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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 3464 – 2014
Radicación n° 41296
(Aprobado Acta n° 195)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, contra el fallo de 14 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad el 22 de junio de 2012, que lo condenó como coautor del delito de concusión.
HECHOS
En Bogotá, el 8 de febrero de 2010, siendo las 5 de la tarde, Aurelio Daladier Ovalle Vega, fue abordado por el agente del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Diego Andrés Hernández Guzmán, quien le informó que estaba siendo procesado penalmente y en ese trámite le habían impuesto una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio.
Que a cambio de borrar la anotación judicial en el sistema AFIS y ayudarlo a salir del país con rumbo a Venezuela, utilizando otra «chapa», debía entregarle $60.000.000, los que luego negociaron en $50.000.000.
Al día siguiente, sobre las 8 de la noche, Hernández Guzmán en compañía de otro agente del DAS, JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, se presentaron en la puerta del apartamento de Ovalle Vega, sin haber sido anunciados por la portería del conjunto residencial, para reiterarle la exigencia.
Ovalle Vega se dirigió a las instalaciones del Grupo GAULA, reportó el hecho y suministró los videos registrados en las cámaras de seguridad, en donde aparece el ingreso de los dos hombres a su residencia. Allí se le preparó para la entrega de $50.000.000.oo en efectivo en la plazoleta del centro comercial Gran Estación, operativo en el que se capturó a Diego Andrés Hernández Guzmán, en el momento de recibir el paquete con los billetes, y unos instantes después, a una calle del lugar, a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, quien estaba esperando a Hernández Guzmán, dentro del taxi de placas VDJ 176.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 11 de febrero de 2010 se legalizó la captura y formuló imputación a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS y Diego Andrés Hernández Guzmán, como coautores del delito de concusión, atribución que no fue aceptada por los encartados1. En audiencia subsecuente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2.- Radicado el escrito de acusación, el 24 de marzo del año que transcurría se llevó a cabo la audiencia con ese fin2 y el 19 de abril siguiente se verificó la preparatoria3.
3.- Ante el vencimiento de términos, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 10 de septiembre de 2010, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, le concedió la libertad provisional a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS4.
4.- El 12 de mayo de 2011, 5 de agosto siguiente y 23 de enero de 2012, se verificó la audiencia de juicio oral5, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.
5.- En sentencia de 22 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, a la pena de 96 meses de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 80 meses, al pago de multa por 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria6.
6.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS y el 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó7.
7.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Soportado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formulan tres censuras, la primera, por nulidad, las dos restantes, por la violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: nulidad.
El recurrente alega que en el fallo se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y la garantía debida a cualquiera de las partes.
Evoca los artículos 29 de la Constitución Política, 8° y 9° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y 10° del Código Penal, referidos, en su orden, al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el elemento de tipicidad.
Afirma que en este caso, por varias razones, se desconoció el debido proceso y diserta de forma extensa en torno de si pueden ser motivos invalidantes, aspectos tales como el que la sentencia se profiera sin que el sujeto activo de la conducta investigada se haya vinculado legalmente al proceso, el juez que la dicta no tenga competencia, la decisión carezca de motivación, su contenido sea anfibológico o se emita por una conducta que no fue imputada.
Discute que en el presente caso el comportamiento investigado no se adecua al delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal, porque para ello se requería que los acusados fueran servidores públicos que tuvieran la capacidad de borrar información del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar AFIS y conseguir una identificación falsa a cambio de una dádiva acordada con la presunta víctima «infractora». Que esa función no la ejercen todos los funcionarios del DAS, menos el procesado HERRERA CÁRDENAS. Por tanto, afirmar lo contrario es «desquiciar la tipicidad».
Alega el recurrente que HERRERA CÁRDENAS, era un detective asignado a la Subdirección de Extranjería del DAS, que vigilaba en los hoteles el cumplimiento de la ley migratoria, labor que no le permitía la posibilidad de modificar el AFIS o expedir una «chapa». Esas actividades tampoco las podía realizar por tener asignada la labor ocasional de conductor de sus compañeros y de él mismo, la cual cumplía en un taxi.
