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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP3557-2015
Radicación N° 46228
Aprobado acta No. 220.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de JOHN JAIRO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá le atribuye las conductas punibles de receptación y manipulación de equipos terminales móviles.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo consignado por el ente instructor en el escrito de acusación, la presente investigación se originó con el fin de desmantelar “una organización delincuencial dedicada al tráfico internacional de telefonía celular hurtada, el cual (sic) tiene su actuar delincuencial en las ciudades de Bogotá y Medellín”.
A la misma fueron vinculadas varias personas, entre ellas el comerciante JOHN JAIRO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, administrador de varios negocios en la ciudad de Medellín, los cuales fueron allanados el 17 de junio de 2014, pues, se ofrecían allí celulares hurtados, que además tenían sus números de identificación borrados, en unos casos, o alterados, en otros.
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de junio de 2014 ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se ordenó captura de, entre otros, JOHN JAIRO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ.
Lograda la misma, el 16 de septiembre de ese año se celebraron diligencias concentradas en el Juzgado Primero de esa especialidad de la ciudad de Medellín, en las que se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación por los delitos de receptación y manipulación de equipos terminales móviles, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
Como el procesado DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ se allanó a la aludida incriminación, la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional contra el crimen organizado, con sede en Bogotá, presentó ante los jueces penales del circuito de esta ciudad escrito de acusación por allanamiento a cargos, el 6 de enero de 2015.
3. Asignado el trámite al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia de verificación de allanamiento realizada el 11 de junio del corriente año, el juez de la causa dictó auto declarando la incompetencia territorial para conocer del proceso.
Lo anterior, “por cuanto del mismo escrito de acusación se observa que en relación única y exclusivamente para con el señor John Jairo Domínguez Hernández, su actividad delincuencial presunta por la cual ha sido residenciado (sic) con acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, realmente los hechos han ocurrido única y exclusivamente en la ciudad de Medellín”.
Así, sin mayores análisis, concluyó que el competente para adelantar el juzgamiento era su homólogo de esa ciudad, motivo por el cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para los efectos correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, buscando apartarse del mismo, al considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, en lo que atañe al procesado JOHN JAIRO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ.
Para la Sala, debe anotarse desde ya, la declaratoria de incompetencia realizada por el juez penal del circuito se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.
Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que cuestione lo concerniente al lugar de comisión del delito, siendo evidente que en este asunto la fiscal del caso, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pese a que es posible que parte del delito haya sido perpetrada en diferente comprensión territorial.
En efecto, el precepto en cuestión dispone:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”.
Al efecto, la Fiscalía ofrece suficiente información acerca de los alcances de la compleja organización delincuencial, a la que pertenecen varias personas y la cual opera no solo en las ciudades de Medellín y Bogotá, sino que incluso trasciende las fronteras patrias, puesto que se trata de una red de tráfico internacional que negocia con celulares hurtados, los que, a su vez, son objeto de alteraciones.
Entonces, no es objeto de discusión que el hecho se ejecutó en por lo menos dos lugares diferentes, correspondientes a las mencionadas ciudades, independientemente de que los integrantes de la organización se encuentren y operen en una u otra.
En esa medida, ningún reparo merece la competencia en cabeza del juez penal del circuito de Bogotá, ya que fue en esta ciudad donde se adelantó la investigación correspondiente y se llevaron a cabo en su gran mayoría las audiencias preliminares verificadas en esa fase procesal.
Olvidó el funcionario de conocimiento, por consiguiente, que en estos eventos la norma citada claramente reseña que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, como aquí ocurrió.
Por ello, entonces, no se entiende por qué el juez de conocimiento desdice de lo válidamente actuado por la Fiscalía y busca modificar tan precisas reglas, ignorando, también, que cuando el aludido precepto significa que el fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, al margen de que en otros lugares reposen medios de convicción adicionales.
Para lo que se examina, el fiscal encargado del asunto estimó acusar ante los jueces penales del circuito de Bogotá, y con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo del funcionario judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
En suma, si el representante de la Fiscalía presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, con el fin de que evalúe el allanamiento a cargos y, de avalarlo, dice sentencia, mal puede el juzgador modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que carece de competencia por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.
Esta tesis, acorde con la cual, cuando la conducta punible se ejecuta en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, la ha sostenido la Corporación en múltiples pronunciamientos, entre otros en CSJ AP, 2 de marzo de 2011, Rad. 35.918; CSJ AP, 2 de noviembre de 2011, Rad. 37.762; CSJ AP, 5 de septiembre de 2013, Rad. 42.163; y CSJ AP056, 22 enero 2014, Rad. 42992.
Acorde con lo anotado, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de verificación del allanamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.
En consecuencia, se DECLARA infundada la declaración de incompetencia realizada por el titular de ese despacho judicial en curso de la audiencia de verificación de allanamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria