AHP841-2016(47592)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP841-2016  

Radicación     No.:     47.592   

Bogotá       D.      C,  veintidós (22) de febrero de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  mediante  el cual, el 11 de febrero del presente año, un magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá negó el amparo de hábeas  corpus  invocado por el defensor  del procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.   

ANTECEDENTES   

1. En razón de una  investigación  adelantada  por  la  actual  Fiscalía  3ª del Eje Temático de  Corrupción  de  la  Administración de Justicia, JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS  fue capturado, el 17 de octubre de 2013.   

El 19 de octubre del mismo año se llevaron a  cabo   las   diligencias   de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.   

El  28  de  febrero  de  2014,  la fiscalía  radicó  el  correspondiente  escrito de acusación.  Correspondió la fase  de  conocimiento  al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante  el   cual   se   adelantó  la  audiencia  respectiva  que,  luego  de  diversos  aplazamientos,  interposición  de  nulidades y recusaciones, finalizó el 26 de  agosto de 2015.   

2. El defensor de  JAVIER  YESID  ESPAÑOL  PALACIOS  solicitó  la libertad de su defendido por el  vencimiento  del  término  contenido  en  el  numeral 5º del artículo 317 del  Código  de  Procedimiento Penal, porque no se había dado inicio a la audiencia  de juicio oral.   

La audiencia respectiva se llevó a cabo ante  el  Juzgado  Sesenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías  de  esta ciudad, despacho que se pronunció, mediante proveído del 28 de agosto  del  mismo  año,  concediéndole  la  libertad  al procesado, tras advertir que  habían pasado 546 días sin que hubiere iniciado el juicio.   

Esa  determinación  fue  apelada  por  la  fiscalía  y  la  alzada  correspondió  al  Juzgado  Cincuenta  y Uno Penal del  Circuito  de  esta capital, que mediante providencia del 9 de octubre siguiente,  revocó  la  de  primer  nivel y dispuso librar orden de captura contra ESPAÑOL  PALACIOS,  tras  advertir  que  no había fenecido el plazo para que iniciara el  juicio oral.   

3.  Contra  lo  resuelto  por  el  funcionario  de  segunda  instancia, el apoderado judicial de  ESPAÑOL  PALACIOS  acudió  a  la  extraordinaria  vía  de tutela, demanda que  correspondió  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante  fallo   del   12   de   noviembre   de  2015,  negó  el  amparo  constitucional  invocado.   

Impugnada  esa determinación, correspondió  la  alzada  a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia,   que   en   providencia   CSJ   STP17609  – 2015 confirmó la decisión de primer  nivel,  luego  de  advertir  que las censuras propuestas debían ser expuestas a  través  del  mecanismo  de  habeas corpus.   

4. Acude ahora el  defensor  de JAVIER ESPAÑOL PALACIOS a la extraordinaria acción constitucional  de  hábeas  corpus,  criticando  la  providencia  mediante  la cual, el Juzgado  Cincuenta  y  Uno  Penal del Circuito de esta ciudad revocó la decisión que le  había  concedido  la  libertad  por  vencimiento  de términos a su prohijado y  libró orden de captura en su contra.   

En su criterio, en esa providencia se aplicó  indebidamente  la  Ley 1760 de 2015 dado que, desde la presentación del escrito  de  acusación  hasta  el  momento  en  que  se  dispuso  su  libertad,  habían  transcurrido  más de 540 días, sin que para la fecha de su liberación hubiera  iniciado el juicio oral.   

Considera   el  accionante,  que  el  Juez  Cincuenta  y Uno Penal del Circuito excedió sus competencias, pues la Fiscalía  presentó   un  «escueto»  recurso  de apelación, pero ese despacho judicial se pronunció sobre temas que  no  fueron  objeto  del  mecanismo  vertical, incurriendo con su proceder en una  vía    de    hecho    lesiva    de    la   garantía   de   favorabilidad   del  procesado.   