Describe que HERRERA CÁRDENAS, se encargaba de seguir una ruta y cumplir esa tarea específica, momento a partir del cual «perdía el dominio de cualquier hecho» que realizaran sus compañeros, porque no tenía la facultad de interrumpir, interferir, participar o decidir.
Discute que esta situación es contraria a la afirmada por el Tribunal en la sentencia recurrida, donde el juez plural dice que las funciones del sujeto activo y la acción prometida a cambio de la prestación exigida, no constituyen elementos esenciales de la estructura del delito de concusión, porque el punible se perfecciona con el abuso de la función, cuando lo propuesto por el agente se encuentra dentro de ellas, o con el abuso del cargo, en los casos en los que lo ofrecido las excede.
Para el libelista con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el comportamiento se adecua al delito de abuso de función pública, con el cual se pretende que los servidores públicos no invadan los ámbitos de competencia de otros. Se tiene, entonces, que se materializa un «falso juicio de selección de la norma a aplicar» y con ello se desconocen los artículos 9° y 10° del Código Penal, al tipificar de manera equivocada la conducta de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, porque éste no tenía la función de ingreso al sistema AFIS, modificarlo o expedir documentación. Por ende, no podía entrar a negociar por intermedio de Diego Andrés Hernández Guzmán, «la función específica de borrar las anotaciones» o expedir una «chapa».
De esta manera, dice el recurrente, pretender que el acusado ejercía esa labor corresponde a negar la contundencia del delito de abuso de función pública, referido al servidor público que abusando de su cargo realice funciones diversas de las que legalmente le corresponden.
En criterio del demandante, este tipo penal tiene mayor riqueza descriptiva y se enmarca con mejor precisión en la conducta de HERRERA CÁRDENAS, por ello, pretender que el acusado abusó del cargo, a pesar de demostrarse que lo prometido por él excedía sus funciones, constituye vulneración a su debido proceso, pues, representa preferir el delito de concusión a cambio del que ofrece «exactitud», como el descrito en el artículo 428 del Código Penal bajo la denominación jurídica de abuso de función pública.
Luego, mediante la utilización de segmentos de la decisión de segunda instancia en la que el ad quem precisa los hechos que reflejan el comportamiento de participación activa del acusado HERRERA CÁRDENAS, como coautor del delito de concusión, el libelista expresa que, a su juicio, el fallo es anfibológico al elaborar «intrincadas» doctrinas para sostener la tipicidad. Dice que en la misma providencia se dejó claro que el otro coprocesado, Diego Andrés Hernández Guzmán, fue quien realizó la petición de dinero a la víctima y al tanto que el acusado HERRERA CÁRDENAS, solamente transportaba a sus compañeros.
El libelista vuelve sobre apartes del fallo en los que el ad quem hace precisiones sobre la antijuridicidad, la coparticipación y el ejercicio de subsunción de la conducta en el tipo penal de concusión, para entrar a discutir que su poderdante «jamás pudo tener dominio o codominio de la situación impropia porque nunca participó del iter criminis en forma consciente», ni conoció las actividades ilegales que realizaba Diego Andrés Hernández Guzmán.
Afirma que su defendido fue utilizado como «gancho ciego» y para ello se deben tener en cuenta las reglas de la experiencia, las cuales indican que el acusado podía «haber estado en el taxi atento para huir al notar la presencia de la autoridad si fuese conocedor de su actuación ilegal»; sin embargo, se quedó tranquilo, ajeno a cualquier delito.
Concluye que de las pruebas allegadas al juicio se colige que como fue solo una persona la que solicitó el dinero; consecuentemente, sólo ella incursionó en el delito, sin que corresponda ese actuar al de su defendido.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.
Segundo cargo: error de hecho por falso raciocinio.
Para comenzar, el libelista trae a colación precedentes de la Sala sobre la debida formulación de los errores de hecho. Destaca que el juzgador al valorar la prueba incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente, cuando abordó el análisis «de la prueba de los hechos indicadores».
