AP3464-2014(41296)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 3464 – 2014  

Radicación n° 41296  

(Aprobado Acta n° 195)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos  mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  del  procesado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, contra el fallo de 14  de  febrero  de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  por el Juzgado Treinta y Nueve  Penal  del  Circuito de esta ciudad el 22 de junio de 2012, que lo condenó como  coautor del delito de concusión.   

HECHOS  

En  Bogotá, el 8 de febrero de 2010, siendo  las  5 de la tarde, Aurelio Daladier Ovalle Vega, fue abordado por el agente del  Departamento   Administrativo   de  Seguridad,  DAS,  Diego  Andrés  Hernández  Guzmán,  quien  le  informó  que  estaba  siendo procesado penalmente y en ese  trámite  le  habían  impuesto  una  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en el domicilio.   

Que a cambio de borrar la anotación judicial  en  el  sistema  AFIS  y  ayudarlo  a  salir  del  país  con rumbo a Venezuela,  utilizando   otra  «chapa»,  debía  entregarle  $60.000.000,  los  que  luego  negociaron en $50.000.000.   

Al  día siguiente, sobre las 8 de la noche,  Hernández  Guzmán  en compañía de otro agente del DAS, JOSÉ ALCIDES HERRERA  CÁRDENAS,  se  presentaron  en  la  puerta  del apartamento de Ovalle Vega, sin  haber   sido   anunciados  por  la  portería  del  conjunto  residencial,  para  reiterarle la exigencia.   

Ovalle  Vega se dirigió a las instalaciones  del  Grupo  GAULA, reportó el hecho y suministró los videos registrados en las  cámaras  de  seguridad,  en  donde  aparece  el ingreso de los dos hombres a su  residencia.  Allí  se le preparó para la entrega de $50.000.000.oo en efectivo  en  la  plazoleta  del  centro  comercial Gran Estación, operativo en el que se  capturó  a  Diego  Andrés  Hernández  Guzmán,  en  el  momento de recibir el  paquete  con  los  billetes, y unos instantes después, a una calle del lugar, a  JOSÉ     ALCIDES     HERRERA    CÁRDENAS,    quien  estaba     esperando  a Hernández Guzmán, dentro  del taxi de placas VDJ 176.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- El 11 de febrero de 2010 se legalizó la  captura  y  formuló  imputación  a  JOSÉ  ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS y Diego  Andrés   Hernández   Guzmán,   como   coautores  del  delito  de  concusión,  atribución  que  no fue aceptada por los encartados1.  En  audiencia subsecuente se  les   impuso   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario.   

2.- Radicado el escrito de acusación, el 24  de  marzo  del  año  que  transcurría  se  llevó  a cabo la audiencia con ese  fin2    y    el    19    de    abril    siguiente    se   verificó   la  preparatoria3.   

3.-  Ante  el  vencimiento  de términos, el  Juzgado  27  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías, el 10 de  septiembre  de  2010,  con  fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la  Ley  906  de  2004, le concedió la libertad provisional a JOSÉ ALCIDES HERRERA  CÁRDENAS4.   

4.-  El  12  de  mayo  de  2011, 5 de agosto  siguiente  y  23  de  enero  de  2012,  se  verificó  la  audiencia  de  juicio  oral5,  al  cabo  de  la  cual  se  emitió  el  sentido condenatorio del  fallo.   

5.-  En sentencia de 22 de junio de 2012, el  Juzgado  Treinta  y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS,  a  la  pena de 96 meses de prisión, a la inhabilidad en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas durante 80 meses, al pago de multa  por   66.6   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, así como la prisión  domiciliaria6.   

6.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  defensor  de  JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS y el 14 de febrero de 2012, el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   la  confirmó7.   

7.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Soportado  en el artículo 181 de la Ley 906  de  2004, se formulan tres censuras, la primera, por nulidad, las dos restantes,  por la violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo: nulidad.  

El  recurrente  alega  que  en  el  fallo se  desconoció  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura y la  garantía debida a cualquiera de las partes.   

Evoca  los artículos 29 de la Constitución  Política,  8°  y  9°  de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y  10°  del  Código  Penal,  referidos,  en  su  orden,  al  debido  proceso,  la  presunción   de   inocencia,  el  principio  de  legalidad  y  el  elemento  de  tipicidad.   

Afirma que en este caso, por varias razones,  se  desconoció  el  debido  proceso  y  diserta de forma extensa en torno de si  pueden  ser  motivos  invalidantes,  aspectos  tales como el que la sentencia se  profiera  sin  que el sujeto activo de la conducta investigada se haya vinculado  legalmente  al  proceso, el juez que la dicta no tenga competencia, la decisión  carezca  de  motivación,  su  contenido  sea  anfibológico  o se emita por una  conducta que no fue imputada.   

