AP6890-2014(44874)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6890-2014  

Radicación N° 44874.  

Aprobado acta No. 385.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte      respecto     del     recurso     de     apelación     promovido     por    el    defensor   de   la   acusada   BEATRIZ   ABELLA   GODOY,   en  contra  de  la  providencia  que  denegó  su  solicitud  de  nulidad,  proferida por la  Sala  Penal  de  Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), el 6 de octubre de  la  anualidad  que  avanza,  en  el  curso  de  la  audiencia  de  formulación de  acusación.   

A  la  procesada  ABELLA  GODOY,  la  Fiscalía Sexta delegada ante esa  Corporación  le atribuye la  presunta       comisión       de       un      delito      de      concusión,  ejecutado  en su condición  de Fiscal 81 Seccional de Cali.   

HECHOS  

De  acuerdo con lo consignado en el escrito  de  acusación,  el  18  de  octubre de 2011 el doctor  Cidulfo   Hernández  Toro,  obrando  como  apoderado  especial  del Banco de Bogotá con sede en Cali (Valle  del  Cauca), denunció ante la Fiscalía varios hechos  irregulares  que  se  suscitaron  a raíz de la reclamación que a dicha entidad  hiciera   el   ciudadano   Marcos   Evangelista   Martínez  Muñoz,  “por  unas anomalías en la constitución, emisión, redención  y  renovación  de  varios CDT que involucran una suma  superior     a    los    ciento    cincuenta          millones    de    pesos   ($150’000.000.oo)”.   

Para la gestión correspondiente, Martínez  Muñoz  confirió  poder  al  abogado Germán Bolaños Lemus, quien se acercó a  las instalaciones del banco  para   solicitar  “los  rendimientos  y  perjuicios  ocasionados”  e  informar  que  se  debía  agotar  una  conciliación  ante la  Fiscalía.   

Según     el     denunciante,   pese   a   que   la       corporación      financiera  decidió  asumir  la  pérdida y cancelar la suma  de                 $158’000.000.oo   al  reclamante,    ante    su    oficina  concurrieron  intempestivamente, en la  tarde  del  10  de  octubre  de  ese  año, Martínez  Muñoz,   Bolaños   Lemus   y   la  doctora  BEATRIZ  ABELLA  GODOY, Fiscal 81 Seccional de Cali, quien fue  presentada   como   la   funcionaria   a   cargo   del  asunto  y  afirmó,  sin  ser  cierto, que el proceso ya le había sido asignado  por    el    sistema,   aunque   aún   no   contaba  físicamente  con la carpeta respectiva.   

Dice el quejoso que la fiscal ABELLA GODOY,  aduciendo  velar  por  los  intereses  de  la  víctima,  pidió  reconocer  el  valor acordado asi como los  perjuicios  sufridos  y los honorarios profesionales de Bolaños Lemus, que para  el  caso  ascendían  a la  cantidad  $15’800.000.oo;  asimismo,  deprecó  que  se  reconociera  “la tasa  ilícitamente   plasmada   en   las  fotocopias  de  los  CDT exhibidos   por  él”,       y  advirtió,  antes  de abandonar la reunión, “que  cualquier   acuerdo  debía  ser  comunicado  de  manera  directa  a  ella  como  representante de la Fiscalía”.   

Para   el   ente   acusador,  como  la  fiscal  ABELLA GODOY no estaba facultada para intervenir en un asunto que jamás  le  fue  asignado,  al  acompañar  al  abogado Bolaños Lemus para respaldar su  propuesta,   “sabiendo   que   su   simple  cargo  intimidada”,    incurrió    en   una  conducta  lesiva de los intereses de  la        administración        pública.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  5  y  6  de  junio  de  2014  ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Cali  (Valle del Cauca), se legalizó la captura de  Germán  Bolaños  Lemus  y  BEATRIZ  ABELLA  GODOY1;  se  les formuló imputación  por  la  conducta  punible  de concusión;   y   se  les  aplicó  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en el lugar de residencia.   

Como  los  imputados  no  aceptaron el cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 22 de julio  siguiente, ratificándolo.   

Con  oficio  del 5 de septiembre de la misma  anualidad,  la  Fiscalía  instructora  informó  a  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cali, entidad que asumió el conocimiento de la causa, que el 28 de  agosto  anterior  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal, para que el señor  Germán  Bolaños  Lemus fuera enjuiciado ante un juez penal del circuito, en la  medida  en  que  no  tiene  la  calidad  de  aforado.  De ahí que la acusación  “se        circunscribe       única       y  exclusivamente”     a     la    doctora    ABELLA  GODOY.   

