AP6663-2016(48650)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP6663-2016  

Radicación     No.:     48650   

Acta No. 305  

Bogotá       D.      C,  veintiocho  (28) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión propuesta por el defensor de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO.   

HECHOS  

Así fueron resumidos por la Sala Única del  Tribunal    Superior    de    Mocoa    al    dictar    sentencia    de   segunda  instancia:   

El   día   09-08-2011   se  informó  al  Departamento  de  Policía  del  Putumayo  la  ocurrencia  de un homicidio en el  sector  de  la vereda Villanueva, es así que se inicia labor investigativa y en  su  desarrollo  es  capturado  en  el  Barrio La Loma el señor Pedro Emith Ruiz  portando  un  arma  de fuego, un silenciador y con un par de medias manchadas de  sangre.  El  capturado  manifestó haber cometido un homicidio contratado por el  señor   Luis   Carlos   Narváez   en   el  municipio  de  Timbio  – Cauca, quien a la vez fue contratado  por la procesada.   

También  fue  encontrado  el  cadáver  de  Carlos  Hernando Medina Chamorro, con múltiples heridas ocasionadas con arma de  fuego, arma blanca y elemento contundente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por    tales    hechos,    el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Mocoa    dictó    sentencia,    el    8      de     agosto     de     2012,  condenando  a ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO como   autora  del    delito    de   homicidio   agravado,   a   la  pena  de  480 meses    de   prisión.   Fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y   funciones   públicas  en  20  años.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor,  y  la  Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, a través  del  fallo  dictado  el  12  de junio de 2015, la confirmó integralmente.   Contra esa determinación no se instauró recurso alguno.    

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

1. El defensor de  ELIZABETH  SÁNCHEZ  NAVARRO invocó la causal tercera de revisión contenida en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  En sustento de ella, indicó que  el    testimonio    de    Luis   Carlos   Narváez1    se    debe   tener   como  «prueba  sobreviniente»,  pues  fue  capturado después de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria  en  el  proceso  que  se  surtió  contra  su  defendida  y aun cuando solicitó  incorporar   su   atestación   en   el   juicio   oral,   se   le   negó   tal  petición.   

Señala  que  recibir  esa  declaración  es  relevante  para  la revisión de la sentencia, porque podría despejar las dudas  que  existen  frente  a la responsabilidad penal que se declaró contra SÁNCHEZ  NAVARRO,   en   el   entendido   de   que  sólo  él  fue  determinador  de  la  conducta.   Además,  con  su  dicho  se  podría  esclarecer: (i)  si  Narváez  actuó  por iniciativa  propia;  (ii)  qué destino  tenía    el    dinero    que    la   condenada   le   entregaba;   (iii)   si   él  tenía  una  relación  sentimental    con   ella;   y   (iv)   por  qué  le  afirmó  al  asesino  que  la sancionada era quien lo  había contratado.   

Agrega  que el defensor que representó a su  prohijada  en  el  proceso  penal  no adelantó una labor diligente, ni llevó a  cabo  diversas  actividades  con  miras  a  demostrar  su  inocencia.   Esa  situación  también  impone que se revise la sentencia a partir de la audiencia  de  acusación,  porque  se  vulneró  el  debido  proceso  que le asiste.    

Además, es preciso que se haga un análisis  de   las   pruebas   de   cargo   que   se  «dejaron  pasar».    Entre  ellas,  los  testimonios  del  investigador  del  caso, del autor material del homicidio y los giros monetarios  que  ella  le entregaba a Luis Carlos Narváez, elementos todos que permitirían  descartar  la  existencia  de  un  móvil  por  el cual SÁNCHEZ NAVARRO hubiere  intervenido en el homicidio.   

Transcribe   in  extenso  el análisis que hizo el Tribunal ad  quem  de  tales  aspectos, para luego  señalar  que  el sicario no reconoció a su defendida en la audiencia pública,  amén  que  fue  Luis  Carlos  Narváez quien le había dicho a Pedro Emith Ruiz  sobre  la  intervención de ella.  Ello constituye una prueba de referencia  no  válida  para  emitir  condena  y  agrega,  que  tampoco se justificó en la  sentencia  la  calidad  de  determinadora del homicidio por la que fue sancionada penalmente.   

Pide a la Sala que se revisen las decisiones  condenatorias  para que se reciba el testimonio de Narváez y así, se aclare la  participación de su defendida en los hechos.   

Con  la demanda, aportó copia del poder que  lo         faculta         para        actuar2,  copia  de  las decisiones de  primera3      y      segunda      instancia4 con constancia de autenticidad  de  las  mismas5,  reproducción  del  acta  de lectura del fallo del Tribunal y del  trámite  de  notificaciones  de  la  providencia  de  primer  grado6.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por cuanto se dirige  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Mocoa.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos  192  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en   que   se   apoya   la  solicitud»;  las   evidencias   que   se   aportan   como   sustento   de   la   petición   y  copia  de  las  decisiones  «de   única,   primera   y   segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se demanda».   

El  actor  no  allegó  con  la  demanda  la  constancia  de ejecutoria de  la  decisión  de segundo nivel, requisito indispensable en orden a verificar la  admisión  de  la  revisión  propuesta, porque es únicamente con ese documento  que  se  posibilita verificar que la decisión cuestionada se encuentra en firme  e  hizo tránsito a cosa juzgada (En ese sentido, cfr.  CSJ  AP, 10 Oct 2012, Rad. 37734 y CSJ AP, 10 Feb 2014, Rad. 36078, y además en  CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 34195).   