Discute   que   en  el  presente  caso  el  comportamiento  investigado  no se adecua al delito de concusión descrito en el  artículo  404 del Código Penal, porque para ello se requería que los acusados  fueran  servidores  públicos  que  tuvieran la capacidad de borrar información  del  Sistema  Automatizado  de  Identificación  Dactilar  AFIS  y conseguir una  identificación  falsa a cambio de una dádiva acordada con la presunta víctima  «infractora».  Que  esa función no la ejercen todos los funcionarios del DAS,  menos  el  procesado  HERRERA  CÁRDENAS.  Por  tanto,  afirmar  lo contrario es  «desquiciar la tipicidad».   

Alega  el  recurrente que HERRERA CÁRDENAS,  era  un  detective  asignado  a  la  Subdirección  de Extranjería del DAS, que  vigilaba  en  los  hoteles el cumplimiento de la ley migratoria, labor que no le  permitía  la  posibilidad  de  modificar  el AFIS o expedir una «chapa». Esas  actividades  tampoco  las  podía realizar por tener asignada la labor ocasional  de  conductor  de  sus  compañeros  y  de  él  mismo,  la  cual cumplía en un  taxi.   

Describe que HERRERA CÁRDENAS, se encargaba  de  seguir  una  ruta y cumplir esa tarea específica, momento a partir del cual  «perdía  el  dominio  de  cualquier  hecho»  que  realizaran sus compañeros,  porque   no   tenía  la  facultad  de  interrumpir,  interferir,  participar  o  decidir.   

Discute que esta situación es contraria a la  afirmada  por  el  Tribunal en la sentencia recurrida, donde el juez plural dice  que  las  funciones  del  sujeto  activo  y  la acción prometida a cambio de la  prestación  exigida,  no  constituyen elementos esenciales de la estructura del  delito  de  concusión,  porque  el  punible  se  perfecciona con el abuso de la  función,  cuando lo propuesto por el agente se encuentra dentro de ellas, o con  el abuso del cargo, en los casos en los que lo ofrecido las excede.   

Para el libelista con apoyo en jurisprudencia  de  esta  Corporación,  el  comportamiento  se  adecua al delito de  abuso  de  función pública, con el cual  se  pretende que los servidores públicos no invadan los ámbitos de competencia  de  otros.  Se  tiene,  entonces,  que  se  materializa  un  «falso  juicio  de  selección  de  la norma a aplicar» y con ello se desconocen los artículos 9°  y  10°  del  Código  Penal,  al  tipificar de manera equivocada la conducta de  JOSÉ  ALCIDES  HERRERA CÁRDENAS, porque éste no tenía la función de ingreso  al  sistema  AFIS,  modificarlo  o  expedir  documentación.  Por ende,  no  podía  entrar  a  negociar  por intermedio de Diego Andrés Hernández Guzmán,  «la  función  específica de borrar las anotaciones» o expedir una «chapa».   

De esta manera, dice el recurrente, pretender  que  el  acusado  ejercía  esa  labor  corresponde  a negar la contundencia del  delito  de  abuso  de  función  pública,  referido  al  servidor  público que  abusando  de  su  cargo  realice  funciones  diversas  de  las que legalmente le  corresponden.   

En  criterio del demandante, este tipo penal  tiene  mayor  riqueza  descriptiva  y  se  enmarca  con  mejor  precisión en la  conducta  de  HERRERA  CÁRDENAS,  por ello, pretender que el acusado abusó del  cargo,  a  pesar de demostrarse que lo prometido por él excedía sus funciones,  constituye  vulneración  a  su  debido  proceso,  pues,  representa preferir el  delito  de concusión a cambio del que ofrece «exactitud», como el descrito en  el   artículo  428  del  Código  Penal  bajo  la  denominación  jurídica  de  abuso     de     función     pública.   

Luego, mediante la utilización de segmentos  de  la  decisión  de segunda instancia en la que el ad  quem precisa los hechos que reflejan el comportamiento  de  participación activa del acusado HERRERA CÁRDENAS, como coautor del delito  de  concusión,  el libelista expresa que, a su juicio, el fallo es anfibológico  al elaborar «intrincadas»  doctrinas  para sostener la tipicidad. Dice que en la misma providencia se dejó  claro  que  el  otro  coprocesado,  Diego  Andrés Hernández Guzmán, fue quien  realizó  la petición de dinero a la víctima y al tanto que el acusado HERRERA  CÁRDENAS, solamente transportaba a sus compañeros.   

