AP3132-2015(44025)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP3132-2015  

Radicación No.: 44.025  

Acta No. 200  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia del 26 de febrero de 2015, mediante la cual  se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada a nombre de ISMAEL GONZÁLEZ  ORDÓÑEZ.   

HECHOS  

En   la   decisión  de  segundo  grado  se  consignaron así:   

Mediante  la  interceptación  de  números  telefónicos,   organismos   de  inteligencia  del  Estado  detectaron  negocios  ilícitos  relacionados  con  lavado  de activos, apareciendo como vinculado con  tales  actividades  Ismael  González  Ordoñez, quien tenía nexos con el grupo  guerrillero  Ejército  Popular  de  Liberación (en adelante EPL) comandado por  alias  “El  Nene”,  de quien recibió cuantiosas sumas de dinero producto de  actividades  ilegales  como  el secuestro y la extorsión, entre otras, para que  las  legalizara  por  medio  de  operaciones comerciales como el préstamo sobre  hipotecas,  inversiones  en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en  el  torrente  financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio  de ese grupo delictivo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Mediante  sentencia  del  28  de  diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  Adjunto de Bucaramanga, condenó a ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ como  autor  del  delito  de  lavado de activos a las penas principales de 99 meses de  prisión,  y  multa  equivalente a 12.875 S.M.L.M.V.  Además, le impuso la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  le  negó los  subrogados penales.   

Inconforme con la decisión de primer grado,  su  defensor  interpuso  el  recurso de apelación, el que fue resuelto el 20 de  agosto  de  2013  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga,  confirmando íntegramente el fallo de primer nivel.   

Contra la decisión de segunda instancia, el  representante  judicial  de  GONZÁLEZ ORDÓÑEZ presentó demanda de casación,  la  que  fue  inadmitida  por esta Sala mediante providencia CSJ AP063 del 22 de  enero de 2014, adquiriendo firmeza la condena en esa fecha.   

2. Posteriormente,  el  defensor  del  condenado  impetró  la  acción  de  revisión, al amparo de  las  causales contenidas en  los  numerales  tercero  y  quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para  que   se  removieran  los  efectos  de  cosa  juzgada  sobre  la  determinación  condenatoria.    

En  sustento  de  las  causales  invocadas,  aportó  un  documento  suscrito por Hugo Ortiz, testigo de cargo en el proceso,  quien  en  su  nueva  atestación da cuenta de imputaciones falsas realizadas en  contra   del   sentenciado   sobre   las   que   se  edificaron  las  decisiones  condenatorias.    Se   advierte  en  el  escrito,  que  con  las  pesquisas  adelantadas  por  investigadores del DAS en el proceso, se pretendía obtener un  provecho   económico,   con   lo  que  indujeron  en  error  a  los  jueces  de  instancia.   

Con esa declaración se advierte además, el  carácter  espurio de los restantes testimonios que en el proceso se conocieron,  particularmente  el  de  Luis Alfonso Cala Fernández, exguerrillero que, según  el  dicho  de  Hugo Ortiz, mintió animado por una recompensa que le ofreció la  Fiscalía.   

3. No obstante tal  pretensión,    la   Sala,   mediante   providencia   CSJ   AP980   –  2015, resolvió inadmitir la demanda  de revisión, bajo los siguientes razonamientos:   

…lo primero que advierte la Sala es que el  medio  de  prueba  traído  por  el  accionante  no  ofrece la novedad que se le  atribuye,  pues  si  tal calificación la deriva de la fecha de suscripción del  documento  signado  por  Hugo  Ortiz, es claro que esto no es suficiente para la  prosperidad  de la causal invocada, ya que debe recordarse que dentro del debate  probatorio   participó  aquél  declarante,  quien  no  sólo  se  refirió  al  conocimiento  que  le  asistía  de  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ,  sino  de  las  actividades  que  éste  llevaba  a  cabo con el guerrillero conocido como “El  Nene”,  para  incorporar  al  mercado los dineros provenientes de las acciones  ilícitas cometidas por el grupo guerrillero E.P.L.   

