AP3465-2014(41099)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP3465-2014  

Radicación n° 41099  

(Aprobado   Acta  No.195)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

          Resuelve  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada   a  nombre  del  condenado   GILDARDO  SANDOVAL  PINZÓN,  contra  la  sentencia proferida el  tres  de  mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  que  revocó  la absolutoria emanada del Juzgado Penal del Circuito de  Lérida  (Tolima) y lo condenó a la pena de veinticinco (25) años de prisión,  como coautor responsable del delito de Homicidio Agravado.    

I. HECHOS  

          Fueron   sintetizados  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  así:   

De conformidad con lo actuado, se tiene que  los  hechos  que dieron origen a la presente investigación, tuvieron ocurrencia  en  las horas de la madrugada del día 10 de octubre de 2005, en la vereda “La  Rica”,  del  municipio  de  Santa  Isabel  Tolima, establecimiento de venta de  licor   “La Comunitaria”, de propiedad del señor FERNANDO PÍNZÓN, en  el  que  departían entre otros EFRAÍN PINZÓN PEÑA, GILDARDO SANDOVAL PINZÓN  y  el  occiso  FABIO SUÁREZ; el último, inicialmente fue lesionado por los dos  primeros   citados,   cuando  este  (sic)  esgrimió  una  peinilla  (machete) y dio un planazo a una de las  mesas,  siendo  de una vez atacado por PINZÓN PEÑA y SANDOVAL PINZÓN, quienes  le  propinaron lesiones en la cara, posteriormente aparentando un comportamiento  amigable   e   inofensivo,   lo   embriagan  y  lo  sacan  del  establecimiento,  ocasionándole   la   muerte,  siendo  hallado  su  cadáver  aproximadamente  a  doscientos     metros     del     establecimiento1.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Por   los  anteriores  hechos  la  Fiscalía 39 Seccional de Lérida dispuso la apertura de  instrucción  en  contra  de  Efraín Pinzón Peña y GILDARDO SANDOVAL PINZÓN,  quienes   fueron   vinculados   mediante   declaratoria  de  personas  ausentes.   

2. Con resolución  del  veintiocho  (28)  de  junio de dos mil seis (2006), se resolvió situación  jurídica  a  los  sindicados  y se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  a  Pinzón  Peña,  absteniéndose  de  hacerlo respecto de SANDOVAL  PINZÓN.       

          3.   Clausurada   la  investigación,  el  veintidós  (22)  de  noviembre de dos mil siete (2007), el instructor calificó  su   mérito  con  resolución  de  acusación  en contra de los procesados  Pinzón  Peña  y  SANDOVAL  PINZÓN,  como  presuntos coautores responsables de  Homicidio  Agravado; oportunidad en la que también impuso al segundo mencionado  detención  preventiva,  decisión  que  confirmó la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal   de   Ibagué,  el  veintinueve  (29)  de  octubre  de  dos  mil  ocho  (2008).   

          4.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Lérida,  donde se adelantó el juicio, en sentencia del veintiuno (21) de julio  de  dos  mil  diez (2010) condenó a Efraín Pinzón Peña a la pena de 25 años  de prisión y absolvió a GILDARDO SANDOVAL PINZÓN.   

          5.  Apelado el fallo, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)  revocó  la  absolución  en  favor  de  SANDOVAL  PINZÓN  y lo condenó a  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  como coautor de Homicidio Agravado, con  fundamento en el testimonio de Adalver Pulido.   

          6.   A  través  de  apoderado,  SANDOVAL  PINZÓN  presentó  acción  de  revisión  ante  esta  Corporación, según las  directrices de la causal tercera.    

III. DEMANDA  

          Luego  de relacionar los hechos, las pruebas practicadas al interior  de  la causa y los fundamentos expuestos por los jueces de instancia para emitir  la  decisión,  el  apoderado  de  GILDARDO  SANDOVAL PINZÓN, invocó la causal  tercera  del  artículo  220  de  la Ley 600 de 20002,   por   considerar  que  con  posterioridad  a  la  sentencia surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo  de  los  debates,  a través de las cuales se desacredita la aptitud del testigo  Adalver Pulido y se establece la inocencia del condenado.   

          Alegó  que el testimonio de Adalver Pulido, único utilizado por el  Tribunal   de   Ibagué  para  fundamentar  el  fallo  condenatorio,  carece  de  confiabilidad,  en tanto el deponente se encontraba embriagado al momento de los  hechos  y  sufre  de  problemas  mentales según lo evidencian las declaraciones  extrajuicio   rendidas  por  Niyireth  Mora  Pinzón,  José  Edilberto  Pedraza  Pinzón,  José  Fernando  Pinzón  Peña y Luz Marina Arias, las cuales aportó  como prueba nueva.   

          Como  tales  hechos no fueron conocidos dentro de la investigación,  la sentencia debe ser revisada.   