El  libelista vuelve sobre apartes del fallo  en  los  que  el  ad quem hace  precisiones  sobre  la  antijuridicidad,  la  coparticipación y el ejercicio de  subsunción  de  la  conducta  en  el  tipo  penal  de concusión, para entrar a  discutir  que  su  poderdante  «jamás  pudo  tener  dominio  o codominio de la  situación  impropia  porque  nunca participó del iter  criminis  en  forma  consciente»,  ni  conoció  las  actividades     ilegales     que     realizaba    Diego    Andrés    Hernández  Guzmán.   

Afirma  que  su defendido fue utilizado como  «gancho  ciego»  y  para  ello  se  deben  tener  en  cuenta  las reglas de la  experiencia,  las cuales indican que el acusado podía «haber estado en el taxi  atento  para huir al notar la presencia de la autoridad si fuese conocedor de su  actuación  ilegal»;  sin  embargo,  se  quedó  tranquilo,  ajeno  a cualquier  delito.   

Concluye  que  de  las  pruebas allegadas al  juicio  se  colige  que  como  fue  solo una persona la que solicitó el dinero;  consecuentemente,  sólo  ella incursionó en el delito, sin que corresponda ese  actuar al de su defendido.   

Solicita  se case la sentencia y en su lugar  se absuelva a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.   

Segundo  cargo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Para comenzar, el libelista trae a colación  precedentes  de  la  Sala  sobre la debida formulación de los errores de hecho.  Destaca  que  el  juzgador  al  valorar  la  prueba  incurrió  en la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, específicamente, cuando abordó el análisis  «de la prueba de los hechos indicadores».   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  recurrente  reseña lo expuesto por los jueces, referido a la valoración de los  testimonios  del  denunciante,  Aurelio Daladier Ovalle Vega, y del investigador  Carlos  Manuel Osuna Peinado. Del primero, cuando se toma en cuenta el relato de  la  presencia  de  los  procesados en su vivienda y el registro de ese evento en  las  cámaras de seguridad instaladas en el conjunto residencial de la víctima.  Del  segundo,  las  circunstancias  de  captura  en  flagrancia de JOSÉ ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS  y Diego Andrés Hernández Guzmán. Concluye de esa reseña,  que  en el proceso de asignación de mérito persuasivo se incurrió en un falso  raciocinio  por  «supuesta»  interpretación  de  las escenas contenidas en un  video   carente   de  «sistemática,  metodología,  soporte  o  contradicción  científica».   

Reclama   que   en   esa   valoración  se  desconocieron  los postulados de la ciencia, las máximas de la experiencia y la  lógica,  cuando  se asegura que en el documento fílmico el testigo Ovalle Vega  reconoció al acusado HERRERA CÁRDENAS.   

Afirma  el  censor  que  los  hechos  que se  quieren  aseverar  se desvirtúan con el mismo contenido del video, a partir del  siguiente  «silogismo»: si JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, entró al conjunto  residencial  (premisa mayor),  y  existe  un video del cual no se logra determinar la fecha ni hora de registro  (premisa  menor),  se puede  tratar  de  cualquier otra persona con características similares a éste, o que  si  lo hizo, corresponde a una oportunidad y con motivos diferentes (conclusión).   

Señala  que  proferir  una  sentencia  con  fundamento  en  una  grabación  a la que se le da «presunción de veracidad»,  porque  Ovalle  Vega  y el investigador Osuna Peinado dicen haber presenciado su  contenido,  es  razonar  de  un  modo  «descabellado, ilógico, irracional y en  gracia de discusión confuso».   

Dice  que existe otro «silogismo» con cual  se  excluye  la participación de su defendido, bajo la siguiente estructura: si  JOSÉ  ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS,  conducía un taxi en el cual se movilizaban  los  compañeros  del  DAS (premisa mayor),  a  quienes  dejaba  en los sitios donde ellos se lo solicitaban y  algunas     veces     los     esperaba     (premisa  menor), era porque no tenía ninguna relación con las  actividades  que  aquellos  realizaban  mientras  los  esperaba  o  transportaba  (conclusión).   

En   su   criterio,   esta   construcción  «lógica»  desvirtúa  la  inferencia elaborada en la sentencia, en la que los  jueces  para no otorgarle credibilidad a los descargos del acusado JOSÉ ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS,  afirmaron  que  no  tenía  explicación el por qué éste,  luego  de  llevar  al  procesado  Hernández  Guzmán  a  diferentes lugares, se  quedaba  a  esperarlo,  como  ocurrió  en  el  momento  de  su  captura  en los  alrededores del centro comercial Gran Estación.   

