitiera fallo de absolución.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  responsables  del  delito  de  prevaricato  por  acción  previsto  en  el  artículo  149  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la  Ley 190 de 1995.   

La decisión fue apelada y confirmada por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de abril de 2009.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

La  apoderada  de  la  parte civil invoca la  casación  excepcional con la  pretensión  de  que  la  Corte  restablezca la garantía del debido proceso, al  cual  se  vincula  el  derecho  a la prueba, vulnerada a la víctima al emitirse  sentencia  absolutoria  sin  tener  en  cuenta  lo resuelto por la Fiscalía del  Tribunal     en     la    acusación    de    segunda    instancia,    decisión  ejecutoriada.   

A  pesar de que le fue puesto de presente en  el  alegato  conclusivo,  el a quo no tuvo en cuenta el auto del 14 de agosto de  1997,  mediante  el cual se inició la actuación administrativa con motivación  falsa  al  apoyarse  en  un  informe  errado  de  Irma  Urrutia  (citaba la  escritura   5802  como  de 1922, cuando realmente era de 1960). Tampoco, el  acta  de  visita  practicada  a  la  oficina  de instrumentos, zona sur, el 9 de  febrero   de   1998,   de   donde   surge   que   la   escritura   5802   estaba  registrada.   

El  Juez  del Circuito tampoco consideró lo  contradictorio  y  falso  del  testimonio de Aura Rocío Espinosa Sanabria, así  como  los  19 folios de matrícula segregados del inicial y que estaban grabados  en  la  “cartulina”, que  constituyen  la verdad de la tradición según lo probó la Fiscalía de segunda  instancia en su decisión ejecutoriada.   

A  pesar  de  lo  expuesto  en el alegato de  conclusión,  el juez dejó de apreciar la corrección del 18-04-97 realizada en  el  sistema  de microfichas, así como el oficio DJ-199 del 14 de abril de 1997,  suscrito  por Rocío Espinosa. A la vez, confirió credibilidad a Carlos Armando  Parra,   no   obstante   haber   actuado   fraudulentamente   y   mentir  en  su  dicho.   

El Tribunal valoró pruebas inexistentes como  los  falsos folios de matrícula e inobservó las verdaderas como la providencia  de  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal que demostró que la resolución  prevaricadora  se  sustentó  en  folios  de  matricula  que  no  obraban  en la  actuación,  además  de  haber  demostrado  la  real y verdadera tradición del  bien, así como de la escritura 5802 de 1960.   

Así,  el  Tribunal  inobservó pruebas  ideológicamente  falsas  y  registros clonados, pasando por alto las verdaderas  pruebas  que  acreditaban  todo  lo  contrario  a  sus  fundamentos,  luego,  al  desconocer   el  principio  de  valoración  de  la  prueba,  faltó  al  debido  proceso.   

Formula   un  cargo, al amparo de la causal  primera,  violación  directa del artículo 149 penal,  consecuencia  de  haberse  desconocido  el  debido  proceso,  para  lo  cual  no  cuestiona  la valoración fáctica-probatoria del Tribunal, sino que se remite a  la  acusación de segunda instancia que demostró la inexistencia de las pruebas  usadas  en  la  resolución  prevaricadora,  lo  que  obligaba a emitir fallo de  condena.   

Los  jueces  excluyeron  el  artículo  29  constitucional  por  cuanto, al faltar al principio de valoración de la prueba,  absolvieron  cuando  han  debido  condenar.  Igual, faltaron a la presunción de  buena  fe,  al  tratar  de  endilgar  al  denunciante  la  responsabilidad de lo  sucedido,  dando  a  entender  que los predios por él adquiridos eran objeto de  ilicitud.   

Solicita:  (1)  se  case  la  sentencia y se  cambie  por  una  de  condena, o, (2) se decrete la prescripción, pues desde la  acusación  de  segunda  instancia,  14  de abril de 2009, el término para ello  venció el 14 de abril de 2014.   

EL NO RECURRENTE  

El  defensor  de los acusados pide que no se  case  el  fallo,  pues  la demandante se limitó a reiterar los argumentos de la  apelación,  sin  cuestionar  los del Tribunal, así como a insistir en que debe  admitirse  sin  cuestionamientos  lo resuelto por la Fiscalía en su acusación,  la  cual  no  constituye  verdad inobjetable, sino que es objeto de debate en el  juicio, ocurrido lo cual la propia Fiscalía postuló absolución.   

Se extiende en reseñas sobre la función del  registro,   para   concluir   que  el  acto  censurado  se  limitó  a  corregir  irregularidades  presentadas,  para, así, cumplir con el objetivo de mostrar la  situación  real  del  inmueble,  lo  cual  comportaba  excluir  del registro la  escritura falsa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones, que en lo  sustancial    comparten    las    del    defensor   no   recurrente,   son   las  siguientes:   

1.  En principio, la Corte debe despachar de  manera  adversa  el pedido final de la recurrente, respecto de que ha operado el  instituto  de  la  prescripción  de  la  acción penal, pues el tiempo previsto  legalmente para ello no ha concluido.   

