AP1321-2014(42816)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP1321-2014  

Radicación 42816  

(Aprobado Acta No. 085).  

Bogotá  D.C.,  marzo veinte (20) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  compuesta  por  Magistrados  y  Conjueces  en  punto  de  la  admisión  formal de la demanda de  revisión   presentada   en   nombre   propio   por   la   abogada  SANDRA  MARÍA  DÍAZ  MEJÍA,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de  mayo  de  2010,  confirmatorio  del dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad el 17 de noviembre de 2009, por cuyo medio la  condenó  como autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento  privado.   

HECHOS  

          En   el  año  2004  Sonia  Patricia  Mozo  García  contrató  los  servicios profesionales de la  doctora   SANDRA   MARÍA   DÍAZ  MEJÍA   para   que   adelantara   los   trámites   correspondientes   al  reconocimiento  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás emolumentos a los que  tenía   derecho   en   su   condición  de  esposa  legítima  de  Jaime  Hernán  Acosta  Mesa  (Agente  del  Gaula  fallecido  en combate), así como de representante legal de los dos hijos  menores  de  edad  habidos  en  su  matrimonio,  ante la Oficina de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional.   

          Para  el  anunciado  cometido le otorgó dos poderes suscritos el 25  de  marzo  y  el 13 de abril de 2004. No obstante, posteriormente se percató en  la  Oficina de Bienestar Social de la Policía Nacional, que aparecía otorgando  a  la  misma  profesional  un  tercer poder que no había firmado, a través del  cual  autorizaba  que el capital producto del seguro de vida en auxilio mutuo de  sus  menores  hijos  fuera  consignado  a  una  cuenta  corriente de la cual era  titular  SANDRA MARÍA DÍAZ,  y por ello denunció tales hechos el 7 de noviembre de 2005.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  29  de  enero  de  2007,  la  Fiscalía  Seccional   de   Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  SANDRA  MARÍA  DÍAZ  MEJÍA  como  presenta  autora  del  delito de falsedad en documento público, decisión  que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2008.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  17  de  noviembre  de  2009  el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá la  condenó  a  la  pena  principal  de  dieciocho  (18)  meses  de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autora penalmente responsable del delito  objeto  de  acusación,  oportunidad  en  la  cual  le  concedió  la condena de  ejecución condicional.   

Impugnado  el  fallo  por  el defensor de la  procesada,  el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 6 de mayo  de 2010.   

          Contra     la     decisión    del    ad  quem  la  acusada  interpuso  en nombre propio recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó el libelo correspondiente, el cual fue  inadmitido por esta Sala mediante auto del 30 de noviembre de 2011.   

LA  DEMANDA   

Con  base  en lo dispuesto en el numeral 3°  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, la sentenciada aduce “que  existe  prueba nueva que desvirtúa los elementos probatorios y  supuestos    fácticos    que   sirvieron   de   fundamento   a   la   sentencia  condenatoria”.   

Se  refiere  al  testimonio  extrajuicio  de  Olga Ermencia Miño Arévalo,  quien  también  declaró  en la actuación y en aquella oportunidad dijo que le  entregó    el   poder   a   Sonia   Mozo  para  la  correspondiente  autenticación  de  su firma, a lo cual  procedió  y  más  tarde  lo  llevó  a  la  oficina de la abogada SANDRA MARÍA DÍAZ.   

Precisa  la demandante que el 7 de noviembre  de  2013,  la  citada testigo concurrió a la Notaría Segunda de Pasto y narró  situaciones  nuevas,  tales  como  que  fue ella misma la que con la anuencia de  Sonia  Mozo,  con  quien  se  comunicó  telefónicamente, colocó ese nombre en el poder, y a instancia de la  misma  fue a la Notaría Primera donde había un amigo de la poderdante, el cual  impuso  el  respectivo  sello  de  reconocimiento  de  la  firma,  sin que fuera  necesario  mostrar la cédula de Sonia Mozo,    pese    a    que    Olga   Ermencia  Miño la llevaba.   

          A  partir  de  lo anterior, la sentenciada solicita la invalidación  del fallo condenatorio proferido en su contra.   

Allega  copia de las sentencias de primera y  segunda  instancia,  del  auto  inadmisorio  de  la  demanda  casacional y de la  referida  declaración extrajuicio. También aporta constancia de ejecutoria del  fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Dado  que la acción de revisión tiene como  finalidad  particular  remover  la  intangibilidad propia de la cosa juzgada, el  legislador  ha  dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a  tal  propósito,  el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

Habida  cuenta  que  esta  acción  procede  únicamente   contra   providencias   que   hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos  de cesación de  procedimiento),  es  deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones  de  primero  y  segundo grados cuya rescisión pretende, junto con la respectiva  constancia de su ejecutoria.   