Solicita  se case la sentencia y en su lugar  se absuelva a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.    

Tercer  cargo:  falso  juicio  de identidad.   

Luego  de  citar  decisiones  de  la  Sala  referidas  a  la  naturaleza  del  error  denunciado  y resumir fragmentos de la  sentencia  de  segundo  grado,  el  censor  afirma que el Tribunal se contradice  «cuando  cuestiona  la narración fáctica del informe de captura en flagrancia  de  HERRERA  CÁRDENAS» y duda «respecto del dicho del mismo» para endilgarle  a  éste responsabilidad en el delito, y «seguidamente» vuelve a vacilar sobre  su autoría.   

El  demandante admite que quizás existieron  comportamientos  permisivos por parte de su poderdante,  pero considera que  ello  no  puede  ser  razón para atribuirle participación en el delito. Afirma  que  el  ad  quem aceptó que  existían  errores por tergiversación de la prueba y aun así no hizo nada para  corregirlos,  pues,  evadió  el  tema  afirmando  que  esas equivocaciones eran  «endilgables a la defensa».   

El  memorialista  critica  la  decisión  de  segundo  grado  porque  considera que contiene una «distorsión argumentativa»  que     desdibuja    el    «contexto»    de    participación    de    HERRERA  CÁRDENAS.   

Rechaza que se declare en la sentencia que la  víctima   fue  constreñida  o  coaccionada por los procesados para que le  dieran  el dinero exigido, pues, aquella «manejaba la situación a su antojo»,  al  punto  que  refiere  en  su  relato  cómo  al  haber  sido  abordado  en su  residencia,  exigió  que  uno  de  ellos  se saliera del lugar o llamaría a la  policía.  Con  esta  versión deja en entredicho la ocurrencia de intimidación  alguna  o la vulneración de su autonomía por parte de Diego Andrés Hernández  Guzmán o de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.   

El  libelista  controvierte  el  fallo  por  haberle  otorgado credibilidad a la declaración de María Trinidad Arias, en el  señalamiento  de  participación  criminal  que le hace a HERRERA CÁRDENAS. De  aquella  dice,  es  la  esposa  del denunciante Aurelio Daladier Ovalle Vega, la  cual  ofreció un relato confuso y se contradice con la versión de su cónyuge.  En criterio del censor, se trata de una testigo sospechosa.   

El  recurrente  da  un  giro  temático para  alegar  ahora  que el fallador «supone una o más pruebas» a fin de adoptar la  decisión,  sin  que  exista en el expediente medio de conocimiento que acredite  la responsabilidad de HERRERA CÁRDENAS.   

Estima que no se realizó un examen imparcial  y  minucioso  de  los  elementos  de  juicio;  tampoco se tuvieron en cuenta los  parámetros   de  la  sana  crítica;  y  la  motivación  de  la  sentencia  es  anfibológica.   

Solicita casar el fallo para que se absuelva  a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.   

Cuarto    cargo:    falso   juicio   de  legalidad.   

Después  de  precisar  el concepto de esta  clase  de  error de derecho, el libelista afirma que el Tribunal se equivocó al  tener como prueba «las actividades desplegadas por OVALLE VEGA».   

En  camino  a  la  demostración  del yerro  planteado  discute  la  validez  de  los procedimientos judiciales en los que la  víctima   participó,   porque   considera   que   como   Ovalle   Vega  se encontraba cumpliendo una medida  de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  su  domicilio,  previo  a  salir  de  su  residencia  para  formular  la  denuncia y  participar  en el operativo de captura, tenía que haber solicitado permiso a la  autoridad correspondiente.   

En su criterio «la prueba» tuvo origen en  una  ilicitud que desconoce el debido proceso, pues, Ovalle Vega, en ese momento  se encontraba ante la comisión del delito de fuga de presos.   

De  la  denuncia y el operativo de captura,  dice  el  demandante, los jueces se valieron para conocer la «supuesta» verdad  material,  elementos  de  juicio  que  fueron  valorados junto con los restantes  medios de persuasión.   

Considera  que  si  a  la  «génesis de la  prueba»  se le hubiera dado el valor de «ilegalidad» en aras de garantizar el  ejercicio  de  los  derechos  y  garantías constitucionales del acusado HERRERA  CÁRDENAS,  los  jueces  habrían  «desembocado  en  el  convencimiento» de la  atipicidad de la conducta.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se absuelva al encartado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Ante la presencia de plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación  presentado por el defensor de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, la  demanda será inadmitida.   

