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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP351-2017
Radicación n° 47381
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la víctima y su apoderado, contra la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual precluyó la investigación adelantada contra el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. El 19 de septiembre de 2011, el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario regional Villavicencio, dirigió sendos oficios a los doctores Natalia Lasso Cuervo, asistente de fiscal de la misma Unidad, y a su esposo Juan José González Sedano, Procurador Judicial Penal I, inquiriéndolos por las razones por las que este, con anuencia de su cónyuge, permanecía en las instalaciones de la Unidad, hacía uso de los computadores, la papelería y demás elementos de oficina de los fiscales delegados en su ausencia, escritos en los que, además, cuestionó que González Sedano hubiera manifestado públicamente que los funcionarios de dicha unidad son corruptos, sin concretar sus sindicaciones en una persona particular.
2. El 27 de septiembre de 2011, los doctores Lasso Cuervo y González Sedano denunciaron al funcionario, atribuyéndole la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia.
3. El 5 de junio de 2015, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio radicó solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 2ª del artículo 233 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una causal excluyente de responsabilidad.
4. En audiencia de sustentación celebrada el 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía adicionó la petición, invocando a su vez la excepción de veracidad contemplada en el artículo 224 del Código Penal.
Corrido el traslado a las partes e intervinientes, la víctima y su apoderado se opusieron a la pretensión, mientras que el indiciado la coadyuvó, indicando que la causal procedente es la de atipicidad del hecho investigado, conforme el numeral 4º del artículo 233 del Código Adjetivo Penal.
5. En decisión del 7 de diciembre siguiente, el Tribunal acogió la pretensión de preclusión en favor del doctor ROMERO LOZANO, decisión impugnada por la víctima y su apoderado.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Superior de Villavicencio encontró procedente la preclusión de la actuación, al considerar que la actuación del doctor ROMERO LOZANO es atípica, pues lejos de dirigirse intencionalmente a menoscabar la integridad moral y la buena reputación de los denunciantes, está amparada por el cumplimiento de un deber legal en su condición de Fiscal Especializado.
En tal sentido, concluyó el Tribunal que los calificativos utilizados por el procesado en sus escritos carecen de “animus injuriandi”, pues el contexto en que fueron emitidos refleja que obedecen al ejercicio del deber de corrección del funcionario, encaminado a obtener que los denunciantes cesaran las prácticas irregulares en las instalaciones de la Unidad de Fiscalía y por tanto, no constituyen imputaciones deshonrosas con potencialidad de quebrantar el patrimonio moral de las víctimas.
Frente al delito de calumnia, el Tribunal desestimó la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, al descartar la falsedad del hecho delictuoso imputado a González Sedano en el escrito de autoría del procesado. Aunado a lo anterior, consideró que subyacen las causales de justificación de actuar en cumplimiento de un deber legal o de legítimo ejercicio de un derecho, pues debía exigir concreción frente a las afirmaciones genéricas de corrupción e inmoralidad que lo afectaban, como miembro de la unidad de fiscalías cuestionada por la víctima.
IMPUGNACIONES:
1. El apoderado de las víctimas disiente de la decisión adoptada por el Tribunal, indicando que las manifestaciones del doctor ROMERO LOZANO llevan implícitas el ánimo de injuriar.
Añade que la actuación del procesado no está amparada en el ánimo de corrección, pues tal facultad le era ajena y debía acudir a los cauces legales, esto es, poner en conocimiento del Coordinador de la Unidad las presuntas irregularidades o hacer uso del derecho disciplinario ante la Procuraduría, en lugar de realizar un memorial cargado de improperios en el que calificó al denunciante de enemigo declarado.
Aduce, igualmente, que el derecho a opinar se desnaturalizó, pues tal prerrogativa tiene unos límites y debe ejercerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los que se desbordaron con insultos que causaron agravio a la integridad moral de los afectados.
