AP351-2017(47381)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP351-2017  

Radicación n° 47381  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

  VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  los  recursos  de  apelación  interpuestos por la víctima y su apoderado, contra la decisión del  Tribunal   Superior   de   Villavicencio  mediante  la  cual  precluyó la investigación adelantada contra  el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO.   

  HECHOS      Y  ANTECEDENTES:   

1. El 19  de  septiembre  de  2011,  el  doctor  ADOLFO   ELÍAS   ROMERO   LOZANO,  en  su  condición  de  Fiscal  61  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y  Derecho    Internacional    Humanitario    regional  Villavicencio,  dirigió sendos oficios a los doctores  Natalia  Lasso  Cuervo,  asistente  de  fiscal  de  la  misma  Unidad,  y  a  su esposo Juan José González  Sedano,  Procurador Judicial Penal I, inquiriéndolos  por   las   razones   por  las  que  este,   con   anuencia   de   su   cónyuge,  permanecía  en  las  instalaciones  de  la  Unidad,  hacía uso de los  computadores, la papelería y demás  elementos   de  oficina  de  los  fiscales  delegados  en su ausencia, escritos en  los  que, además,    cuestionó   que   González   Sedano  hubiera  manifestado  públicamente  que  los  funcionarios  de dicha     unidad     son     corruptos,     sin    concretar    sus  sindicaciones en una persona particular.   

2.   El   27  de  septiembre de 2011, los  doctores   Lasso   Cuervo   y   González  Sedano  denunciaron  al  funcionario,  atribuyéndole  la posible comisión de los delitos de  injuria y calumnia.   

3. El 5  de junio de  2015,  la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Villavicencio radicó solicitud de preclusión de  la  investigación,  con  fundamento en la causal 2ª del artículo 233  de  la  Ley  906 de 2004, esto es, la existencia de una causal  excluyente de responsabilidad.   

4. En audiencia de  sustentación   celebrada   el  26  de  noviembre  de  2015,    la   Fiscalía  adicionó    la    petición,    invocando   a   su  vez   la   excepción   de   veracidad  contemplada  en  el  artículo 224 del  Código Penal.   

Corrido   el  traslado  a  las  partes  e  intervinientes,   la   víctima  y  su  apoderado  se  opusieron a la pretensión,  mientras    que   el   indiciado   la   coadyuvó,   indicando  que  la  causal  procedente    es    la  de  atipicidad  del  hecho  investigado,  conforme  el  numeral 4º del artículo  233 del Código Adjetivo Penal.   

5.  En       decisión      del        7        de        diciembre       siguiente,  el Tribunal  acogió  la  pretensión  de  preclusión en favor del  doctor   ROMERO   LOZANO,   decisión   impugnada      por      la víctima y su apoderado.   

PROVIDENCIA RECURRIDA:  

El   Tribunal  Superior  de  Villavicencio  encontró  procedente  la  preclusión  de  la  actuación, al considerar que la  actuación  del  doctor  ROMERO  LOZANO  es  atípica,  pues  lejos de dirigirse  intencionalmente  a menoscabar la integridad moral y la buena reputación de los  denunciantes,  está  amparada  por  el  cumplimiento  de  un  deber legal en su  condición de Fiscal Especializado.   

En tal sentido, concluyó el Tribunal que los  calificativos   utilizados   por   el  procesado  en  sus  escritos  carecen  de  “animus  injuriandi”,  pues  el  contexto  en que fueron emitidos refleja que obedecen al ejercicio del  deber  de corrección del funcionario, encaminado a obtener que los denunciantes  cesaran  las  prácticas  irregulares  en  las  instalaciones  de  la  Unidad de  Fiscalía   y   por   tanto,   no   constituyen   imputaciones  deshonrosas  con  potencialidad de quebrantar el patrimonio moral de las víctimas.   