2.  Previo a exponer los motivos para tomar  esta  determinación,  se  debe  remitir la Sala al inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, en cuanto, establece que no será seleccionada la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los siguientes supuestos: si el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso.   

3. En el presente caso no existe duda de que  el  censor  en su condición de defensor del procesado  cuenta con interés  para  pretender  con  el  extraordinario  recurso de casación que JOSÉ ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS,  sea  absuelto,  como  lo  reclama en la postulación de los  cuatro  cargos  que  formula;  sin  embargo,  es  evidente que no desarrolla los  mismos   ni   acredita   que   el   Tribunal   haya   incurrido   en   un  error  trascendente.   

4.-  En  verdad el escrito de sustentación  corresponde  a  un  libelo confuso. Se plantean 4 censuras, las que inicialmente  se  formulan  con  un  motivo  determinado que luego se torna en otro u otros de  diferente  naturaleza  y  consecuencias  jurídicas;  críticas que a su vez, el  demandante    abandona    en    su   acreditación,   dejándolas   en   simples  enunciados.   

4.1. En el primer cargo alega la nulidad de  lo  actuado  por variados enunciados que van desde la vinculación irregular del  acusado  al  trámite, hasta la falta de competencia, la ausencia de motivación  en  la  sentencia  o  su  contenido  anfibológico  y  el  desconocimiento de la  prerrogativa  de congruencia por haber emitido el fallo respecto de una conducta  que no fue imputada.   

Luego  fijó  interés  en  alegar que el  Tribunal  se  equivocó  al adecuar el comportamiento reprochado a JOSÉ ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS,  como  constitutivo  del  delito de concusión, cuando en su  criterio  se  ajustaba al punible de abuso de función pública; no obstante, en  lugar  de reclamar la invalidación de lo actuado, que sería lo consecuente con  los   errores   jurídicos   propuestos,   de  manera  paradójica  solicita  la  absolución del acusado.   

Tiene  establecido  la  Sala  que cuando se  propone  el  error  en  la calificación jurídica de la conducta, como de forma  principal  lo  propone  el  demandante, el ataque se debe formular por la causal  segunda  de  nulidad,  pues su solución implicaría la invalidación parcial de  lo  actuado por violación del debido proceso, para que en la formulación de la  acusación  se adecue correctamente el cargo a los hechos demostrados y permitir  así que se pueda proferir una sentencia congruente.   

No basta con presentar el cargo al amparo de  la  causal  segunda  de casación, sino que además el yerro debe demostrarse de  conformidad  con el rigor jurídico de la primera o la tercera, por lo que ha de  precisarse  si  la  violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y,  en  este  último evento, si se trató de error de hecho o de derecho, así como  su  incidencia  en  la  validez del proceso (CSJ SP, 3 nov. 1999, rad. 12064; 25  nov.  1999,  rad.  12100;  27 jul. 2011, rad, 36920; y 18 abr. 2012, rad. 37959,  entre otros).   

Como el censor señaló que se trataba de un  error  jurídico porque la equivocación gravitaba en la selección de la norma,  al  haberse  adecuado  el  contenido del artículo 404 del Código Penal, que se  ocupa  del  delito de concusión, cuando en su criterio correspondía escoger la  descripción  del  artículo  428,  ibídem,  que contiene el punible de abuso de función pública, se refleja  claro,  que  su  inconformidad  se  dirige  por  la violación directa de la ley  sustancial.   

En   esta   senda  debía  partir  de  la  aceptación  de  los  hechos  y  la  valoración  que de los medios de prueba se  hizo   en el fallo, pues, el estudio de la especie se aborda a partir de un  estricto rigor jurídico.   

El libelista dedicó su esfuerzo a discutir  los  hechos  y  lo  que  se  declaró  demostrado en las sentencias. Inició con  rechazar  que  el  ad quem le  haya  reprochado  a  HERRERA CÁRDENAS, el haber actuado como coautor del delito  de  concusión.  Disiente  de  esa  postura,  fundado  en que éste no intervino  conscientemente   en   el   iter  criminis  trazado  para  la  realización  del hecho punible. No acepta como  probada su participación.   

Refuta  la  credibilidad  que  se le dio al  testimonio  de  la  víctima,  Aurelio Daladier Ovalle, cuando señaló de forma  directa  al  acusado  JOSÉ  ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS,  como  partícipe  del  delito.   

También reclama la aplicación de una regla  de  la  experiencia  con  la  cual  justifica que HERRERA CÁRDENAS,    fuera  sorprendido  esperando  en  el  taxi  y  la  reacción  que  tuvo ante la  presencia de las autoridades.   

