AP3572-2016(48207)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP3572-2016  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 172  

       Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  que,  para  culminar  el  juicio  seguido contra Carlos  Eduardo  Marín  Castañeda,  hace  manifiesto el Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal y que no fue aceptado por su similar  de Santa Rosa de Viterbo.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante resolución del 20 de febrero de  2014,  la  Fiscalía  acusó  a  Carlos Eduardo Marín  Castañeda  como autor de los delitos de desaparición  forzada agravada, tortura agravada, homicidio y hurto agravado.   

2.  El  proceso correspondió al Juez Único  Penal  del Circuito Especializado de Yopal, que el 4 de junio de 2014 inició el  juicio,     encontrándose     pendiente     de     finalizar    la    audiencia  pública.   

3.  En  escrito  del  21 de julio de 2014 el  acusado  designó  como  su  defensor  al abogado Henry Noé Negro Torres, quien  desde entonces cumple esa función.   

4.  El  pasado  19  de enero el doctor Negro  Torres  solicitó  al juez considerara la posibilidad de declararse impedido por  cuanto  el  mismo  profesional cumple como defensor del funcionario dentro de un  proceso  seguido en su contra en la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo.   

5. En auto del 19 de abril siguiente el Juez  de  Yopal  se  declaró  impedido  para  seguir conociendo del juicio, invocando  disposiciones  de la Ley 600 del 2000 y de los Códigos de Procedimiento Civil y  General del Proceso.   

6. Por tratarse de juez único en la región,  remitió  el  asunto  a su similar de Santa Rosa de Viterbo,  quien en auto  del  24 de mayo de 2016 declaró infundada la excusa por cuanto (i) no es viable  que  la  defensa  invite  al  juez  a declararse impedido, (ii) las causales son  taxativas  y  la esgrimida no se encuentra relacionada en la Ley 600 del 2000 y,  (iii)  si  bien por analogía puede aceptarse lo previsto en otras regulaciones,  ello  se  supedita  a  que  el  juez sea deudor del abogado o que exista amistad  entre ellos, nada de lo cual se probó.   

Las  diligencias  se remitieron a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  las  reglas generales de competencia  deriva  que  los  conflictos  de  competencia  y  los  impedimentos,  cuando los  trabados  en  el  incidente  no  se  ponen de acuerdo, corresponde dirimirlos al  superior  funcional  común.  En  el presente asunto, el juzgador que se declara  impedido  (de  Yopal)  y  quien  encuentra  infunda  la excusa (de Santa Rosa de  Viterbo)  corresponden  a  distritos judiciales diversos, de donde surge que los  respectivos  tribunales  podrían cumplir como superiores funcionales de uno, no  de los dos.   

En esas condiciones, corresponde a la Sala de  Casación Penal dirimir el conflicto.   

2.  Es verdad, como explica el juez de Santa  Rosa  de  Viterbo,  que  sobre  el  tema  tratado los institutos legales son los  impedimentos   y   recusaciones,   de   donde   resulta   extraño  a  ellos  la  “invitación  a  declararse  impedido”,  utilizada  por el abogado defensor,  pues  la  Corte  ha  decantado  que  lo  procedente es, o que el juez declare su  impedimento,  o  el sujeto procesal lo recuse (confrontar, por todos, auto del 9  de septiembre de 2015, SP12031, radicado 40.217).   

Si  bien  lo anterior no admite discusión y  ante  una  invitación de tal naturaleza el juez bien puede hacer caso omiso, lo  mismo  no  obstaculiza  que  si  el juzgador encuentra acertadas las inquietudes  planteadas  proceda a declarar su impedimento, porque si este debe postularlo de  oficio  por mandato legal, nada irregular surge que lo haga ante las palabras de  alguna de las partes.   

3.  Se  demostró  que quien, desde el 21 de  julio  de  2014,  ejerce  la defensa del acusado, a su vez, desde el 22 de abril  del  mismo año, cumple como apoderado de confianza del señor juez dentro de un  proceso  seguido  en contra de este en la Fiscalía delegada ante el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo.   