Finalmente, en torno al delito de calumnia, cuestiona que se haya acogido la declaración de un tercero (Héctor Julio Barrera Reina), vertida dentro del trámite disciplinario ante la Procuraduría, para afirmar que González Sedano calificó de corruptos e inmorales a los Fiscales de la UNDH y DIH y a partir de allí, deslegitimar la conducta endilgada al indiciado.
2. La víctima, Juan José González Sedano, afirma que sí existió voluntad ofensiva en las manifestaciones del doctor ROMERO LOZANO, pues aunque las mismas tuvieran un soporte relativamente cierto, en la medida en que como Procurador usaba algunos elementos de la Unidad de Fiscalías, ello no justifica el contenido injurioso del escrito del indiciado, en el que se le hicieron imputaciones deshonrosas con plena conciencia de que lastimaban su integridad moral y reputación, materializándose el punible de injuria.
En relación con el delito de calumnia, censura al igual que su apoderado la utilización de lo declarado por Barrera Reina para consolidar la posible existencia de calumnias recíprocas, lo que en su sentir no altera la naturaleza del delito investigado, pues se trata del dicho de un tercero y sería este el llamado a iniciar las acciones legales correspondientes.
Finalmente, aduce que la Fiscalía no indagó sobre todas las hipótesis delictivas, pues en su sentir, el delito de calumnia se materializó con los señalamientos que ROMERO LOZANO le hizo, de haber utilizado abusivamente los computadores de los funcionarios de la unidad, lo cual no era posible pues desconocía las claves de acceso a los ordenadores, aspecto sobre el cual no se desplegó ninguna actividad investigativa.
NO RECURRENTES:
1. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita se confirme la decisión impugnada, señalando que conforme el contexto en que tuvieron lugar los hechos, el fin perseguido por ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, al reclamar a los doctores Lasso Cuervo y González Sedano por su comportamiento, fue el de que se corrigiera tal situación, pues a pesar de que informó al coordinador de la Unidad de Fiscalías y que este impartió una directriz al respecto, la misma fue incumplida por aquellos.
2. El indiciado manifiesta que si bien la dignidad es un atributo del hombre que se manifiesta en la honra, honor y decoro, es un derecho que se construye por su titular. En tal sentido, afirma que los escritos de su autoría exteriorizan una verdad, cual es el comportamiento reprochable de los doctores Lasso Cuervo y González Sedano durante 26 o 28 meses al interior de la Unidad.
Agrega que su actuar está respaldado por el artículo 20 de la Constitución Política, que le otorga a todo ciudadano el derecho a opinar y destaca que las entrevistas de Héctor Julio Barrera Reina, Luz Margaret Salguero y Lina María Salazar (funcionarios de la Fiscalía) y la certificación expedida por el doctor Pineda Bocanegra, acreditan que el procurador judicial sólo actuaba en 5 procesos de la Unidad, de los cuales ninguno estaba asignado a su despacho, luego no había razón alguna que justificara su permanencia en las instalaciones del mismo.
3. El defensor del indiciado solicita se declaren desiertos los recursos de apelación, al considerar que no fueron debidamente sustentados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
2. Respecto de la solicitud de declaratoria de desierto de los recursos, se advierte que la argumentación presentada por la víctima y su representante es suficiente para tener como debidamente sustentados los mismos, por cuanto en el desarrollo de sus disertaciones, se aprecian con suficiencia los argumentos esenciales de inconformidad con la decisión recurrida.
En consecuencia, procederá la Sala a resolver de fondo los recursos con apego al principio de limitación, que demanda el pronunciamiento estricto sobre el objeto de impugnación y los asuntos inescindiblemente vinculados a este.
3. Del contenido del artículo 220 del Código Penal se desprende que para la materialidad de la conducta punible de injuria, se requiere que el sujeto activo, consciente y voluntariamente, impute a otra persona un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, con pleno conocimiento de su carácter deshonroso y su capacidad de daño o menoscabo de la integridad moral del afectado1.
Frente al concepto de honra, la Sala ha señalado que se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por sus congéneres, esto es, el valor intrínseco de un individuo ante sí mismo y ante la sociedad. En esta medida “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”2.