Aceptado el impedimento expresado por uno de  sus  integrantes, la referida Corporación instaló la audiencia de formulación  de acusación el 6 de octubre último.   

En el desarrollo de la misma, el defensor de  la acusada solicitó la nulidad de la actuación.   

LA PETICIÓN DE NULIDAD  

1. La solicitud de la defensa.  

Luego de indicar de qué forma se enteró de  la  decisión  de  la  Fiscalía de romper la unidad procesal, el defensor de la  procesada  BEATRIZ ABELLA GODOY señaló que su inconformidad radica en el hecho  que  una vez presentado el escrito de acusación, se inicia la etapa del juicio,  adquiriendo   la   defensa   y  el  fiscal  la  calidad  de  partes  procesales,  caracterizados por la igualdad de armas.   

Desde ese momento, agregó, el representante  del  ente  instructor  pierde  disposición  respecto  de la investigación y el  proceso,  lo  cual  implica  que no podía tomar ese tipo de decisiones, que son  del  fueron  exclusivo  del  juez  de  conocimiento.  Opina,  por tanto, que esa  declaración,  que  no  es más que una manifestación en forma de orden, debió  impetrarse  ante  el Tribunal y como no se hizo, se torna en un acto inexistente  que  amerita  la  nulidad  por  la  afectación  al  debido proceso, a las bases  pilares  de  la  instrucción y a la estructura misma del sistema procesal penal  de corte adversarial.   

Acto  seguido,  el  solicitante  se refirió  brevemente  a  los  principios  orientadores de las nulidades, haciendo especial  énfasis  en  el  de trascendencia, aseverando que en este caso se dio al traste  con  la  seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo, estimó quebrantados  el  principio  de  oralidad,  ya  que todas las determinaciones deben tomarse en  audiencia  pública  y  no  por  comunicados  escritos, y el derecho de defensa,  porque  ante  una  unidad  de  acusación y partícipes, diseñó una estrategia  defensiva para ejercerlo real y efectivamente.   

2. Traslado a Fiscalía.  

Luego de mencionar una acción de tutela que  el  procesado  Bolaños  Lemus interpuso por este mismo tema, la fiscal del caso  explicó  que  adoptó  su decisión de romper la unidad procesal con fundamento  en  el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, aclarando que lo hizo  respecto  de  aquél,  quien  no tiene la calidad de aforado, y no de la acusada  ABELLA GODOY, quien sí la ostenta.   

Descartó,   en   consecuencia,  que  haya  vulnerado  derechos,  pues,  además,  dicha  determinación  no  se  tomó  por  interlocutorio,  sino  a  través de una orden, la cual constituye acto de parte  no  notificable,  para el que estaba facultada legalmente, debido a que no se ha  iniciado la etapa del juzgamiento.   

Para  terminar, la funcionaria pidió que se  desestimara  la solicitud de la defensa, no sin antes precisar que lo pretendido  en  este  asunto  es  que se adelante el juicio en contra de un aforado, ante el  Tribunal competente.   

3. La decisión del Tribunal.  

Mediante  auto  del 6 de octubre del año en  curso,  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali negó el  pedimento  del  defensor, al advertir que carecía de interés jurídico, ya que  en  este  proceso defiende los intereses de la doctora ABELLA GODOY y no los del  ciudadano  Bolaños Lemus, que fue respecto de quien se ordenó la ruptura de la  unidad procesal, por no tener la calidad de aforado.   

Consideró  el A  quo, igualmente, que aunque el solicitante se refirió  al  principio  de  trascendencia  en  materia de nulidades, no concretó de qué  forma  aquella  decisión lesiona el debido proceso, el derecho de defensa y las  garantías fundamentales de su prohijada.   

Adicionalmente, le recordó al petente que la  Fiscalía  es  la  titular  del ejercicio de la acción penal y, como tal, tiene  competencia  para  determinar  “no  solamente  los  términos   de   la   acusación   sino   a   quién  acusa  y  ante  qué  Juez  acusa”.  A  ello  no se opone el que haya presentado  escrito  acusatorio,  pues,  precisamente  en la audiencia de formulación de la  acusación  puede corregirlo, adicionarlo o aclararlo, decidiendo válidamente a  quien    no    enjuiciar    ante   el   Tribunal,   por   carecer   de   aquella  condición.   

