AP3433-2015(45068)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3433-2015  

Radicación N°. 45068  

(Aprobado Acta N°. 212)  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de casación presentada por el Procurador 121 Judicial II Penal, contra  la  sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Catorce  Penal   del   Circuito   de   la   misma   ciudad   y  condenó  a  Hugo  Armando Salazar Montoya por el delito  de porte de estupefacientes.   

HECHOS  

          El      Ad      quem      resumió la cuestión fáctica en estos términos:   

El 7 de julio de 2012, aproximadamente a las  10:55  am,  en la calle 106 con carrera 51 A del centro de la ciudad, agentes de  la  Policía  Nacional  que  se  encontraban  patrullando  por  ese  sector,  le  solicitaron   una   requisa  al  señor  HUGO  ARMANDO  SALAZAR  MONTOYA,  quien  voluntariamente  les  entregó  una  bolsa  plástica  que tenía en el bolsillo  derecho  de  su sudadera, la que contenía en su interior 15 bolsas pequeñas de  una  sustancia  pulverulenta  similar  a  la cocaína. Posteriormente, en prueba  preliminar  de  campo  homologada  se  determinó que la sustancia incautada era  positiva  para  cocaína  y  sus derivados, arrojando la muestra un peso neto de  10.2   gramos1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  18 de julio de 2012, ante el Juzgado  Cuarenta  Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar de legalización de captura y formulación  de  imputación  contra  Hugo  Armando Salazar Montoya  por  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  en  la modalidad de llevar consigo, sin que fuera afectado con  medida   de   aseguramiento   por   desistimiento  de  la  Fiscalía2.   

2. Presentado el escrito de acusación el 16  de       octubre       de       ese       año3,   por   la   misma  conducta  punible,  prevista  en  el  artículo  376  inciso  2º  del  Código  Penal,  la respectiva formulación se  llevó  a  cabo  el  18  de  octubre  de 2013, ante el Juzgado Catorce Penal del  Circuito   con   función   de   Conocimiento  de  la  misma  ciudad4.   

Celebradas  las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  en  sentencia  del  21  de abril de 2014, el despacho condenó al  procesado   como   autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,    «verbo    rector   ‘llevar       consigo’». Le impuso  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   por   un   lapso  igual  a  la  pena  corporal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria5.   

La  anterior  providencia  fue adicionada el  día  23  del mismo mes y año, en el sentido de expedir orden de captura contra  el  enjuiciado  para  que fuera trasladado a su residencia, donde deberá purgar  la             pena             impuesta6.   

3.  El  Tribunal  Superior  de Medellín, en  providencia   del  22  de  septiembre  posterior,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  incoado por la representante de la Fiscalía, modificó la decisión  del  A  quo, en el sentido de  denegar  a  Salazar Montoya la  prisión  domiciliaria.  En  consecuencia,  oficiar al Instituto Penitenciario y  Carcelario  para  que  proceda  a  su reclusión inmediata y, de no ser posible,  librar   la   correspondiente   orden   de  captura7.   

LA DEMANDA  

El  representante  del  Ministerio Público,  quien  señala  estar  legitimado  para  interponer el recurso, invoca la causal  consagrada  en  el  numeral  1º  del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,   en   razón   a   que   «se  ha  dado  una  interpretación     errónea»    y    «no  se  ha aplicado el artículo 93 de la Constitución Política  de  Colombia», acerca del valor de los tratados sobre  derechos   humanos,  especialmente  el  principio  pro  homine,  consagrado  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos.   

Aparte  de  señalar  como  desconocidos los  artículos  29,  230  de  la Carta Política, así como el canon 3º del Código  Penal, aduce, en concreto, lo siguiente:   

