AP3584-2015(45594)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP3584 – 2015  

Radicación N° 45.594  

(Aprobado Acta Nº 220)  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de junio de  dos mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por los defensores de CAMILO JOSÉ PÉREZ  PARRADO,  JOSÉ  LUIS MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO FLÓREZ, contra la sentencia  del  11  de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.   

I. HECHOS  

El  29  de  junio  de  2009,  por la vía que  conduce  al  sur  del  Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Diego Alejandro  Mejía  Parra  se  movilizaba  en  el  vehículo  Mazda  6, de placa FAR-683, en  compañía  de Jennifer Puerta Saldarriaga, Judi Alejandra Castillo Mira y Laura  Cristina  Echeverri  García. A las 21:30 horas, a la altura del municipio de La  Estrella  (Antioquia),  fueron  interceptados por unidades de policía, al mando  del  Mayor  LUIS  ALBERTO  MANRIQUE  MONTILLA, quien organizó un operativo para  capturar  al señor Mejía Parra, por tener éste supuestos vínculos con bandas  criminales.   

Por  órdenes del Mayor MANRIQUE MONTILLA, el  automóvil  y  sus  ocupantes  fueron  trasladados a la Estación de Policía de  Itagüí.  Diego  Alejandro  Mejía  fue  llevado a la Oficina Antibandas, donde  permaneció  por  algunos minutos, mientras su automóvil fue registrado. Luego,  el  prenombrado  oficial  dispuso  el  traslado de los “aprehendidos” a otro  lugar.   

En una patrulla salieron el Subteniente CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO  y  los  Patrulleros  ALEX  FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS  MONCADA  RUÍZ.  Allí  se transportó a Diego Alejandro Mejía Parra, esposado.  Aquéllos   siguieron  al  Mayor  LUIS  ALBERTO  MANRIQUE,  quien  conducía  el  vehículo  Mazda,  en  compañía del Teniente Juan Gabriel Herrera Naranjo y de  las tres mujeres.   

Cerca  al  centro comercial Premium Plaza, el  Mayor  MANRIQUE,  quien  venía  sosteniendo comunicación telefónica con otras  personas,  empezó  a  seguir una camioneta Toyota, con vidrios polarizados. Tan  pronto  ésta  se detuvo, los demás carros manejados por los policías hicieron  lo  propio.  El  Mayor  salió al encuentro con varios sujetos, se dio un abrazo  con  uno  de  ellos  y,  luego  de  cruzar  algunas palabras, los demás agentes  entregaron  a  aquéllos  el  automóvil  Mazda,  al señor Mejía Parra y a las  mujeres.  Éstos  fueron  subidos  a  la  camioneta,  la  cual partió con rumbo  desconocido.  Todos  los  policías regresaron a la Estación de Itagüí. Días  después,  el  Mayor  le  entregó dos millones de pesos a PÉREZ PARRADO y otra  suma de igual cuantía a HERRERA NARANJO.   

A  la fecha se desconoce el paradero de Diego  Alejandro  Mejía  Parra, Judi Alejandra Castillo Mira, Laura Cristina Echeverri  García y Jennifer Puerta Saldarriaga.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

El  14  de  agosto  de  2009,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en contra de LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA,  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ,  como  coautores  del concurso de conductas punibles consistente en desaparición  forzada  agravada  (arts.  165  y  166  num.  1,  3  y 6 del CP), concierto para  delinquir  agravado  (art.  340 inc. 2 ídem) y hurto calificado agravado (arts.  239,  240  inc.  4 y 241-10 ídem). Así mismo les fue imputada la circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el art. 58-2 del CP.   

Posteriormente,  la  Fiscalía  suscribió un  preacuerdo  con los imputados LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, JOSÉ LUIS MONCADA  RUIZ  y  ALEX  FERNANDO  FLÓREZ,  el cual fue aprobado por el Juzgado 5º Penal  Especializado  del  Circuito  de Medellín, a través de auto del 1º de febrero  de  2010.  No  obstante,  en virtud del recurso de apelación interpuesto por el  agente  del  Ministerio  Público  y  el representante de las víctimas, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, mediante decisión del día 24 de  idénticos  mes  y  año,  lo revocó parcialmente, en el sentido de improbar el  preacuerdo  en relación con JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ. En  síntesis,  los  magistrados  estimaron  que  éstos  no  podían ser declarados  responsables a título de cómplices, sino de coautores.   