Por  último,  sostuvo  que  siendo  el ente  instructor   la   autoridad   que   desde   el   punto   de  vista  “lógico-jurídico”   gobierna   la  acusación,  el  juez  no puede intervenir en su determinación de ruptura de la  unidad  procesal,  la  cual,  añadió, en nada afecta la naturaleza adversarial  del sistema acusatorio penal, ni el derecho a la defensa.   

Negada   así  petición  de  nulidad,  el  apoderado   de   la   procesada   apeló   el  pronunciamiento  de  la  Sala  de  Conocimiento.   

4. La impugnación.  

4.1. El defensor recurrente.  

En    su    farragoso,    repetitivo   e  innecesariamente  extenso  discurso,  el apelante pidió a la Corte que revocara  el  proveído  impugnado, “para integrar el proceso  como  debe  ser”.  Al  efecto,  insistió en que sí  tenía  interés  jurídico,  en  tanto,  según  el artículo 336 del C.P.P. se  adquiere  la  calidad  de  parte  procesal  desde  la  presentación del escrito  acusatorio y no desde la audiencia de formulación de acusación.   

Lo  mismo  cabe predicar de la Fiscalía, la  que  si  bien  ejerce la persecución penal, también a partir de ese momento es  parte  y  no  puede tomar decisiones jurisdiccionales. Por ello, es “inaudito”  que lo haya hecho en este  asunto,  afectando  el  sistema  adversarial, el principio de imparcialidad y la  igualdad  de  armas, que no sólo opera en el campo probatorio, sino también en  el procesal.   

Para  el  recurrente,  la  fiscal  del  caso  tergiversó  el  contenido del artículo 53 de esa normatividad, valiéndose del  fuero  para  romper  esa  unidad  procesal  de  la  que  hacía parte el acusado  Bolaños  Lemus;  desconoció,  entonces, que la única forma de hacerlo, aparte  de  que  lo  haga  el juez de conocimiento, es si el mencionado tuviera un fuero  especial,    “no    hacia   abajo   sino   hacia  arriba”.   

A  renglón seguido, aseveró que la lesión  al  derecho de defensa se refleja en el hecho que la determinación no haya sido  adoptada  por  el  juez natural. De ahí que proceda realizar un control formal,  en  la  medida  en  que  si  la Fiscalía se aventuró a presentar el escrito de  acusación,   ya   marcó   los   derroteros   a  seguir  y  debe  afrontar  las  consecuencias, sin que luego pueda alegar su propio error.   

Así, repitiendo una y otra vez que se violó  el         sistema         adversarial         y         lo         “inaudito”  que resulta acolitar que  una   parte   tome   decisiones   que  corresponden  al  juez  de  conocimiento,  otorgándole  un  papel  superior  y  preponderante sobre las otras, el defensor  insiste  en  que  sí  se  menoscabaron  las  garantías  de  quien  representa.  Deprecó,  en  consecuencia,  que se revoque la cuestionada determinación, para  que  se  adopte  correctamente  y  se  preserven  los derechos desconocidos a su  prohijada.   

4.2. Intervención de la representante de la  Fiscalía como no recurrente.   

La   fiscal   delegada  solicitó  que  se  desestimaran  los  planteamientos  del  apelante,  dado  que, no se ha vulnerado  derecho  alguno, como tampoco el sistema adversarial, debido a que la actuación  se  adelanta  ante  el juez competente, teniendo en cuenta la calidad de aforada  de la acusada.   

Reiteró  que  su  pronunciamiento  no  se  realizó  a  través  de  auto  interlocutorio,  lo  cual  implica  que  no  era  notificable  ni  recurrible;  además,  como  el  mismo  se  refirió  a persona  diferente a la procesada, el impugnante carece de interés.   

Por  último, volvió a manifestar que no se  resquebrajó  el  sistema adversarial, habida cuenta que el derecho a la defensa  se  ha  ejercido en todo momento por un apoderado de confianza que desempeña su  encargo   desde   las   audiencias  preliminares,  y  además  se  ha  permitido  controvertir la prueba que ha sido descubierta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de los recursos de apelación  que  se  interpongan  en  contra de los autos que profieran en primera instancia  las  Salas  de  Decisión  Penales  de  los  Tribunales  Superiores  de Distrito  Judicial,  de  conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004.   