Ahora,  si  lo  que  se  pretende  con  la  incorporación  del  documento  suscrito por Hugo Ortiz es restarle credibilidad  al  testimonio  de  Luis  Alfonso Cala Fernández, quien señaló que vio en dos  ocasiones  a  ISMAEL  en los campamentos madre del E.P.L., ubicados en Betania y  Santa  Cruz  de  la  Colina,  donde  le  entregaron dos sacos de café llenos de  dinero;  tal  escrito  no  resulta  suficiente  para  desvirtuar ese testimonio,  porque  lo  cierto  es  que  el  dicho  de  éste  cuenta con un amplio respaldo  probatorio,  que  le  permitió  a  los falladores establecer con total certeza,  tanto   la   materialidad   de   la  conducta  de  lavado  de  activos  como  la  responsabilidad   penal   de   ISMAEL   GONZÁLEZ  ORDOÑEZ  en  este  ilícito.   

Así,  se  advierte que el fundamento de la  condena  emitida  en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ no sólo lo constituyó  el  dicho  de  Luis  Alfonso Cala Fernández, sino que se fundó en el análisis  conjunto  de  tal  testimonial  con  el  dicho  de  Hugo  Ortiz y las siguientes  pruebas:   

(i) El informe pericial Nº255 de 26 de mayo  de  2004,  con  el  que se acreditó el incremento patrimonial injustificado del  sentenciado y su grupo familiar.   

(ii)  El informe Nº 288 del DAS, el que da  cuenta  de  las actividades económicas de la familia GONZÁLEZ PICÓN, donde se  constataron  las  propiedades, movimientos financieros, certificados de libertad  y  tradición  de  numeroso  inmuebles  hipotecados del sentenciado y su núcleo  familiar.   

(iii)  Acta de diligencia de allanamiento a  la  vivienda  de la familia GONZÁLEZ PICÓN e incautación de letras de cambio,  facturas  de  compraventa,  escrituras públicas envueltas en bolsas plásticas,  armas y municiones.   

(iv) Informe de policía judicial Nº 67 de  14  de  abril  de 2003 suscrito por el Investigador Elías Fonseca Martínez con  sus  respectivos  anexos,  correspondientes  a  los  extractos  bancarios de las  cuentas del sentenciado y su grupo familiar.   

(v) Soportes y extractos bancarios emitidos  por diferentes bancos y corporaciones financieras.   

(vi)  Informes contables de 26 de mayo y 29  de  noviembre  de 2004 suscritos por la investigadora Diana Janeth Olaya Anzola,  que  versan  sobre  el  análisis  documental,  financiero  y  comercial  de las  actividades lucrativas desarrolladas por el procesado y su familia.   

Todo lo cual, al ser valorado, le permitió  a  los  juzgadores  establecer  no  sólo  la  conexión  entre ISMAEL GONZÁLEZ  ORDOÑEZ  con  el  jefe  guerrillero  “El  Nene”,  sino  la procedencia y el  aumento injustificado del abundante patrimonio de aquél   

(…)  

Adicional a ello, debe decir la Sala que si  lo  novedoso  para  el  demandante  es la impugnación de la credibilidad de los  testimonios  de cargo, aduciendo que éstos actuaron motivados por la obtención  de  una  recompensa  otorgada  por  la  Fiscalía,  lo cierto es que ese aspecto  también  fue ampliamente debatido ante las instancias, al punto que el Tribunal  si  bien  consideró  que los testigos de cargo emergían sospechosos porque los  animaba  la  obtención  de  una recompensa, luego de decantar cuidadosamente el  dicho   de   Luis   Alfonso   Cala   Fernández   estimó  que  su  declaración  «se torna digna de justipreciación probatoria, pues  ese  aspecto  procesal  no  es  suficiente  para  descartar  el  contenido de su  declaración    que   surge   coherente,   preciso   y   convincente»,  extendiendo  esas  apreciaciones  respecto  del  dicho de Hugo  Ortiz  Martínez,  al precisar que «las dicciones son  dignas  de  crédito  y  emergen  verosímiles,  comoquiera que en las distintas  apariciones  procesales  los deponentes coinciden en los lugares de entrega, las  acciones  que  allí ejecutó el procesado, las personas que participaron en los  hechos  y  proporcionan  detalles  puntuales  que se mantienen a lo largo de los  testimonios,     ilación     fáctica     que     los    reviste    de    poder  demostrativo»   