En tal virtud, en audiencia del 29 de marzo de  2010,  el  juez  dictó sentencia en contra de LUIS AUGUSTO MANRIQUE MANTILLA, a  quien  condenó  a  la pena principal de 28 años de prisión, como autor de los  delitos   de   desaparición   forzada   agravada  y  concierto  para  delinquir  agravado1.  A  su  vez,  a  la  luz  del  art.  56-6  del  CPP, manifestó su  impedimento   para   proseguir   la  actuación  en  relación  con  los  demás  procesados.   

Por  haberse  aceptado  el  impedimento,  el  conocimiento   de   la   actuación   le  correspondió  al  Juzgado  4º  Penal  Especializado  del  Circuito  de Medellín, ante el cual, en audiencia del 12 de  abril  de 2010, se formuló acusación en contra de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO,  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ALEX  FERNANDO  FLÓREZ,  en los términos arriba  descritos2.   

Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio,  la juez dictó la sentencia el 22 de mayo de 2014. Por una parte,  absolvió  a los acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y  hurto  calificado  agravado.  Por otra, los declaró responsables, en calidad de  cómplices,  del  delito de  desaparición  forzada  agravada.  A  JOSÉ  LUIS  MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO  FLÓREZ  les  impuso  la pena principal de 224 meses de prisión, mientras que a  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO  lo  condenó  a  pagar  337  meses  de prisión.   

El fiscal, el agente del Ministerio Público y  los  defensores  interpusieron  el  recurso  de  apelación contra la sentencia.  Ésta  fue  revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, a  fin   de  declarar  la  responsabilidad  de  los  acusados  por  el  punible  de  desaparición     forzada     agravada,     a     título     de    coautores.  En consecuencia, los condenó  a la pena de 582 meses de prisión.   

Dentro  del  término  legal,  los defensores  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de  casación  y  allegaron  las  respectivas  demandas,  lo  que  motiva  el  conocimiento  del  proceso  por  la  Corte.   

III. DEMANDAS  

Las tres demandas, presentadas individualmente  por  los  defensores  de  cada  uno  de  los  acusados  muestran  una  similitud  superlativa;  al  punto que casi se ofrecen idénticas. Para la debida síntesis  de  los  libelos,  la  Sala  resumirá  los  planteamientos  comunes  y,  en  lo  pertinente,  reseñará las alegaciones referentes a la situación particular de  algunos de los procesados.   

3.1            A  la  luz  de  la  causal  de casación  prevista   en  el  art.  181-3  del  CPP,  todos  los  casacionistas  formulan,  en  los mismos términos, un  cargo  por  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria,  derivado  de  falsos  raciocinios.  Ello,  sostienen,  condujo  a la aplicación  indebida  de  los arts. 31, 165 y 166 num. 1 y 6 del CP, al igual que a la falta  de  aplicación  tanto de los arts. 7 y 381 del CPP como de los arts. 32-6 y 446  del CP.   

En   desarrollo   del  reproche,  ponen  de  manifiesto  que  el  escrutinio  probatorio  emprendido  por los magistrados del  Tribunal  “desconoce la realidad probada dentro del  proceso”,  esto es, en su criterio, que los acusados  se  enteraron  de  la ilicitud de la entrega de las personas aprehendidas apenas  cuando  iban  de  regreso  a  la  estación  de  policía  y el Teniente Herrera  expresó  su  inconformidad  por  lo  que  acababa  de  pasar.  Tal  hipótesis,  subrayan,  adquiere  aún  mayor  solidez  si  se  tiene  en cuenta que el Mayor  MANRIQUE  les  advirtió  a  aquéllos  que  debían  guardar  silencio.  En esa  dirección,  puntualizan,  si  los  acusados  hubieran  estado  concertados,  no  habría  habido  necesidad  de  elevar  una  tal  advertencia  ni de agasajarlos  llevándolos  a  un  prostíbulo.  Ello  muestra,  a  su  juicio, que el oficial  quería “comprar” el silencio de los demás policías.   