En orden a fundamentar su censura, el recurrente reseña lo expuesto por los jueces, referido a la valoración de los testimonios del denunciante, Aurelio Daladier Ovalle Vega, y del investigador Carlos Manuel Osuna Peinado. Del primero, cuando se toma en cuenta el relato de la presencia de los procesados en su vivienda y el registro de ese evento en las cámaras de seguridad instaladas en el conjunto residencial de la víctima. Del segundo, las circunstancias de captura en flagrancia de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS y Diego Andrés Hernández Guzmán. Concluye de esa reseña, que en el proceso de asignación de mérito persuasivo se incurrió en un falso raciocinio por «supuesta» interpretación de las escenas contenidas en un video carente de «sistemática, metodología, soporte o contradicción científica».
Reclama que en esa valoración se desconocieron los postulados de la ciencia, las máximas de la experiencia y la lógica, cuando se asegura que en el documento fílmico el testigo Ovalle Vega reconoció al acusado HERRERA CÁRDENAS.
Afirma el censor que los hechos que se quieren aseverar se desvirtúan con el mismo contenido del video, a partir del siguiente «silogismo»: si JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, entró al conjunto residencial (premisa mayor), y existe un video del cual no se logra determinar la fecha ni hora de registro (premisa menor), se puede tratar de cualquier otra persona con características similares a éste, o que si lo hizo, corresponde a una oportunidad y con motivos diferentes (conclusión).
Señala que proferir una sentencia con fundamento en una grabación a la que se le da «presunción de veracidad», porque Ovalle Vega y el investigador Osuna Peinado dicen haber presenciado su contenido, es razonar de un modo «descabellado, ilógico, irracional y en gracia de discusión confuso».
Dice que existe otro «silogismo» con cual se excluye la participación de su defendido, bajo la siguiente estructura: si JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, conducía un taxi en el cual se movilizaban los compañeros del DAS (premisa mayor), a quienes dejaba en los sitios donde ellos se lo solicitaban y algunas veces los esperaba (premisa menor), era porque no tenía ninguna relación con las actividades que aquellos realizaban mientras los esperaba o transportaba (conclusión).
En su criterio, esta construcción «lógica» desvirtúa la inferencia elaborada en la sentencia, en la que los jueces para no otorgarle credibilidad a los descargos del acusado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, afirmaron que no tenía explicación el por qué éste, luego de llevar al procesado Hernández Guzmán a diferentes lugares, se quedaba a esperarlo, como ocurrió en el momento de su captura en los alrededores del centro comercial Gran Estación.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.
Tercer cargo: falso juicio de identidad.
Luego de citar decisiones de la Sala referidas a la naturaleza del error denunciado y resumir fragmentos de la sentencia de segundo grado, el censor afirma que el Tribunal se contradice «cuando cuestiona la narración fáctica del informe de captura en flagrancia de HERRERA CÁRDENAS» y duda «respecto del dicho del mismo» para endilgarle a éste responsabilidad en el delito, y «seguidamente» vuelve a vacilar sobre su autoría.
El demandante admite que quizás existieron comportamientos permisivos por parte de su poderdante, pero considera que ello no puede ser razón para atribuirle participación en el delito. Afirma que el ad quem aceptó que existían errores por tergiversación de la prueba y aun así no hizo nada para corregirlos, pues, evadió el tema afirmando que esas equivocaciones eran «endilgables a la defensa».
El memorialista critica la decisión de segundo grado porque considera que contiene una «distorsión argumentativa» que desdibuja el «contexto» de participación de HERRERA CÁRDENAS.
Rechaza que se declare en la sentencia que la víctima fue constreñida o coaccionada por los procesados para que le dieran el dinero exigido, pues, aquella «manejaba la situación a su antojo», al punto que refiere en su relato cómo al haber sido abordado en su residencia, exigió que uno de ellos se saliera del lugar o llamaría a la policía. Con esta versión deja en entredicho la ocurrencia de intimidación alguna o la vulneración de su autonomía por parte de Diego Andrés Hernández Guzmán o de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.