Frente  al  delito  de calumnia, el Tribunal  desestimó  la  existencia  de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, al  descartar  la  falsedad  del  hecho delictuoso imputado a González Sedano en el  escrito  de  autoría  del  procesado.  Aunado  a  lo  anterior,  consideró que  subyacen  las  causales  de  justificación de actuar  en cumplimiento de un deber  legal   o   de  legítimo  ejercicio   de   un   derecho,   pues  debía  exigir  concreción  frente  a  las afirmaciones genéricas de corrupción e inmoralidad  que  lo  afectaban,  como  miembro de la unidad de fiscalías cuestionada por la  víctima.   

IMPUGNACIONES:  

1. El apoderado de las víctimas disiente de  la  decisión  adoptada  por  el Tribunal, indicando que las manifestaciones del  doctor ROMERO LOZANO llevan implícitas el ánimo de injuriar.   

Añade  que  la  actuación del procesado no  está  amparada  en  el  ánimo de corrección, pues tal facultad le era ajena y  debía  acudir  a  los  cauces  legales,  esto  es,  poner  en  conocimiento del  Coordinador  de  la Unidad las presuntas irregularidades o hacer uso del derecho  disciplinario  ante  la  Procuraduría, en lugar de realizar un memorial cargado  de    improperios    en   el   que   calificó   al   denunciante   de   enemigo  declarado.   

Aduce, igualmente, que el derecho a opinar se  desnaturalizó,  pues  tal prerrogativa tiene unos límites y debe ejercerse con  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  los  que  se desbordaron con  insultos    que    causaron    agravio    a   la   integridad   moral   de   los  afectados.   

Finalmente,  en torno al delito de calumnia,  cuestiona  que  se  haya  acogido  la  declaración de un tercero (Héctor Julio  Barrera   Reina),   vertida   dentro   del   trámite   disciplinario   ante  la  Procuraduría,  para  afirmar  que  González  Sedano  calificó  de corruptos e  inmorales  a  los Fiscales de la UNDH y DIH y a partir de allí, deslegitimar la  conducta endilgada al indiciado.   

2. La víctima, Juan José González Sedano,  afirma  que  sí  existió  voluntad  ofensiva en las manifestaciones del doctor  ROMERO  LOZANO, pues aunque las mismas tuvieran un soporte relativamente cierto,  en  la  medida  en  que  como Procurador usaba algunos elementos de la Unidad de  Fiscalías,  ello no justifica el contenido injurioso del escrito del indiciado,  en  el  que  se le hicieron imputaciones deshonrosas con plena conciencia de que  lastimaban  su  integridad  moral y reputación, materializándose el punible de  injuria.    

En  relación  con  el  delito  de calumnia,  censura  al  igual  que su apoderado la utilización de lo declarado por Barrera  Reina  para consolidar la posible existencia de calumnias recíprocas, lo que en  su  sentir  no  altera  la  naturaleza del delito investigado, pues se trata del  dicho  de  un  tercero  y  sería este el llamado a iniciar las acciones legales  correspondientes.   

Finalmente, aduce que la Fiscalía no indagó  sobre  todas las hipótesis delictivas, pues en su sentir, el delito de calumnia  se  materializó  con  los  señalamientos  que  ROMERO LOZANO le hizo, de haber  utilizado  abusivamente  los  computadores  de los funcionarios de la unidad, lo  cual  no  era  posible  pues desconocía las claves de acceso a los ordenadores,  aspecto     sobre    el    cual    no    se    desplegó    ninguna    actividad  investigativa.   

NO RECURRENTES:  

1. El Delegado de la Fiscalía General de la  Nación  solicita se confirme la decisión impugnada, señalando que conforme el  contexto  en  que tuvieron lugar los hechos, el fin perseguido por ADOLFO ELÍAS  ROMERO  LOZANO,  al  reclamar a los doctores Lasso Cuervo y González Sedano por  su  comportamiento,  fue el de que se corrigiera tal situación, pues a pesar de  que  informó al coordinador de la Unidad de Fiscalías y que este impartió una  directriz al respecto, la misma fue incumplida por aquellos.   