De  otro  lado,  enfatizan  que  el  Tribunal  construyó  una  serie  de  inferencias  “formalmente”  incorrectas,  cuando  dividió    el    iter    críminis    en  tres  momentos:  previamente  a  la  retención de las personas,  durante  la  ejecución  de  dicho  procedimiento  -junto  a  la  entrega de los  aprehendidos  a  particulares  desconocidos-  y el posterior retorno a la ciudad  -incluida la parada en un prostíbulo para celebrar-.   

Frente a los momentos previos a la retención  de  los  hoy  desaparecidos,  exponen,  se  incurrió  en  falso  raciocinio por  desconocimiento  de  hechos.  Destacan que los acusados le debían obediencia al  Mayor  MANRIQUE  -JOSÉ LUIS MONCADA como conductor, CAMILO PÉREZ en condición  de  subteniente  a su mando y ÁLEX FLÓREZ por ser escolta de aquél-. Además,  resaltan,  los  procesados se percataron de la ilicitud del procedimiento cuando  regresaban  a  la  estación  de  policía,  debido  al reclamo efectuado por un  teniente.   

Otro   falso   raciocinio,  continúan,  se  configuró  por  haber  vulnerado  el  Tribunal  “una  ley  del derecho”. La  violación,  en  su  criterio,  consiste  en  que  si  alguien  se  entera de la  comisión  de  un  delito  y no lo denuncia, incurre en favorecimiento (art. 446  CP),  no en la conducta punible objeto de investigación. El yerro, puntualizan,  “consiste  en  concluir  que  el  que  (sic) conociendo de la existencia de un  delito,  no  lo denuncia, debe ser condenado por dicho delito porque su silencio  implica que es su coautor”.   

En  relación con el momento de la entrega de  los  aprehendidos  a supuestos integrantes de la DIJIN, cuestionan que no existe  prueba  de que los acusados supieran con anterioridad qué era lo que el oficial  MANRIQUE  iba  a  hacer,  por  lo  que  los  raciocinios en que se fundamenta la  declaratoria  de responsabilidad devienen en incorrectos. En concreto, dicen, es  erróneo  inferir  el  conocimiento  de la ilicitud del procedimiento desplegado  por  órdenes  del  mayor MANRIQUE, por el simple hecho de que éste era miembro  de  una  organización  criminal.  A  su  juicio,  es  equivocado afirmar que un  subalterno  conoce  y participa de las acciones ilegales de su jefe -mayor de la  Policía-,  porque  comparten  tiempo  juntos. Ello, concluyen, traiciona “las  reglas  de la experiencia, la cual nos muestra que en las fuerzas armadas existe  una   verticalización  (sic)  extrema  de  las  jerarquías,  más  aún  entre  oficiales  de alto rango y simples suboficiales a su servicio, los cuales tienen  la obligación de obedecer órdenes”.   

A  fin  de  demostrar el falso raciocinio, el  defensor  de  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO  agregó  que  el Tribunal erró al  afirmar  que  los  procesados  se  fueron  a “celebrar” a un prostíbulo. La  llegada  de  aquél al establecimiento “El Harem”, agrega, fue para llevarle  al  Mayor  MANRIQUE un teléfono celular al sitio donde se encontraba atendiendo  un  incidente  con  un  automóvil.  PÉREZ  estaba  lejos  de  participar en un  festejo, pues no tenía motivos para ello.   

De  otro lado, en lo que tiene que ver con el  argumento  de  la  obediencia debida, el prenombrado casacionista destaca que el  subteniente  PÉREZ  PARRADO  apenas había llegado a Medellín seis meses antes  de  los  hechos  investigados,  lo que, a su modo de ver, dificulta concluir que  terminó sirviendo a peligrosas bandas criminales.   

Otra  infracción  de  las  reglas de la sana  crítica,  prosigue,  se  advierte  en “las conclusiones sobre las grabaciones  que  se  llevaron  al  juicio”,  pues se “adicionaron medios probatorios que  nunca  desfilaron  en  la actuación”, sin que la Fiscalía hubiera presentado  cotejos  de  voz  ni  videos  para concluir que uno de los interlocutores era su  defendido.   

