AP3717-2018(52184)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3717-2018  

Radicación  52184  

Aprobado  acta número 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA  HERNÁNDEZ MARTÍNEZ  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en el cual confirmó el proferido por el Juez Primero Penal del  Circuito de dicha ciudad, que condenó a las referidas personas  a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, así  como a cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales  mensuales de multa y setenta (70) meses de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicos, tras declararlos  coautores  responsables de las conductas punibles de obtención  de documento público falso y  fraude  procesal.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por medio de apoderado, JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA  LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ obtuvieron ante la  Notaría Primera del Círculo de Neiva la Escritura  Pública 2440 de 26 de octubre de 2009. En esta, declararon la  construcción, como obra suya, de un inmueble de interés  social situado en el lote número 11 del Condominio La Regata,  vereda El Centro, adscrita al municipio de Hobo, Huila.  

Tales  manifestaciones eran falsas. La vivienda había sido construida  antes de su posesión por parte de los poderdantes y no era de  interés social, pues pertenecía al estrato 5, y no al  2, como se había indicado en la Escritura 2440.  

El  10 de diciembre de 2012, JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA  LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, actuando como terceros  intervinientes dentro del proceso civil ordinario de resolución  de contrato de promesa de compraventa promovido por Carlos Enrique  Medina Zárate contra Ricardo Campos Martínez,  solicitaron por medio de abogado el levantamiento de una medida  cautelar que pesaba sobre el referido inmueble. Para tal efecto,  aportaron la Escritura Pública 2440 de 2009.  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en auto de 8 de febrero de  2013, declaró dicha solicitud improcedente. Igual respuesta  dio, mediante auto de 22 de febrero siguiente, a un derecho de  petición que en similar sentido habían presentado  personalmente los interesados.  

Al  enterarse de la existencia de la Escritura Pública 2440 de  2009, el demandado Ricardo Campos Martínez denunció  penalmente a JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA  HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de  la Nación, el 21 de octubre de 2014, les imputó a JOSÉ  MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ  MARTÍNEZ la realización de los delitos de obtención  de documento público falso (por  la Escritura 2440 de 2009) y fraude  procesal (por  la solicitud de levantar la medida cautelar), conforme a los  artículos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, con las modificaciones que introdujeron de manera respectiva  los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004.  

Como  los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó  por idénticos comportamientos el 29 de mayo de 2015.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 1º de febrero de  2017 condenó a los procesados por las conductas atribuidas a  ocho (8) años y seis (6) meses de prisión,  cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y setenta (70) meses de interdicción de  derechos y funciones públicas. Adicionalmente, les concedió  la prisión domiciliaria y dejó sin efectos la Escritura  Pública 2440 de 2009.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, en providencia de 16 de noviembre de 2017, lo confirmó  en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ  MARTÍNEZ interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás  subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  dado que el «juicio  se encuentra viciado de nulidad»1.  Y los restantes, con base en la segunda (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  ambos también por nulidad. Los sustentó bajo los  siguientes argumentos:  

1.1.  Primer  cargo (principal). Se  presentó una «equivocada  contemplación material de la prueba y en su valoración  frente a las reglas de la sana crítica»2.  Hubo «distorsión  por adición cuando se dijo que el poder ordenaba [al  abogado] Ángel  Rafael Manrique Bermeo declarar la construcción efectuado por  ellos a su costo como vivienda de interés social»3.  En otras palabras, «si  se hubiera estudiado la literalidad del poder, se concluiría  que el apoderado desbordó el mandato y declaró algo no  autorizado»4.  Por lo tanto, JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA  HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no podrían ser condenados por  la conducta punible de obtención  de documento público falso.  

1.2.  Segundo  cargo (subsidiario). Se  afectó el equilibrio entre las partes al permitirse la  intervención de un extraño al proceso. Ricardo Campos  Martínez, reconocido como víctima, «[n]o  tenía legitimación en causa por pasiva, porque no  recibió perjuicio alguno con las escrituras y trámites.  Tampoco recibió perjuicio con la actuación de los  sentenciado en el proceso civil, ya que […]  la  petición de cancelación de inscripción en nada  lo afectaba»5.  

