AP4879-2016(48506)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP4879-2016   

Radicación    No.:  48506   

Acta      No.  224   

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Define la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  la  competencia  para  conocer  del  proceso penal que se  adelanta  contra  JHON JAIRO GUARÍN GAONA,  por  la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor  de 14 años.   

HECHOS  

          El  27 de diciembre de 2015, una madre y su hijo de 12 años de edad  viajaban  a  la  ciudad  de  Bogotá  en  un  bus  que provenía de la ciudad de  Cúcuta.    

          A  la altura del municipio de Santana (Boyacá), subió al automotor  JHON  JAIRO GUARÍN GAONA, quien en una parte del trayecto observó que el menor  de  edad  dormía,  se  sentó  junto  a  él  y  comenzó  a  tocar  sus partes  íntimas.     El    joven,    al    sentirlo,   le   gritó:   «lárguese  de  aquí marico» y le contó  lo  sucedido  a  su  madre,  quien  de  inmediato  le  informó la situación al  conductor    del   bus   y   además   llamó   a   su   esposo,   policía   de  profesión.   

          Al  llegar  al  terminal  de transportes de Bogotá, las autoridades  capturaron a GUARÍN GAONA.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Según  se  informó en el escrito de acusación, el 29 de diciembre  siguiente,  ante  el  Juzgado  24  Penal  Municipal  con  función de control de  garantías  de  Bogotá,  la  fiscalía le formuló imputación por el delito de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años.   No hubo allanamiento a cargos y tampoco se le impuso medida  de aseguramiento.   

          El  26  de  febrero  de  este  año  la fiscalía radicó el escrito  acusatorio  ante  los  jueces  penales  del  circuito  de  esta ciudad.  La  audiencia  correspondió  al  Juzgado  52  Penal del Circuito, quien instaló la  diligencia  el  14  de julio siguiente.  Allí, en el traslado de que trata  el  artículo  339  de  la Ley 906 de 2004, el defensor advirtió que el juez no  era  competente  para  conocer  del  proceso,  pues  los hechos ocurrieron en el  municipio de Santana, lugar donde se subió al bus GUARÍN GAONA.   

          Agregó  que  la denunciante vio a un individuo moverse de puesto en  puesto  dentro  del  automotor  pero  estaba oscuro, de lo cual, en su criterio,  puede  extraerse que la conducta se cometió en ese municipio.  Además, el  conductor  no  se  detuvo  en  ningún momento por instrucciones de la madre del  menor  víctima,  pero  lo  correcto era que ella buscara ayuda para capturar al  presunto  agresor durante el trayecto, en jurisdicción de Boyacá, amén que su  defendido reside en el municipio citado.   

          La    Fiscalía    indicó    que    le    resultaban   «extrañas»   las  aseveraciones  de  la  defensa,  pues  es  cierto  que  el imputado abordó el bus en Santana, pero los  hechos  tuvieron  varios  momentos y debía considerarse que el automotor estaba  en  movimiento,  también,  que  el  menor  ofendido no hizo alusión a una hora  exacta  de  la  agresión sino a varios momentos.  Su madre tampoco indicó  en   la   denuncia   que   la   conducta   se   haya   llevado  a  cabo  en  ese  municipio.   

          Agregó  que  los  elementos de prueba se encuentran en Bogotá y no  hay  ninguna  manera  de  demostrar que el delito se cometió en Santana, por lo  que  en  su  criterio,  el  asunto  debe  ser  tramitado  ante  un  juez de esta  ciudad.   

          El  juez  de  conocimiento hizo alusión al contenido del inciso 2º  del  artículo  43  del  Código de Procedimiento Penal, en el cual se establece  que  cuando  no  sea  posible  determinar  el  lugar de ocurrencia del hecho, la  competencia  recae sobre el funcionario del lugar donde se radique el escrito de  acusación.   No  obstante,  como  el  defensor  al impugnar la competencia  manifestó  que  debía  conocer  de  la  fase  de juicio un funcionario de otro  distrito  judicial, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo de  su cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de  acuerdo  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  en   el   caso   están   involucrados  dos  juzgados  de  diferentes  distritos  judiciales.   

El  artículo  54 de la misma codificación,  frente  al  trámite  relacionado  con  la  definición  de competencia dispone:   

Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano.   Igual  procedimiento  se aplicará cuando se  trate  de  lo  previsto  en  el  artículo  286  de  este  Código  y  cuando la  incompetencia la proponga la defensa.   

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado  la  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia1,  que es de su resorte definir  la  manifestación  de  incompetencia  cuando  ésta  involucra  a  juzgados  de  diferentes     distritos     judiciales,  como  sucede  en  el presente caso, donde plantea el defensor del  procesado,  que  el  competente  para conocer del trámite penal que se adelanta  contra  JHON  JAIRO  GUARÍN  GAONA  es  un  juez penal del distrito judicial de  Tunja2.   

          2.  Para el caso, es procedente aplicar el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:   

COMPETENCIA.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el  juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Según el escrito de acusación, la conducta  se  cometió  a  bordo  de  un  bus  que  cubría  la  ruta Cúcuta –  Bogotá,  en  el  trayecto que va de  Santana  a la ciudad capital.  No obstante, la víctima no informó en qué  parte   exacta   del   recorrido   fue   que   sucedieron   los  actos  sexuales  denunciados.   

De ahí que, debe aplicarse al caso el inciso  2º  del  artículo  atrás  citado,  según  el  cual,  cuando  no  sea posible  establecer  donde  ocurrió del hecho, la competencia se fija por el lugar en el  que la Fiscalía haya formulado la acusación.   

Ello  sucedió en Bogotá.  Además, en  esta  ciudad  es  donde  se  encuentran la totalidad de los elementos materiales  probatorios,  como  así lo señaló el ente fiscal en la audiencia respectiva y  lo  corrobora  la  Sala  de  la  revisión  del escrito acusatorio, en el que se  consignó   que   los   testigos   de  cargo  y  la  víctima  residen  en  esta  ciudad.   

En  consecuencia, es el Juzgado 52 Penal del  Circuito  de esta ciudad –  al    que    le    correspondió    por    reparto   el   proceso   –,  quien  debe presidir el juzgamiento  en  cuestión  y  no  un  funcionario  homólogo del distrito judicial de Tunja,  contrario a lo señalado por el defensor.   

Se  dispondrá, en consecuencia, devolver el  expediente  al  Juzgado  52  Penal  del Circuito de conocimiento de esta ciudad,  para lo de su cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.  DEFINIR que la  competencia  para  conocer de la actuación adelantada contra JHON JAIRO GUARÍN  GAONA  corresponde  al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad – a quien le correspondió por reparto  el  proceso –, para lo cual  se dispone remitirle a ese despacho las diligencias.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1. Auto  de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.   

2  Al  cual pertenece el municipio de Santana (Boyacá).     

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