Además, señores Magistrados, es errada la  interpretación  del  AD  QUEM,  cuando de manera global y genérica, llega a la  convicción  errada,  al  tener  de  por  medio  la  aplicación  de  los verbos  rectores,  que  enlistan el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE  FUEGO  O  MUNICIONES,  previsto  en  el  artículo  365  del C. Penal, que fuera  modificado  por  el  artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, generalizando, más no  siendo  específico,  concreto  y claro el AD QUEM, ya que el (sic) la citación  que  se  hace  de  estos  delitos y especialmente de los que tienen derecho a la  concesión  de  subrogados  penales,  o  bien  a  estar  en una situación menos  gravosa,  como  bien  ocurrió  en el sub júdice, dado que HUGO ARMANDO SALAZAR  MONTOYA,  venía en DETENCIÓN DOMICILIARIA, y lo loable, lógico y sincero, era  que  el  mismo, dado que había cumplido la mitad de la pena y reunía todos los  requisitos  del artículo 23 de la Ley 1709, que ADICIONARA el artículo 38 B, a  la  Ley  599  del 2000, EL A QUO, hizo una interpretación precisa de la norma y  de  ahí  que  en  el  fallo  de  rigor, procediera a dejar al mismo en PRISIÓN  DOMICILIARIA,  ya que en la parte final  del artículo 28 de la Ley 1709 de  2014,  que  ADICIONARA  el  artículo  38  G a la Ley 599 del 2000, habla de los  delitos  relacionados con el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, salvo los relacionados  en  el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014, que MODIFICARA el artículo 68 A de  la  Ley  599  del  2000,  sobre  la  exclusión  de  los beneficios y subrogados  penales,  también  la  norma  en  referencia, luego del listado excepcional, de  manera  extensiva  y genérica, se refiere simplemente a los delitos de TRÁFICO  DE  ESTUPEFACIENTES  Y  OTRAS  INFRACCIONES;  sin  que  hiciera manifestación y  relación  taxativa  y  específica  de  la  norma, o bien la invocación de los  verbos  rectores  que  tengan  que  ver en este tópico, en donde ni siquiera se  hace  referencia  a  la  MERA  TENENCIA, en lo cual igualmente se equivoca el AD  QUEM,  dado  que  el  A  QUO,  efectivamente  si  (sic) hizo una interpretación  basilar  y  con  plena  identidad  de  la norma al momento de tomar la decisión  final,  la  cual  en  consideración  de  este  Delegado, fue conforme a derecho  indudablemente.   

Agrega  que  el  análisis  extensivo  del  precitado  artículo  68 A y la interpretación equivocada del Tribunal también  recae      sobre      la     expresión     «otras  infracciones»,   al  considerar  que  comprende  todas  la  modalidades  relacionadas  en  el  capítulo de los delitos contra la  salubridad  pública,  siendo que ese no fue el querer del legislador, porque en  ese  caso  hubiese  incluido  todo  el  título xiii, tal como procedió con los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales, cuyo título  insertó  en  aquel  precepto  y  también  en  el  precepto  38  G  del Código  Penal.   

Más  adelante  puntualiza  que  si  bien el  procesado  llevaba  sustancia  estupefaciente  que  excedía la dosis legalmente  permitida,  pero  no  en  cantidad exagerada «ello no  deviene  ni  alcanza  consiguientemente  a configurar un nexo de causalidad o de  relación   con   el  delito  de  TRAFICO»,  lo  cual  significa  que  la  conducta  desplegada  por  Salazar  Montoya   no  se  encuentra  dentro  del  listado  de  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  68 A del Código Penal,  modificado  por  el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su   lugar,  se  conceda  la  prisión  domiciliaria  al  enjuiciado.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  sistema  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  está  condicionada al  cumplimiento  de  los  requisitos  consagrados en el artículo 184, referidos al  interés  para  recurrir,  así  como  la correcta selección de la causal, cuyo  desarrollo  debe  contener  un mínimo de coherencia y precisión conceptual que  permita  establecer,  con  facilidad,  cuál  es  el  error  que  se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.   

2.  Importa  destacar  que,  al  tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para  recurrir  en  casación  los intervinientes que tengan interés, presupuesto que  no   sólo   deriva   de   la  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de  la  impugnación,  sino  de haber recurrido el fallo de primera instancia, porque lo  contrario,  esto  es guardar silencio, se considera actitud de plena conformidad  con lo allí decidido.   

Premisas   que   igualmente   aplican   al  representante  del  Ministerio  Público,  pese  a  la facultad constitucional y  legal  atinente a la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales,  porque,  en todo caso, su calidad de sujeto procesal comporta que debe actuar en  igualdad  de  condiciones  frente  a  los  demás,  sin  privilegios  de ninguna  naturaleza (CSJ AP, 6 sep. 2007, rad. 24460).   

La anterior exigencia, según se ha dicho, no  es  aplicable  al  sujeto  procesal  que  sin  haber  apelado  la  sentencia del  A  quo,  demuestra  que  i)  arbitrariamente  se  le  impidió el ejercicio de la alzada; ii) la decisión de  segundo  grado modificó su situación jurídica, desmejorándola; iii) se trata  de  un fallo consultable o, iv) propone una causal de nulidad, siempre que medie  una demanda en forma.   