Cuando  se  invoca la causal contenida en el  numeral  3º  del  artículo  220  del  estatuto procesal penal, esto es, por la  aparición  de  hechos  nuevos  o  el surgimiento de medios probatorios de igual  naturaleza  no  conocidos  al  tiempo  de los debates con virtud suficiente para  demostrar   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad,  resulta  imprescindible  que  junto  con  la  demanda se aporten tales pruebas novedosas,  las   cuales   deben   ser  idóneas  para  acreditar  cualquiera    de    las    finalidades   anotadas   en   precedencia.   

En el asunto objeto de estudio se observa que  la  demandante allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y  del  auto  inadmisorio  de la demanda de casación, y aporta la constancia de su  ejecutoria.   

No  obstante, si bien allega la declaración  extrajuicio      de     Olga     Ermencia     Miño  Arévalo,  es evidente que de su contenido material no  emerge  con  la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud  suficiente  para  derruir  de  conformidad  con  la  causal  invocada el recaudo  probatorio  que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se  considera injusta, por las siguientes razones:   

En  primer lugar se tiene que no se trata de  una   prueba   nueva,   pues   Olga   Ermencia  Miño  rindió  declaración  en  el  diligenciamiento  cuya  revisión  se  depreca, la cual fue apreciada a espacio por los falladores tanto  en  la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no  cumple  el  carácter  de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador  para dar pábulo a esta acción especial.   

En segundo término se observa que en verdad  corresponde  a  una  retractación,  figura  sobre  la  cual de tiempo atrás ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala que “no se le da  trámite   a   una   acción   de   revisión,   por   el   sólo  hecho  de  la  retractación  de  uno  o  varios  de  los testimonios  vertidos  en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en  posición  privilegiada  por  la doble presunción de acierto y legalidad con la  que  está  amparado” (Cfr. CSJ AP, 8 Feb. 1995, Rad.  9203) (subrayas fuera de texto).   

          En  efecto,  en  el  testimonio rendido por la mencionada declarante  dentro  del  proceso  dijo que “la señora Sonia Mozo  llegó  a  la  oficina  y  le  informó  a  la  doctora  (SANDRA  MARÍA  DÍAZ,  se  aclara)   que   las  esposas  de  los  otros  agentes  fallecidos  iban  a  reclamar  un  auxilio  mutuo  y le pidió la asesorara y le  colabore  con  ese  proceso  también. En este caso la  doctora  Sandra redactó el poder y se lo entregó para que lo firmara e hiciera  la  presentación  personal  en  la  notaría,  la  señora  Sonia Mozo, una vez  realizada  la  autenticación  del  poder  lo  llevó  a  la oficina   y  la  doctora  Sandra  procedí  (sic)  a   realizar   la   respectiva  solicitud  (…).  Cuando  se  le entregó el poder  para  gestionar  lo  del  auxilio  mutuo,  ella  lo revisó y dijo que estaba de  acuerdo  con  lo  que  el  poder  decía  y  preguntó qué debía hacer, siendo  informada  que  tenía  que  autenticar  su firma en la notaría, como lo había  hecho  con  lo poderes anteriores, cuando regresó con  el  poder  la  doctora  ya  no  se  encontraba  en  la oficina, entonces ella me  entregó  el  poder  y  me  dijo  que  le  dijera  a  la doctora que le colabore  rápidamente  con  la  solicitud,  como  yo revisé y pude constar que tenía el  sello  de  la  notaría,  cuando en la tarde llegó la  doctora  le  dije  que  el  poder ya estaba listo y que la señora Sonia Mozo se  acercaba   más  tarde  para  lo  de  la  solicitud”  (subrayas fuera de texto).   