En efecto, de conformidad con los originales  artículos  83  y siguientes del Código Penal (sin las modificaciones de la Ley  890  del  2004, aplicables exclusivamente en asuntos tramitados bajo el régimen  de  la  Ley  906  del  2004),  la acción penal prescribe en el término máximo  previsto  en  el  tipo  (8  años  en  este caso), que, aumentado en una tercera  parte,  por  tratarse de conducta cometida por servidor público en ejercicio de  sus  funciones,  arroja un monto de 10 años 8 meses, los cuales, contados desde  la  emisión  de  la  resolución  cuestionada (21 de julio de 1999) se habrían  cumplido el 21 de marzo de 2010.   

Ese  lapso  no  expiró,  por  cuanto  fue  interrumpido  con  la  ejecutoria  de  la  resolución acusatoria, que se causó  cuando  se  profirió  la  de  segunda  instancia,  el  14  de  abril  de  2009.   

Desde  este  momento corre un nuevo periodo,  igual  a  la  mitad  del anterior (5 años 4 meses), aumentado, de nuevo, en una  tercera  parte  dada  la condición de sujeto activo calificado de los acusados,  para   un   total   de   7   años   1   mes   10   días,  los  cuales  no  han  expirado.   

2.  De  conformidad con el artículo 149 del  Decreto  100  de  1980,  vigente para la época de los hechos, la pena máxima a  imponer  sería  de 8 años de prisión (igual tope tiene el artículo 413 de la  Ley 599 del 2000).   

En tal supuesto, no procedería la casación  común,  en  tanto  el  inciso  1º del artículo 205 procesal establece que hay  lugar    a    ella    cuando    la    sanción    legal   máxima   supere      (exceda)    esos    8  años.   

En  esas condiciones, la vía extraordinaria  solamente  se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que  trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000.   

La  demandante postuló ese mecanismo, pero  no  cumplió  con  los  lineamientos  exigidos  de  demostrarle  a la Corte que,  además  de  resolver  el  caso concreto, la revisión del asunto serviría para  cumplir  uno  de dos cometidos, o ambos: el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

3.  Si  bien  aludió al debido proceso, lo  cierto  es  que no desarrolló la premisa, en tanto nada dijo ni demostró sobre  de  qué forma en el curso del trámite los jueces faltaron a las formas propias  del juicio.   

Y  no  cumplió  con  esa carga, por cuanto  dedicó  gran  parte de las páginas del escrito a transcribir el de apelación,  con  la consecuencia de que, en contra de lo que correspondía, en este apartado  se  dedicó  a  cuestionar  la  sentencia  de primera instancia, con referencias  explícitas a que el juez no apreció determinadas pruebas.   

Así,  no  acreditó  la  violación  a las  formas  propias  de  un  proceso  como  es  debido,  sino  que  se  esforzó por  cuestionar  el  fallo de primer grado, olvidando, de una parte, que el objeto de  reproche  en sede de casación es la sentencia del Tribunal, y, de otra, que las  censuras  a la providencia del a quo fueron respondidas a espacio por la segunda  instancia,   en   tanto   fueron   las   mismas   que   hoy  se  repiten  en  la  demanda.   

4.  El  juez  de instancia y el Tribunal no  dejaron  de  apreciar  los elementos de juicio señalados por la impugnante. Por  el  contrario,  lo  hicieron con amplitud, con la salvedad de que concluyeron en  forma  opuesta  a  la  demandante, lo cual en forma alguna constituye lesión al  debido proceso.   

5.  Cuando  los  cuestionamientos  a  las  sentencias  apuntan  a  que lesionaron las formas propias del juicio, en sede de  casación  (y  en  la  de  los  recursos  ordinarios)  ello debe ser planteado a  través  del  motivo  de  nulidad. Si, por el contrario, el recurrente pretende,  como  en  el  caso  analizado, reprochar la valoración probatoria realizada por  los  jueces,  ello  debe  hacerse  por vía de la causal primera, segunda parte,  violación indirecta de la ley sustancial.   

En el presente asunto, la señora apoderada  planteó  la  violación  al  debido  proceso,  pero  no  postuló  el motivo de  nulidad,  sino  que  se  dedicó  a  censurar  la  estimación  probatoria, y ni  siquiera  la  del  Tribunal  sino  la de la primera instancia, pero, además, al  formular  el  único  cargo,  lo  hizo  al amparo de la causal primera, apartado  primero, violación directa.   

