AP3623-2015(46127)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3623-2015  

Radicación Nº 46.127  

Aprobado mediante Acta No. 220  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Corte resuelve los recursos de apelación  interpuestos  contra  el  auto  de  mayo  29  último,  por  medio  del  cual un  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad del postulado EDINSON JOSÉ BALDOVINO  TORO.   

ANTECEDENTES   

         

Mediante  escrito  radicado  ante la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2015, EDINSON  JOSÉ  BALDOVINO  TORO  solicitó  la  celebración de  audiencia para sustentar el pedido de sustitución de  la   medida   de   aseguramiento   privativa  de  la  libertad    y   suspensión   de   las   sentencias  condenatorias  proferidas en su contra por la justicia ordinaria, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.   

   

Repartido  el  asunto  a  un Magistrado con  Función  de  Control  de  Garantías  de  esa  Corporación,  se fijó para ese  propósito  la  fecha  del  15  de mayo de esa anualidad, oportunidad en la cual  tanto  el  postulado  como  su  apoderado  judicial  elevaron  y argumentaron la  pretensión.   

   

La diligencia fue suspendida y reanudada el  día  22  del  mismo mes. En esa ocasión, se pronunciaron sobre la solicitud el  Delegado  de  la Fiscalía, el Agente del Ministerio Público y el representante  de las víctimas.   

   

Finalmente,  el 29 de mayo fue proferido el  auto de cuya impugnación se ocupa ahora la Sala.   

         La solicitud del defensor.   

         1.   El  mandatario  de  BALDOVINO  TORO  afirmó       que       están      satisfechos  los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley  975  de  2005  para  acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta  al  postulado  (CD  1,  a  partir  del  récord  8:30).   

         Explicó  que  aquél se desmovilizó de  las   Autodefensas   Unidas   de   Colombia   el   10   de  diciembre  de  2004;  que  fue detenido el 17 de  febrero  de 2005, desde cuando se encuentra privado de  la    libertad,    y    que   su   postulación   al  trámite  de Justicia y Paz se llevó a cabo el 27 de  febrero de 2007.   

         En  ese  orden,  concluyó,  es  claro  que cumple con la exigencia  objetiva prevista en el numeral 1° de la norma referida.   

         Añadió  que  si  bien  los  hechos  por los cuales está detenido  fueron    objeto    de    persecución  por  la  justicia  ordinaria,  lo cierto es que se cometieron con  ocasión  y  por razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, tanto así que  los   confesó   y   se  le   imputaron  en  el  proceso transicional, tal y  como   se   observa   en   la  constancia  suscrita  por  la  Fiscalía, que allegó a la carpeta contentiva  de la actuación.   

         En  lo  que tiene que ver con la condición de que trata el numeral  2°  de  la  disposición  en  cita,  señaló que de  conformidad  con la documentación aportada, BALDOVINO  TORO  ha estado involucrado activamente en actividades de resocialización desde  el año 2010.   

         Señaló  que  con  anterioridad  a  ese  año no existía para los  postulados  la  posibilidad de participar en labores de trabajo o estudio porque  la   autoridad   penitenciaria   no   las   ofrecía,  lo  cual  constituye  una  circunstancia  que  no  es  imputable al peticionario.   

         Agregó   que   el   procesado   participó   en  una  jornada  de  perdón  colectivo  con las  víctimas  de  su  accionar  criminal  el 13 de junio de 2013 y se cuenta con el  informe   elaborado  por  el  psicólogo  del  Centro  Carcelario  de Cúcuta donde consta que ha surtido satisfactoriamente el proceso  de  resocialización, todo lo cual permite colegir que  la exigencia aludida está  colmada.   

         En  relación  con  su  conducta  al  interior  de  los  centros de  reclusión,  alegó  que la misma ha sido evaluada como buena o ejemplar durante  la  totalidad  del tiempo de la privación de la libertad, salvo por el período  comprendido  entre junio 28 y septiembre 1° de 2011, cuando le fue asignada una  calificación negativa.   

         Indicó  que  ello, sin embargo, no puede dar lugar a que se niegue  la   sustitución   de   la  medida  de  aseguramiento  reclamada,  pues durante la gran mayoría del tiempo  ha  tenido comportamiento satisfactorio y ha cumplido con todas las obligaciones  que  le  son  exigibles  en  condición  de postulado al trámite alternativo de  Justicia y Paz.   

         En  punto  al requisito establecido en el numeral 4° del artículo  18A   precitado,   esto  es,  «haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de la verdad en las diligencias judiciales del  proceso   de   Justicia   y  Paz»,  sostuvo  que  de  conformidad  con  la certificación expedida el 8 de abril de 2015 por el Fiscal  54  Delegado  de  la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional,  que  aportó  a  las  diligencias,  BALDOVINO TORO ha  participado  en  22  diligencias  de  versión  libre,  en las que ha relatado y  confesado 90 hechos delictivos.   

         Dijo  que el postulado no ejerció cargos de mando en la estructura  criminal  de  la  que  hacía  parte  ni manejó recursos, de modo que carece de  bienes   para   aportar   a   efectos  de  contribuir  con  la  indemnización de las víctimas, de modo que  no  puede  sino  acogerse  a  la  denuncia  y  entrega  de propiedades   que  hicieron sus superiores.   