Con  fundamento  en  ello,  el juez de Yopal  pretende  separarse  del  conocimiento del juicio amparado en el numeral 4º del  artículo   99  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma  que  no  resulta  plenamente  aplicable al caso, en tanto establece como causal de impedimento que  “el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado  o defensor de alguno de los  sujetos   procesales,   o   sea   o  haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de  ellos”.   

4.  En  sentido  estricto,  lo  alegado  no  estructura  ninguna  de  las  hipótesis  de  la  norma, en tanto el juez no fue  apoderado  del  defensor  (fue  lo  contrario:  el  defensor  del  juicio  penal  representa al juez en otro asunto).   

Sabedor de ello, el juez de Yopal acude a los  artículos  150,  numeral  5º, del Código de Procedimiento Civil, y 140 y 141,  numeral   5º,  del  Código  General  del  Proceso,  que  elevan  a  causal  de  impedimento  que  alguna  de  las  partes sea dependiente o mandatario del juez,  supuesto  último  en  el  que  sí se adecua lo sucedido, pues el acá defensor  cumple como mandatario del juzgador en asunto diverso.   

5.  Como  bien  explica el juzgador de Santa  Rosa  de  Viterbo, la Corte, en la decisión ya citada (y en otras) ha explicado  que  las  causales de impedimento son taxativas y, por ende, como lo sucedido no  estructura  el  motivo 4º del artículo 99 del estatuto procesal aplicable (Ley  600  del  2000),  no habría lugar a admitir la inhabilitación pretendida, como  que   no  puede  acudirse  a  la  analogía  ni  hacer  extensivo  el  motivo  a  circunstancias no comprendidas en él.   

No  obstante,  en otras decisiones la Corte,  amparada  en criterios superiores como el garantizar la imparcialidad del juez y  la  ecuanimidad  en  la administración de justicia, ha concluido en la vialidad  de  aplicar la analogía para supuestos como el hoy analizado, pero supeditado a  que  se  acredite  que  el  juzgador  deba  honorarios  profesionales,  o que la  relación  juez-defensor  hubiere generado lazos de amistad que pueden perturbar  la  independencia  del  funcionario (confrontar providencias del 27 de agosto de  2002, radicado 19.797, y 28 de noviembre de 2012, radicado 40.264).   

Las  condicionantes  aludidas  parece  que  dejarían  sin  aplicación la aparente analogía que quiso insinuarse, en tanto  la  existencia  de  la deuda o del lazo de amistad, necesariamente descartarían  el  motivo  de  impedimento  esgrimido,  pues lo desplazarían a otros, en tanto  aquellas  circunstancias (amistad, deuda) se encuentran expresamente consagradas  en  lo numerales 2º y 5º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, como motivos  independientes   de   impedimento,   desde  donde  derivaría  inane  acudir  al  4º.   

A partir del principio de integración surge  legítimo  dar  cabida  al  numeral  15  del artículo 56 de la Ley 906 del 2004  cuando  establece  como  causal de impedimento que “el juez o fiscal haya sido  asistido  judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que  sea parte en el proceso”.   

Resáltese que la tendencia en los estatutos  procesales  es  la  de  excluir  del juicio al juzgador que se encuentre en esas  especiales  circunstancias,  sin  condicionamiento alguno, sin exigir finalidad,  resultado,   propósito.   Simplemente   la   relación  objetiva  obliga  a  la  separación del proceso.   

Si  ese es el querer del legislador procesal  en  todos los ámbitos, no se encuentra explicación razonable para que el mismo  parámetro  no  se  admita en los asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 del  2000,  cuandoquiera que en esta también se impone que el juzgador esté alejado  de  cualquier  circunstancia  que  directa  o indirectamente pueda incidir en su  ecuanimidad.   

Se declarará fundado el impedimento del Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal y, en consecuencia, el proceso será  asignado a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1. Declarar fundada  la causal de impedimento y propuesta por el Juez Penal  del Circuito Especializado de Yopal.   

2.  En consecuencia, el mismo será separado  del    conocimiento    del    juicio   seguido   en   contra   de   Carlos  Eduardo  Marín Castañeda, el cual  pasará   al   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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