Igualmente, pretende que el testimonio de la  víctima  se  aprecie  diferente  para  que  de  él  se  entienda  que el hecho  investigado   se   realizó   sólo   por   una   persona,   diferente   de   su  defendido.   

Lo anotado, advierte que la crítica desvía  el sendero de la causal propuesta.   

Pero,  además,  al  sustentar  la  censura  desconoció  el  principio  de autonomía en casación, que prohíbe discutir al  interior  del  mismo  cargo  temas  de  disímil  naturaleza,  pues, adiciona al  reproche  por  error en la calificación jurídica de la conducta, la discusión  de  un  vicio  invalidante,  referido  a  la  anfibología  del  contenido de la  sentencia en el tema de la tipicidad.   

Este  reproche  tampoco  lo  demostró y el  enunciado  carece  de  razón.  El  Tribunal, sin ambigüedad, declaró, que los  acusados,  servidores  públicos, en su condición de agentes investigadores del  Departamento   Administrativo  de  Seguridad  DAS,  abusando  de  sus  funciones  solicitaron  y  constriñeron a Aurelio Daladier Ovalle Vega, para que les diera  $60.000.000,  comportamiento  que  encontró  se  subsumía  en  la descripción  contenida  en  el  artículo  404  del  Código  Penal, bajo la denominación de  concusión.    

De  la  misma  manera  formuló  premisas  contradictorias.  Una  de  ellas  corresponde  a plantear que el acusado HERRERA  CÁRDENAS,  solamente cumplió con transportar a sus compañeros de trabajo, sin  que  estuviera  vinculado  a  la realización del delito. Paradójicamente en el  mismo  camino  temático  acepta que si lo hizo, pero que su conducta se enmarca  en  otro  ilícito,  porque  en su criterio esta tipología cuenta con una mayor  riqueza descriptiva.   

Así,   niega   y   afirma  en  la  misma  proposición,  en  tanto  sostiene  que  HERRERA CÁRDENAS, no participó en los  hechos  que  se  le  endilgan, por lo cual la conducta no se adecua al delito de  concusión;   y  a  renglón  seguido  admite  que  realizó  el  comportamiento  objetivo,    pero    que    constituye    otro   delito:   abuso   de   función  pública.   

Las  premisas  que  enuncia  quiebran  el  principio  de identidad, y, consecuentemente, el de no contradicción ya citado,  al emitir juicios de valor que se excluyen de manera simultánea.   

Al margen de todas las anteriores falencias,  la    Sala    encuentra    que    el    cargo   también   carece   de   soporte  sustancial.   

Lo  anterior,  porque al estar cimentado el  dislate  en  que el acusado no puede ser sujeto activo del delito de concusión,  dado  que el investigador del DAS, no tenía bajo su exclusivo resorte el manejo  del  sistema  AFIS en el cual pudiera eliminar la anotación judicial ofrecida a  la  víctima,  ni  la expedición de documentación para crearle otra identidad,  parte  de  una  premisa  equivocada, pues, este delito también tiene ocurrencia  cuando  el  servidor  público  abusa  del  cargo  o  de la sola investidura que  confiere  el  mismo, sin que se requiera que el agente al cometer el hecho tenga  el  manejo  funcional de la actividad laboral con ocasión de la cual se realiza  el  ilícito,  o se encuentre en ejercicio de sus funciones. Incurre también en  el   punible  quien  prevalido  de  esa  calidad  simplemente  la  invoque  para  constreñir,    inducir    o    solicitar    dinero    o    cualquier   utilidad  indebida.   

Es más, la Corte ha dicho que incluso puede  suceder  cuando el funcionario se encuentra en licencia o permiso, pues en estas  circunstancias  sigue  preservando la condición especial exigida para el sujeto  activo del delito (CSJ SP, 16 jun, 2008, rad. 29769).   

4.2.-  En  el  segundo  cargo, el libelista  plantea  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso raciocinio,  porque  los  jueces  al   apreciar  los testimonios de la víctima, Aurelio  Daladier   Ovalle   Vega,  y  del  investigador  Carlos  Manuel  Osuna  Peinado,  desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica al asegurar que el primer  declarante  reconoció  en  un video al acusado JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS,  cuando  éste  se  hallaba en su residencia; y que el segundo dio crédito a las  circunstancias de captura.   