Tampoco aportó el elemento de convicción en  que  fundó  la causal 3ª invocada.  En efecto, sustentó la demanda en la  declaración  de  Luis  Carlos Narváez que refiere, fue una prueba sobreviniente  que  no  pudo ser valorada  dentro  del  proceso adelantado contra su defendida, sin embargo no la allegó y  se  limitó a emitir juicios hipotéticos sobre lo que debería preguntársele o  lo  que podría contestar en torno a la participación de SÁNCHEZ NAVARRO en el  homicidio de su esposo.   

Para  disponer  el  trámite  del libelo, no  basta  relacionar  los  hechos  y  las  pruebas nuevas como parece entenderlo el  apoderado   de   la   condenada.   Es  imprescindible  que  se  allegue  la  declaración  del testigo que no fue oído en el juicio oral ni objeto de debate  por  no haberse incorporado en el momento procesal correspondiente.  Es esa  la  única  forma  posible  de  determinar  su  idoneidad probatoria con miras a  revisar la sentencia.   

Es que «si con la  demanda  no  se allega las pruebas nuevas, resulta imposible determinar su poder  suasorio  frente  a  la  sentencia amparada por la res iudicata con el objeto de  disponer  su  trámite,  pues entre los requisitos de la causal invocada además  del  carácter ex novo de ellas, está el de mostrar su importancia probatoria»  (CSJ  AP913 – 2016).   

Colige  la  Sala,  entonces,  que  la causal  enunciada  en  la  demanda  no  se  configura, dado que el accionante omitió su  obligación  de  allegar  el  aludido  elemento  de  convicción que califica de  novedoso  en  orden  a acreditarla.  Por el contrario, sus apreciaciones en  el  libelo  acerca  de  que  esa  declaración modificaría el sentido del fallo  mostrando  la  inocencia de la condenada, no tienen el carácter de prueba ni se  les puede reconocer dicha connotación.   

Como comentario adicional, cabe decir que fue  diáfana  para  las  instancias  la  participación  de  SÁNCHEZ  NAVARRO en el  crimen.   En  ese sentido advirtió el Tribunal que sobre las 4 de la tarde  del  día  de  los hechos, una señora le abrió al autor material del homicidio  la  puerta de la casa donde residían Carlos Hernando Medina Chamorro, su esposa  ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO y su hijo.   

Además,   como   Medina  Chamorro  no  se  encontraba  en  el  lugar,  el  asesino Pedro Emith Ruiz lo esperó «hasta   que  estuvo  oscuro»,  con  la  aprobación  de  la  persona  que  le abrió la puerta, quien animó al extraño  «a  quedarse,  sin  musitar  nada más».    Para   el  ad  quem,  la  única persona que podía llevar a cabo tales actividades era  la  condenada,  única  mujer  que  vivía  en  la  casa  donde  se  cometió el  homicidio,     amén    que:    (i)    otro  testigo  la  reconoció  vestida,  el  día de los hechos, del  mismo  modo  en  que  Pedro  Ruiz la describió y (ii)  no  pudo  demostrar  en  las  instancias  que  no  se  encontraba  en  su  vivienda  a  la  hora  en  que se le permitió el ingreso al  asesino.   

Entonces,  las  meras  apreciaciones  que el  demandante  hace en el libelo, como se expuso en precedencia, no permiten variar  el juicio de reproche declarado en las instancias.   

De otra parte, cuando alega que se vulneraron  las  garantías  del  debido  proceso  y  defensa  que le asisten a su prohijada  dentro  del trámite que contra ella se surtió, lo que busca es controvertir la  legalidad de las decisiones  de  instancias, pero esa labor debía llevarla a cabo por la vía que señala la  ley  para  el recurso extraordinario de casación, no a través de la acción de  revisión.   

Y  es  que esta acción extraordinaria tiene  finalidad  diferente  a  la  de  los mecanismos para controvertir las decisiones  judiciales  que  contempla  la  legislación procedimental penal.  No es un  mecanismo  para  subsanar  yerros  del proceso porque esa es la finalidad de los  recursos   de  instancia.   «La  revisión,  en  cambio,  pretende  la reparación de injusticias a partir de la demostración de  una  realidad  histórica  diferente  a  la del proceso y únicamente dentro del  marco   de   invocación   precisado   por   las  causales  establecidas  en  la  ley»   (CSJ  AP,  16  de  octubre de 2013, Rad. 41.229).   

De  ahí  que,  el instituto de la revisión  busque  remediar  una  injusticia  partiendo de que las pruebas nuevas aportadas  con  la  demanda permitan mostrar una realidad diferente a la verificada por los  jueces  en  las  sentencias.  No es su finalidad corregir presuntos errores  judiciales   que   debieron   ser   alegados   al  interior  del  proceso.    

Así  las cosas, es claro que los argumentos  que  trae a esta sede el defensor de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO no se compadecen  con  los  presupuestos  exigidos  para  la procedencia del mecanismo mediante el  cual  pretende  remover  la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la  sentencia  condenatoria dictada contra su prohijado, razón por la cual, ante la  defectuosa  postulación  del  libelo,  la  decisión que se impone no puede ser  otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a favor  de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Quien  contrató   al   autor  material.   

2 Folio  26 del cuaderno de la Corte.   

3  Folios 60 a 77 ídem.   

4  Folios 24 a 57 ídem.   

5  Folios 27 y 28 ídem.   

6  Folios 58 y 78, respectivamente.     

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