2.  El  indiciado  manifiesta que si bien la  dignidad  es  un  atributo  del  hombre  que  se manifiesta en la honra, honor y  decoro,  es  un  derecho que se construye por su titular. En tal sentido, afirma  que   los   escritos  de  su  autoría  exteriorizan  una  verdad,  cual  es  el  comportamiento  reprochable  de  los  doctores  Lasso  Cuervo y González Sedano  durante 26 o 28 meses al interior de la Unidad.   

Agrega que su actuar está respaldado por el  artículo  20  de  la Constitución Política, que le otorga a todo ciudadano el  derecho  a  opinar y destaca que las entrevistas de Héctor Julio Barrera Reina,  Luz  Margaret Salguero y Lina María Salazar (funcionarios de la Fiscalía) y la  certificación  expedida  por  el  doctor  Pineda  Bocanegra,  acreditan  que el  procurador  judicial  sólo  actuaba  en  5 procesos de la Unidad, de los cuales  ninguno  estaba  asignado  a  su  despacho,  luego  no  había razón alguna que  justificara su permanencia en las instalaciones del mismo.   

3.  El  defensor  del  indiciado solicita se  declaren  desiertos  los  recursos  de  apelación,  al considerar que no fueron  debidamente sustentados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

                     

1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de  este  asunto,  por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un auto  proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.   

2.  Respecto de la solicitud de declaratoria  de  desierto  de  los recursos, se advierte que la argumentación presentada por  la  víctima  y  su  representante  es  suficiente  para  tener como debidamente  sustentados  los  mismos,  por  cuanto en el desarrollo de sus disertaciones, se  aprecian  con  suficiencia  los  argumentos  esenciales  de inconformidad con la  decisión recurrida.   

En  consecuencia,  procederá  la  Sala  a  resolver  de  fondo  los  recursos  con  apego  al principio de limitación, que  demanda  el  pronunciamiento  estricto  sobre  el  objeto  de impugnación y los  asuntos inescindiblemente vinculados a este.    

3.  Del  contenido  del  artículo  220  del  Código  Penal  se  desprende que para la materialidad de la conducta punible de  injuria,  se requiere que el sujeto activo, consciente y voluntariamente, impute  a  otra persona un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, con pleno  conocimiento  de  su carácter deshonroso y su capacidad de daño o menoscabo de  la     integridad     moral     del     afectado1.   

Frente   al   concepto   de   honra,  la Sala ha señalado que se trata  de  la  estimación  o  respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por  sus  congéneres, esto es, el valor intrínseco de un individuo ante sí mismo y  ante  la sociedad. En esta medida “será deshonroso  el  hecho  determinado  e  idóneo  para expresar a una persona desprecio u odio  público,    o    para    ofender    su    honor    o    reputación”2.   

No  obstante, el examen de la conducta no se  agota  con  la sola existencia de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad  para  afectar el bien jurídico tutelado. Exige, además, la verificación de un  ingrediente  subjetivo:  el  conocimiento  de  la  condición  ofensiva  de  las  imputaciones  realizadas,  la  conciencia  de  su  naturaleza  degradante  y  la  voluntad   de   hacerlas   con   la  intención  inequívoca  de  causar  daño.   