Para  el  caso,  se trata de la apelación  promovida    por    el    defensor   de              la  acusada  BEATRIZ  ABELLA  GODOY  en  contra  de  la decisión  interlocutoria  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle  del   Cauca),  a  través  de  la  cual  denegó  su  solicitud  de  nulidad  de la actuación.   

A la incriminada  ABELLA GODOY,     vale     reiterar,  la Fiscalía Sexta delegada ante esa  Corporación   la  acusa  del  presunto  delito  de  concusión,   que   cometiera  en  calidad   de   Fiscal   81  Seccional  de  esa ciudad.   

Como la respectiva investigación también  se  inició  en  contra  del  abogado  Germán  Bolaños  Lemus,  en  las mismas  diligencias  previas  se  legalizó  la  captura  de  ambos  implicados,  se les  formuló imputación y se les aplicó medida aseguratoria.   

Luego, de manera conjunta se incluyeron en  el  escrito  de  acusación que fuera presentado ante la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali, autoridad competente para adelantar el juicio respecto de la  procesada ABELLA GODOY, dada su calidad de aforada.   

Precisamente   al   percatarse  de  esa  circunstancia  y  antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de  acusación,  la fiscal instructora dispuso la ruptura de la unidad procesal, con  el      fin      de      que     Bolaños     Lemus     fuera     enjuiciado  ante  su  juez  natural,  es  decir, ante uno de los Juzgados Penales del Circuito de Cali.   

Dicha determinación no fue del agrado del  defensor  de  ABELLA  GODOY,  quien  en  el  curso de la audiencia de acusación  impetró  la  nulidad,  aduciendo que se violaron una serie de garantías, en la  medida  en  que  una  vez presentado el escrito de acusación, a la Fiscalía le  estaba  vedado  adoptar  decisiones jurisdiccionales,  que son del resorte del juez de conocimiento.   

El  Tribunal,  a  su  turno,  consideró  improcedente   su   solicitud,  básicamente  porque  carecía  de  interés  jurídico,  la  Fiscalía sí  estaba  facultada  para ordenar la ruptura de la unidad procesal y, en últimas,  la   defensa   no   demostró   el   quebrantamiento  de  garantía  fundamental  alguna.   

Como la Corte comparte lo decidido por el  A  quo, desde ya anuncia  que confirmará el auto denegatorio de nulidad.   

2. La respuesta de la Corte.   

Para la Sala es  incuestionable  que  lo  que  resulta verdaderamente  “inaudito”,  utilizando  uno  de  los  términos   reiterado  por       el  defensor  en su discurso,  es  que  éste  pretenda  que  se  adelante  un  juicio nulo, pues, no otra cosa  podría   ocurrir   de   haberse   mantenido   la   unidad  procesal    por    la   que   aboga   con   tanta   vehemencia.   

También   lo  es,  que  el    sujeto    procesal    apelante    no   denuncia   informalidad  alguna  en el desarrollo  del  proceso  penal,  pues,  a  la hora de abordar la  trascendencia    de   la   supuesta   irregularidad en el trámite, lo hace a  partir   de   sus  propias  impresiones,  que  son  eminentemente  acomodadas  y  subjetivas.   

Para  empezar,  debe   aclarársele   que   el   proceso   está   debidamente   integrado,   es  decir,     “como     debe    ser”,  puesto  que  con  la decisión de romper la unidad procesal, la  representante  de  la  Fiscalía  saneó  su  propio  yerro,  consistente  en  haber  incluido en un mismo  pliego  acusatorio a la fiscal ABELLA GODOY y al abogado Bolaños Lemus, a pesar  de  que  únicamente la primera ostenta la calidad de  aforada.   

En  este  orden  de  ideas, el impugnante  parte  de  una  premisa  equivocada  cuando  asegura que la fiscal  tergiversó el contenido del artículo 53 de la Ley 906 de 2004,  pues,  éste precepto señala con absoluta claridad y sin lugar a equívocos que  “no  se  conservará  la  unidad  procesal  en los  siguientes casos:   

1.  Cuando en  la  comisión del delito  intervenga    una    persona   para   cuyo  juzgamiento  existe  fuero constitucional o legal que  implique      cambio      de      competencia    o    esté    atribuido    a    una    jurisdicción  especial”.   

La interpretación y posterior aplicación  que   de   la   norma   hizo   la   funcionaria   de   la   Fiscalía,  son  las  correctas.   