Pese  a  lo  anterior,  en  la  declaración  extraproceso  aportada  como  base  de  la acción de revisión, afirma la misma  declarante  que  el  4 de mayo de 2004 “La doctora le  redactó  el  poder  para  el  reclamo  del  auxilio mutuo y se lo entregó a la  señora  Sonia  Mozo  en sus manos. La señora salió de la oficina junto con la  abogada,  eran  casi  las doce del día, pero aproximadamente a los diez minutos  regresó  a  la  oficina  cuando  yo  me  encontraba saliendo también, y en ese  momento  me  dijo  que  no  encontró abierta ninguna  notaría,  que  le dijeron que para horas de la tarde,  pero  que  en la tarde no podía bajar a hacer esa diligencia por cuanto el hijo  menor  se  encontraba  mal  de  salud,  y me pidió el  favor   de   que   le   hiciera  la  presentación  personal  del  poder  en  la  notaría,  ante lo cual le dije que sin la cédula era  difícil  que me hicieran el favor, ella sacó la cédula y me la entregó (…)  me  dijo  la  señora Sonia que me dirija a la Notaría Primera, y que hable con  el  señor  GABRIEL  VILLOTA  que él era muy amigo de doña Sonia y que le diga  que  voy  de  parte de ella, que no habrá problema porque él le hace el favor.  Así  lo hice y en las horas de la tarde con el poder en la mano observé que no  estaba  firmado,  de  inmediato la llamé al celular a doña Sonia a decirle que  no  había  firmado  el  poder  y  ella  me autorizó  telefónicamente  a  que le hiciera el favor de firmarle, no vi ningún problema  en  colocarle  el  nombre  de  la  señora  Sonia  Mozo  (…).  Me  dirigí a la Notaría Primera  (…)  este señor al principio se negó  a  hacer  el  favor,  pero  le rogué diciéndole que era urgente que la señora  necesitaba  ese trámite, entonces él me colaboró, no  me  pidió  la  cédula a pesar de que yo la llevaba”  (subrayas fuera de texto).   

          Como   viene   de   verse,  lo  cierto  es  que  ahora  Olga    Ermencia    Miño    ha   variado  sustancialmente   su   declaración   inicial  en  aspectos  muy  importantes  y  trascendentes  en punto del delito por el cual se condenó a la actora, proceder  que  impide  establecer si la verdad se encuentra en esta última intervención,  pues  la primera sirvió como uno de los pilares sobre los cuales se edificó el  fallo  de  condena, al cual le asiste la dual presunción de acierto y legalidad  y  por  tanto,  tal  testimonio carece de aptitud para derruir la sentencia cuya  revisión se solicita.   

Por  tanto,  habida  cuenta  que  bien en la  declaración   inicial   o   en  la  que  ahora  se  allega,  pudo  Olga  Ermencia  Miño  Arévalo incurrir en  un  delito de falso testimonio, se impone disponer de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  27  de la Ley 600 de 2000, la compulsación de copias de esta  decisión,  así  como de las referidas declaraciones y de los fallos de primera  y  segunda  instancia  para  que  sean  remitidas  a  la Fiscalía General de la  Nación  para  el  trámite pertinente y, sólo si llegare a declararse mediante  providencia  que  haga  tránsito  a  cosa  juzgada  que  dijo la verdad ante el  Notario  y  se  apartó  de  la  misma  en  el  curso  de  la actuación, podrá  intentarse  la  acción  de  revisión del proceso en el cual resultó condenada  SANDRA  MARÍA  DÍAZ  MEJÍA  (En  este  sentido,  CSJ AP, 8 Feb. 1995, Rad. 9203 y CSJ AP, 23 Feb. 2006. Rad.  24815).   

En suma, advierte la Colegiatura que ninguna  novedad  sobre la inocencia o inimputabilidad de la sentenciada plantea el medio  demostrativo  allegado  con  posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena,  con  base  en  el  cual  se  pretende  su  nuevo examen, dado que sus eventuales  aportes  ya  fueron  objeto  de  valoración  por  parte  de los falladores para  proferir  la  sentencia,  motivo  por  el  cual resulta improcedente disponer la  revisión solicitada.   

          Así  las  cosas,  en  el  entendido  que la acción de revisión de  acuerdo  con  la  voluntad  del  legislador no se erige en una prolongación del  juicio  ni  en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una  pretensión  de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio  en  los  que  pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como  parece  entenderlo  la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que  la  ley  tiene  establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso  de  casación  que  en  efecto  interpuso,  es  claro que el libelo que viene de  examinarse  no  apunta  al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar  una  nueva  ponderación  probatoria, con base en elementos de juicio despojados  de la aptitud requerida para ello.   

Como  el libelo incumple fundamentalmente la  exigencia  formal  que  para su admisión establece el numeral 3º del artículo  222  de  la  Ley  600  del  2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo  indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      INADMITIR la demanda  de  revisión presentada por el defensor del mencionado  ciudadano,  de  conformidad  con   las   razones   consignadas   en   la   anterior   motivación.   

         2.                    COMPULSAR  las  copias  indicadas  en  la  parte  motiva de este proveído y  remitirlas  a  la  Fiscalía  General de la Nación para los fines legales de su  interés.   

         Contra  esta decisión procede recurso de  reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

YESID REYES ALVARADO  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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