1.3.  Tercer  cargo (segundo subsidiario). Los  procesados no contaron con defensa técnica. Durante la  acusación, o por lo menos la audiencia preparatoria, el  entonces apoderado «[n]o  defendió técnicamente a sus pupilos»6.  Hubo «falta  de capacitación intelectual y […]  falta  de experiencia»7  por parte del defensor. Es decir, «debía  tener los conocimientos jurídicos suficientes e integrales no  solo de la rama penal, sino también de la rama civil»8  y, sin embargo, «se  limitó a presentar las versiones de sus prohijados bajo la  renuncia a sus derechos constitucionales»9.  

2.  En consecuencia, solicitó a la Sala «casar  la sentencia objeto de censura a efectos que en decisión de  reemplazo proceda a absolver a [los  procesados] o  en subsidio declare la nulidad de la actuación para garantía  de sus derechos de defensa»10.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante  podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto el escrito que allegó  carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los  cargos, así como de un sustento racional en los problemas  jurídicos esbozados.  

Por  un lado, el profesional del derecho formuló un cargo principal  incomprensible. Sostuvo, en primer lugar, basarse en  “la  causal tercera”  del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal11,  es decir, en aquella que contempla errores de hecho o de derecho en  la valoración de la prueba. No obstante, indicó a su  vez que el juicio estaba “viciado  de nulidad”  por causa de una “afectación  del debido proceso y el derecho del defensa”12,  contenido que es propio de la causal segunda de la norma en cita y no  de la tercera.  

Como  si lo anterior fuese poco, en el desarrollo de ese reproche  principal, manifestó que el yerro consistía en la  “equivocada  contemplación”  de la prueba “frente  a las reglas de la sana crítica”13,  aludiendo así a la violación indirecta de la ley  sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en  la apreciación probatoria. Sin embargo, adujo luego que el  vicio se trató de una “distorsión  por adición”,  esto es, de una variante del falso juicio de identidad.  

Y,  finalmente, en los cargos subsidiarios, respecto de los cuales  planteó la nulidad, no precisó en el desarrollo de los  respectivos reproches, ni tampoco en su pretensión final, el  momento preciso en el que debería invalidarse la actuación.  

Por  otro lado, ninguno de los temas jurídicos abordados por el  recurrente en el escrito debería ser asumido por la Sala en un  pronunciamiento de fondo, bien sea porque ya fueron resueltos  racionalmente por la segunda instancia, tal como se desprende de la  simple lectura del fallo objeto del recurso, o bien porque el abogado  no estableció la existencia de una irregularidad de índole  sustancial. Veamos.  

En el  primer cargo, reclamó el censor que, de haberse tenido en  cuenta el contenido del mandato obrante en el poder que JOSÉ  MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ  MARTÍNEZ le otorgaron a la persona que tramitó la  Escritura Pública 2440 de 2009, no habría concluido el  juez plural que ellos pretendían obtener un documento público  falso.  

No  obstante, el ad quem no solo apreció y reconoció el  contenido del poder extrañado por el demandante, sino que  además, al valorar dicho medio de conocimiento con el resto de  la prueba recaudada en el juicio oral, concluyó que ambos  acusados lo utilizaron para que la Escritura Pública saliera  en los términos allí contemplados. Esto se extrae de lo  anotado en el fallo recurrido. En palabras del Tribunal:  

Respóndase  al recurrente que los términos del poder conferido al señor  Manrique Bermeo no permiten colegir, como él lo entiende, que  el mandatario o los empleados de la Notaría Primera de Neiva  se extralimitaron al declarar la construcción de la vivienda  sobre el lote número 11, pues en el mismo expresamente se dijo  que se le confería poder al señor Manrique para que  afectara a vivienda familiar el inmueble “y  suscriba la protocolización de mejoras (casa) que existe  dentro del mismo predio”,  es decir, diáfanamente se indicó que la mejora del  predio a ser declarado consistía en una casa, la que  obviamente existía en el inmueble, pues solo es posible  declarar lo existente. Así se desvirtúa que se tratara  de la declaración de mejoras sobre la vivienda, como lo sería  una reparación o remodelación, pues expresamente se  aludió a la “protocolización”  de una casa sobre el terreno. Esta manifestación o declaración  no sería contraria a la realidad si se hubiera dicho que la  vivienda fue construida en 1990, no por los acusados, con los propios  recursos y por valor de $15’000.000, como finalmente se  consignó en la Escritura, sino por otras personas y por valor  superior al mencionado.  