        Por  último,  adveró  que  de  conformidad con la documentación  aportada,  el  incriminado no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su  desmovilización,   de   modo   que,   en   suma,   se  encuentran  cumplidas  todas  las condiciones para  que  el  pedido  de  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento sea resuelto  favorablemente.   

   

        2.  En  lo  que hace a la solicitud de  suspensión  condicional  de  las  sentencias  condenatorias  proferidas  por la  justicia  ordinaria,  simplemente  indicó que la sustentaría en caso de que el  despacho  accediera  a la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, como quiera que la decisión sobre  lo  segundo  está  condicionada  al  pronunciamiento  favorable  respecto de lo  primero.   

         

La intervención del postulado BALDOVINO TORO.   

El incriminado intervino para acotar que se  enlistó  en  las  Autodefensas  Unidas de Colombia cuando tenía 17 años, como  consecuencia de la falta de oportunidades académicas y laborales.   

Relató  que  desde  su  desmovilización ha pedido perdón por los  crímenes  perpetrados y  colaborado  con  la  reconstrucción  de  la  verdad, pues reconoce que cometió  errores y causó dolor a las víctimas de sus conductas punibles.   

Aseveró  que  quiere  construir  un nuevo  proyecto  de  vida,  estudiar,  acompañar  a  sus  cuatro hijos y trabajar para  evitar  que  otros jóvenes ingresen a estructuras criminales organizadas (CD 1,  récord 1:55:00 y siguientes).   

Explicó, a instancias del Magistrado, que  su  conducta  fue  calificada  negativamente  en  una  ocasión porque se quedó  dormido  una mañana, con lo cual desconoció el reglamento del establecimiento,  según  el  cual  debía  estar  despierto  a  las  6:00  A.M.  (CD  1,  récord  2:05:00).   

          La  intervención de la Fiscalía, el Agente del Ministerio Público  y el apoderado de las víctimas.   

          El  Delegado de la Fiscalía, el Agente del Ministerio Público y el  apoderado  judicial  de  las  víctimas  se  opusieron,  por  razones  similares  susceptible  de  reseña  conjunta,  a la solicitud elevada por el mandatario de  BALDOVINO  TORO  (CD  2,  récord     8:00     y     siguientes).   

        Admitieron  que  el postulado cumple con los requisitos previstos en los numerales 1°, 3°,  4°  y  5°  del  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005,  pero estimaron  insatisfecha la exigencia de  que trata el numeral 2° ibídem.   

        En   ese  sentido,  adujeron  que  la  calificación  negativa  de  conducta  que  obtuvo  el postulado, contrariamente a  lo  que  éste afirmó, estuvo determinada porque fue  hallado  en  detentación  de  un  celular al interior del centro de reclusión,  razón  por  la  cual fue sancionado por las autoridades penitenciarias mediante  resolución  838  de  7  de  julio de 2011; circunstancia que resulta suficiente  para despachar desfavorablemente la solicitud.   

        Agregaron  que  el  peticionario  no  acreditó que antes del año  2010   no   fuera   posible   para   los   postulados   acceder   a  actividades  resocializadoras,   de   modo   que   no   puede   tenerse  por  demostrada  esa  circunstancia.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

         El  a  quo  consideró  que BALDOVINO   TORO   no   cumple  con  la  totalidad  de  los  requisitos  legalmente  exigidos  para  acceder  a la medida  reclamada (fs. 48 y siguientes).   

Partió  por  precisar que el incriminado ha  estado   privado  de  la  libertad  por  más  de  8  años  contados  desde  su  postulación,  ocurrida  el  27 de febrero de 2007, pero además, que los hechos  por  los  cuales  está  detenido  fueron cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia  al grupo armado ilegal. En ese orden, está satisfecha la exigencia  objetiva  prevista  en  el  numeral  1°  del  artículo  18A  de  la Ley 975 de  2005.   

El  funcionario también estimó cumplida la  condición  erigida  en  el numeral 3° ibídem, pues es claro, según consta en  la  certificación  expedida  por  la Fiscalía que aportó el peticionario, que  aquél  ha  participado  en  varias  diligencias de versión libre, ha confesado  más   de  90  delitos  y  ha  denunciado  a  personas  involucradas  en  hechos  criminales.   

Además, se probó que carece de bienes para  indemnizar  a las víctimas y que no ha cometido ningún delito doloso desde que  se  desmovilizó,  lo  que  lleva  a tener por cumplidos los presupuestos de que  tratan los numerales 4° y 5° de la disposición en cita.   

No  obstante,  adujo  que la observancia del  requisito  consistente  en  «haber participado en las  actividades  de  resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el  Instituto   Nacional   Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y  haber  obtenido  certificado  de buena conducta», por el contrario, no  aparece demostrada en el presente asunto.   

El  Magistrado  explicó  que  si  bien  se  acreditó     que    BALDOVINO    TORO   participó   activamente  en  actividades  resocializadoras  de  distinta    índole    desde    el    año    2010,    nada    se   sabe  respecto  de  los  años  2005 a  2009, durante los cuales también estuvo privado de la libertad.   

Señaló  que  el  solicitante afirmó que  antes  de  la  primera  fecha  aludida el Estado no ofrecía a los postulados la  posibilidad  de  llevar  a cabo actividades de ese tipo, pero consideró que esa  afirmación no fue probada.   