Esta  Corporación  ha  reiterado  que esta  clase  de  error  de  hecho  tiene  ocurrencia  cuando  a  una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza   de   convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

En camino a su demostración se le exige al  demandante  indicar  la ley científica, principio de la lógica o máxima de la  experiencia  que  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente, indicando, a la  par,  cuál  es  el  que  debió  emplearse para esclarecer el asunto debatido y  además,  la acreditación de la trascendencia del yerro, de modo que sin él la  sentencia hubiera sido diferente.   

A  estos  parámetros  no  se  sujetó  el  recurrente.  Antes  que  referirse al desconocimiento de alguno de los denotados  postulados,   cimentó   la   inconformidad   en   una   discusión   confusa  e  incomprensible   referida   a   que   el   Tribunal  realizó  una  «supuesta»  interpretación  de las escenas contenidas en el video, la cual califica carente  de      «sistemática,      metodología,      soporte     o     contradicción  científica».   

Luego,   bajo   la   denominación   de  «silogismos»,  elaboró  juicios  especulativos  del  por  qué  no  se podía  señalar  a  su  poderdante  como  copartícipe  de  la  conducta  investigada, argumentación que no va más  allá   de  una  alegación  de  instancia,  pues,  el  discurso  no  supera  la  pretensión  de  que  su  propio parecer sea tenido en cuenta y de preferencia a  las     deducciones     realizadas     por     los  juzgadores,  desconociendo  que  el fallo llega a esta  sede  revestido  de  la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de  remover  solamente  a  través  de la demostración de las causales de casación  establecidas  en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia, a las cuales no se  acogió el actor.   

En síntesis y esencia, omitió precisar el  principio  de  la  lógica,  la  ley  científica  o  la regla de la experiencia  transgredida  o  inaplicada  por  el  Tribunal  al  apreciar  los testimonios de  Aurelio  Daladier  Ovalle Vega y Carlos Manuel Osuna Peinado, y la trascendencia  del  error,  en  desconocimiento de los principios de razón suficiente y debida  argumentación   conforme   a  los  cuales  el  escrito  de  sustentación  debe  permitirle  a  la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del  recurso  extraordinario  impide  a  la  Sala entrar a completar o interpretar el  alcance del libelo.   

En  esos  términos,  como  el  reproche no  acredita  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, la censura no puede  admitirse.   

4.3.-  En el tercer cargo se formuló, bajo  el  concepto  del  falso  juicio  de identidad, que el Tribunal se contradijo al  valorar  la  narración  de los hechos en el informe de captura en flagrancia de  JOSÉ  ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS;  y  que para acreditar la responsabilidad de  este acusado, supuso la prueba.   

Es oportuno precisarle al recurrente que el  error  de  hecho  al que aquí acude tiene ocurrencia cuando el juzgador toma en  consideración   un   medio   probatorio   legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin  embargo,  al  valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona  en  su  contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las  que habría obtenido si lo hubiese apreciado adecuadamente.   

En esta hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  determinó que ellas decían; una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó de esos específicos  medios  de  conocimiento.  Todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

La  proposición del libelista no encuentra  reflejo  en  la  clase de error seleccionado. Olvidó identificar y presentar el  contenido  del  elemento de conocimiento y ni siquiera exhibe los apartes objeto  de  tergiversación,  adición  o  mutación. Deja de lado elaborar el contraste  dialéctico  entre  la  exacta dimensión de la prueba y las apreciaciones de la  sentencia que estima equivocadas.   

Por  otra parte, es inadmisible discutir en  esta  senda y de manera simultánea, que para la declaratoria de responsabilidad  del  acusado  HERRERA  CÁRDENAS,  el  Tribunal  supuso  la  prueba  que así lo  acreditaba,  pues,  el  falso  juicio de identidad que fue planteado parte de la  existencia    material   del   elemento   de   conocimiento,   como   se   dejó  destacado.   

Si  su  deseo  era  discutir la ausencia de  elementos  de  conocimiento  para soportar los juicios de valor contenidos en el  fallo,  debió  acudir  por  separado,  al  falso  juicio de existencia, el cual  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

Como   ninguna   de  estas  posibilidades  jurídicas  escogió  el demandante, la censura carece de fundamento, motivo por  el cual se inadmitirá.   

4.4.-  En  el cuarto cargo bajo el error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, el libelista considera que el operativo  de  captura y la formulación de la denuncia contra los procesados Diego Andrés  Hernández  Guzmán  y  JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, son ilegales, porque el  quejoso  para  ese  momento  estaba  incurriendo en el delito de fuga de presos,  dado  que  se  encontraba  cumpliendo una medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  en  el  domicilio,  la  cual evadió al salir a realizar  estas   dos   actividades   sin   contar   con   el   permiso  de  la  autoridad  competente.   