Destáquese  igualmente que, según lo testificó el Notario Primero  de la ciudad, el poder conferido por los acusados no podía  interpretarse de manera distinta a como se hizo y que no se incurrió  en extralimitación por la Notaría al haberse indicado  cuáles eran las características de la vivienda objeto  de declaración, pues no es necesario que esos datos se  incluyan en el poder, ya que los mismos los proporciona quien  suscribe la escritura, como también lo atinente a si la casa  es de interés social o no y su estrato14.  

El  reproche principal, por consiguiente, no consiste en otra cosa que en  una reiteración de un alegato estudiado y, a la vez,  desestimado por los funcionarios de instancia.  

En el  segundo cargo, el recurrente aseguró que Ricardo Campos  Martínez, persona reconocida como víctima en este  proceso, carecía de legitimación para actuar como tal.  Nada más contrario a la realidad, según se desprende de  la lectura a la sentencia impugnada, en la cual se explicó la  afectación potencial (no obtener el pago de la vivienda) a la  que Campos Martínez se veía expuesto debido a la acción  fraudulenta de los acusados. Según el Tribunal:  

Señaló  el denunciante que de la anterior situación se valieron los  acusados para no pagarle el valor del lote número 11, con el  argumento de haberle cancelado $85’000.000 al heredero de la  original propietaria, quien a su vez desmintió esa situación,  por lo que, de común acuerdo con él, decidieron sacar  el inmueble del mercado a través de una medida cautelar del 28  de febrero de 2008, la cual fue decretada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esta ciudad.  

[…]  Dijo  haber descubierto más tarde que JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ  y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ declararon la  construcción de una vivienda sobre el lote número 11  por valor de $15’000.000 y afectaron el bien a vivienda  familiar, contrariándose así la verdad […]  

Indagado  sobre el propósito de los enjuiciados al proceder de esta  forma, el declarante respondió: “ellos  básicamente necesitaban los documentos para vender la casa y  no pagarme la casa”.  Precisó que dicha falsedad aparece en la Escritura Pública  número 2240 de 200915.  

Nótese  que el demandante, en el desarrollo del escrito, no se ocupó  por abordar ni refutar tales planteamientos. Las aseveraciones de  acuerdo con las cuales Ricardo Campos Martínez no estaba  legitimado para actuar como víctima en este proceso son, por  consiguiente, infundadas.  

Y,  para finalizar, en el tercer cargo, el profesional del derecho  propuso la nulidad por vulneración del derecho de defensa  técnica o asistencia letrada debido a la incapacidad  intelectual, así como a la falta de experiencia, del abogado  que representó a los acusados durante la acusación y el  juicio oral.  

Sustentó  tales incompetencias en un único dato objetivo según el  cual el entonces defensor de los acusados “limitó”  su estrategia defensiva al testimonio de estas personas durante el  juicio. La  Sala, sin embargo, ha reiterado en providencias como CSJ AP, 28 sep.  2006, rad. 25247, entre muchas otras, que no es posible argüir  violaciones del derecho de asistencia letrada con base en pruebas o  estrategias que después de conocido el resultado del juicio  hubiera querido presentar el demandante:  

Se  trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que  desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un  pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma  radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como  deleznable que  

“profesionales  del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del  derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada  persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea  posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible  frente a cada asunto cuál hubiera sido la más  afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en  estos temas tiene de acuerdo a su formación académica,  experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus  deberes como tal’’16.  

Resulta  curioso, por lo demás, que la teoría del caso que en su  momento propuso el defensor, y que en la actualidad considera el  demandante incompetente o reveladora de falta de conocimientos, sea  idéntica a la que subyace en el cargo principal aquí  formulado, esto es, que la no correspondencia con la verdad de la  Escritura 2440 de 2009 obedece a una extralimitación por parte  del mandatario o de los empleados de la Notaría que la  elaboraron.  

El  reproche, en consecuencia, carece de sustento.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el abogado  defensor de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA  HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 40 del cuaderno          del Tribunal.  

2          Folio 41 ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem. En mayúsculas y negrillas en el original.  

5

                    

Folio          47 ibídem.  

6          Folio 52 ibídem.  

7          Folios 52-53 ibídem.  

8          Folio 54 ibídem.  

9          Ibídem.  

10          Folio 60 ibídem.  

11

                    

Folio          40 ibídem.  

12          Ibídem.  

13          Folio 41 ibídem.  

14

                    

Folios 14 (reverso) y          15 ibídem.  

15

                    

Folios 7 (reverso) y 8          ibídem.  

16

                    

CSJ          AP, 28 sep. 2006, rad. 25247.      

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