Así las cosas, lo que se aprecia es que el  contenido  del  documento que respalda la demanda ya fue ampliamente debatido en  las  instancias, por lo que ningún aspecto se presenta como una novedad que sea  capaz  de  derruir  la  fuerza de la cosa juzgada, más cuando el Tribunal en un  análisis   conjunto  de  la  prueba  determinó  sin  dubitaciones  que  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDOÑEZ  introdujo al mercado grandes sumas de dinero proveniente de  las conductas ilícitas asociadas al grupo guerrillero E.P.L.   

Y además:  

…el accionante advirtió que la sentencia  de  condena  se  fundó en testimonios falsos, pues precisa que tanto Hugo Ortiz  como  Luis  Alfonso  Cala  Fernández,  persiguiendo  el  reconocimiento  de una  recompensa  por  parte  de  la Fiscalía, dieron cuenta de unos hechos falsos en  contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ.   

Sin  embargo,  aprecia  la  Sala  que  las  afirmaciones  realizadas  por  el  accionante no son suficientes para derruir la  firmeza  de  la  sentencia  de  condena,  pues  sólo presentó una apreciación  personal  que  carece  de  vocación  para  fundar la causal invocada, ya que ni  siquiera  se da cuenta de la existencia de un proceso penal seguido en contra de  los  referidos  declarantes  por falso testimonio y mucho menos de una sentencia  condenatoria  en  contra  de  éstos,  lo  cual  se  constituye  en un requisito  indispensable  para  su  procedencia, en tanto que lo que se pretende desvirtuar  es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.   

4. Inconforme con la  decisión  en  cita,  el  apoderado  de  ISMAEL  GONZÁLEZ ORDÓÑEZ impetró el  recurso     de    reposición    contra    ese    proveído,    reclamando    su  revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Frente  a la invocación de la causal tercera de revisión, señala,  de  manera breve, que la declaración de Hugo Ortiz, allegada tiempo después de  proferida  la  condena, da lugar a que de manera clara se valide la «prueba  de  la  falsedad  de  los  testigos que sirvieron para la  condena de ISMAEL GONZALEZ».   

          Y  respecto  de  la causal contenida en el numeral 5º del artículo  222  de  la  Ley  600  de  2000,  refiere  que  al  condenado  no le fue posible  «presentar  prueba  ya  reconstituida»,  al  desconocer  los documentos suscritos por el testigo Ortiz, en  lo  relativo  al  presunto  pago  de  comisiones  que  hizo la Fiscalía por las  declaraciones  de  quienes testificaron en el proceso penal, los que a la postre  y   en   razón   de   la   delación   hecha   por   Hugo  Ortiz,  «fueron             testimoniantes            falsos».   

          Señala  que  el  trámite  de revisión es la única posibilidad de  hacer  comparecer  a  tales  declarantes  y  someterlos  a  interrogatorio, pues  «en  un  proceso  aparte  como  el  de  denuncia  de  falsedad   de   declaraciones   irían   prevenidos   y   no   se  lograría  el  objetivo».   