En punto de valoración de las pruebas, “una  vez  superados  los  falsos  raciocinios”,  los  libelistas destacan que en el  juicio  quedó  demostrado  que  el  oficial  o  suboficial de mayor rango es el  encargado  de hacer las anotaciones en los libros de población pertinentes, sin  que  sea  posible  exigir  a  los demás intervinientes en un operativo realizar  dicha labor.   

Reiteran  que los procesados se enteraron del  operativo  de  retención  del  vehículo  de placa FAR 683 -en el que, afirman,  participaron  aproximadamente  200  policías-  por  medio  de las instrucciones  dadas  por  el Mayor MANRIQUE, mediante radioteléfono, a todo el personal de la  Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá. MONCADA RUIZ y FLÓREZ, enfatizan,  se  desplazaron  al  municipio  de  La  Estrella y cumplieron las órdenes de su  superior,  confiados  en la legalidad del procedimiento. Ya en el interior de la  Oficina  Antibandas,  continúan, sólo el Teniente Juan Gabriel Herrera Naranjo  tuvo  acceso  a información de que Diego Alejandro Mejía Parra no tenía orden  de  captura. De ahí partieron, junto con PÉREZ PARRADO, a las instalaciones de  la  SIJÍN,  para entregar a los aprehendidos. Como la ruta seguida no conducía  a  ese  lugar,  le  hicieron los debidos requerimientos al Mayor MANRIQUE, quien  luego  les  dijo  que  las  personas retenidas serían dejadas a disposición de  personal  de  la DIJIN. Al momento de la entrega, vieron una camioneta de placas  oficiales y a un “compañero”.   

De tal narración, subrayan, salta a la vista  que  es  con  posterioridad  a  la  ocurrencia de los hechos que los acusados se  percataron  de  la ilicitud del procedimiento. A su modo de ver, no se probó un  acuerdo  previo  con  el  oficial  que  dirigió  el  operativo, quien tenía el  dominio   del  hecho  y  fue  quien  creó  el  riesgo  de  lesión  “al  bien  jurídico”.  Los  procesados,  destacan, no sólo desconocían del plan urdido  entre  MANRIQUE  y alias CHAPARRO, sino que carecían de capacidad concreta para  impedir  el  resultado,  pues  habrían  generado  un alto riesgo para su vida e  integridad personal.   

Si MANRIQUE mantuvo en error a los procesados,  resaltan,  decae  el  conocimiento  y  la  voluntad de realizar el tipo penal de  desaparición forzada.   

Finalmente,  en punto de la trascendencia del  yerro  denunciado,  sostienen  que  si  no  se hubiera incurrido en las aludidas  irregularidades,  no  se  habría  establecido  la  existencia  de  un plan para  desaparecer  a las víctimas. El “conocimiento y la voluntad” de la ilicitud  del  comportamiento,  afirman,  sólo  surgió cuando el Mayor MANRIQUE expresó  “a  esas  viejas  toca  tumbarlas  porque no se puede dejar rastro de nada”,  más  si  se  oponían a la entrega de las personas su vida corría peligro. Por  tales  razones,  concluyen  que  el  actuar  de los acusados estuvo justificado.   

A  la  luz  de  los  anteriores  argumentos,  solicitan  que  se  case  el  fallo  de segunda instancia y, en consecuencia, se  dicte sentencia absolutoria.   

3.2            De manera subsidiaria, los defensores de  ALEX  FERNANDO  FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ demandan, por la vía del art.  181-2  del  CPP,  la nulidad de la actuación por violación del debido proceso.   

La  esencia del reproche por esta vía radica  en  que  el  Tribunal  hizo  un  indebido control material de la acusación, por  cuanto  improbó  el preacuerdo realizado con la Fiscalía, bajo el argumento de  que  aquéllos  no  podían  ser  considerados  cómplices sino coautores de las  conductas punibles que les fueron imputadas.   

Al  respecto, alegan que es facultativo de la  Fiscalía,  dentro  de  los  límites  de  la  legalidad,  degradar  el grado de  participación,  sin  que  ello  implique variación de la imputación fáctica.  Tal  disminución de la responsabilidad, añaden, no vulnera los derechos de las  víctimas,  mientras  sí  permite  la  participación  de  los procesados en la  definición  de  su caso, en consonancia con el principio de humanización de la  pena.   

