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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
AP3584 – 2015
Radicación N° 45.594
(Aprobado Acta Nº 220)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO FLÓREZ, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. HECHOS
El 29 de junio de 2009, por la vía que conduce al sur del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Diego Alejandro Mejía Parra se movilizaba en el vehículo Mazda 6, de placa FAR-683, en compañía de Jennifer Puerta Saldarriaga, Judi Alejandra Castillo Mira y Laura Cristina Echeverri García. A las 21:30 horas, a la altura del municipio de La Estrella (Antioquia), fueron interceptados por unidades de policía, al mando del Mayor LUIS ALBERTO MANRIQUE MONTILLA, quien organizó un operativo para capturar al señor Mejía Parra, por tener éste supuestos vínculos con bandas criminales.
Por órdenes del Mayor MANRIQUE MONTILLA, el automóvil y sus ocupantes fueron trasladados a la Estación de Policía de Itagüí. Diego Alejandro Mejía fue llevado a la Oficina Antibandas, donde permaneció por algunos minutos, mientras su automóvil fue registrado. Luego, el prenombrado oficial dispuso el traslado de los “aprehendidos” a otro lugar.
En una patrulla salieron el Subteniente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO y los Patrulleros ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUÍZ. Allí se transportó a Diego Alejandro Mejía Parra, esposado. Aquéllos siguieron al Mayor LUIS ALBERTO MANRIQUE, quien conducía el vehículo Mazda, en compañía del Teniente Juan Gabriel Herrera Naranjo y de las tres mujeres.
Cerca al centro comercial Premium Plaza, el Mayor MANRIQUE, quien venía sosteniendo comunicación telefónica con otras personas, empezó a seguir una camioneta Toyota, con vidrios polarizados. Tan pronto ésta se detuvo, los demás carros manejados por los policías hicieron lo propio. El Mayor salió al encuentro con varios sujetos, se dio un abrazo con uno de ellos y, luego de cruzar algunas palabras, los demás agentes entregaron a aquéllos el automóvil Mazda, al señor Mejía Parra y a las mujeres. Éstos fueron subidos a la camioneta, la cual partió con rumbo desconocido. Todos los policías regresaron a la Estación de Itagüí. Días después, el Mayor le entregó dos millones de pesos a PÉREZ PARRADO y otra suma de igual cuantía a HERRERA NARANJO.
A la fecha se desconoce el paradero de Diego Alejandro Mejía Parra, Judi Alejandra Castillo Mira, Laura Cristina Echeverri García y Jennifer Puerta Saldarriaga.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
El 14 de agosto de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ, como coautores del concurso de conductas punibles consistente en desaparición forzada agravada (arts. 165 y 166 num. 1, 3 y 6 del CP), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 ídem) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 4 y 241-10 ídem). Así mismo les fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58-2 del CP.
Posteriormente, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con los imputados LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ, el cual fue aprobado por el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito de Medellín, a través de auto del 1º de febrero de 2010. No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del día 24 de idénticos mes y año, lo revocó parcialmente, en el sentido de improbar el preacuerdo en relación con JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ. En síntesis, los magistrados estimaron que éstos no podían ser declarados responsables a título de cómplices, sino de coautores.
En tal virtud, en audiencia del 29 de marzo de 2010, el juez dictó sentencia en contra de LUIS AUGUSTO MANRIQUE MANTILLA, a quien condenó a la pena principal de 28 años de prisión, como autor de los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado1. A su vez, a la luz del art. 56-6 del CPP, manifestó su impedimento para proseguir la actuación en relación con los demás procesados.
Por haberse aceptado el impedimento, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Medellín, ante el cual, en audiencia del 12 de abril de 2010, se formuló acusación en contra de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALEX FERNANDO FLÓREZ, en los términos arriba descritos2.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 22 de mayo de 2014. Por una parte, absolvió a los acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado. Por otra, los declaró responsables, en calidad de cómplices, del delito de desaparición forzada agravada. A JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO FLÓREZ les impuso la pena principal de 224 meses de prisión, mientras que a CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO lo condenó a pagar 337 meses de prisión.
