AP3221-2016(47756)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3221-2016  

Radicación n° 47756  

(Aprobado  Acta No.  160)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento del recurso de casación interpuesto por el representante  de  la  parte  civil  contra  la  sentencia de septiembre 8 de 2015 del Tribunal  Superior  de Cali, mediante la cual confirmó el fallo de marzo 3 del mismo año  dictado  por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió  a MARÍA DEL PILAR OQUENDO MONTES del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

Luis  Alberto  Gutiérrez  Ruíz  propuso a  Jorge  Zamorano  Quintero adquirir el apartamento 1801 y los parqueaderos 5 y 11  del  edificio  Jessica ubicado en el barrio Santa Teresita de la ciudad de Cali,  inmuebles  que  según  él  eran propiedad de MARIA DEL PILAR OQUENDO MONTES.   

El 30 de marzo de 2004 el comprador entregó  a  la  vendedora  $20.000.000, quién en la Notaría 13 de esa ciudad al momento  de  suscribir  la  escritura  pública  de  compraventa  No.  1303  por valor de  $164.000.000,  presentó  poder  otorgado  por  María  Teresa  Pineda Escandón  representante  legal  de la  sociedad  Pineda  Escandón  Asociados S.C Pines, que la facultaba para realizar  ese negocio comercial.   

Dicho  poder  resultó  falso, al  igual  que  la  copia del      recibo     0099568  correspondiente  al  pago  del  impuesto  predial  del año 2004,  entregado  como  prueba  de  que el bien aunque aparecía a nombre de la persona  jurídica  mencionada,  era  propiedad  del  esposo de  la   OQUENDO   MONTES.   En   esas   circunstancias,  Zamorano  Quintero dejó de  registrar  la  escritura  pública,  y  en  su lugar,  procedió  a  denunciarlos  ante su insistencia porque les cancelara lo adeudado.   

ANTECEDENTES  

El  14         de         junio   de  2006 el Fiscal 81  Seccional  de la Unidad II         de        Patrimonio  Económico  y  Fe  Pública,  dispuso  la apertura de instrucción contra MARÍA DEL  PILAR  OQUENDO MONTES y Luis Alberto Gutiérrez Ruíz,  por    las    conductas   punibles   de   estafa   y   falsedad   en   documento  privado.   

El   4   de  junio  de  2007              la              sindicada          rindió      indagatoria.   

El  25  de  junio  de    2010   el  Fiscal  80  Seccional  clausuró el  ciclo  instructivo,  y  el  5    de   octubre     del     mismo   año,  los  acusó  como coautores del  delito  de  estafa,  dispuso  la preclusión de la falsedad en documento privado  por  prescripción  de  la  acción penal y compulsar copias para investigar por  separado, la posible falsedad material en documento público.   

El  4  de  julio de 2012 el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cali dispuso extinguir la acción penal por muerte del  acusado Luis Alberto Gutiérrez Ruíz.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

Con  sustento  en  los  numerales  2 y 3 del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de faltar al respeto de  las  garantías  de  la víctima cuando el Tribunal desconoce los fundamentos de  la  Fiscalía y la parte civil, al calificarla de ser cómplice en el intento de  defraudar a la OQUENDO MONTES.   

La  afectación  sustancial de la estructura  del  debido  proceso  obedece  a  la  falta  de  respuesta  a todos los aspectos  planteados  en  el recurso de apelación, ignorando que existe prueba suficiente  para condenar a la acusada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  ley 600 de 2000.   

Regida  la  actuación  por el procedimiento  previsto  en  la  disposición anteriormente citada, correspondía al recurrente  proponer  los  cargos  bajo  las  causales  previstas  en  ella  y  no  por  las  consagradas  en  el  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, inaplicable en este  asunto.   

Con   independencia  de  la  equivocación  anotada,  el libelo es un escrito de instancia cuya enunciación de las censuras  hechas  conjuntamente  desconoce  las  exigencias  mínimas  de la demanda, pues  siendo  varias,  su  formulación  y  desarrollo  debía  hacerse  en capítulos  separados  con  indicación  clara y precisa de sus fundamentos y las normas que  el demandante estimara infringidas.   

Además, el casacionista omite desarrollarlas  acorde  con los requerimientos exigidos en sede extraordinaria, para cada uno de  los reproches enunciados en la demanda.   

Así  cuando  se  postulan nulidades, aunque  exista  cierta  liberalidad  en su proposición, es indispensable identificar el  error  precisando  si  es de estructura o de garantía, determinar la actuación  afectada  con  la irregularidad, precisar a partir de qué momento procesal debe  ser  subsanada,  indicar  la  trascendencia  del  vicio  en la sentencia o en el  proceso,  citar  las normas infringidas y señalar la decisión mediante la cual  se corrige la equivocación.   

La  lógica  de  la  casación  impone tales  requerimientos,  ya  que  no  se  trata  de convertir cualquier irregularidad en  motivo  de  nulidad,  sino  de  aquella  capaz  de  invalidar  la actuación con  sujeción    a    los    principios    que    orientan    su    declaratoria   y  convalidación.   

El  demandante  apartado  de  las exigencias  reclamadas  en  sede  casacional,  en  el  numeral  3  de  su escrito, de manera  ininteligible  alega  la  falta  de  garantías  para  su  representado,  porque  “era  conocedor  de  las  intenciones engañosas en  contra   de   la   procesada”  y  cómplice  en  su  defraudación,   razón   que   desde  luego  impide  identificar  la  garantía  vulnerada.   