Sobre  el  primero de estos presupuestos, la  Sala, siguiendo la sentencia C-392 de 2002, ha referido que:   

“No  toda  opinión  o  manifestación  causante  de  desazón,  pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse  de  deshonrosa;  para  ello  es  necesario  que ostente la capacidad de producir  daño  en  el  patrimonio  moral,  y  su  gravedad no dependerá del efecto o la  sensación  que  produzca  en  el  ánimo del ofendido, ni del entendimiento que  éste  le dé, sino de la ponderación objetiva de que ella haga el juez de cara  al     núcleo    esencial    del    derecho.”3   

En este orden, la esencia de la injuria está  determinada  por  el  ánimo  del  injuriante, a saber, su conciencia acerca del  carácter  lesivo,  gravoso,  de la acción que imputa. De allí que se sostenga  que  su  carácter  injurioso  no  depende  de las expresiones o lenguaje que se  utilice,  ni  de  la  indignación,  aflicción  o  rechazo  que  genere  en  su  destinatario,  sino  en  el  ánimo  de  afectar  su  dignidad moral4.   

Así,  más  allá  de  la  existencia  de  imputaciones  que afecten la autoestima o se perciban como agravios, se requiere  que  tales  expresiones tengan la intención de lesionar la integridad moral del  sujeto   pasivo,   elemento   subjetivo   que,   de   no   verificarse,  conduce  indefectiblemente a la atipicidad de la conducta.   

Ahora  bien;  hay  expresiones  que  por  su  contenido  gramatical  llevan  implícito  el  ánimo  de  injuriar,  ya  que su  significado  constituye  un  verdadero  descrédito  o  menosprecio en sí mismo  considerado.  No obstante, ello no exime del análisis de la intencionalidad del  agente,  pues,  incluso cuando las imputaciones son objetivamente injuriosas, el  contexto  de  la  acción o expresión puede estar acompañado de un ingrediente  subjetivo    distinto    del    ánimo    de    lesionar   el   bien   jurídico  tutelado.   

4.  En  el  asunto  bajo examen, el Tribunal  Superior  encontró  procedente  la  solicitud  de  preclusión  invocada por la  Fiscalía  en  favor  del  doctor ROMERO LOZANO, con fundamento en la causal 4ª  referida  a la atipicidad de la conducta, al concluir que actuó motivado por el  ánimo   de   corrección   de   un  comportamiento  que  consideró  irregular.   

Esta postura es compartida por la Sala, pues  se  advierte  que  las  expresiones por las que se cuestiona al indiciado están  desprovistas  de  la  motivación  injuriosa  necesaria  para  su  trascendencia  penal.   

En  efecto,  al  revisar  las  diligencias  obrantes  se  observa  que  el  doctor  ROMERO  LOZANO, para la época Fiscal 61  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de  DDHH y DIH de Villavicencio, actuó  motivado  por  un  interés  que  excluye  la  tipicidad de la conducta, no otro  distinto  a  manifestar  su  inconformidad con el comportamiento de los doctores  Natalia  Lasso Cuervo y Juan José González Sedano en la citada dependencia, el  que en su sentir era irregular e inapropiado.   

De  allí que no se compartan los argumentos  de  los aquí impugnantes, dirigidos a desvirtuar la diáfana motivación que se  aprecia  en  los  escritos  calificados de injuriosos, evidentemente dirigidos a  obtener  que  los  esposos  González Lasso corrigieran su comportamiento en las  dependencias  de  la Unidad de Fiscalías, a todas luces arbitrario y abusivo de  la función pública.   

Tal  reproche  fue  emitido en ejercicio del  derecho  de  corrección,  amparado  además  en  el  haz  de  deberes  de  todo  funcionario  público,  que  facultaba  a  ROMERO  LOZANO  a adoptar las medidas  necesarias  para evitar el menoscabo del patrimonio público a su cargo y el uso  arbitrario  de  los  bienes  bajo  su custodia y cuidado, los que venían siendo  usufructuados  por  el  doctor  González  Sedano y por un particular ajeno a la  Unidad.   

Por  lo  anterior,  a  pesar  de  que  los  calificativos  utilizados en los escritos de autoría del indiciado hayan podido  herir   susceptibilidades,   o  que  el  lenguaje  en  ellos  sea  peyorativo  o  desobligante,  del  contexto  en  que  se  hicieron  nada  indica  ese ánimo de  injuriar  que  exige  el  examen de tipicidad subjetivo de la conducta, sino que  por   el   contrario,   está   amparado   por   esa   finalidad   legítima  de  corrección.   