Agregó  que  si  bien  fueron  aportados  algunos  documentos  en  los que supuestamente se califica sobresalientemente la  actividad  desarrollada  por  el  procesado  en algunos meses de 2007 y 2009, lo  cierto  es  que esas piezas no tienen firma, lo cual no permite otorgarles valor  probatorio   pues   se   desconoce   la   identidad   de   la  persona  que  los  suscribió.   

De  otra parte y en lo que tiene que ver con  la    conducta    de    EDINSON   JOSÉ   BALDOVINO  TORO  al  interior del centro penitenciario donde ha  estado   recluido,   el  a  quo  consideró  que  la  calificación  negativa que obtuvo para el período comprendido entre julio 28 y  septiembre   1°   de   2011  resulta  suficiente  para  negar  la  sustitución  pretendida.   

Lo  anterior,  pues  además  de  que  el  nombrado  mintió  en  la  audiencia  al  relatar  los  hechos  que dieron lugar  a    ello,  se conoció que la sanción se le impuso por haber sido hallado  en  detentación  de equipos de comunicación prohibidos, lo cual constituye una  falta disciplinaria grave.   

En    todo    caso,    concluyó  el  a  quo,  no se aportó la  evaluación    de    la    conducta    para   la   totalidad   del   tiempo   de  privación   de  la  libertad  del  incriminado  e,  incluso,  algunas de las calificaciones que fueron allegadas no fueron suscritas  por      el     Consejo     de     Disciplina,     sino     por     funcionarios que no están autorizados  para  ello de conformidad con los artículos 75 y 76 del Acuerdo 0011 de octubre  31 de 1995.   

Así,  como  la  decisión favorable a la  solicitud  de  sustitución de medida de aseguramiento requiere la satisfacción  concurrente  de  la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, negó el pedido impetrado.   

Finalmente     y     «por   sustracción   de   materia»,  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  la  pretensión  de  suspensión de los fallos  condenatorios   proferidos   por  la  justicia  ordinaria,  pues  «el  artículo  17B  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz condiciona la  suspensión  de  esas  sentencias  a  que  haya prosperado la sustitución de la  detención preventiva».   

LAS IMPUGNACIONES  

         El    recurso    del    representante   judicial   de   BALDOVINO TORO.   

El  defensor  del  postulado  pidió que se  revoque  la  sentencia  de  primer  grado  y,  en  su  lugar,  se  acceda  a  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento privativa de la libertad (CD 3, a  partir del récord 1:08:30).   

Como soporte de la solicitud, alegó que si  bien  el  incriminado  fue sancionado disciplinariamente en una única ocasión,  su  comportamiento  constante  ha  sido  ejemplar  y, en todo caso, sustentar la  negativa  en  la  existencia de ese antecedente comportaría la violación de la  prohibición  de  non  bis  in ídem, pues por esa vía se estaría castigando a  BALDOVINO  TORO dos veces  por un único hecho.   

Afirmó  que  si  las  certificaciones de  buena  conducta  no  fueron suscritas por el funcionario competente para ello es  algo  que  no  puede  atribuirse  al  peticionario  ni  invocarse  en  su  contra,  pues  él  cumplió  con  solicitar  a los distintos  establecimientos   penitenciarios   y   carcelarios   la   acreditación  de  su  comportamiento.   

Insistió  en  que  la razón por la que el  procesado  no desarrolló actividades de resocialización entre los años 2005 y  2009  es  que  para  esa  época  las  autoridades  públicas  no  ofrecían tal  posibilidad,  lo  cual  fue  demostrado  mediante las comunicaciones que algunos  postulados  remitieron  a  distintas entidades solicitando la implementación de  proyectos y labores con ese propósito.   

Alegó, por último, que la prueba sobre la  resocialización  del  procesado no puede limitarse a documentos y certificados,  sino  que  debe tenerse en cuenta su comportamiento en conjunto; valoración que  en  el  presente  asunto  arroja  una conclusión favorable, pues su mandante ha  participado  en  actividades  de  perdón colectivo, ingresó a una Iglesia y se  cuenta   con   el   informe   psicosocial   en   el  que  se  da  cuenta  de  su  transformación.   

        El recurso del postulado.   

                Aunque        BALDOVINO  TORO  dijo recurrir el auto  de   primer   grado,   al   sustentar   la  alzada  simplemente  manifestó  que  «lo  que  dijo  (su)  defensa es toda la realidad y  está   muy   bien»  y  cuestionó  el  funcionamiento  del  INPEC  en  relación con el ofrecimiento de  actividades    resocializadoras    para    los   postulados   (CD   3,   récord  1:26:30).   

NO RECURRENTES  

Con argumentos coincidentes, la Fiscalía,  el  Agente  del Ministerio Público y el representante judicial de las víctimas  pidieron  la confirmación de la decisión confutada (CD 3, a partir del récord  1:28:30).   

Señalaron  que  el  período  de  tiempo  durante  el  cual  el  procesado  se  abstuvo  de  participar  en actividades de  resocialización  es  considerable  y no se demostró que esa circunstancia haya  sido     determinada     por    omisiones    atribuibles    a    la    autoridad  penitenciaria.   

Manifestaron  que  esta Sala ha sostenido  que  la  tenencia  prohibida  de aparatos de comunicaciones constituye una falta  disciplinaria  grave, vinculada directamente con el proceso de reinserción a la  vida  civil  de  los postulados, y que sustentar la negativa en la existencia de  una  sanción  no  comporta  la violación del non bis in ídem, pues el derecho  disciplinario es independiente de lo que se debate en esta sede.   