En  ese  sentido,  en  CSJ SP5210-2014, rad.  41534, la Sala puntualizó:   

La  legitimación  en  la  causa o interés  jurídico  para  recurrir.  El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente  puede  interponer  el  medio  de  gravamen  (con el correlativo derecho a que se  estudie  el  fondo  de  su  propuesta)  en cuanto la decisión cuestionada, o la  parte  pertinente  de  ella,  le  hubiere  causado  un  daño,  un  agravio,  un  perjuicio,  pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara  a los intereses que representa.   

Si  la  determinación  judicial  censurada  favorece  las  pretensiones  de  la  parte  o  se  pronuncia  en  los  términos  postulados  por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se  inhabilita  para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que  se resolvió según sus expectativas.   

Cuando la decisión judicial no se pronuncia  respecto  de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal  no  hizo  petición  alguna  al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir  corrección alguna.   

Ello  surge evidente, en tanto, en esencia,  los  recursos  son  instrumentos previstos por el legislador para que las partes  reclamen  la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las  peticiones  de  estas  o  adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del  cual  no  puede  señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre  lo que no se reclamó.   

En  palabras sencillas, si la parte no pide  un  acto  específico  y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto,  resulta  contrario  a  cualquier  coherencia que, por intermedio del recurso, se  invoque  como  equivocada  esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente  se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.   

3. Descendiendo al caso concreto, que guarda  alguna  similitud  con  la problemática que generó el pronunciamiento en cita,  surge  incuestionable  que  el delgado de la Procuraduría, aquí recurrente, no  formuló  petición  alguna  frente  a  la  prisión  domiciliaria  y, no podía  hacerlo  porque  no  asistió  a  la audiencia de juicio oral del 21 de abril de  2014,  cuya  realización  se  comunicó  oportunamente  a  una  funcionaria del  Ministerio  Público  y,  según  consta, fue recibida desde el 14 de febrero de  ese    año8.   

En  dicha  sesión,  según se observa en el  acta9,  luego  de  agotada  la fase probatoria y de alegatos, se llevó a  cabo  la  individualización  de  pena  y  sentencia  y la defensa del procesado  solicitó  la  concesión  de la prisión domiciliaria, pretensión atendida por  el   juez   de   conocimiento  y  recurrida  en  apelación  por  la  Fiscalía.   

Por  manera  que  si  el representante de la  sociedad  no  aportó  su  criterio  en aquel momento procesal, mal considerarse  plenamente  legitimado  para  acudir  al  recurso extraordinario y oponerse a la  posterior  decisión  del  Tribunal, al resolver la alzada del ente acusador, de  revocarle  a  Salazar Montoya  el aludido beneficio.   

Y  si  bien  el delegado de la Procuraduría  podía  estar  conforme  con  la  decisión  del A quo,  razón  para  no  impugnarla, lo importante, según la  directriz  jurisprudencial  en  comento,  es  que  el  debate  sobre la prisión  domiciliaria  se  produjo  en  la  audiencia  de individualización de la pena y  sentencia,  de  que  trata  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a la cual no  compareció,  debiendo  correr  con la carga de deslegitimarse para formular las  pretensiones que no efectuó en ese momento procesal.   

3.1.   Al   respecto,   valen  las  mismas  consideraciones  realizadas en la decisión que viene de evocarse, pese a que en  ese  asunto,  el funcionario del Ministerio Público abogaba por la negativa del  sustituto.   

Así discernió esta Corporación:  

Las instancias procesales son preclusivas y  las  partes  o  intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este  caso,  de  la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender  fases ya expiradas.   

Por  mandato  legal,  el  debate  sobre  la  procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  ha  debido  darse,  y se dio, en la  audiencia  señalada  [la  de individualización de la pena y sentencia], de tal  manera  que  si  el  Ministerio  Público  era  del  criterio de que el mismo no  procedía,  ha  debido  comparecer  a  esa  vista  para,  entre  otras  razones,  eventualmente  legitimarse  para  apelar en el supuesto de que sus postulaciones  no fuesen atendidas.   

El  representante de la sociedad libremente  ejerció  su  potestad  de  no  comparecer  a  esa audiencia, lo cual se muestra  legítimo  en tanto tenía derecho a ello, pero ese derecho comportaba una carga  correlativa  cual era que, por no hacer pretensiones en ningún sentido, quedaba  deslegitimado  en  la  causa  específica  por la que abogó en la impugnación,  esto    es,    que    como   consecuencia   de   su   recurso   se   negara   el  sustituto.   

La  deslegitimación o ausencia de interés  jurídico  surge  de  las  premisas  atrás  señaladas,  pues la concesión del  sustituto  mal  puede  haberle causado un agravio real, porque ninguna petición  expresa  hizo  en  tal  sentido  en  la  preclusiva  instancia procesal. Si nada  propuso,  en  uno  u  otro  sentido,  no  podía  agraviarlo  de  manera  real y  efectiva.   