Pide   que   se   restablezca  el  derecho  fundamental a la libertad que le asiste a su defendido.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  primera medida, el magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  se pronunció sobre la acción  constitucional,  precisó que ESPAÑOL PALACIOS no estaba privado de la libertad  y  «está en fuga», por lo  que  no  podía  colegirse  que  se tratara el asunto de la privación injusta o  ilegal que afectara esa prerrogativa.   

Señaló, de otra parte, que la intención de  la  defensa  ha  sido  la  de  «agotar  tanto  medio  judicial    exista…para    impedir    el   inicio   del   juicio».   

Agregó,  que  si  bien  lo  pretendido  es  controvertir  el  auto  mediante  el  cual se revocó la libertad concedida a su  defendido  por  el  vencimiento  del término para que inicie el juicio oral, el  mecanismo  de  hábeas  corpus  no  es una instancia adicional para ventilar tal  pretensión,   siendo  su  actuar  «una  reincidente  actitud     de     irrespeto     a     resoluciones     judiciales».   

Y  adicionó  el  a  quo, que la providencia  controvertida  en esta sede no configuraba algún yerro o vía de hecho y por el  contrario,         era         «excesivamente  garantista»,   pues  con  amplitud  le  informó  al  procesado  por  qué  los términos no habían fenecido y además, que no podía  darse  aplicación  a  la Ley 1760 de julio de 2015 para la contabilización del  plazo,  sino  al  criterio  decantado por la Corte Suprema de Justicia según el  cual,  debía  contabilizarse  dicho lapso desde la audiencia de formulación de  acusación,  bajo  los  parámetros  de la ley vigente para el momento en que se  radicó el pliego de cargos contra JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.   

Por  tales  razones  y  tras reiterar que la  acción  de  hábeas corpus no podía servir como tercera instancia para obtener  una  opinión  diversa  a  la de la autoridad que zanjó un conflicto dentro del  trámite  ordinario,  negó  por  improcedente  la  petición  de hábeas corpus  formulada por el defensor del acusado.   

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por el procesado, JAVIER YESID  ESPAÑOL   PALACIOS,   quien   señala   que  sí  es  procedente  el  mecanismo  constitucional  de  hábeas  corpus  para  la solución del asunto, como así lo  advirtieron  tanto  la  Sala  de  Casación  Penal, como el Tribunal Superior de  Bogotá en sede de tutela.   

Agrega,  que  en  el proceso penal se están  cercenando  sus  derechos y todo es producto de una persecución.  Además,  si  bien  ha  propuesto  recusación  contra el juez de conocimiento, lo hace en  ejercicio del derecho de defensa que le asiste.   

Considera que ese funcionario no es imparcial  y  la  Fiscalía  ha guardado silencio sobre ese aspecto, bajo la presión de un  preacuerdo o la apertura de más investigaciones en su contra.   

Hace diversas críticas a la manera en que se  ha  manejado  el  proceso  penal  que  cursa  en  su  contra  y  precisa que las  dilaciones  no  pueden  endilgársele a la defensa, la que tampoco ha tratado de  «entorpecer»     la  actuación,  pues  dentro  de  la  contabilización  de  los  términos  para la  libertad  no  se  han incluido las recusaciones y aplazamientos atribuibles a su  apoderado.   

Insiste  en criticar la providencia mediante  la  cual  se  revocó  la  que le había otorgado la libertad por vencimiento de  términos,  la  que  estima  «en  contra  del  orden  constitucional»  y  precisa,  que debía aplicarse al  caso    la    Ley    1760    de    2015    en    atención   al   principio   de  favorabilidad.   

Por tales razones, pide la revocatoria de la  providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  suscrita  Magistrada  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  11  de  febrero  de  2016,  mediante la cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Bogotá   negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada  por  el  apoderado  del procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 de  2006.    

2. El artículo 30  de  la  Constitución  Política consagra el derecho fundamental de hábeas  corpus, mecanismo de protección  que  ha  sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho  intangible  y  de  aplicación  inmediata  en  la  Declaración Universal de los  Derechos  Humanos  (artículos 8º y 9º),  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo    9º),   la  Convención      Americana      sobre      Derechos     Humanos     (artículo    7º),   la   Declaración  Americana  de Derechos y Deberes del Hombre (artículo  XXV),  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos  (artículo     27-2),  instrumentos  que  en  virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de  constitucionalidad.   