El libelista controvierte el fallo por haberle otorgado credibilidad a la declaración de María Trinidad Arias, en el señalamiento de participación criminal que le hace a HERRERA CÁRDENAS. De aquella dice, es la esposa del denunciante Aurelio Daladier Ovalle Vega, la cual ofreció un relato confuso y se contradice con la versión de su cónyuge. En criterio del censor, se trata de una testigo sospechosa.
El recurrente da un giro temático para alegar ahora que el fallador «supone una o más pruebas» a fin de adoptar la decisión, sin que exista en el expediente medio de conocimiento que acredite la responsabilidad de HERRERA CÁRDENAS.
Estima que no se realizó un examen imparcial y minucioso de los elementos de juicio; tampoco se tuvieron en cuenta los parámetros de la sana crítica; y la motivación de la sentencia es anfibológica.
Solicita casar el fallo para que se absuelva a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.
Cuarto cargo: falso juicio de legalidad.
Después de precisar el concepto de esta clase de error de derecho, el libelista afirma que el Tribunal se equivocó al tener como prueba «las actividades desplegadas por OVALLE VEGA».
En camino a la demostración del yerro planteado discute la validez de los procedimientos judiciales en los que la víctima participó, porque considera que como Ovalle Vega se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, previo a salir de su residencia para formular la denuncia y participar en el operativo de captura, tenía que haber solicitado permiso a la autoridad correspondiente.
En su criterio «la prueba» tuvo origen en una ilicitud que desconoce el debido proceso, pues, Ovalle Vega, en ese momento se encontraba ante la comisión del delito de fuga de presos.
De la denuncia y el operativo de captura, dice el demandante, los jueces se valieron para conocer la «supuesta» verdad material, elementos de juicio que fueron valorados junto con los restantes medios de persuasión.
Considera que si a la «génesis de la prueba» se le hubiera dado el valor de «ilegalidad» en aras de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del acusado HERRERA CÁRDENAS, los jueces habrían «desembocado en el convencimiento» de la atipicidad de la conducta.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al encartado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, la demanda será inadmitida.
2. Previo a exponer los motivos para tomar esta determinación, se debe remitir la Sala al inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3. En el presente caso no existe duda de que el censor en su condición de defensor del procesado cuenta con interés para pretender con el extraordinario recurso de casación que JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, sea absuelto, como lo reclama en la postulación de los cuatro cargos que formula; sin embargo, es evidente que no desarrolla los mismos ni acredita que el Tribunal haya incurrido en un error trascendente.
4.- En verdad el escrito de sustentación corresponde a un libelo confuso. Se plantean 4 censuras, las que inicialmente se formulan con un motivo determinado que luego se torna en otro u otros de diferente naturaleza y consecuencias jurídicas; críticas que a su vez, el demandante abandona en su acreditación, dejándolas en simples enunciados.
4.1. En el primer cargo alega la nulidad de lo actuado por variados enunciados que van desde la vinculación irregular del acusado al trámite, hasta la falta de competencia, la ausencia de motivación en la sentencia o su contenido anfibológico y el desconocimiento de la prerrogativa de congruencia por haber emitido el fallo respecto de una conducta que no fue imputada.
Luego fijó interés en alegar que el Tribunal se equivocó al adecuar el comportamiento reprochado a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, como constitutivo del delito de concusión, cuando en su criterio se ajustaba al punible de abuso de función pública; no obstante, en lugar de reclamar la invalidación de lo actuado, que sería lo consecuente con los errores jurídicos propuestos, de manera paradójica solicita la absolución del acusado.
Tiene establecido la Sala que cuando se propone el error en la calificación jurídica de la conducta, como de forma principal lo propone el demandante, el ataque se debe formular por la causal segunda de nulidad, pues su solución implicaría la invalidación parcial de lo actuado por violación del debido proceso, para que en la formulación de la acusación se adecue correctamente el cargo a los hechos demostrados y permitir así que se pueda proferir una sentencia congruente.