La  actuación  del  Tribunal en ese aspecto,  alegan,   fue  caprichosa  y  parcializada,  pues  estándole  vedado  controlar  materialmente  el preacuerdo -entendido como acusación-, se arrogó la función  de  acusador  e  imposibilitó  la  terminación  anticipada  del  proceso. Para  soportar   su   razonamiento,  traen  a  colación  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación3,  a  fin  de  mostrar  que  es viable aceptar la degradación de la  responsabilidad   de  autor  a  cómplice,  por  la  vía  de  los  preacuerdos.   

En  tal  virtud, solicita la anulación de la  sentencia   de   segunda   instancia  y  la  consecuente  “aprobación”  del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos del recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud para  propiciar  la  infirmación  total o parcial de la sentencia o para suscitar una  postura  jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren  evidenciar   la   violación   de   una   norma   sustancial   o  una  garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2             El  art.  181-3  del  CPP  estipula  la  procedencia   de  la  casación  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales,  producto   del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  En  el  asunto  sub exámine, los  libelistas  acusan al Tribunal de haber efectuado un escrutinio  probatorio mediado por falsos raciocinios.   

El falso raciocinio, como modalidad del error  indirecto  de  hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o  realizar  inferencias  de  carácter  probatorio, desconoce los principios de la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que  deben  gobernar,  en  cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y  materialmente correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración  ha  de  señalar  la  prueba  o inferencia en la cual recayó el  error.  Posteriormente  debe  identificar  el  principio  lógico, la máxima de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.    

En cuanto a las reglas de la experiencia y su  formulación,   la   Sala   definió  los  componentes  de  dicho  referente  de  valoración  probatoria, en los siguientes términos4:   

[L]a experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que  se  llega o se percibe a través de los sentidos, lo  cual  supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho  que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del mismo modo, si se entiende la experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a  las  que  se  reducen  todas las ideas o  pensamientos  de  la  mente,  o  bien, en un segundo sentido, que versa sobre el  pasado,  el  conjunto  de  las percepciones habituales que tiene su origen en la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido  en   dos   tipos   de   juicio,  las  cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización,   lo   cual  debe  ser  expresado    en   términos   racionales   para   fijar   ciertas   reglas  con pretensión de universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en  un contexto socio histórico especifico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una   premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha   de   ser   expuesta,   a   modo   de   operador  lógico,  así:  siempre  o  casi  siempre  se  da A,  entonces sucede B.   

Bien se ve, entonces, que el punto de partida  formal   para   analizar   la   incursión  en  falso  raciocinio,  por  desconocimiento  de las máximas de la experiencia,  es  la  formulación de una proposición con estructura de regla,  apta  para  ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente  de  valoración  es dable verificar si, al analizar el mérito de las  pruebas,  el  razonamiento  del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario  acontecer de la vida en sociedad.   

Sin embargo, de la argumentación expuesta por  los  censores  no  se  extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia  supuestamente  quebrantada, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas  sobre  la  valoración  probatoria  efectuada en las instancias. Los reclamos se  fundan  en  supuestos  “desconocimiento  de  hechos”, violación de “leyes  del      derecho”,  “inexistencia  de pruebas” y críticas que sugieren la indebida apreciación  de  hechos  e  incorporación  de  medios  de  conocimiento  -como que no había  motivos  para  celebrar  en  un  prostíbulo,  que a PÉREZ PARRADO le resultaba  difícil   ponerse  al  servicio  de  bandas  criminales  o  que  se  aludió  a  grabaciones  de  conversaciones,  sin  que  hubieran sido decretadas como prueba  documental-.   Tales  asertos,  sin  dudarlo,  lejos  están  de constituir  proposiciones  con  estructura  de regla, de carácter general y abstracto, para  ser aplicadas con pretensión de universalidad.   