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley  1592  de 2012, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32  de  la  Ley  906  de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones  interpuestas en el presente asunto.   

Sobre  los  requisitos  para acceder a la  sustitución de la medida de aseguramiento.   

1.  Aunque  en el  texto  original  de la Ley 975 de 2005 el legislador no previó un instituto que  permitiera   sustituir,   por   otra   de  distinta  naturaleza,  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad impuesta a quienes voluntariamente se  sometieron  al  trámite especial allí previsto, el artículo 19 de la Ley 1592  de  2011,  que  adicionó  a  aquélla  el  artículo  18A,  colmó  ese  vacío  normativo.   

De   acuerdo  con  esa  disposición,  la  posibilidad  de  acceder  a una solicitud de tal naturaleza está condicionada a  que  «la  información  aportada por el postulado y  provista  por  las  autoridades  competentes»  permita  tener  por  acreditada  la  satisfacción  concurrente,  no  alternativa, de los  requisitos allí previstos, así:   

«1.  Haber permanecido como mínimo ocho  (8)   años   en  un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la Ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las  normas  jurídicas  sobre control penitenciario;            

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  éstas  fueren  ofrecidas  por  el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  INPEC  y  haber obtenido certificado de  buena     conducta;                     

3.  Haber  participado  y  contribuido al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.  Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de  conformidad  con lo dispuesto en la presente ley;            

5. No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización».   

2. En el presente  asunto  no  suscita  controversia el cumplimiento de las exigencias previstas en  los  numerales 1°, 3°, 4° y 5°, lo cual fue demostrado por el peticionario y  admitido por el a quo.   

2.1  En relación  con  el  primer  numeral  transcrito,  se  tiene  que  allí  se  consagran tres  presupuestos:  i)  la  detención del postulado por un lapso no menor a 8 años,  que  debe  contarse,  de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala1 y de la Corte  Constitucional2,  desde  su postulación y no desde la reclusión efectiva; ii) que  la  privación  de  la libertad esté determinada por hechos cometidos durante y  con  ocasión  de  la vinculación con el grupo armado ilegal y iii) que se haya  llevado  a  cabo  en  un  establecimiento  sometido  a  las  reglas  del control  penitenciario formal.   

El  peticionario  probó,  mediante  sendas  certificaciones  expedidas por la Fiscalía General de la Nación, que BALDOVINO  TORO,  quien  se desmovilizó del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de  Colombia  el  10  de  diciembre de 2004 y fue postulado al proceso de Justicia y  Paz  el  27  de febrero de 2007 (f. 1), está privado de la libertad desde el 17  de  febrero de 2005 por los homicidios, consumado y tentado, respectivamente, de  Camilo Portilla Rodríguez y María Brisaida Cortés (f. 36).   

Esos  hechos,  que  según se observa en la  copia  de  la  sentencia  condenatoria ocurrieron el 10 de mayo de 2003 (f. 13),  fueron   objeto   de   confesión  e  imputación  en  el  proceso  de  justicia  transicional  en  diligencias llevadas a cabo los días 10 de marzo y 15 de mayo  de 2010 y 19 de marzo de 2015 (f. 31).   

Ello permite colegir que los delitos fueron  perpetrados  durante  la  pertenencia del procesado al grupo armado ilegal, pero  además,  que  fueron  cometidos con ocasión de ello y no aisladamente, pues de  lo  contrario  no  se  le  habrían  formulado  cargos  por su comisión en este  contexto.   

Además,  en  la  cartilla  biográfica del  postulado  elaborada  por el INPEC se observa que su encerramiento se ha llevado  a  cabo  permanentemente en establecimientos administrados y controlados por esa  entidad  (fs.  8 y 9), o lo que es igual, que ha estado sometido a la vigilancia  penitenciaria formal.   

Claro,  pues,  que  EDINSON JOSÉ BALDOVINO  TORO  cumple  con  la condición establecida en el numeral 1° del artículo 18A  de  la  Ley  975  de  2005,  pues  desde su postulación ha estado privado de la  libertad  por aproximadamente 8 años y 4 meses; aprehensión que tuvo lugar por  hechos  directamente  relacionados con su militancia en la estructura criminal y  se  ha  llevado  a  cabo  con  sujeción  a  las normas jurídicas sobre control  penitenciario.   

2.2  Igual ocurre  con  la  exigencia  prevista  en  el  numeral  3°  de  la disposición aludida,  consistente  en  «haber participado y contribuido al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz».   

Así  se verifica a partir de la constancia  suscrita  por  el  Fiscal 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia  Transicional  (f. 1), según la cual el incriminado ha asistido a 22 jornadas de  versión  libre, en las que ha confesado 90 hechos delictivos; documento que, de  conformidad  con  el  artículo  37 del Decreto 3011 de 2013 y en atención a la  etapa  procesal  en  que  se encuentra la actuación, es prueba idónea de ello.   

2.3  En relación  con  la entrega de bienes a efectos de contribuir con la reparación integral de  las  víctimas,  requisito  de  que trata el numeral 4° del artículo 18A de la  Ley  975  de  2005,  se  tiene  que «la Fiscalía 38  Delegada  ante  el  Tribunal,  Grupo de Persecución de Bienes en el Marco de la  Justicia  Transicional,  (el)  4  de  diciembre CERTIFICÓ que el señor EDINSON  JOSÉ  BALDOVINO  TORO…en versión de 9 de septiembre de 2014 reitero (sic) no  tener  bienes  de  origen  ilícito  o  licito  (sic) para la reparación de las  víctimas» (f. 2).   