El fiscal, el agente del Ministerio Público y los defensores interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia. Ésta fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, a fin de declarar la responsabilidad de los acusados por el punible de desaparición forzada agravada, a título de coautores. En consecuencia, los condenó a la pena de 582 meses de prisión.
Dentro del término legal, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDAS
Las tres demandas, presentadas individualmente por los defensores de cada uno de los acusados muestran una similitud superlativa; al punto que casi se ofrecen idénticas. Para la debida síntesis de los libelos, la Sala resumirá los planteamientos comunes y, en lo pertinente, reseñará las alegaciones referentes a la situación particular de algunos de los procesados.
3.1 A la luz de la causal de casación prevista en el art. 181-3 del CPP, todos los casacionistas formulan, en los mismos términos, un cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, derivado de falsos raciocinios. Ello, sostienen, condujo a la aplicación indebida de los arts. 31, 165 y 166 num. 1 y 6 del CP, al igual que a la falta de aplicación tanto de los arts. 7 y 381 del CPP como de los arts. 32-6 y 446 del CP.
En desarrollo del reproche, ponen de manifiesto que el escrutinio probatorio emprendido por los magistrados del Tribunal “desconoce la realidad probada dentro del proceso”, esto es, en su criterio, que los acusados se enteraron de la ilicitud de la entrega de las personas aprehendidas apenas cuando iban de regreso a la estación de policía y el Teniente Herrera expresó su inconformidad por lo que acababa de pasar. Tal hipótesis, subrayan, adquiere aún mayor solidez si se tiene en cuenta que el Mayor MANRIQUE les advirtió a aquéllos que debían guardar silencio. En esa dirección, puntualizan, si los acusados hubieran estado concertados, no habría habido necesidad de elevar una tal advertencia ni de agasajarlos llevándolos a un prostíbulo. Ello muestra, a su juicio, que el oficial quería “comprar” el silencio de los demás policías.
De otro lado, enfatizan que el Tribunal construyó una serie de inferencias “formalmente” incorrectas, cuando dividió el iter críminis en tres momentos: previamente a la retención de las personas, durante la ejecución de dicho procedimiento -junto a la entrega de los aprehendidos a particulares desconocidos- y el posterior retorno a la ciudad -incluida la parada en un prostíbulo para celebrar-.
Frente a los momentos previos a la retención de los hoy desaparecidos, exponen, se incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de hechos. Destacan que los acusados le debían obediencia al Mayor MANRIQUE -JOSÉ LUIS MONCADA como conductor, CAMILO PÉREZ en condición de subteniente a su mando y ÁLEX FLÓREZ por ser escolta de aquél-. Además, resaltan, los procesados se percataron de la ilicitud del procedimiento cuando regresaban a la estación de policía, debido al reclamo efectuado por un teniente.
Otro falso raciocinio, continúan, se configuró por haber vulnerado el Tribunal “una ley del derecho”. La violación, en su criterio, consiste en que si alguien se entera de la comisión de un delito y no lo denuncia, incurre en favorecimiento (art. 446 CP), no en la conducta punible objeto de investigación. El yerro, puntualizan, “consiste en concluir que el que (sic) conociendo de la existencia de un delito, no lo denuncia, debe ser condenado por dicho delito porque su silencio implica que es su coautor”.
En relación con el momento de la entrega de los aprehendidos a supuestos integrantes de la DIJIN, cuestionan que no existe prueba de que los acusados supieran con anterioridad qué era lo que el oficial MANRIQUE iba a hacer, por lo que los raciocinios en que se fundamenta la declaratoria de responsabilidad devienen en incorrectos. En concreto, dicen, es erróneo inferir el conocimiento de la ilicitud del procedimiento desplegado por órdenes del mayor MANRIQUE, por el simple hecho de que éste era miembro de una organización criminal. A su juicio, es equivocado afirmar que un subalterno conoce y participa de las acciones ilegales de su jefe -mayor de la Policía-, porque comparten tiempo juntos. Ello, concluyen, traiciona “las reglas de la experiencia, la cual nos muestra que en las fuerzas armadas existe una verticalización (sic) extrema de las jerarquías, más aún entre oficiales de alto rango y simples suboficiales a su servicio, los cuales tienen la obligación de obedecer órdenes”.