IV.          CONSIDERACIONES   

         1.  Conforme  al  artículo 75 de la Ley  600  de  2000, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  es  competente  para  conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la  acción  está  dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          2. La acción de revisión es un mecanismo  a  través  del  cual  es  posible invalidar un fallo que a pesar de haber hecho  tránsito   a  cosa  juzgada,  comporta  en  forma  evidente,  un  contenido  de  injusticia material.   

Tal  demostración  sólo  puede verificarse  dentro  del marco de las causales taxativamente previstas en el artículo 220 de  le  Ley  600  de 2000, previo agotamiento del trámite señalado en el artículo  222  siguiente,  con  fundamento  en  los cuales corresponde acreditar, en forma  clara  y  precisa,  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la pretensión,  evidenciando la  iniquidad del fallo.   

3. Sobre la causal  tercera  invocada  por  el  actor,  consistente  en  el  surgimiento de hechos o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a la sentencia, que demuestran la inocencia  del condenado, la Corte ha precisado:   

El  hecho  nuevo,  como  lo ha sostenido la  Sala,  “…es  aquel  acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de  la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas  de  la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.    

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la  ley  ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. (CSJ  AP, 25 abr. 2012, rad 34646).   

Sobre   el  tema  también  ha  indicado:   

No  se trata, por ende, de recaudar pruebas  nuevas  para  enfrentarlas  a  las que hicieron parte del proceso, con el fin de  que  el  juez  de  revisión adelante un nuevo análisis probatorio, o revise el  juicio  de credibilidad de los testigos de cargo, o el acierto de las decisiones  de  mérito, sino de demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano  objetivo,  que  la  verdad  histórica  es  otra,  y que frente a esta verdad el  juicio positivo de responsabilidad se diluye…    

(…)  

La Corte ha sido insistente en sostener que  la  prueba  ex  novo  que se aduce para probar los hechos básicos de la causal,  debe  enervar  ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los  juzgadores  de  instancia,  en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de  que  se  declaró  penalmente  responsable  a un inocente o que se condenó a un  inimputable como imputable… (CSJ AP, 8 May. 2012, Rad 34142).   

Entonces,  cuando la acción de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera,  no  es  posible  realizar un nuevo examen,  crítica  o  controversia  a la actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que  sustentaron  la decisión impugnada en tanto su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que demuestren la inocencia del  procesado.   

4.   Bajo   las  anteriores   pautas,   la  Sala  encuentra  que  las  declaraciones  extrajuicio  allegadas  por el actor con las cuales pretende desvirtuar la responsabilidad de  GILDARDO  SANDOVAL  PINZÓN,  no  cumplen  los requisitos necesarios para que la  Corte  remueva  los  efectos  de  cosa juzgada de la sentencia cuya revisión se  pretende, por no tener el carácter de novedosas ni trascendentes.   

En efecto, no son nuevas las afirmaciones de  Niyireth            Mora           Pinzón3,   José   Edilberto  Pedraza  Rincón4,   José   Fernando   Pinzón   Peña5 y Luz Marina Arias6,  hechas ante  el  Notario  de  Lérida,  precisando  las  condiciones en que ADALVER PULIDO se  encontraba  al  momento  de percibir los hechos que posteriormente declara y que  lo  determinan como testigo de excepción contra SANDOVAL PINZÓN, alusivas a su  estado     de     embriaguez    y    a    problemas  mentales.   

Por  el contrario,  la credibilidad del  testimonio  de  PULIDO,  fue  debatida  a  profundidad  en la segunda instancia,  determinando  los  aspectos  fundamentales  de  cada  una  de sus intervenciones  procesales,  para  establecer si las contradicciones evidenciadas versaban sobre  aspectos  sustanciales  o meramente contingentes respecto del objeto de prueba y  si  resultaban  explicables  o  no,  atendiendo las particulares condiciones del  declarante.   

Ese ejercicio dialéctico permitió concluir  al  fallador  de  segunda  instancia  que el testigo Adalver Pulido en todas sus  intervenciones  señaló,  de  manera  enfática, a SANDOVAL PINZÓN como uno de  los  autores  de  la  muerte de Fabio Suárez, precisando además, el lugar, las  circunstancias  antecedentes  del acontecer delictivo y las personas ubicadas en  la  escena,  sin  incurrir  en  contradicciones,  a diferencia de otros testigos  presenciales  cuyas  declaraciones  desestimó  por  inconsecuentes  en aspectos  esenciales.   

Por  esa  razón  lo erigió como testigo de  excepción  y  consideró  que  la  condición  de intoxicación alcohólica que  presentaba  cuando conoció los hechos tema de su relato, no era de tal magnitud  que le impidiera percibir aquello sobre lo cual depuso.   

Entonces, es válido decir que la situación  puntualmente  señalada  por el accionante se conoció a plenitud en el trámite  procesal,  fue  controvertida  y  resuelta  de fondo, razón que impide asumirla  como  un  hecho  nuevo,  así  se  asocie  a  la mención de supuestos problemas  mentales  del  testigo,  nunca  mencionados  en el proceso y que ahora pretenden  acreditarse  con  declaraciones  extrajudiciales,  las cuales tampoco pueden ser  entendidas como prueba nueva.   