Tampoco  la  aclara  su  referencia  a  los  alegatos  de  quien  en  el juicio actuó en su lugar, porque en su opinión los  indicios  elaborados  en  contra  del  ofendido,  muestran  por  el contrario el  engaño  con  que obró la acusada y revive el delito de estafa por el cual debe  ser condenada.   

Las anteriores argumentaciones no muestran en  modo  alguno  la  existencia  de irregularidades demandables a través del cargo  propuesto   en   la   demanda,  constituyen  en  realidad  divergencias  con  la  apreciación  probatoria  de las instancias, las cuales riñen con la naturaleza  del  recurso  extraordinario  y  por  eso  mismo  resultan  inadmisibles en esta  sede.   

Las  críticas de la defensa al Tribunal por  considerar  a  favor  de  la  acusada  circunstancias que desvirtúan el delito,  indicativas  por  el  contrario  de que la supuesta víctima sabía y pretendía  defraudar  a  aquella,  están  vinculadas  con  temas  probatorios  y no con la  denunciada  vulneración  de  garantías  fundamentales formulada en la demanda,  según lo dicho en precedencia.   

Además las genéricas acusaciones al ad quem  de  haber  callado  y  desconocido  los  fundamentos  de la Fiscalía y la parte  civil,  sustentando  su  decisión  en  aspectos diferentes a lo pretendido, sin  evidenciar  en  el  libelo  que  haya  sido  así,  son  alegaciones carentes de  sustento  que  no  estructuran ni fundamentan reproche preciso y concreto contra  la sentencia impugnada.   

De  otro  lado  la  nulidad  aducida  en  la  interposición  del recurso extraordinario resulta inadmisible; es en la demanda  y  no  en  esa  oportunidad  en  la  que es pertinente proponer y desarrollar el  cargo,  precisando  si  el  vicio  es  de  estructura  o  de garantía, cometido  incumplido  en  este  caso  en  el  que  sólo  es  enunciada  la  causal que la  consagra.   

La inconformidad por la falta de respuesta a  los  temas propuestos en la apelación a pesar de su debida sustentación según  lo  expresado  por  el  demandante,  carece  de desarrollo y demostración en el  libelo;  puesto que a continuación de su enunciación refiere la poca atención  que  mereció  la  víctima   y la falta de apreciación de la “confesión”  de  la  acusada  y  su  compromiso  en  la  audiencia de conciliación de cancelar lo adeudado, aspectos  ajenos a la causal propuesta.   

En torno al reparo postulado con sustento en  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, que corresponde al  cuerpo  segundo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, al  amparo  de  la  cual  debió proponerlo, las falencias y falta de técnica en su  desarrollo son manifiestas.   

En ninguna parte de la demanda señala si el  error   probatorio  es  de  hecho  o  de  derecho,  tampoco  su  especie  y  por  consiguiente la censura carece de técnica.   

Constituye reiteración de su desacuerdo con  el  Tribunal  en  la  apreciación  probatoria, al que critica por llevar a cabo  “valoraciones  diferentes  que se deben hacer a las  pruebas  aportadas  y  no valoradas” y dejar de tener  “en  cuenta  esa  imparcialidad  y  mucho menos una  valoración   conjunta  de  las  pruebas”;  discurso  confuso  e  inentendible referido a faltas de garantías y errores en la prueba,  suficiente  para inadmitir el reproche por ausencia de los requisitos formales y  materiales exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

El  escrito en consecuencia es un alegato de  instancia  que  no  especifica  el  error  ni identifica la prueba sobre la cual  recae,   limitándose   el   recurrente   a   manifestar   que  la  “decisión   subjetiva   exonera   de  manera  contundente  a  la  demandada   o   acusada   y   responsabiliza   a   sus  asesores  o  abogado  de  confianza”, cuando la acusada tenía el “control  de  negociación  y  conciencia  de sus actos, como era  engañar y defraudar a mi cliente”.   

Para  el casacionista los medios probatorios  aportados  al  proceso  son  suficientes  para  sustentar  la  tesis  de  que la  procesada  cometió  el  delito tal como lo consideró la Fiscalía, pero de esa  afirmación  no  emerge  error de juicio juzgable en esta sede sino su genérica  visión  sobre  el  valor  de  aquellos,  la  cual  en el sistema de persuasión  racional  o  sana  crítica  en  la  apreciación  de  la prueba imperante en el  ordenamiento jurídico cede frente a la prevalente del juzgador.   

Los  conceptos  sobre prueba plena y certeza  transcritos  en  la  demanda,  no ayudan en modo alguno a vislumbrar cuál es el  error  de  juicio  atribuible al Tribunal, ya que el libelista enuncia la causal  sin  indicar  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de la censura y las  disposiciones que estima infringidas.   

Dadas   las   manifiestas   deficiencias  presentadas  por  el  libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos  para  disponer  su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la  Ley  600  de  2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos  procesales  ni  se  da  ninguno  de  los  supuestos que permita su intervención  oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotados,  presentada  por  el  representante de la parte civil.   

Contra   este   auto  no  procede  ningún  recurso.   

        Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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