No basta con presentar el cargo al amparo de la causal segunda de casación, sino que además el yerro debe demostrarse de conformidad con el rigor jurídico de la primera o la tercera, por lo que ha de precisarse si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, en este último evento, si se trató de error de hecho o de derecho, así como su incidencia en la validez del proceso (CSJ SP, 3 nov. 1999, rad. 12064; 25 nov. 1999, rad. 12100; 27 jul. 2011, rad, 36920; y 18 abr. 2012, rad. 37959, entre otros).
Como el censor señaló que se trataba de un error jurídico porque la equivocación gravitaba en la selección de la norma, al haberse adecuado el contenido del artículo 404 del Código Penal, que se ocupa del delito de concusión, cuando en su criterio correspondía escoger la descripción del artículo 428, ibídem, que contiene el punible de abuso de función pública, se refleja claro, que su inconformidad se dirige por la violación directa de la ley sustancial.
En esta senda debía partir de la aceptación de los hechos y la valoración que de los medios de prueba se hizo en el fallo, pues, el estudio de la especie se aborda a partir de un estricto rigor jurídico.
El libelista dedicó su esfuerzo a discutir los hechos y lo que se declaró demostrado en las sentencias. Inició con rechazar que el ad quem le haya reprochado a HERRERA CÁRDENAS, el haber actuado como coautor del delito de concusión. Disiente de esa postura, fundado en que éste no intervino conscientemente en el iter criminis trazado para la realización del hecho punible. No acepta como probada su participación.
Refuta la credibilidad que se le dio al testimonio de la víctima, Aurelio Daladier Ovalle, cuando señaló de forma directa al acusado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, como partícipe del delito.
También reclama la aplicación de una regla de la experiencia con la cual justifica que HERRERA CÁRDENAS, fuera sorprendido esperando en el taxi y la reacción que tuvo ante la presencia de las autoridades.
Igualmente, pretende que el testimonio de la víctima se aprecie diferente para que de él se entienda que el hecho investigado se realizó sólo por una persona, diferente de su defendido.
Lo anotado, advierte que la crítica desvía el sendero de la causal propuesta.
Pero, además, al sustentar la censura desconoció el principio de autonomía en casación, que prohíbe discutir al interior del mismo cargo temas de disímil naturaleza, pues, adiciona al reproche por error en la calificación jurídica de la conducta, la discusión de un vicio invalidante, referido a la anfibología del contenido de la sentencia en el tema de la tipicidad.
Este reproche tampoco lo demostró y el enunciado carece de razón. El Tribunal, sin ambigüedad, declaró, que los acusados, servidores públicos, en su condición de agentes investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, abusando de sus funciones solicitaron y constriñeron a Aurelio Daladier Ovalle Vega, para que les diera $60.000.000, comportamiento que encontró se subsumía en la descripción contenida en el artículo 404 del Código Penal, bajo la denominación de concusión.
De la misma manera formuló premisas contradictorias. Una de ellas corresponde a plantear que el acusado HERRERA CÁRDENAS, solamente cumplió con transportar a sus compañeros de trabajo, sin que estuviera vinculado a la realización del delito. Paradójicamente en el mismo camino temático acepta que si lo hizo, pero que su conducta se enmarca en otro ilícito, porque en su criterio esta tipología cuenta con una mayor riqueza descriptiva.
Así, niega y afirma en la misma proposición, en tanto sostiene que HERRERA CÁRDENAS, no participó en los hechos que se le endilgan, por lo cual la conducta no se adecua al delito de concusión; y a renglón seguido admite que realizó el comportamiento objetivo, pero que constituye otro delito: abuso de función pública.
Las premisas que enuncia quiebran el principio de identidad, y, consecuentemente, el de no contradicción ya citado, al emitir juicios de valor que se excluyen de manera simultánea.
Al margen de todas las anteriores falencias, la Sala encuentra que el cargo también carece de soporte sustancial.