El  error  de  derecho  al  cual acude el  recurrente  gira  alrededor  de  la  validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica, y suele manifestarse de dos maneras: “a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba  le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega porque considera que  no  las  reúne,  a  pesar  de cumplirlas (aspecto negativo)” (CSJ SP, 28 sep.  2006, rad. 26613; y 20 feb. 2001, rad. 15042).   

Es presupuesto para la demostración de esta  clase  de ataques, la precisa identificación del medio de conocimiento sobre el  cual  se  dice  recae  el error. El impugnante en la proposición del dislate en  ningún  momento  acredita cuál o cuáles de los elementos materiales de prueba  que  se  presentaron  en  el juicio y son soporte de la decisión de condena, se  produjeron  de  manera  ilegal.  Su  reclamo  solo  llega  hasta la controversia  abstracta   de   la   participación  del  denunciante  en  dos  actividades  de  investigación  de  policía  judicial. El reproche no va más allá de criticar  que  la víctima salió de su domicilio a denunciar los hechos sin el permiso de  quien  tenía  a  cargo su vigilancia y custodia mientras cumplía una medida de  aseguramiento  de detención domiciliaria, y luego participó en el operativo en  que   entregaba   el   dinero  que  se  le  exigía  y  se  dio  captura  a  los  procesados.   

En  la elaboración del cargo no se precisa  si  en  esas actividades de indagación se recogió alguna evidencia física que  haya  sido  llevada  al juicio, tampoco la manera como fue incorporada al debate  oral,  menos aún si se realizó a través de algún testimonio u otro mecanismo  probatorio.   

          Desconoció  por completo el demandante que para la acreditación de  esta  clase  de  errores  de  derecho es necesario demostrar que el sentenciador  otorgó  valor  a  una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos  para su formación o aducción al proceso.   

Por  tanto, era imperativo e ineludible que  señalara  los  preceptos  que  gobiernan  la ritualidad específica establecida  para  cada  uno  de  los  medios  de  conocimiento,  demostrando  con claridad y  precisión cuál fue el requisito pretermitido.   

El  libelista  no va más allá de señalar  que  el  procedimiento  efectuado  por  los  policiales al recibir la denuncia y  permitir  la  participación  de  la  víctima  en  el operativo de captura, fue  irregular,   sin   exponer  su  incidencia  en  el  escenario  natural  para  la  producción e incorporación de los medios de prueba.   

La censura se soporta en el simple enunciado  remitido  a  que  el denunciante y a la vez víctima, cometía el delito de fuga  de  presos,  sin  vincular  esta  situación  con  algún  proceso de formación  probatoria,   ni  indicar  por  qué  se  viciaría  de  ilegalidad  determinada  evidencia  producida  o  hallada  con  la participación suya en esas especiales  circunstancias;  tampoco  especifica la relación existente entre las normas que  omitió citar y el error que propone.   

Así  las cosas, no se identificó el medio  de  prueba  producido  en  el juicio, ni las normas que regulan su producción e  incorporación,  pues,  el  debate  se  quedó  en simple especulación sobre la  validez   de   unas   actividades   de   policía  judicial.  Desacierto  en  la  fundamentación   que   inexcusablemente   conduce   a   la  inadmisión  de  la  censura.   

De  manera  común  a  todos los cargos, el  escrito  de  impugnación  no supera un alegato de instancia, ajeno a la lógica  jurídica  que  demanda  el recurso de casación, desconociendo que este momento  procesal  no constituye una tercera instancia donde la Corte deba interpretar la  demanda;  tampoco  el  momento  para  someter  a  un  nuevo  juicio al procesado  mediante  la  proposición  de  un  debate  probatorio  generalizado  como aquí  ocurre,  sin  acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente. No se  trata de una nueva oportunidad para litigar libremente.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  tampoco  la  necesidad  de  superar  los  defectos  de  la  demanda  para que en  cumplimiento     de     los    fines    del    recurso    extraordinario    deba  pronunciarse.   

5.- De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  sep.  2012,  rad. 36578; y 17 feb. 2013, rad. 37948,  entre otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de   JOSÉ   ALCIDES  HERRERA  CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en precedencia.   

         

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  18 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  36 de la carpeta No. 1.   

3 Fol.  54 de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  109 de la carpeta No. 1.   

5 Fols.  72,  121 y 190 del cuaderno de la causa.   

6 Fol.  20 de la carpeta No. 2.   

7 Fol.  33 del cuaderno del Tribunal.     

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