Esa  información  coincide con la ofrecida  por  el  peticionario en la audiencia en la que sustentó la pretensión, según  la  cual  «el postulado no tenía mando, no manejó  finanzas,  no amasó fortuna, no tiene nada» y, por lo  tanto,  dijo  allanarse  a  la  entrega  de bienes de sus superiores     (CD    1,    récord    8:30    y  siguientes).   

En similar sentido, el Fiscal del caso adujo  en  esa diligencia que «si bien él no tenía bienes  para  entregar,  la  Fiscalía 38, que es la encargada de persecución de bienes  en  el  marco de justicia transicional, ha certificado que algunos bienes fueron  entregados  con  fines  de  resarcimiento  por  quien  fungiera  como  su  jefe,  Salvatore  Mancuso,  que era quien poseía bienes» (CD  2, récord 15:00).   

En  ese  orden,  la exigencia en examen, al  menos  en  sede de Control de Garantías y como bien lo coligió el a quo, ha de  tenerse por satisfecha.   

2.4  Finalmente,  ninguna  duda genera el cumplimiento del presupuesto de que trata el numeral 5°  del   artículo   18A   de   la   Ley  975  de  2005,  atinente  a  «no  haber  cometido  delitos  dolosos,  con  posterioridad  a la  desmovilización»,  pues  según consta en informe de  Policía  Judicial  de  11 de marzo de 2015, reseñado en la certificación de 8  de  abril  del  mismo año suscrita por el Fiscal Ignacio Eduardo Zafra Pinzón,  «el postulado…no tiene imputaciones ni sentencias  condenatorias   hasta   el   momento   por   delitos   dolosos  después  de  su  desmovilización» (f. 2).   

3.  Precisado  lo  anterior,  corresponde  entonces  discernir  si  se  hallan  o  no  colmadas las  exigencias  establecidas  en  el  numeral 2° de la disposición precitada, esto  es,  si  BALDOVINO TORO i) ha participado en las actividades de resocialización  disponibles,  siempre  que  hayan sido ofrecidas por el INPEC, y ii) ha obtenido  certificado de buena conducta durante su reclusión.   

         En  dicho  cometido, la Sala debe partir  por  reiterar3   que   le   asiste   razón   al  recurrente  al  afirmar  que  la  participación  en  actividades resocializadoras sólo es exigible al postulado,  como  requisito  para  acceder  a  la sustitución de la medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  si  la  autoridad  penitenciaria  ha  ofrecido  la  posibilidad de acceder a ellas.   

Tal  aserto se finca en principios lógicos  del  derecho,  pues  de  nadie  puede  demandarse  lo imposible ni atribuírsele  consecuencias  negativas  por  circunstancias de hecho enteramente imputables al  Estado,  máxime  en  el  contexto  de  las  especiales  relaciones de sujeción  inherentes  a  la  privación  de  la  libertad,  como  también en el tenor del  numeral  2°  del  artículo  18ª  de  la Ley 975 de 2005, que inequívocamente  condiciona  la  exigibilidad  de  la  participación del postulado en labores de  dicha  naturaleza a que «éstas fueren ofrecidas por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».   

Si   por   el   contrario,   por  razones  estructurales  o  de  otra naturaleza, el INPEC no ha otorgado a los reclusos la  oportunidad   de   desarrollar  actividades  de  estudio  o  trabajo  con  dicho  propósito,     mal     podría    reclamarse    de    los    incriminados    su  realización.   

La  omitida  participación  en  proyectos  organizados  para  promover la reinserción del procesado a la vida civil que le  atribuye  al INPEC le corresponde al peticionario acreditarla mediante el aporte  de  medios  de  prueba que den cuenta de ello, pues en asuntos como el presente,  ha  dicho  la  Sala,  la  carga  de  la  prueba  recae en el interesado, a quien  entonces  atañe  demostrar  los  supuestos  de  hecho  y  de derecho en los que  soporta            su           solicitud4.   

Pues  bien,  el  mandatario  judicial  de  BALDOVINO  TORO  arrimó distintos elementos de conocimiento documentales en los  que  se  observa que aquél participó en programas de distinta naturaleza entre  los años 2009 y 2015.   

Así,  se  tiene  acreditado  que  cursó  satisfactoriamente  estudios  de  educación  para  el  trabajo  y el desarrollo  humano,  artes y oficios, productividad artesanal, educación básica, manejo de  especies  menores,  mercadeo agropecuario, intervención a grupos sociales desde  la  recreación,  resolución  de  conflictos,  cultivo  de peces en estanques e  informática avanzada, entre otros (fs. 32 y siguientes).   

En lo que a ese periodo respecta, entonces,  no   ofrece   duda   su  participación  en  proyectos  dirigidos  a  lograr  la  resocialización.   

Pero ninguna labor de ese tipo llevó a cabo  el  postulado entre la fecha de su detención y hasta el 2009, en un período de  aproximadamente  cuatro años, fue ajeno a toda vinculación con las actividades  previstas para su propia reinserción a la vida civil.   