Lo anterior, porque al estar cimentado el dislate en que el acusado no puede ser sujeto activo del delito de concusión, dado que el investigador del DAS, no tenía bajo su exclusivo resorte el manejo del sistema AFIS en el cual pudiera eliminar la anotación judicial ofrecida a la víctima, ni la expedición de documentación para crearle otra identidad, parte de una premisa equivocada, pues, este delito también tiene ocurrencia cuando el servidor público abusa del cargo o de la sola investidura que confiere el mismo, sin que se requiera que el agente al cometer el hecho tenga el manejo funcional de la actividad laboral con ocasión de la cual se realiza el ilícito, o se encuentre en ejercicio de sus funciones. Incurre también en el punible quien prevalido de esa calidad simplemente la invoque para constreñir, inducir o solicitar dinero o cualquier utilidad indebida.
Es más, la Corte ha dicho que incluso puede suceder cuando el funcionario se encuentra en licencia o permiso, pues en estas circunstancias sigue preservando la condición especial exigida para el sujeto activo del delito (CSJ SP, 16 jun, 2008, rad. 29769).
4.2.- En el segundo cargo, el libelista plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, porque los jueces al apreciar los testimonios de la víctima, Aurelio Daladier Ovalle Vega, y del investigador Carlos Manuel Osuna Peinado, desconocieron los postulados de la sana crítica al asegurar que el primer declarante reconoció en un video al acusado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, cuando éste se hallaba en su residencia; y que el segundo dio crédito a las circunstancias de captura.
Esta Corporación ha reiterado que esta clase de error de hecho tiene ocurrencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica.
En camino a su demostración se le exige al demandante indicar la ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente, indicando, a la par, cuál es el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido y además, la acreditación de la trascendencia del yerro, de modo que sin él la sentencia hubiera sido diferente.
A estos parámetros no se sujetó el recurrente. Antes que referirse al desconocimiento de alguno de los denotados postulados, cimentó la inconformidad en una discusión confusa e incomprensible referida a que el Tribunal realizó una «supuesta» interpretación de las escenas contenidas en el video, la cual califica carente de «sistemática, metodología, soporte o contradicción científica».
Luego, bajo la denominación de «silogismos», elaboró juicios especulativos del por qué no se podía señalar a su poderdante como copartícipe de la conducta investigada, argumentación que no va más allá de una alegación de instancia, pues, el discurso no supera la pretensión de que su propio parecer sea tenido en cuenta y de preferencia a las deducciones realizadas por los juzgadores, desconociendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover solamente a través de la demostración de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia, a las cuales no se acogió el actor.
En síntesis y esencia, omitió precisar el principio de la lógica, la ley científica o la regla de la experiencia transgredida o inaplicada por el Tribunal al apreciar los testimonios de Aurelio Daladier Ovalle Vega y Carlos Manuel Osuna Peinado, y la trascendencia del error, en desconocimiento de los principios de razón suficiente y debida argumentación conforme a los cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar el alcance del libelo.
En esos términos, como el reproche no acredita la violación indirecta de la ley sustancial, la censura no puede admitirse.
4.3.- En el tercer cargo se formuló, bajo el concepto del falso juicio de identidad, que el Tribunal se contradijo al valorar la narración de los hechos en el informe de captura en flagrancia de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS; y que para acreditar la responsabilidad de este acusado, supuso la prueba.
Es oportuno precisarle al recurrente que el error de hecho al que aquí acude tiene ocurrencia cuando el juzgador toma en consideración un medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese apreciado adecuadamente.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem determinó que ellas decían; una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó de esos específicos medios de conocimiento. Todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La proposición del libelista no encuentra reflejo en la clase de error seleccionado. Olvidó identificar y presentar el contenido del elemento de conocimiento y ni siquiera exhibe los apartes objeto de tergiversación, adición o mutación. Deja de lado elaborar el contraste dialéctico entre la exacta dimensión de la prueba y las apreciaciones de la sentencia que estima equivocadas.
Por otra parte, es inadmisible discutir en esta senda y de manera simultánea, que para la declaratoria de responsabilidad del acusado HERRERA CÁRDENAS, el Tribunal supuso la prueba que así lo acreditaba, pues, el falso juicio de identidad que fue planteado parte de la existencia material del elemento de conocimiento, como se dejó destacado.