No obstante, el examen de la conducta no se agota con la sola existencia de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado. Exige, además, la verificación de un ingrediente subjetivo: el conocimiento de la condición ofensiva de las imputaciones realizadas, la conciencia de su naturaleza degradante y la voluntad de hacerlas con la intención inequívoca de causar daño.
Sobre el primero de estos presupuestos, la Sala, siguiendo la sentencia C-392 de 2002, ha referido que:
“No toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva de que ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”3
En este orden, la esencia de la injuria está determinada por el ánimo del injuriante, a saber, su conciencia acerca del carácter lesivo, gravoso, de la acción que imputa. De allí que se sostenga que su carácter injurioso no depende de las expresiones o lenguaje que se utilice, ni de la indignación, aflicción o rechazo que genere en su destinatario, sino en el ánimo de afectar su dignidad moral4.
Así, más allá de la existencia de imputaciones que afecten la autoestima o se perciban como agravios, se requiere que tales expresiones tengan la intención de lesionar la integridad moral del sujeto pasivo, elemento subjetivo que, de no verificarse, conduce indefectiblemente a la atipicidad de la conducta.
Ahora bien; hay expresiones que por su contenido gramatical llevan implícito el ánimo de injuriar, ya que su significado constituye un verdadero descrédito o menosprecio en sí mismo considerado. No obstante, ello no exime del análisis de la intencionalidad del agente, pues, incluso cuando las imputaciones son objetivamente injuriosas, el contexto de la acción o expresión puede estar acompañado de un ingrediente subjetivo distinto del ánimo de lesionar el bien jurídico tutelado.
4. En el asunto bajo examen, el Tribunal Superior encontró procedente la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía en favor del doctor ROMERO LOZANO, con fundamento en la causal 4ª referida a la atipicidad de la conducta, al concluir que actuó motivado por el ánimo de corrección de un comportamiento que consideró irregular.
Esta postura es compartida por la Sala, pues se advierte que las expresiones por las que se cuestiona al indiciado están desprovistas de la motivación injuriosa necesaria para su trascendencia penal.
En efecto, al revisar las diligencias obrantes se observa que el doctor ROMERO LOZANO, para la época Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio, actuó motivado por un interés que excluye la tipicidad de la conducta, no otro distinto a manifestar su inconformidad con el comportamiento de los doctores Natalia Lasso Cuervo y Juan José González Sedano en la citada dependencia, el que en su sentir era irregular e inapropiado.
De allí que no se compartan los argumentos de los aquí impugnantes, dirigidos a desvirtuar la diáfana motivación que se aprecia en los escritos calificados de injuriosos, evidentemente dirigidos a obtener que los esposos González Lasso corrigieran su comportamiento en las dependencias de la Unidad de Fiscalías, a todas luces arbitrario y abusivo de la función pública.
Tal reproche fue emitido en ejercicio del derecho de corrección, amparado además en el haz de deberes de todo funcionario público, que facultaba a ROMERO LOZANO a adoptar las medidas necesarias para evitar el menoscabo del patrimonio público a su cargo y el uso arbitrario de los bienes bajo su custodia y cuidado, los que venían siendo usufructuados por el doctor González Sedano y por un particular ajeno a la Unidad.
Por lo anterior, a pesar de que los calificativos utilizados en los escritos de autoría del indiciado hayan podido herir susceptibilidades, o que el lenguaje en ellos sea peyorativo o desobligante, del contexto en que se hicieron nada indica ese ánimo de injuriar que exige el examen de tipicidad subjetivo de la conducta, sino que por el contrario, está amparado por esa finalidad legítima de corrección.
Resultan inanes, entonces, los argumentos dirigidos a cuestionar la titularidad del derecho de corrección en cabeza del procesado, o censurar su actuar por el incumplimiento de un supuesto conducto regular que debió seguir para poner en conocimiento del Coordinador de la Unidad y de las autoridades disciplinarias estos hechos.