El  apelante aduce que ello se debió a que  durante  esa  época  el  Estado  no  ofreció  a los postulados ningún tipo de  programa  para tal efecto y, como prueba de ello, aportó dos comunicaciones que  José  Mauricio  Moncada  Contreras,  postulado  a Justicia y Paz recluido en el  mismo  establecimiento  penitenciario  en que se encuentra el aquí incriminado,  dirigió en distintas fechas a varias autoridades.   

El  4  de  junio de 2013, Moncada Contreras  remitió  a  la  Alcaldía  de  Barranquilla  y  a  la  Gobernación de Norte de  Santander la siguiente petición:   

«Yo,    José    Mauricio   Moncada  Contreras…me  encuentro cursando 6 semestre de licenciatura en informática en  la  universidad francisco de Paula Santander (sic) a distancia, le solicito a su  despacho  la  vinculación a este proceso de paz en el cual nos encontramos para  la  resocialización  de  los  demás  desmovilizados  y  la mía ya que en este  pabellón  se  encuentran (sic) un gran número de personas que quieren estudiar  y  el  inpec  (sic) no cuenta con los recursos necesarios para ello junto con el  área  de  educativas  nos  encontramos  elaborando un plan de estudio para este  pabellón  pero  necesitados  los  implementos  que  son  tableros,  marcadores,  pupitres   sillas,   mesas,   cuadernos,   lapiceros,   lápices,   módulos  de  estudio…» (fs. 54 y 58).   

Nada  prueba ese escrito sobre el objeto de  debate,  no  sólo  porque su fecha es muy posterior al período durante el cual  supuestamente  no  se  ofrecieron  actividades  resocializadoras a los internos,  sino  porque  su contenido da cuenta de una realidad contraria a la que pretende  demostrar   el  apelante,  en  concreto,  que  sí  existía  oferta  de  dichas  actividades,   pero   había  un  déficit  de  materiales  para  participar  en  ellas.   

En  todo caso, que durante 2013 y los años  inmediatamente  interiores  los  postulados  sí  tenían  acceso a proyectos de  resocialización  es algo claro, pues el propio BALDOVINO TORO, según consta en  las  presentes  diligencias  y fue esbozado líneas arriba, participó en varios  de ellos.   

También fue allegada la petición dirigida  por  Moncada  Contreras  al Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de agosto de  2010, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente:   

«…por medio  del  presente  escrito  me  dirijo a Usted respetuosamente, a fin de comunicarle  las    irregularidades    que   conmigo  se  están  presentando  dentro  del  centro de reclusión, a saber:   

1.  En  aras de resocializarme, he venido  tratando,  desde  hace  más  de  un año, de acceder a uno de los cupos que las  Universidades  de  San  José  de Cúcuta ofrece para los internos de Justicia y  Paz…no  obstante  siempre  han  esgrimido  excusas de toda clase para negarlas  (sic).   

(…)  

Ante  estos obstáculos, interpuestos por  funcionarios   del   INPEC  adscritos  a  la  Cárcel  de  Cúcuta  –    sección    “EDUCATIVAS”  –    solicito    a  Usted…tomar cartas sobre el asunto…   

2. En el Aula de “EDUCATIVAS”…existe  una  sala  de computadores, cuyo uso y servicio se le ha negado a los postulados  de  Justicia  y  Paz…la  mayoría  de  nosotros  NO  contamos  con  computador  autorizado,  lo  que  hace  necesario  el  acceso  a este servicio, en  aras  de  reconstruir  la verdad histórica de los hechos y la  preparación  de  las  confesiones  y  demás  etapas  del proceso de justicia y  paz…»   (fs.  61  y  62).   

De  ello  no se sigue que entre 2005 y 2009  los  postulados  carecieran  de  la  posibilidad de participar en actividades de  resocialización.   

En  primer  lugar,  porque  la  petición  reseñada  data  de  2010,  fecha  para  la  cual,  según consta en el registro  histórico  de  actividades  de  BALDOVINO  TORO,  éste participó en cursos de  productividad artesanal y de artes y oficios (fs. 33 y 34).   

De otro lado, porque ese documento no alude  a  la  inexistencia  de proyectos de resocialización para la época, sino a los  obstáculos  que  el  remitente,  a título personal, tuvo para acceder a ellos,  así  como  a  las  dificultades  que  enfrentó  para usar los computadores del  penal,  no  con  el  objeto  de  trabajar  o  estudiar,  sino  de  preparar  sus  intervenciones  en  las  diferentes  diligencias  de  Justicia  y Paz en las que  intervino.   

Finalmente,  se  cuenta  con  el  escrito  dirigido  por  la  Alcaldía  de  Cúcuta a Moncada Contreras el 9 de febrero de  2010,  en  contestación  a  una petición que no fue aportada a la carpeta, del  siguiente tenor:   

«En  primera  instancia  mediante oficio  16691  de  diciembre  17 de 2009, se solicitó a la Gerencia Centro de Servicios  de  Cúcuta  de  la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica,  su  inscripción  al programa; recibiendo respuesta que verificadas las bases de  datos  del  programa  no aparece su registro y por ende se recomienda oficial al  Alto  Comisionado  para  la  Paz…con  el propósito de verificar la calidad de  desmovilizado…   

En  tal  sentido,  se oficio (sic) al Dr.  Frank  Pearl…para  que  se sirva certificar su los reclusos del pabellón 24ª  del  EPMSC  de Cúcuta, se encuentran inscritos en el  programa  de  desmovilización y que (sic) programas de resocialización existen  para ellos…» (f. 55).   