En      efecto,      consideró  que  los  juzgamientos  de  ABELLA   GODOY   y   Bolaños   Lemus   no   podían   surtirse   por  la  misma  cuerda procesal, pues, el  de  la  primera  competía  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, en  tanto,  el  del segundo debía adelantarse ante un juzgado penal del circuito de  la misma ciudad.   

Lo  anterior,  por cuanto el artículo 34  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004 señala en su numeral 3° que las  Salas  Penales  de  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial conocen en  primera    instancia    de   las   actuaciones   que   se   sigan   “a  los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito,  municipales  o  promiscuos,  por  los  delitos  que  cometen en ejercicio de sus  funciones o por razón de ellas”.   

En  otras  palabras, como existe un fuero  legal  para la procesada ABELLA GODOY, ésta circunstancia impide que, al margen  de   la   conexidad,  su  causa  se  tramite  conjuntamente  con  quien es señalado como copartícipe del  hecho imputado, debido a que éste no tiene la calidad de aforado.   

En tales condiciones, cuando la Fiscalía  elaboró  el escrito de acusación, debió disponer en ese momento la ruptura de  la    unidad    procesal,   con   el   fin   de   presentar   dos   documentos  diferentes: uno  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali para que  enjuiciara  a  la fiscal ABELLA GODOY y otro ante los  jueces   penales  del  circuito  de  esa  ciudad  para  que  hicieran  lo propio con relación a Bolaños Lemus.   

Al percatarse de su error, ya asignado el  asunto  a  aquella  Corporación,  pero  en  todo  caso  antes de que se acusara  formalmente  a  la  incriminada,  la  representante de la Fiscalía corrigió el  mismo   y   dispuso   dicha   ruptura,  elaborando  así  un  escrito  diferente  concerniente  a  Bolaños  Lemus,  el cual presentó para su juzgamiento ante su  juez natural.   

Dicha  determinación  la  emitió  no  solo  con  apoyo en el ya  citado  artículo  53  de  la Ley 906 de 2004, sino también en el artículo 161  Ibidem  que  la  faculta  para  dictar  órdenes  con  el objeto de dar curso a la actuación “o   evitar   el   entorpecimiento  de  la  misma”.   

No de otra manera procedió la funcionaria  fiscal,  quien  buscando  justamente  que  no  se  entorpeciera  la  actuación,  propiciando  indebidamente  el  adelantamiento  de un  juicio  viciado de nulidad, dictó una orden para la  cual  estaba  facultada,  la  cual,  vale  aclararle al impugnante, para   éste   caso   configura   una  decisión de mero impulso que no tiene formalismo alguno.   

En  esa  medida,  las consideraciones del  apelante  no  podrían  sorprender  más, pues, de aceptar su postura, es decir,  declarar  la  nulidad  para  dejar incólume la unidad procesal, se llegaría al  absurdo  de adelantar un juicio inválido,   precisamente   por   la  violación  del  principio  del  juez  natural.   

Consciente   de   esa   situación,  el  recurrente  apela  a una argumentación sofística, en la cual enlista una serie  de     garantías     que     estima     quebrantadas,    lo    cual,   se   reitera,   parte   de   sus  impresiones,    totalmente    amañadas y subjetivas.   

Para la Sala, la igualdad de armas propia  del  sistema de corte adversarial implementado en la Ley 906 de 2004, en ningún  momento  se  ha  infringido  en éste asunto, como tampoco se han lesionados los  principios  de imparcialidad y las garantías de defensa y debido proceso, todos  los  cuales  invoca  de  manera  genérica  la  defensa  con el fin de sustentar  vanamente  la trascendencia del supuesto vicio que denuncia.   

Bajo  esta  perspectiva,  la  Corte  debe  necesariamente  confirmar  lo  decidido  en  primera instancia, como quiera que,  en  efecto,  asiste  la  razón   al   Tribunal   cuando   concluye   que  no  se      cometió  irregularidad    alguna,    ni   mucho   se  quebrantaron  derechos  o  garantías  fundamentales  a  la  procesada BEATRIZ ABELLA GODOY.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto  denegatorio  de  nulidad  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Cali el 6 de  octubre  de  2014,  dentro  del juicio que se adelanta contra la acusada BEATRIZ  ABELLA     GODOY     por     la     conducta     punible     de     concusión.   

Contra  este  interlocutorio  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 La  cual  había  sido ordenada por los Juzgados 21 y 4° de esa especialidad, el 29  de mayo y 3 de junio de 2014, respectivamente.     

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