Ello,  por cuanto responden a la pretensión  del  actor  de obtener una nueva valoración sobre la idoneidad del testigo y la  acreditación  de  su dicho, asuntos que ya fueron debatidos y examinados por el  juzgador.   

Surge   evidente   que  las  declaraciones  extrajuicio   aportadas   al  trámite  no  contienen  elementos  de fondo encaminados a demostrar, de manera inequívoca, la inocencia  del condenado, como sería de su esencia.   

Por  el  contrario,  tratan  de socavar los  fundamento  de  la  sentencia para que a través de la revisión, se adelante un  nuevo  análisis  probatorio  acerca  de  la  credibilidad  del  testigo PULIDO,  pasando  por  alto que este especial procedimiento no es el escenario para ello,  más  aún, si se considera que el Tribunal analizó su dicho y, apartándose de  las  conclusiones  del  Juez  Primera  Instancia,  lo  encontró  consistente  y  creíble, pese a la ingesta de licor.   

Así,  sobre  el  particular, el fallador de  segundo grado aseveró:   

Ahora; para la Sala resulta reprochable que  el  a  quo  desestime  de  un  tajo  la  declaración  de  PULIDO, olvidando que  reiterada  y  pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, tiene establecido, que el hecho de encontrarse el testigo  bajo  el  influjo de bebidas alcohólicas no resta por sí solo mérito suasorio  a su declaración. Dijo la Corte:   

“Aunque  es  cierto  que  el  consumo  de  alcohol  produce  alteraciones  en  el  organismo  e  incide  en  la percepción  sensorial  de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y  entendida  por  todos  en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir  como   regla  que  cuando  alguien  ha  debido  licor  está  incapacitado  para  aprehender  un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o  cosas”. (CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 27690).   

(…)  

En  este  orden,  contrario al sentir del a  quo,  la  Sala  encuentra  que las particularidades del relato de ADALVER PULIDO  permiten  concluir  que  su intoxicación alcohólica no era de tal magnitud que  le  impidiera  percibir  los acontecimientos acaecidos la fatídica noche, pues,  lejos   de   ser   absurdo   o   de   evidenciar   vacíos   e   inconsistencias  temporo-espaciales,   coincide   con   los   demás  testigos  respecto  de  las  circunstancias  en  que  tuvo  lugar la reyerta inicial, en el que el hoy occiso  resultó  herido  en  la  mejilla  y  tras  apaciguarse los ánimos, se sentó a  departir  con sus agresores;… No sobra advertir, que si bien el testigo admite  que  había  ingerido  bebidas  alcohólicas,  en  ningún  momento  afirma  que  estuviera   embriagado,  ni  media  prueba  alguna  que  permite  llegar  a  tal  conclusión,  por  lo  que  la motivación del a quo para restar credibilidad al  dicho   de   aquel   (sic)  resulta       huérfana       de       sustento7.   

Entonces, con independencia de los argumentos  expuestos  para  impugnar  la solidez del testimonio de Pulido, para el Tribunal  su   narración   no   es   absurda   ni  evidencia  vacíos  e  inconsistencias  temporo-espaciales.   

Por el contrario, lo estimó coincidente con  lo  dicho por los demás testigos sobre las circunstancias en que se desarrolló  la   reyerta  inicial,  el  subsiguiente  apaciguamiento  del  ánimo  de  Fabio  Suárez,    su   aparente  reconciliación  con  los  agresores8,  al igual que su salida en compañía de  éstos,    del    lugar    donde    departían,    suplicándoles   que     no    le    hicieran    nada9.   

Estas  manifestaciones  fueron analizadas en  conjunto  con  la  aseveración  posteriormente  efectuada   por  el  mismo  testigo  y  relativa  al  regreso  de  los  condenados al establecimiento y a su  aceptación  de  ser los autores del homicidio de Suárez, seguida de la amenaza  a su vida, si comentaba lo ocurrido.   

En  ese  orden,  se  concluye que sopesó la  veracidad  y  credibilidad de lo narrado por el testigo, siguiendo las reglas de  la sana crítica.   

Por  manera  que,  habiéndose  agotado  esa  labor,  no  es admisible la pretensión de retomarla ahora, argumentando que las  declaraciones  extrajuicio  allegadas en soporte de la causal invocada, aluden a  problemas  mentales  del testigo Pulido, pues al contrastar la prueba fundamento  de  la  condena,  se advierte que de haber sido conocida antes de proferirla, la  decisión  hubiera  sido  la  misma, en tanto las condiciones del testigo cuando  declaró, permitían creer su dicho y fundar en él la sentencia.   

En tales condiciones, la demanda de revisión  no puede ser admitida.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada en nombre del condenado GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, por  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.  Procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fl. 51.   

2  Rectora de este trámite.   

3 El 16  de octubre de 2012   

4 El 16  de noviembre de 2012   

5 El 1  de febrero de 2013   

6  Ibídem.   

7 Fl.  17, fallo 03/05/12 Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué.   

8  SANDOVAL y Pinzón.   

9 Fls.  11 y 12 fallo 03/05/12 Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué.     

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