A fin de demostrar el falso raciocinio, el defensor de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO agregó que el Tribunal erró al afirmar que los procesados se fueron a “celebrar” a un prostíbulo. La llegada de aquél al establecimiento “El Harem”, agrega, fue para llevarle al Mayor MANRIQUE un teléfono celular al sitio donde se encontraba atendiendo un incidente con un automóvil. PÉREZ estaba lejos de participar en un festejo, pues no tenía motivos para ello.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el argumento de la obediencia debida, el prenombrado casacionista destaca que el subteniente PÉREZ PARRADO apenas había llegado a Medellín seis meses antes de los hechos investigados, lo que, a su modo de ver, dificulta concluir que terminó sirviendo a peligrosas bandas criminales.
Otra infracción de las reglas de la sana crítica, prosigue, se advierte en “las conclusiones sobre las grabaciones que se llevaron al juicio”, pues se “adicionaron medios probatorios que nunca desfilaron en la actuación”, sin que la Fiscalía hubiera presentado cotejos de voz ni videos para concluir que uno de los interlocutores era su defendido.
En punto de valoración de las pruebas, “una vez superados los falsos raciocinios”, los libelistas destacan que en el juicio quedó demostrado que el oficial o suboficial de mayor rango es el encargado de hacer las anotaciones en los libros de población pertinentes, sin que sea posible exigir a los demás intervinientes en un operativo realizar dicha labor.
Reiteran que los procesados se enteraron del operativo de retención del vehículo de placa FAR 683 -en el que, afirman, participaron aproximadamente 200 policías- por medio de las instrucciones dadas por el Mayor MANRIQUE, mediante radioteléfono, a todo el personal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. MONCADA RUIZ y FLÓREZ, enfatizan, se desplazaron al municipio de La Estrella y cumplieron las órdenes de su superior, confiados en la legalidad del procedimiento. Ya en el interior de la Oficina Antibandas, continúan, sólo el Teniente Juan Gabriel Herrera Naranjo tuvo acceso a información de que Diego Alejandro Mejía Parra no tenía orden de captura. De ahí partieron, junto con PÉREZ PARRADO, a las instalaciones de la SIJÍN, para entregar a los aprehendidos. Como la ruta seguida no conducía a ese lugar, le hicieron los debidos requerimientos al Mayor MANRIQUE, quien luego les dijo que las personas retenidas serían dejadas a disposición de personal de la DIJIN. Al momento de la entrega, vieron una camioneta de placas oficiales y a un “compañero”.
De tal narración, subrayan, salta a la vista que es con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que los acusados se percataron de la ilicitud del procedimiento. A su modo de ver, no se probó un acuerdo previo con el oficial que dirigió el operativo, quien tenía el dominio del hecho y fue quien creó el riesgo de lesión “al bien jurídico”. Los procesados, destacan, no sólo desconocían del plan urdido entre MANRIQUE y alias CHAPARRO, sino que carecían de capacidad concreta para impedir el resultado, pues habrían generado un alto riesgo para su vida e integridad personal.
Si MANRIQUE mantuvo en error a los procesados, resaltan, decae el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo penal de desaparición forzada.
Finalmente, en punto de la trascendencia del yerro denunciado, sostienen que si no se hubiera incurrido en las aludidas irregularidades, no se habría establecido la existencia de un plan para desaparecer a las víctimas. El “conocimiento y la voluntad” de la ilicitud del comportamiento, afirman, sólo surgió cuando el Mayor MANRIQUE expresó “a esas viejas toca tumbarlas porque no se puede dejar rastro de nada”, más si se oponían a la entrega de las personas su vida corría peligro. Por tales razones, concluyen que el actuar de los acusados estuvo justificado.
A la luz de los anteriores argumentos, solicitan que se case el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria.
3.2 De manera subsidiaria, los defensores de ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ demandan, por la vía del art. 181-2 del CPP, la nulidad de la actuación por violación del debido proceso.