Además,  la  argumentación desarrollada por  los  casacionistas  vulnera  los principios de autonomía y coherencia, en tanto  desborda  la  unidad lógica del ataque por falso raciocinio, por discurrir bajo  parámetros  pertenecientes a otros yerros constitutivos de violación indirecta  de  la  ley  sustancial.  Al  alegar que el Tribunal desconoció el hecho  de  la  obediencia,  se sugiere un  evento  de falso juicio de identidad por cercenamiento, mientras que al quejarse  de  la  inexistencia  de  pruebas  sobre  el conocimiento de las intenciones del  Mayor  MANRIQUE,  así como la utilización de una grabación no incorporada, se  plantean falsos juicios de existencia por suposición.   

Pero más allá de ello, el reproche carece de  aptitud    sustancial.    Los   casacionistas,   desconociendo   la   naturaleza  extraordinaria   del  recurso  de  casación  y  haciendo  abstracción  de  los  fundamentos  probatorios  de  los fallos confutados, sencillamente pretenden que  la  Corte  convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas  fácticas  fijadas  en las sentencias dictadas en las instancias. Pasan por alto  que,  en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de  acierto  y legalidad que cobija a los fallos confutados. Al demandante le asiste  el     deber     de     desarrollar     un     ejercicio     de     deconstrucción   de   los   fundamentos  probatorios   de   las   sentencias  de  instancia  -que  conforman  una  unidad  decisoria-.  Esto presupone guardar fidelidad con la motivación expuesta en los  fallos  confutados; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente  ineficaz  por  inatinencia:  no  se  puede derrumbar una estructura si se atacan  bases diferentes a las que la sustentan.   

No obstante, en el presente caso, el cargo por  falso  raciocinio  parte  de  un presupuesto de refutación equivocado, a saber,  que  el  Tribunal “desconoció la realidad probada dentro del proceso”. Es a  partir  de  allí  que los censores desarrollan todas sus críticas probatorias,  para  mostrar  que  “lo  probado”  fue  una  hipótesis  diversa  a la de la  acusación  -acogida  en  las  sentencias-,  malentendiendo  que  promovieron un  recurso  extraordinario, que  se rige por estándares diversos a los alegatos de instancia.   

Nótese  que  el  conocimiento  previo  de  la ilicitud del procedimiento  desplegado  por  los  acusados, junto al Mayor MANRIQUE, se estableció a partir  de prueba indirecta, no atacada por los demandantes.   

Tal  conclusión, de acuerdo con la sentencia  de  primera  instancia,  derivó  de  la  valoración conjunta de los siguientes  hechos  indicadores:  i)  los  procesados  tenían bajo su responsabilidad a los  capturados,  pero  pese a haberse percatado de que no se dirigían a ninguna URI  ni  a  la  SIJIN,  continuaron su camino; ii) la irregularidad del procedimiento  era  evidente,  pues además de que ninguna norma permite la entrega de personas  aprehendidas  a supuestos integrantes de la DIJÍN sin la debida documentación,  las  reglas  de la experiencia enseñan que ese tipo de operaciones debe cumplir  con  determinadas  formalidades;  iii)  en  esa  dirección,  es  claro  que los  procesados  no  les  leyeron  los  derechos  a  los  capturados ni diligenciaron  ningún  informe  de  captura  en  flagrancia;  además,  para  la época de los  hechos,  el señor Mejía Parra no tenía ninguna orden de captura en su contra;  iv)  los  acusados  mienten  al  aseverar  que  en  la  entrega de las víctimas  participó  otro  policía;  pues,  de  un lado, si se parquearon a 50 metros de  distancia,  estaban  en  incapacidad de reconocer al supuesto agente, y de otro,  si  supuestamente  estaban escoltando al Mayor, es extraño a la experiencia que  hubieran  estacionado  la  patrulla  a  tanta  distancia; v) es inexplicable que  aquéllos  no  hubieran reaccionado frente a las manifestaciones de su superior,  en  el sentido de que “no había pasado nada” ni a los reclamos del Teniente  Herrera,  quien se quejó porque lo llevaron “de gancho ciego”; vi) si sólo  Diego  Alejandro  Mejía Parra estaba esposado, no había razón para entregar a  las  mujeres  que  lo  acompañaban;  vii)  en el libro de población no se hizo  ninguna  anotación  del ingreso de los 4 retenidos a la estación de policía y  viii)  ante  la  evidente ilegalidad del procedimiento, resulta extraño que los  acusados hubieran salido a departir en un bar con su superior.   