3.2. En el sub lite,  huelga  decir,  el  recurrente  no hizo manifestación  alguna  en  el  momento  procesal  oportuno  frente  al sustituto de la prisión  domiciliaria,  por  lo cual la decisión de revocar su concesión, por parte del  Tribunal, mal pudo generarle un verdadero perjuicio.   

4.  Adicionalmente, si fuese posible superar  este  escollo,  en  orden  a  examinar  los  requisitos  de  admisibilidad de la  demanda,  encuentra  la  Sala  que  en  la  formulación  del  único  cargo, el  recurrente  no  atendió  a  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.   

4.1.  La  causal  primera  prevista  en  el  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, impone la carga argumentativa  de  demostrar,  fundadamente,  que  el  fallador  erró  en  la  aplicación del  derecho,  a  causa  de  alguna  de  estas  hipótesis: i) falta de aplicación o  exclusión   evidente,  que  ocurre  cuando  el  juez ignora o desconoce la norma que regula la materia y por  eso  no  la  tiene en cuenta; ii) aplicación indebida, que se manifiesta cuando  el  fallador  se  equivoca  al momento de adecuar, en el precepto, la situación  procesalmente  reconocida;  e  iii)  interpretación errónea, que se estructura  cuando,   a   pesar   de  seleccionar  adecuadamente  la  norma,  la  interpreta  atribuyéndole un sentido jurídico que no corresponde.   

Dado que cada hipótesis de violación de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a  regular  el  caso,  es  de  naturaleza  distinta, no pueden entremezclarse en el  mismo  cuerpo  argumentativo,  sino  desarrollarse  de  manera  independiente, a  partir  de  la  plena  aceptación  de los hechos y las pruebas en la forma como  fueron  declarados  por el sentenciador, de manera que al fundamentar la censura  promueva  un  debate  estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que revele  las  inexactitudes  o  divergencias  que surjan de comparar el texto de la norma  aplicada  al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda  aprovechar  este  espacio  para  sugerir una forma de apreciación distinta a la  consignada en el fallo.   

4.2.  La extensa y confusa disertación del  demandante,       desatiende       esas       básicas      premisas,  pues  desde  su  enunciado  incurre  en  evidente  contradicción  al  afirmar  que «se ha dado  una   interpretación   errónea»   y   «no  se  ha  aplicado el artículo 93 de la Constitución Política  de  Colombia», acerca del valor de los tratados sobre  derechos   humanos,  especialmente  el  principio  pro  homine,  consagrado  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos.   

Es  que envuelve un contrasentido predicar,  simultáneamente,  la  interpretación  errónea  y  la  falta de aplicación de  determinado  precepto, porque es tanto como sugerir que el fallador se equivocó  en  su  alcance,  otorgándole  un  sentido  jurídico que no se desprende de su  contenido,  pero  que  al mismo tiempo incurrió en un defecto de selección por  excluirlo.   

4.3.  Adicionalmente,  surge incuestionable  que,  sin  objetivar  alguno  de  los  anteriores yerros someramente enunciados,  pretende   acreditar  cumplidas  las  exigencias  legalmente  establecidas  para  acceder   a   la   prisión   domiciliaria,   sobre   la  base  de  su  personal  interpretación  de  las normas que regulan el instituto, actitud que se muestra  extraña  al  propósito de plantear una discusión netamente jurídica frente a  los  fundamentos  del Tribunal, como corresponde a una censura por la vía de la  violación directa.   

En otras palabras, se sustrajo de presentar  el  reclamo  con  la  claridad  argumentativa  requerida  para la formulación y  demostración  de  los yerros,  atendiendo  a  las  directrices  señaladas. En su lugar, introdujo una serie de  consideraciones    genéricas    que    no    demuestran   las   inconsistencias  interpretativas  que  atribuye  al Ad quem al  momento  de  revocar  la  prisión  domiciliaria  a Hugo Armando Salazar Montoya.   

5.   Como   no   se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

         6.  Contra  esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  por el Procurador 121 Judicial II Penal, contra la sentencia  proferida   el   22   de   septiembre  de  2014  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 146 y vto Cuaderno principal.   

2 Folio  3 Ib.   

3  Folios 4 a 7 Ib.   

4  Folios 32 y 33 Ib.   

5  Folios 89 a 97 Ib.   

6  Folios 107 a 109 Ib.   

7  Folios 146 a 152 Ib.   

8 Folio  65 Ib.   

9  Folios 83 a 85 Ib.     

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