Nada  dice  ese medio de conocimiento sobre  las  circunstancias  objeto  de  controversia, al punto que allí simplemente se  indica  que  se  llevarían  a  cabo  las  pesquisas para establecer a qué tipo  actividades podían acceder los postulados para la fecha.   

Así  las cosas, se echa de menos la prueba  que  permita  tener  por ciertas las alegaciones del recurrente en el sentido de  que  BALDOVINO  TORO no participó en ningún proyecto de resocialización entre  2005  y  2009  por la imposibilidad de hacerlo, esto es, por razones enteramente  atribuibles a las autoridades públicas.   

Desde  luego,  el  requisito  previsto para  acceder  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa de la  libertad  que  ahora  se  examina  no  puede  entenderse en el sentido de que el  postulado  debe  haber  estado  inscrito  en  actividades  de  estudio o trabajo  durante  el  100%  del  tiempo  de  su  reclusión,  pues por esa vía se haría  nugatorio el derecho de acceder al beneficio.   

Estima  la  Sala  que  la  interpretación  razonable  del precepto debe conducir a entender que la exigencia consistente en  participar  en  actividades  de resocialización ha de tenerse por satisfecho si  el  interesado  lo  ha hecho durante un lapso considerable, así sea inferior al  término   total   de   reclusión,   permisivo  de  colegir  su  propósito  de  reinsertarse  a la vida civil y el compromiso por adquirir competencias que así  se lo permitan.   

Pero ocurre en el caso de BALDOVINO TORO que  el  período  durante  el  cual  estuvo  desvinculado de proyectos y actividades  resocializadoras,  de  cinco  años, corresponde casi al 50% del tiempo total de  privación  de  la  libertad; proporción que no resulta insignificante y que no  puede  entonces  soslayarse  en  el  cometido  de  verificar el cumplimiento del  supuesto  previsto  en  el  numeral  2°  del  artículo  18A  de  la Ley 975 de  2005.   

Ahora  bien,  el  apelante alega que lo que  debe  verificarse no es simplemente la participación del postulado en planes de  estudio  o  trabajo,  sino  su  efectiva  resocialización, para lo cual resulta  relevante  el  concepto  psicosocial  aportado  a  las  diligencias,  que, en su  criterio,  permite aseverar que su mandante ha surtido un proceso de adaptación  a   la   vida  civil,  máxime  ante  su  reciente  incorporación  a  un  culto  cristiano.   

El  argumento no es admisible, básicamente  porque  la  disposición normativa que estatuye la exigencia aludida, que por su  claridad  no  admite  interpretación distinta a la literal, no refiere a que el  postulado  “se  haya  resocializado”,  sino a que aquél haya «participado     en    las    actividades    de    resocialización  disponibles».   

Se   trata   de   un  criterio  objetivo,  verificable   materialmente,   que   aunque   desde   luego   propende   por  la  resocialización  del  interno,  no  se identifica con ésta, que responde a una  noción  subjetiva,  interdisciplinar,  de  imposible medición, constatación o  cuantificación en esta sede.   

Puesto  de  otra  forma,  al  funcionario  judicial  no  le  corresponde  discernir  si  el  procesado  se ha resocializado  efectivamente,  pues  ello escapa a sus funciones, competencias y conocimientos,  sino  verificar  la concurrencia de circunstancias ontológicas, susceptibles de  prueba  objetiva,  que  son indicativas de la adaptación de aquél a las normas  sociales,  como lo es precisamente la participación del interesado en proyectos  o labores educativas o laborales.   

En  ese  orden,  no queda sino concluir que  asistió  razón  al  a  quo  al  sostener  que  el  postulado no cumple con los  requisitos  legalmente  previstos para acceder a lo solicitado, desde luego, sin  perjuicio  de  que  con  posterioridad a esta decisión, que no hace tránsito a  cosa   juzgada   material,  el  interesado  pueda  elevar  nuevamente  idéntica  pretensión,  con el aporte de los documentos que acrediten los presupuestos que  ahora se echan de menos.   

Ahora,   aunque   las   consideraciones  precedentes  bastarían  para  confirmar el auto recurrido, resulta apropiado, a  efectos  de  abordar  integralmente las inconformidades del recurrente, examinar  lo  atinente  al  segundo  presupuesto contenido en el numeral 2° del artículo  18A   precitado,   consistente   en   que  el  incriminado  haya  «obtenido certificado de buena conducta».   

Quienes  intervinieron  como no recurrentes  sostuvieron  que  la  Corporación,  al resolver la solicitud de sustitución de  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad de otro postulado en CSJ AP,  mar.  18  de  2015, rad. 45.242, consideró que la tenencia prohibida de equipos  de   comunicación   comporta   una   infracción   disciplinaria   grave   que   justifica   la   decisión   desfavorable   a   dicha  solicitud.   

La Sala debe precisar, en primer lugar, que  la  situación  de hecho valorada en dicho asunto no coincide exactamente con la  de  BALDOVINO  TORO,  pues  mientras  éste fue sancionado porque en su celda se  halló  un aparato celular (CD 2, récord 54:00 y siguientes), el incriminado en  el  caso invocado lo fue con fundamento en el artículo  121,  inciso  2º,  numeral  15º,  de  la ley 65 de 1993, esto es, por sostener  «comunicaciones    o  correspondencia   clandestina   con   otros   condenados   o   detenidos  y  con  extraños».   