A  ello  hay  que  agregarle otros argumentos  incriminatorios  esbozados  en  el fallo de segunda instancia, como que hubo dos  reuniones  de los acusados con el Mayor MANRIQUE, posteriores a la desaparición  de  las  víctimas,  donde  se  habló  de  identificar al delator y procurar su  “silenciamiento”.  También,  que  FLÓREZ y MONCADA estuvieron presentes en  una  reunión  previa a los hechos, en la que el Mayor MANRIQUE se encontró con  un   miembro   de  la  organización  criminal  -MANTILLA-.  Adicionalmente,  la  responsabilidad  de los procesados también se justificó desde el análisis del  testimonio  del Mayor MANRIQUE, quien mintió con el propósito de mostrar a los  acusados ajenos a los hechos delictivos.   

Como  se ve, aun suprimiendo hipotéticamente  las  reflexiones elaboradas por el Tribunal en punto de la infracción del deber  de  garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y la obediencia debida, la  decisión  condenatoria estriba en una estructura probatoria que los demandantes  no refutan.   

En tal virtud, como se incumplió el deber de  deshacer   analíticamente   los   elementos   que   construyen   la  estructura  conceptual-probatoria  de  los  fallos  impugnados,  es  claro  que  los asertos  presentados  por  los demandantes apenas constituyen reproches formulados con la  amplitud  propia  de  las instancias, los cuales, en verdad, distan mucho de los  estándares    mínimos    exigidos   para   analizar   un   cargo   por   falso  raciocinio.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264).  En  la  misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

En consecuencia, no habiéndose presentado el  reclamo  con  respeto  de  los estándares básicos para su estudio de fondo, es  innegable  su  indebida  fundamentación. Ello constituye razón suficiente para  inadmitir  el  cargo  en  cuestión,  contenido  en  las  demandas  de casación  presentadas  a  favor  de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y  ALÉX FERNANDO FLÓREZ.   

Cabe  resaltar  que  contra  la decisión de  inadmitir   la   demanda   únicamente   procede  el  mecanismo  de  insistencia  establecido  en  el  art.  184  inc.  2º  del CPP, de acuerdo con los términos  señalados  por  la  Corte  en  auto  del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

4.3            En  cuanto a la solicitud de nulidad por  violación  del  debido  proceso,  contenida en las demandas presentadas por los  defensores  de  ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, al amparo de la  causal  de  casación del art. 181-2 ídem, la Sala considera que se cumplen con  las  exigencias  mínimas  para  su  estudio de fondo, por lo que el cargo será  admitido.   

En   tal   virtud,  una  vez  se  surta  la  notificación  del  presente  auto y, en el evento de intentarse, se resuelva el  mecanismo  de  insistencia -en relación con el cargo inadmitido-, el expediente  habrá  de  volver  al  despacho del magistrado ponente, a fin de fijar la fecha  para  la  realización  de la correspondiente audiencia de sustentación, de que  trata el art. 184 inc. 4º del CPP.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

Primero.     INADMITIR    el  cargo  por  falso  raciocinio,  contenido  en  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ  LUIS MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO FLÓREZ.   

Segundo.  ADVERTIR  que  contra  la  determinación  contenida  en  el  numeral  anterior procede el  mecanismo     de     insistencia,    en    los    términos    mencionados    en  precedencia.   

Tercero. ADMITIR el  cargo  por  nulidad,  formulado  por  los  defensores de ALEX FERNANDO FLÓREZ y  JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, al amparo del art. 181-25 del CPP.   

Cuarto. DEVOLVER el  expediente   al  despacho  del  magistrado  ponente,  una  vez  notificada  esta  providencia  y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto  en  forma adversa a los intereses de los demandantes-, a fin de fijar fecha para  la realización de la respectiva audiencia de sustentación.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  119 C. 1.   

2  Fols. 11-12 C. 2.   

3 CSA  AP 7233-2014.   

4 CSJ  SP 07/12/11, rad. N° 37.667.     

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