Resultan  inanes,  entonces,  los argumentos  dirigidos  a  cuestionar la titularidad del derecho de corrección en cabeza del  procesado,   o   censurar  su  actuar  por  el  incumplimiento  de  un  supuesto  conducto regular que debió  seguir  para  poner  en  conocimiento  del  Coordinador  de  la  Unidad y de las  autoridades disciplinarias estos hechos.   

En  primer lugar, porque en su condición de  perjudicado  directo  con el comportamiento irregular de los denunciantes tenía  el  deber,  como  funcionario  público,  de  adoptar  las  medidas que estimara  necesarias  para  impedir  un  detrimento  patrimonial,  la  afectación  de  la  seguridad  y el peligro mismo del ejercicio de su función, que en su parecer se  consolidaban  por  la  actitud  de  su  auxiliar y su cónyuge al interior de su  despacho.   

En segundo lugar, porque al advertir que tal  situación  se  extendía  a  otros despachos de la unidad, puso en conocimiento  del  Coordinador los hechos que, a su parecer, afectaban la correcta prestación  del  servicio  público,  irregularidades que no cesaron ni siquiera frente a la  directriz  permanente  emitida  a  fin  de conjurar la situación, en la cual se  prohibió  el  ingreso  de  particulares  y  consanguíneos, así como el uso de  teléfonos,  fax, fotocopiadoras, computadoras y demás implementos de la unidad  en     asuntos     de     carácter     personal5.   

Pese  a  tal  directriz,  emitida  el  12 de  septiembre  de  2011,  el  14 del mismo mes el doctor ROMERO LOZANO encontró al  procurador  González  Sedano  manipulando  el  computador  de  la  Fiscalía 62  vacante,  por lo que procedió en la misma fecha a informar al Coordinador de la  unidad6,  dicho  respaldado  con  el  citado  oficio  en  que  informa a la  coordinación el incumplimiento de la directriz mencionada.   

Así,  ante  la  frustración causada por la  ineptitud  del  cauce  regular,  para  el  19  de  septiembre optó por hacer un  llamado   de  atención  directo  a  los  denunciantes  para  que  acogieran  un  comportamiento  más  digno  y  decoroso  en  las  instalaciones de la unidad de  Fiscalía,  a  la  vez  que  elevó  queja  disciplinaria  ante la Procuraduría  General  de  la Nación y ante la Oficina de Control Interno de la Fiscalía, el  7  y  4  de  octubre, para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias  respectivas.   

Por  demás, no existe norma que establezca  como  imperativo  que  debiera  dejar  el  asunto en manos exclusivas del Fiscal  Coordinador,  en  especial,  porque se trataba de una situación que lo afectaba  directamente  en  su  condición  de  jefe inmediato de la doctora Lasso Cuervo,  cuyo  vínculo sentimental con el procurador González facilitaba la permanencia  de  este en el despacho del procesado, a pesar de que no fungía como procurador  judicial en ninguna de las actuaciones a su cargo.   

Bajo este panorama, debe concluirse que más  allá  del  lenguaje vehemente y exaltado utilizado en los escritos censurados o  la  veracidad o no de sus afirmaciones, los actos del procesado indican sin duda  que  actuó  amparado  por  una motivación distinta al simple ánimo injurioso,  cual  es  el  ánimo  de  corrección  de los actos apreciados como irregulares,  actitud  que  lejos  de  ser  reprochable  desde el punto de vista penal, le era  exigible como funcionario público.   

Tampoco son de recibo los argumentos de los  apelantes,  en  el  sentido  de que las expresiones utilizadas por ROMERO LOZANO  son  objetivamente  injuriosas, pues de su sentido gramatical no se advierte tal  condición  y  aún  si lo fueran, aquello que refleja la conducta del agente es  una  motivación  distinta  y  legítima,  que  de  suyo  excluye  el  ánimo de  injuriar.   