Si su deseo era discutir la ausencia de elementos de conocimiento para soportar los juicios de valor contenidos en el fallo, debió acudir por separado, al falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Como ninguna de estas posibilidades jurídicas escogió el demandante, la censura carece de fundamento, motivo por el cual se inadmitirá.
4.4.- En el cuarto cargo bajo el error de derecho por falso juicio de legalidad, el libelista considera que el operativo de captura y la formulación de la denuncia contra los procesados Diego Andrés Hernández Guzmán y JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, son ilegales, porque el quejoso para ese momento estaba incurriendo en el delito de fuga de presos, dado que se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio, la cual evadió al salir a realizar estas dos actividades sin contar con el permiso de la autoridad competente.
El error de derecho al cual acude el recurrente gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica, y suele manifestarse de dos maneras: “a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega porque considera que no las reúne, a pesar de cumplirlas (aspecto negativo)” (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 26613; y 20 feb. 2001, rad. 15042).
Es presupuesto para la demostración de esta clase de ataques, la precisa identificación del medio de conocimiento sobre el cual se dice recae el error. El impugnante en la proposición del dislate en ningún momento acredita cuál o cuáles de los elementos materiales de prueba que se presentaron en el juicio y son soporte de la decisión de condena, se produjeron de manera ilegal. Su reclamo solo llega hasta la controversia abstracta de la participación del denunciante en dos actividades de investigación de policía judicial. El reproche no va más allá de criticar que la víctima salió de su domicilio a denunciar los hechos sin el permiso de quien tenía a cargo su vigilancia y custodia mientras cumplía una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y luego participó en el operativo en que entregaba el dinero que se le exigía y se dio captura a los procesados.
En la elaboración del cargo no se precisa si en esas actividades de indagación se recogió alguna evidencia física que haya sido llevada al juicio, tampoco la manera como fue incorporada al debate oral, menos aún si se realizó a través de algún testimonio u otro mecanismo probatorio.
Desconoció por completo el demandante que para la acreditación de esta clase de errores de derecho es necesario demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso.
Por tanto, era imperativo e ineludible que señalara los preceptos que gobiernan la ritualidad específica establecida para cada uno de los medios de conocimiento, demostrando con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido.
El libelista no va más allá de señalar que el procedimiento efectuado por los policiales al recibir la denuncia y permitir la participación de la víctima en el operativo de captura, fue irregular, sin exponer su incidencia en el escenario natural para la producción e incorporación de los medios de prueba.
La censura se soporta en el simple enunciado remitido a que el denunciante y a la vez víctima, cometía el delito de fuga de presos, sin vincular esta situación con algún proceso de formación probatoria, ni indicar por qué se viciaría de ilegalidad determinada evidencia producida o hallada con la participación suya en esas especiales circunstancias; tampoco especifica la relación existente entre las normas que omitió citar y el error que propone.
Así las cosas, no se identificó el medio de prueba producido en el juicio, ni las normas que regulan su producción e incorporación, pues, el debate se quedó en simple especulación sobre la validez de unas actividades de policía judicial. Desacierto en la fundamentación que inexcusablemente conduce a la inadmisión de la censura.
De manera común a todos los cargos, el escrito de impugnación no supera un alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el recurso de casación, desconociendo que este momento procesal no constituye una tercera instancia donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco el momento para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como aquí ocurre, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente. No se trata de una nueva oportunidad para litigar libremente.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, tampoco la necesidad de superar los defectos de la demanda para que en cumplimiento de los fines del recurso extraordinario deba pronunciarse.
5.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 sep. 2012, rad. 36578; y 17 feb. 2013, rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 18 de la carpeta No. 1.
2 Fol. 36 de la carpeta No. 1.
3 Fol. 54 de la carpeta No. 1.
4 Fol. 109 de la carpeta No. 1.
5 Fols. 72, 121 y 190 del cuaderno de la causa.
6 Fol. 20 de la carpeta No. 2.
7 Fol. 33 del cuaderno del Tribunal.