La esencia del reproche por esta vía radica en que el Tribunal hizo un indebido control material de la acusación, por cuanto improbó el preacuerdo realizado con la Fiscalía, bajo el argumento de que aquéllos no podían ser considerados cómplices sino coautores de las conductas punibles que les fueron imputadas.
Al respecto, alegan que es facultativo de la Fiscalía, dentro de los límites de la legalidad, degradar el grado de participación, sin que ello implique variación de la imputación fáctica. Tal disminución de la responsabilidad, añaden, no vulnera los derechos de las víctimas, mientras sí permite la participación de los procesados en la definición de su caso, en consonancia con el principio de humanización de la pena.
La actuación del Tribunal en ese aspecto, alegan, fue caprichosa y parcializada, pues estándole vedado controlar materialmente el preacuerdo -entendido como acusación-, se arrogó la función de acusador e imposibilitó la terminación anticipada del proceso. Para soportar su razonamiento, traen a colación la jurisprudencia de esta Corporación3, a fin de mostrar que es viable aceptar la degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, por la vía de los preacuerdos.
En tal virtud, solicita la anulación de la sentencia de segunda instancia y la consecuente “aprobación” del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.
4.2 El art. 181-3 del CPP estipula la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. En el asunto sub exámine, los libelistas acusan al Tribunal de haber efectuado un escrutinio probatorio mediado por falsos raciocinios.
El falso raciocinio, como modalidad del error indirecto de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos4:
[L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
Bien se ve, entonces, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad.
Sin embargo, de la argumentación expuesta por los censores no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia supuestamente quebrantada, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias. Los reclamos se fundan en supuestos “desconocimiento de hechos”, violación de “leyes del derecho”, “inexistencia de pruebas” y críticas que sugieren la indebida apreciación de hechos e incorporación de medios de conocimiento -como que no había motivos para celebrar en un prostíbulo, que a PÉREZ PARRADO le resultaba difícil ponerse al servicio de bandas criminales o que se aludió a grabaciones de conversaciones, sin que hubieran sido decretadas como prueba documental-. Tales asertos, sin dudarlo, lejos están de constituir proposiciones con estructura de regla, de carácter general y abstracto, para ser aplicadas con pretensión de universalidad.
Además, la argumentación desarrollada por los casacionistas vulnera los principios de autonomía y coherencia, en tanto desborda la unidad lógica del ataque por falso raciocinio, por discurrir bajo parámetros pertenecientes a otros yerros constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial. Al alegar que el Tribunal desconoció el hecho de la obediencia, se sugiere un evento de falso juicio de identidad por cercenamiento, mientras que al quejarse de la inexistencia de pruebas sobre el conocimiento de las intenciones del Mayor MANRIQUE, así como la utilización de una grabación no incorporada, se plantean falsos juicios de existencia por suposición.
Pero más allá de ello, el reproche carece de aptitud sustancial. Los casacionistas, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y haciendo abstracción de los fundamentos probatorios de los fallos confutados, sencillamente pretenden que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas fijadas en las sentencias dictadas en las instancias. Pasan por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos confutados. Al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria-. Esto presupone guardar fidelidad con la motivación expuesta en los fallos confutados; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia: no se puede derrumbar una estructura si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
No obstante, en el presente caso, el cargo por falso raciocinio parte de un presupuesto de refutación equivocado, a saber, que el Tribunal “desconoció la realidad probada dentro del proceso”. Es a partir de allí que los censores desarrollan todas sus críticas probatorias, para mostrar que “lo probado” fue una hipótesis diversa a la de la acusación -acogida en las sentencias-, malentendiendo que promovieron un recurso extraordinario, que se rige por estándares diversos a los alegatos de instancia.
Nótese que el conocimiento previo de la ilicitud del procedimiento desplegado por los acusados, junto al Mayor MANRIQUE, se estableció a partir de prueba indirecta, no atacada por los demandantes.
Tal conclusión, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, derivó de la valoración conjunta de los siguientes hechos indicadores: i) los procesados tenían bajo su responsabilidad a los capturados, pero pese a haberse percatado de que no se dirigían a ninguna URI ni a la SIJIN, continuaron su camino; ii) la irregularidad del procedimiento era evidente, pues además de que ninguna norma permite la entrega de personas aprehendidas a supuestos integrantes de la DIJÍN sin la debida documentación, las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de operaciones debe cumplir con determinadas formalidades; iii) en esa dirección, es claro que los procesados no les leyeron los derechos a los capturados ni diligenciaron ningún informe de captura en flagrancia; además, para la época de los hechos, el señor Mejía Parra no tenía ninguna orden de captura en su contra; iv) los acusados mienten al aseverar que en la entrega de las víctimas participó otro policía; pues, de un lado, si se parquearon a 50 metros de distancia, estaban en incapacidad de reconocer al supuesto agente, y de otro, si supuestamente estaban escoltando al Mayor, es extraño a la experiencia que hubieran estacionado la patrulla a tanta distancia; v) es inexplicable que aquéllos no hubieran reaccionado frente a las manifestaciones de su superior, en el sentido de que “no había pasado nada” ni a los reclamos del Teniente Herrera, quien se quejó porque lo llevaron “de gancho ciego”; vi) si sólo Diego Alejandro Mejía Parra estaba esposado, no había razón para entregar a las mujeres que lo acompañaban; vii) en el libro de población no se hizo ninguna anotación del ingreso de los 4 retenidos a la estación de policía y viii) ante la evidente ilegalidad del procedimiento, resulta extraño que los acusados hubieran salido a departir en un bar con su superior.
A ello hay que agregarle otros argumentos incriminatorios esbozados en el fallo de segunda instancia, como que hubo dos reuniones de los acusados con el Mayor MANRIQUE, posteriores a la desaparición de las víctimas, donde se habló de identificar al delator y procurar su “silenciamiento”. También, que FLÓREZ y MONCADA estuvieron presentes en una reunión previa a los hechos, en la que el Mayor MANRIQUE se encontró con un miembro de la organización criminal -MANTILLA-. Adicionalmente, la responsabilidad de los procesados también se justificó desde el análisis del testimonio del Mayor MANRIQUE, quien mintió con el propósito de mostrar a los acusados ajenos a los hechos delictivos.
Como se ve, aun suprimiendo hipotéticamente las reflexiones elaboradas por el Tribunal en punto de la infracción del deber de garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y la obediencia debida, la decisión condenatoria estriba en una estructura probatoria que los demandantes no refutan.
En tal virtud, como se incumplió el deber de deshacer analíticamente los elementos que construyen la estructura conceptual-probatoria de los fallos impugnados, es claro que los asertos presentados por los demandantes apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales, en verdad, distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.
En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo con respeto de los estándares básicos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir el cargo en cuestión, contenido en las demandas de casación presentadas a favor de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO FLÓREZ.
Cabe resaltar que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, de acuerdo con los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).
4.3 En cuanto a la solicitud de nulidad por violación del debido proceso, contenida en las demandas presentadas por los defensores de ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, al amparo de la causal de casación del art. 181-2 ídem, la Sala considera que se cumplen con las exigencias mínimas para su estudio de fondo, por lo que el cargo será admitido.
En tal virtud, una vez se surta la notificación del presente auto y, en el evento de intentarse, se resuelva el mecanismo de insistencia -en relación con el cargo inadmitido-, el expediente habrá de volver al despacho del magistrado ponente, a fin de fijar la fecha para la realización de la correspondiente audiencia de sustentación, de que trata el art. 184 inc. 4º del CPP.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
Primero. INADMITIR el cargo por falso raciocinio, contenido en las demandas de casación presentadas por los defensores de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ALÉX FERNANDO FLÓREZ.
Segundo. ADVERTIR que contra la determinación contenida en el numeral anterior procede el mecanismo de insistencia, en los términos mencionados en precedencia.
Tercero. ADMITIR el cargo por nulidad, formulado por los defensores de ALEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, al amparo del art. 181-25 del CPP.
Cuarto. DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses de los demandantes-, a fin de fijar fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 119 C. 1.
2 Fols. 11-12 C. 2.
3 CSA AP 7233-2014.
4 CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667.