5.  El  delito  de  calumnia, acorde con el  artículo  221  del  Código  Penal,  se  tipifica  cuando  el  agente  atribuye  falsamente   a   una   persona   determinada   o  determinable  un  comportamiento  típico, con el ánimo de  causar   daño  al  patrimonio  moral  de  aquella7.   

Frente a dicho ingrediente, ha dicho la Sala  que   “cuando   se  atribuye  a  una  persona  la  realización  de  comportamientos  en  sí  mismos delictivos o con connotación  penal,  ello  obliga  a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y  objetiva  la  manifestación  calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a  alguien  de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación  concreta  y  verificable  se  efectúa,  haciendo  inane en sus efectos el hecho  presumiblemente        delictuoso”8.   

En  este  orden,  para  la materialidad del  injusto  se  requiere:  i) la consciente y voluntaria  atribución  falsa  de un hecho delictuoso, ii) que la imputación se haga a una  persona  determinada  o determinable, iii) que el autor tenga conocimiento de la  falsedad  y  iv)  que  la  atribución  del  hecho  delictuoso  falso sea clara,  concreta  y  categórica,  no surgida de suposiciones de quien se siente aludido  con     una     manifestación     generalizada9.   

6.  A  la  Fiscalía General de la Nación,  como  titular  exclusivo  y  excluyente  del  ejercicio  de la acción penal del  Estado,  corresponde  investigar  las conductas y determinar si se adecuan a los  presupuestos  de  hecho  de  las  normas prohibitivas consagradas en el estatuto  penal.   

En  virtud  de  dicha  función,  el  ente  acusador  delimitó  el injusto de calumnia al señalamiento que en los escritos  de  su  autoría, hace el doctor ROMERO LOZANO de las manifestaciones injuriosas  que,  a su turno, habría expresado públicamente el doctor González Sedano, en  el  sentido de que los Fiscales de la Unidad de DDHH y DIH de Villavicencio eran  corruptos e inmorales.   

Sobre  este  hecho  fue  enterado  por  el  entonces  asistente  de  fiscal Héctor Julio Barrera Reina, quien en entrevista  realizada    el    26    de    mayo    de    201510,  aseveró  que se trataba de  un  comentario  general  de  los empleados de la Unidad de Fiscalías, según el  cual,  González  Sedano  denigraba  constantemente  de  los funcionarios de esa  dependencia,             calificándolos             de             incorrectos    y    de    llenarse de dinero.   

Refulge  evidente,  en consecuencia, que si  bien  ROMERO LOZANO atribuyó a Juan José González Sedano la posible comisión  del  delito  de  injuria,  en  virtud  de  sus  sindicaciones  de  corrupción e  inmoralidad  al interior de la unidad, lo hizo motivado por la información que,  a  su  vez,  había  recibido  de  otro  empleado  de  la unidad, la cual creyó  cierta.   

En este orden, más allá de que se trate de  afirmaciones  alejadas de la realidad o que hayan sido conocidas a través de un  tercero,  lo cierto es que ROMERO LOZANO actuó bajo la convicción de que tales  sindicaciones  eran  ciertas,  circunstancia que excluye el elemento estructural  del  ilícito de calumnia consistente en obrar con consciencia de la falsedad en  la  atribución  de  un delito a otra persona. Lo anterior, además, porque solo  bajo  tales  circunstancias es posible afirmar que lo expresado está dirigido a  dañar   la  honra  de  quien  es  señalado  como  autor  o  partícipe  de  un  delito.   