Pero  más  allá  de  lo  anterior,  las  consideraciones  consignadas  en  la  decisión  invocada  no  pueden  llevar  a  sostener,  como  parecen entenderlo los no recurrentes, que la existencia de una  sanción  disciplinaria  en perjuicio del peticionario por hechos vinculados con  la  tenencia  de  celulares  o  la  comunicación  proscrita  con otros internos  supone,  siempre  y  en  todo  caso,  que el requisito consistente en contar con  certificación de buena conducta se encuentra incumplido.   

En   efecto,   la  satisfacción  de  esa  condición  debe  examinarse  de  acuerdo  con  las  particulares  de cada caso,  valorando  «los  periodos  no evaluados o sanciones  disciplinarias  frente  al  cumplimiento  de  las  principales  obligaciones del  postulado»5 en concreto.   

En   el  asunto  al  que  aluden  los  no  recurrentes,  a  más  de  que  el postulado había sido sancionado por sostener  comunicaciones  o  correspondencia  proscritas con otros condenados o extraños,  se  comprobó  que  agredió  física  y  verbalmente  a  un  servidor  público  encargado  de  la  guarda y seguridad del establecimiento penitenciario, de modo  que  la  conclusión negativa respecto del cumplimiento de la exigencia prevista  en  el numeral 2° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no fue producto de la  constatación  de  una  sanción  aislada,  sino  de  la  valoración conjunta y  contextualizada    de    las    circunstancias    de    hecho   y   de   derecho  relevantes.   

Precisado  lo  anterior,  se  tiene  que el  apoderado  judicial  de  BALDOVINO TORO aportó un certificado de calificaciones  de  conducta  suscrito  el  1°  de  abril  de  2015 por el Director y el Asesor  Jurídico  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, que  señala:   

«DESDE  11/10/2005    A   27/07/2011   GOZA   DE   UNA   CONDUCTA   BUENA   – EJEMPLAR   

   

DESDE 28/07/2011 A 01/09/2011 GOZA DE UNA  CONDUCTA MALA   

   

DESDE  02/09/2011  A LA FECHA GOZA DE UNA  CONDUCTA BUENA EJEMPLAR» (f. 67).   

El  período objeto de certificación cubre  casi  la totalidad del tiempo que ha estado privado de la libertad el postulado,  salvo  por lo correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de su captura,  esto  es,  el 17 de febrero de 2005, y el 10 de octubre de la misma anualidad, y  permite   afirmar   que  su  comportamiento  general  ha  sido  en  gran  medida  satisfactorio,  se  ha  acogido  al  régimen  de  disciplina penitenciaria y ha  observado   las   normas  de  respeto  y  convivencia  al  interior  del  penal.   

Pero  ocurre  que,  como  acertadamente  lo  entendió  el  a quo, ese documento fue expedido por funcionarios que carecen de  la  facultad  legal  de  certificar la conducta de los internos y, por lo mismo,  mal puede otorgársele efecto probatorio alguno.   

El numeral 6° del artículo 76 del Acuerdo  011  de 1995, que reglamenta el artículo 118 de la Ley 65 de 1995, expresamente  atribuye    al   Consejo   de   Disciplina   la   función   de   «expedir    certificaciones   de   conducta   de   los   internos»  y,  aunque  al tenor del artículo 75 ibídem tanto el  Director  del establecimiento como el Asesor Jurídico integran ese órgano, mal  pueden   atribuirse   facultades   reglamentariamente   asignadas  a  un  cuerpo  colegiado.   

Esa  conclusión  se afianza al constatarse  que  la  función  de  expedir  certificados  de conducta, cualquiera que sea su  propósito  y como se desprende de los artículos 93, 147 y 147A de la Ley 65 de  1993  precitada,  que  aluden  a los requisitos para la obtención de estímulos  tributarios  y  de  permisos administrativos, está fijada siempre en el Consejo  de Disciplina.   

El recurrente allegó también una relación  de  las  distintas calificaciones de conducta obtenidas por BALDOVINO TORO entre  el  11  de  octubre  de  2005  y  el 7 de abril último, en el que igualmente se  observa  que, salvo por el período comprendido entre junio 28 y septiembre 1 de  2011, aquél ha mantenido comportamiento bueno o ejemplar (f. 66).   

Pero    ese    documento,    denominado  «calificaciones  de  conducta de un interno a nivel  nacional»  carece  de firma, se desconoce su origen y  su  autor, incluso su naturaleza, y resulta por lo mismo insuficiente para tener  por acreditada la exigencia en examen.   

En  suma, tampoco desde esta perspectiva es  viable  acceder  a  la  solicitud  del  peticionario,  sin  perjuicio de que las  aludidas  falencias puedan ser subsanadas en el futuro, como quiera que, como ya  se  dijo  y  lo  reitera ahora la Sala, este pronunciamiento no hace tránsito a  cosa juzgada material.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

JOSÉ         LUIS   BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 28 de octubre de 2014, Rad. 44.509.   

2  Sentencia  C  – 015 de  2014.   

3 CSJ  AP, 18 mar. 2015, rad. 45.242.   

4 CSJ  AP, 4 feb. 2015, rad. 44.851.   

5 CSJ  AP, 28 oct. 2014, rad. 44.509.     

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