En primer lugar, porque en su condición de perjudicado directo con el comportamiento irregular de los denunciantes tenía el deber, como funcionario público, de adoptar las medidas que estimara necesarias para impedir un detrimento patrimonial, la afectación de la seguridad y el peligro mismo del ejercicio de su función, que en su parecer se consolidaban por la actitud de su auxiliar y su cónyuge al interior de su despacho.
En segundo lugar, porque al advertir que tal situación se extendía a otros despachos de la unidad, puso en conocimiento del Coordinador los hechos que, a su parecer, afectaban la correcta prestación del servicio público, irregularidades que no cesaron ni siquiera frente a la directriz permanente emitida a fin de conjurar la situación, en la cual se prohibió el ingreso de particulares y consanguíneos, así como el uso de teléfonos, fax, fotocopiadoras, computadoras y demás implementos de la unidad en asuntos de carácter personal5.
Pese a tal directriz, emitida el 12 de septiembre de 2011, el 14 del mismo mes el doctor ROMERO LOZANO encontró al procurador González Sedano manipulando el computador de la Fiscalía 62 vacante, por lo que procedió en la misma fecha a informar al Coordinador de la unidad6, dicho respaldado con el citado oficio en que informa a la coordinación el incumplimiento de la directriz mencionada.
Así, ante la frustración causada por la ineptitud del cauce regular, para el 19 de septiembre optó por hacer un llamado de atención directo a los denunciantes para que acogieran un comportamiento más digno y decoroso en las instalaciones de la unidad de Fiscalía, a la vez que elevó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Oficina de Control Interno de la Fiscalía, el 7 y 4 de octubre, para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias respectivas.
Por demás, no existe norma que establezca como imperativo que debiera dejar el asunto en manos exclusivas del Fiscal Coordinador, en especial, porque se trataba de una situación que lo afectaba directamente en su condición de jefe inmediato de la doctora Lasso Cuervo, cuyo vínculo sentimental con el procurador González facilitaba la permanencia de este en el despacho del procesado, a pesar de que no fungía como procurador judicial en ninguna de las actuaciones a su cargo.
Bajo este panorama, debe concluirse que más allá del lenguaje vehemente y exaltado utilizado en los escritos censurados o la veracidad o no de sus afirmaciones, los actos del procesado indican sin duda que actuó amparado por una motivación distinta al simple ánimo injurioso, cual es el ánimo de corrección de los actos apreciados como irregulares, actitud que lejos de ser reprochable desde el punto de vista penal, le era exigible como funcionario público.
Tampoco son de recibo los argumentos de los apelantes, en el sentido de que las expresiones utilizadas por ROMERO LOZANO son objetivamente injuriosas, pues de su sentido gramatical no se advierte tal condición y aún si lo fueran, aquello que refleja la conducta del agente es una motivación distinta y legítima, que de suyo excluye el ánimo de injuriar.
5. El delito de calumnia, acorde con el artículo 221 del Código Penal, se tipifica cuando el agente atribuye falsamente a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de aquella7.
Frente a dicho ingrediente, ha dicho la Sala que “cuando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso”8.
En este orden, para la materialidad del injusto se requiere: i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad y iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada9.
6. A la Fiscalía General de la Nación, como titular exclusivo y excluyente del ejercicio de la acción penal del Estado, corresponde investigar las conductas y determinar si se adecuan a los presupuestos de hecho de las normas prohibitivas consagradas en el estatuto penal.
En virtud de dicha función, el ente acusador delimitó el injusto de calumnia al señalamiento que en los escritos de su autoría, hace el doctor ROMERO LOZANO de las manifestaciones injuriosas que, a su turno, habría expresado públicamente el doctor González Sedano, en el sentido de que los Fiscales de la Unidad de DDHH y DIH de Villavicencio eran corruptos e inmorales.
Sobre este hecho fue enterado por el entonces asistente de fiscal Héctor Julio Barrera Reina, quien en entrevista realizada el 26 de mayo de 201510, aseveró que se trataba de un comentario general de los empleados de la Unidad de Fiscalías, según el cual, González Sedano denigraba constantemente de los funcionarios de esa dependencia, calificándolos de incorrectos y de llenarse de dinero.