Esa presentación infringe el postulado que  prohíbe,  dentro  de un único contexto y en la misma censura, presentar cargos  contradictorios.  Ello  sucedió,  porque las faltas al debido proceso imponían  postular  el  motivo  de  nulidad, que exige como solución la invalidación del  trámite,  lo  cual, a la vez, impide proferir un fallo de reemplazo, cual es la  respuesta  cuando  se  trata  de  la  violación indirecta o la directa, y en la  última   le   está  vedado  al  demandante  hacer  cuestionamientos  sobre  la  valoración  probatoria,  en tanto la discusión se plantea exclusivamente sobre  las normas sustanciales aplicadas por los jueces.   

6. La quejosa censura al Tribunal que dejara  de  apreciar la providencia de la Fiscalía de segunda instancia por medio de la  cual  confirmó  la  resolución  acusatoria, en donde se tuvo por demostrada la  verdadera  tradición  del  inmueble  y  que  la  resolución  denunciada sí es  prevaricadora,  debiéndose admitir las conclusiones de esa providencia judicial  por encontrarse ejecutoriada.   

El  reproche  es  inadmisible,  como que la  acusación  no solo fue objeto de apreciación, sino que sobre ella expresamente  debían pronunciarse los fallos, como lo hicieron.   

La  acusación solamente constituye el acto  por  medio del cual la Fiscalía pone de presente al sindicado los cargos de los  cuales  este  habrá  de  defenderse  y  marca los lineamientos sobre los que se  desarrollará  el  debate  público,  agotado el cual la sentencia concluirá si  las pretensiones de la acusación prosperan o no.   

7. La resolución acusatoria no comporta una  verdad  incontrovertible.  Por el contrario, su contenido es el objeto de debate  probatorio  dentro del juicio. Terminado este, se concluirá si sus pretensiones  eran acertadas o no.   

En   el  evento  en  consideración,  las  postulaciones  de  la  Fiscalía  en  su acusación, no solo fueron desestimadas  probatoriamente  en  el  juicio,  sino  que  todo  indica  que  en  la  fase  de  instrucción  no  se  aplicó  una  debida  diligencia para aclarar lo realmente  sucedido,  en el entendido de que de haber actuado con mayor celo, evacuando las  pruebas  que  sí  se allegaron en el juzgamiento, muy seguramente no se habría  formulado pliego de cargos.   

Tanto ello es así que, agotada la audiencia  pública,  ante  lo  evidente  de  las  pruebas  practicadas,  el delegado de la  Fiscalía    se    alejó    de    su    acusación    y   reclamó   fallo   de  absolución.   

8.  El  extenso  discurso  de  la  señora  apoderada,  en  esencia  apunta a que la resolución denunciada es prevaricadora  en  cuanto  tuvo  por  falsa  la  tradición  originada  en la escritura 5802 de  1960.   

La  impugnante pasa por alto que los jueces  admitieron  la  existencia física de ese documento, pero demostraron más allá  de  toda  duda,  que  la misma había sido falsificada, consecuencia obvia de lo  cual era rectificar los registros basados en su contenido espurio.   

De resaltar es que la parte civil no dedica  espacio  alguno  para  pronunciarse  sobre  los datos falsos de esa escritura y,  menos, para controvertirlos.   

Así, se tuvo por demostrado y la recurrente  no  acreditó  lo  contrario, que (I) esa escritura, en los términos reclamados  por  el  denunciante,  nunca  existió, en tanto no fue registrada en los libros  correspondientes,  (II)  se  acreditó  que  ese número realmente trataba de la  cancelación  de  una hipoteca y no de la venta de Daniel Durán a Senén Ortiz,  (III)  Daniel  Durán  (el  supuesto  vendedor)  se habría hecho al bien en una  fecha  en  la  que  no  había  nacido,  (IV)  la escritura señalaba que Durán  habría  adquirido  el  predio a un resguardo indígena, cuando por ley el mismo  no  podía  ser enajenado, (V) la firma de Daniel Durán Blanco fue falsificada,  y  lo propio sucedió con la del notario de la época y los sellos utilizados, y  (VI)  Edilberto  Durán  Blanco,  hermano de Daniel, declaró que este nunca fue  dueño  del terreno y no suscribió esa escritura, aportando documentos signados  por este que verificaron que la firma impuesta era apócrifa.   

Con  tales elementos surgió incuestionable  que  la  tradición  era  falsa pues se logró desde una escritura apócrifa, de  tal  forma  que,  al  corregir  los  actos  del  registro  para hacer constar lo  anterior,  los  funcionarios acusados  no solamente no contrariaron la ley,  sino que se apegaron a ella.   

9.  Si,  como se afirma con insistencia, lo  acontecido  causó  perjuicios  económicos a la parte civil, surge evidente que  los  mismos  no  se derivaron del proceder de los sindicados, ajustado a la ley,  sino  de  las  maniobras de terceros que habrían engañado al quejoso, debiendo  este ejercer las acciones respectivas en contra de estos.   

10. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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