3.  La  acción  pública  de  hábeas corpus  participa  de  una  doble  connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.   Mediante  ese  mecanismo  se  busca  reclamar la libertad  personal  de  quien  es  privado  de esa garantía con violación de los axiomas  contenidos  en  la  Constitución  o  la  ley,  o  cuando  la restricción de la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a  las  autoridades  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.   

4. Cuando existe un  proceso    judicial    en   trámite,   el   hábeas  corpus   no   puede   utilizarse  para:  i)    sustituir    los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii) reemplazar los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación a través de los cuales deben  impugnarse  las  decisiones  que  interfieren el derecho a la libertad personal;  iii)    desplazar    al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)       obtener      una      opinión      diversa      –  a  manera  de  instancia  adicional  – de la autoridad llamada  a resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

5. En los casos en  que  la  privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las  solicitudes  que  busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del  cauce  ordinario  y  a  través  de  los  recursos  existentes  al  interior del  proceso.    

Sólo en eventos extraordinarios se justifica  la    procedencia   de   la   acción   de   hábeas  corpus,  siempre  y  cuando  la  actuación  judicial  constituya  una  auténtica  vía  de hecho y contra la misma no proceda recurso  alguno.   

         Por  lo  tanto,  a  partir  del  momento  en que se impone medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado  se  deben  elevar  al  interior  del  proceso penal, no a través del  mecanismo      constitucional      de      hábeas  corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente  a una vía de hecho.   

6. En el presente  asunto,  de  acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo  constitucional   invocado   resulta  improcedente.   Las  razones  son  las  siguientes:   

6.1.  Como  lo  advirtió  el  Magistrado  a  quo  y  se  corrobora  en  esta sede, JAVIER YESID  ESPAÑOL   PALACIOS   se   encuentra  en    libertad,  derivado  ello  de  la  orden  emitida  por  el  Juzgado  62 Penal Municipal con  función  de  control de garantías el 28 de agosto de 2015.  Además, como  lo  indicó  la  fiscalía  en  su  respuesta al presente trámite, desde que el  Juzgado  51 Penal del Circuito revocó esa determinación y libró captura en su  contra,    «huye   de   la   justicia».   

Así, no hay en el caso una privación de la  libertad  con  vulneración  de  las garantías del acusado, o una prolongación  injusta de ese derecho que permita colegir su afectación actual.   

6.2. La decisión  objeto  de  ataque, emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de  esta  ciudad,  no  se advierte arbitraria o caprichosa, pues se profirió en uso  de  las  facultades  que  la Ley procesal penal le otorga a ese funcionario y en  estricto  cumplimiento  de  los requisitos establecidos en la misma.  Valga  decir,  fue  emitida  por una autoridad judicial que actuó con competencia para  proferir  la  determinación  controvertida en esta sede, señalando las razones  fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición.   

El   desacuerdo   al  que  se  contrae  la  argumentación  del impugnante estriba en que, según su entender, es procedente  la  libertad  en  aplicación  del  numeral 5º del artículo 317 del Código de  Procedimiento  Penal,  con  las  modificaciones que a esa norma introdujo la Ley  1760  de  20151.   

Pero tal disposición no podía aplicarse al  caso  concreto, pues el escrito de acusación fue presentado el 28 de febrero de  2014,  es  decir,  antes  de  que  entrara  en  vigencia la modificación que al  artículo  317  del  Código  de  Procedimiento  Penal, introdujo la Ley 1760 de  20152,  como  así  se lo hizo saber el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del  Circuito de esta ciudad, al apoderado del procesado.   

Fundó   además   tal   criterio  en  lo  establecido  en  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de 1887, modificado por el  artículo   624   de   la   Ley  1564  de  2012,  que  a  la  letra  enseña  lo  siguiente:   

ARTÍCULO  624. Modifíquese  el artículo 40 de la Ley 153  de 1887, el cual quedará así:   

Artículo 40. Las leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir.   