Refulge evidente, en consecuencia, que si bien ROMERO LOZANO atribuyó a Juan José González Sedano la posible comisión del delito de injuria, en virtud de sus sindicaciones de corrupción e inmoralidad al interior de la unidad, lo hizo motivado por la información que, a su vez, había recibido de otro empleado de la unidad, la cual creyó cierta.
En este orden, más allá de que se trate de afirmaciones alejadas de la realidad o que hayan sido conocidas a través de un tercero, lo cierto es que ROMERO LOZANO actuó bajo la convicción de que tales sindicaciones eran ciertas, circunstancia que excluye el elemento estructural del ilícito de calumnia consistente en obrar con consciencia de la falsedad en la atribución de un delito a otra persona. Lo anterior, además, porque solo bajo tales circunstancias es posible afirmar que lo expresado está dirigido a dañar la honra de quien es señalado como autor o partícipe de un delito.
Es dentro de este marco conceptual que resulta trascendente el dicho de Henry Barrera Reina, no para eximir de responsabilidad al funcionario judicial por la presunta existencia de calumnias recíprocas, como parece entenderlo el ofendido, sino porque su versión, vertida en entrevista a policía judicial en desarrollo del plan metodológico de la Fiscalía, corrobora la ausencia de ese preciso ingrediente subjetivo en el actuar del indiciado, esto es, el conocimiento de la falsedad de la imputación y la voluntad de hacerla a pesar de ello.
7. De otro lado, el denunciante plantea que el fiscal delegado no investigó otras hipótesis delictivas, como por ejemplo, que el uso indebido de los computadores de la unidad o el ingreso arbitrario a los despachos de los Fiscales, actualizan las conductas punibles de violación de habitación o sitio de trabajo y acceso abusivo a un sistema informático.
Pues bien, como se dijo en acápites precedentes, el delito de calumnia exige que la atribución falsa de la conducta punible sea concreta, determinada y específica, vale decir, que de la expresión calumniosa se advierta clara y objetivamente la imputación de un delito.
Bajo este panorama, no pueden ser de recibo los argumentos del denunciante, pues la posible atribución de las conductas típicas que enuncia obedece más a una elucubración suya que a un señalamiento expreso y consciente del doctor ROMERO LOZANO. Si bien sus reclamos parten del ingreso arbitrario de González Sedano a las instalaciones de la Unidad de Fiscalías y al uso indebido de equipos de cómputo, en momento alguno refirió la posible configuración de las conductas punibles mencionadas, ni atribuyó las mismas al impugnante.
De ahí que, más allá de que no se hubieran investigado otras hipótesis delictivas como se argumenta, lo que se evidencia es que solo respecto del concreto señalamiento a González Sedano de haber incurrido en el delito de calumnia, era posible elevar imputación fáctica a ROMERO LOZANO por delito de igual naturaleza, pues es el único que objetivamente se desprende del escrito de su autoría.
8. En suma, de plano se advierte la atipicidad de las conductas objeto de análisis, habida cuenta que no se estructuran los ingredientes subjetivos de los delitos de injuria y calumnia atribuidos al doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, habilitando la aplicación de la causal de preclusión contenida en el numeral 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 7 de diciembre 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio precluyó la actuación adelantada contra el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO.
2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.
Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP 8 oct. 2008, Rad 29428; CSJ SP 10 jul. 2013, Rad 38909; AP 16 feb. 2015, Rad 42994.
2 CSJ SP 10 jul. 2013, Rad 38909.
3 CSJ SP 10 jul 2013, Rad 388909; AP 20 jun 2007, Rad 27423
4 CSJ AP 13 mar 1997, Rad 10139
5 Directriz del 12 de septiembre de 2011, emanada del Fiscal Coordinador de la Unidad de DDHH y DIH de Villavicencio.
6 Interrogatorio a indiciado.
7 CSJ AP 7 de jul. 2010, Rad 29428.
8 CSJ SP 10 jul 2013, Rad 38909
9 CSJ AP 7 abr 2010, Rad 28516
10 Fl. 188, C. Fiscalía No. 2