Es  dentro  de  este  marco  conceptual que  resulta  trascendente  el  dicho  de  Henry  Barrera  Reina,  no  para eximir de  responsabilidad   al   funcionario   judicial  por  la  presunta  existencia  de  calumnias recíprocas, como  parece  entenderlo el ofendido, sino porque su versión, vertida en entrevista a  policía  judicial  en  desarrollo  del  plan  metodológico  de  la  Fiscalía,  corrobora  la  ausencia  de  ese  preciso ingrediente subjetivo en el actuar del  indiciado,  esto  es,  el  conocimiento  de  la  falsedad de la imputación y la  voluntad de hacerla a pesar de ello.   

7. De otro lado, el denunciante plantea que  el  fiscal delegado no investigó otras hipótesis delictivas, como por ejemplo,  que  el  uso indebido de los computadores de la unidad o el ingreso arbitrario a  los  despachos  de los Fiscales, actualizan las conductas punibles de violación  de   habitación   o   sitio   de   trabajo   y  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático.   

Pues  bien,  como  se  dijo  en  acápites  precedentes,  el  delito  de  calumnia  exige  que  la  atribución  falsa de la  conducta  punible sea concreta, determinada y específica, vale decir, que de la  expresión  calumniosa  se  advierta  clara y objetivamente la imputación de un  delito.   

Bajo este panorama, no pueden ser de recibo  los  argumentos  del  denunciante,  pues la posible atribución de las conductas  típicas   que   enuncia  obedece  más  a  una  elucubración  suya  que  a  un  señalamiento  expreso  y  consciente  del  doctor  ROMERO  LOZANO.  Si bien sus  reclamos  parten  del ingreso arbitrario de González Sedano a las instalaciones  de  la Unidad de Fiscalías y al uso indebido de equipos de cómputo, en momento  alguno   refirió   la   posible   configuración   de  las  conductas  punibles  mencionadas, ni atribuyó las mismas al impugnante.   

De  ahí  que,  más  allá  de  que  no se  hubieran  investigado  otras  hipótesis delictivas como se argumenta, lo que se  evidencia  es que solo respecto del concreto señalamiento a González Sedano de  haber  incurrido  en  el  delito  de  calumnia,  era  posible elevar imputación  fáctica  a  ROMERO LOZANO por delito de igual naturaleza, pues es el único que  objetivamente se desprende del escrito de su autoría.   

8.  En  suma,  de  plano  se  advierte  la  atipicidad  de  las  conductas  objeto  de  análisis,  habida  cuenta que no se  estructuran  los  ingredientes  subjetivos  de los delitos de injuria y calumnia  atribuidos  al doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, habilitando la aplicación de  la  causal  de  preclusión  contenida en el numeral 4ª del artículo 332 de la  Ley   906   de   2004,   por   lo   que   se   impone   confirmar  la  decisión  impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.           CONFIRMAR la  providencia   del  7  de  diciembre 2015,   mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior     de     Villavicencio    precluyó  la actuación adelantada contra el doctor ADOLFO ELÍAS  ROMERO LOZANO.   

2.           DEVOLVER el  diligenciamiento  a  la  corporación    judicial   de   origen.   

Esta  determinación  queda  notificada  en  estrados y contra ella no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP  8  oct.  2008,  Rad  29428; CSJ SP 10 jul. 2013, Rad 38909; AP 16 feb.   2015, Rad 42994.   

2 CSJ  SP 10 jul. 2013, Rad 38909.   

3 CSJ  SP 10 jul 2013, Rad 388909; AP 20 jun 2007, Rad 27423   

4 CSJ  AP 13 mar 1997, Rad 10139   

5  Directriz  del  12  de  septiembre de 2011, emanada del Fiscal Coordinador de la  Unidad de DDHH y DIH de Villavicencio.   

6  Interrogatorio a indiciado.   

7 CSJ  AP 7 de jul. 2010, Rad 29428.   

8 CSJ  SP 10 jul 2013, Rad 38909   

9 CSJ  AP 7 abr 2010, Rad 28516   

10  Fl. 188, C. Fiscalía No. 2     

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