Sin embargo, los  recursos   interpuestos,  la  práctica  de  pruebas  decretadas,    las   audiencias   convocadas,   las  diligencias    iniciadas,    los    términos    que    hubieren   comenzado   a  correr,  los incidentes en curso y las notificaciones  que  se  estén  surtiendo,  se regirán por las leyes  vigentes  cuando  se  interpusieron  los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron    las    audiencias   o   diligencias,   empezaron   a   correr   los  términos, se promovieron los incidentes o comenzaron  a surtirse las notificaciones.   

La competencia para tramitar el proceso se  regirá  por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda  con  que  se  promueva,  salvo  que  la ley elimine dicha autoridad. (Énfasis agregado).   

Tal  fue  la  razón  para que ese despacho  hiciera  el  conteo  respectivo  desde  el  26  de  agosto  de 2015 –  fecha  en que culminó la audiencia  de   formulación   de   acusación   –   y   hasta   la   fecha   de   presentación  de  la  solicitud  –  28   de   agosto   del   mismo  año  –,  sustentando  su  postura en la entonces vigente jurisprudencia de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que refería que los  términos  debían  contabilizarse  desde  la  culminación  de  la audiencia de  formulación de acusación.   

De otra parte, bajo el entendido que con la  acción  constitucional  de hábeas corpus  se  pretende  el restablecimiento de la libertad frente a un hecho  ilegal  actual  que como tal demanda inmediatez, la superación de la situación  reclamada  como supuesto fáctico para la concesión de la libertad provisional,  impide    la    prosperidad    de    la   acción   impetrada   en   favor   del  procesado.   

En  este  sentido  se  ha  pronunciado esta  Corporación al exponer que:   

…lo  que  se  discute  con  la  acción  de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones  por   medio   de   las  cuales  se  negó  la  libertad  provisional  como  lo  pretende  el representante de la sociedad, sino  la verificación de una prolongación ilegal de privación de  libertad  que  deba  ser  reivindicada  por  el  juez  constitucional con la orden perentoria de libertad.   

En  razón  de lo anterior resulta forzoso  concluir  que  tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que  aparentemente  constituía  presupuesto  de  hecho para la libertad provisional,  conspiraron  contra  la  prosperidad  de  la impugnación que ahora se resuelve,  razón   por   la  cual  la  providencia  apelada  será  confirmada3 (Negrillas fuera de texto).   

No  es  este entonces, el escenario idóneo  para  controvertir  la  legalidad o la razonabilidad de la decisión mediante la  cual  se  negó  que hubiera fenecido el término para dar inicio al juicio oral  en  el  proceso  que  cursa  contra  ESPAÑOL  PALACIOS.   Mucho  menos, el  escenario  idóneo  para  controvertir  si es procedente o no la recusación que  tantas veces ha planteado contra el juez que conoce su caso.   

6.4.  Por  lo  expuesto  y  siendo  evidente que JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS no padece en la  actualidad  de  la  afectación  de  la garantía fundamental de la libertad, es  suficiente  lo  dicho  para  confirmar  integralmente la providencia mediante la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  negó la acción de  hábeas  corpus  objeto  de  examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE   

1.          CONFIRMAR  el  auto  del  11 de febrero de  2016, mediante  el cual un magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de  Bogotá  negó   el   hábeas  corpus     invocado     por    el  defensor  de  JAVIER  YESID  ESPAÑOL  PALACIOS,  por  las  razones  expuestas  en  la parte  considerativa de esta providencia.   

2. Contra     la    presente    decisión    no   procede   ningún  recurso.   

        3.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo 317. Causales de  libertad. Las  medidas de aseguramiento indicadas en  los  anteriores  artículos  tendrán  vigencia  durante toda la actuación, sin  perjuicio  de  lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente  código  sobre  las  medidas  de  aseguramiento  privativas  de  la libertad. La  libertad  del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en  los siguientes eventos:   

(…)  

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.   

2  Promulgada el 6 de julio de ese año.   

3 CSJ  AHP,  19  ene.  2010,  Rad. 33378. En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb.  2014,  Rad.  43192;  CSJ  AHP  486-2014,  11  feb.  2014,  Rad.  43198;  CSJ AHP  5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942.     

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