          Por  las  razones  anteriores, pide la revocatoria del auto mediante  el  cual  se inadmitió la demanda y de contera, «que  se  le  dé  el  curso  al  proceso  para  el  logro  del objetivo de la acción  incoada».   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala  que  el  recurso  de  reposición  tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo que, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

2. Ahora bien, en el  caso,  insiste  el  defensor  de  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDÓÑEZ  en sustentar las  causales  de  revisión  invocadas,  contenidas  en  los numerales 3º y 5º del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, a través de un escrito elaborado después  de  la  emisión  de  las sentencias condenatorias, al parecer suscrito por Hugo  Ortiz,  en  el  que  se  da cuenta de que los testigos en el proceso mintieron e  involucraron  a  su  prohijado por razón de presuntas dádivas que les ofreció  la  Fiscalía.   Esa  cuestión,  según  su  dicho,  tiene la capacidad de  derruír la declaración de condena emitida contra sus prohijados.   

No obstante, cuando se acude por la vía del  recurso  de  reposición,  el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  se  debe  orientar,  no  a  plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  a  insistir  en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera  fundada  que  las  razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas,  confusas  o  desacertadas  (En ese sentido, CSJ AP1668  –   2015).   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante la cual se inadmitió la demanda.   

Por el contrario, se evidencia que insiste en  enseñar  que  el  manuscrito elaborado por Hugo Ortiz es una prueba no conocida  al   tiempo   de   los   debates  mediante  la  cual  se  acredita  i)   la  inocencia  de  su  defendido;  y  ii)  que  los  testimonios  introducidos  al proceso fueron espurios, por lo que carecen de veracidad.   En  su criterio, de ello se desprende la procedencia de las causales invocadas y  de contera, la ausencia de responsabilidad de GONZÁLEZ ORDÓÑEZ.   

No  obstante, como bien lo advirtió la Sala  en el auto ahora recurrido y se reitera ahora:   

…el  medio  de  prueba  traído  por  el  accionante  no  ofrece  la novedad que se le atribuye, pues si tal calificación  la  deriva  de la fecha de suscripción del documento signado por Hugo Ortiz, es  claro  que  esto  no es suficiente para la prosperidad de la causal invocada, ya  que   debe  recordarse  que  dentro  del  debate  probatorio  participó  aquél  declarante,  quien  no  sólo  se  refirió  al  conocimiento que le asistía de  ISMAEL  GONZÁLEZ ORDOÑEZ, sino de las actividades que éste llevaba a cabo con  el  guerrillero  conocido  como  “El  Nene”,  para incorporar al mercado los  dineros   provenientes   de  las  acciones  ilícitas  cometidas  por  el  grupo  guerrillero E.P.L.   

También se evidencia el yerro del impugnante  al  insistir  en  la  procedencia  de  la causal contenida en el numeral 5º del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, sin cumplir las condiciones  que   ya  esta  Sala  ha  decantado  para  ello,  es  decir,  aportar  decisión  condenatoria  en  firme mediante la cual se declare demostrada la falsedad de la  prueba testimonial introducida al proceso inicial.   

Y no es la acción de revisión el escenario  idóneo  para  que  ello se verifique, como de manera desacertada lo pretende el  libelista,  pues lo que aquí se trata es de remover los efectos de cosa juzgada  que  pesan  sobre una sentencia, sin que para tal efecto deba la Sala constatar,  al  amparo  de  la causal 5ª invocada, si las pruebas que soportaron la condena  son veraces o no.    

Entonces,  lo  que  se  advierte  es  que,  contrario  a  la  finalidad  del  recurso  de reposición formulado, pretende el  defensor       de       ISMAEL       GONZÁLEZ       ORDÓÑEZ      reiterar  los argumentos condensados en la  demanda  de  revisión,  con  el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin  que  enseñe  en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala  en   el   auto   censurado,   éstos   si,   temas   inherentes   al   mecanismo  horizontal.   

Además,  como se dijo en el auto recurrido,  en  las  sentencias  de  instancia,  los  jueces de conocimiento advirtieron que  ISMAEL  GONZÁLEZ  ORDÓÑEZ  sí  estaba  incurso  en  la conducta de lavado de  activos  que  le  fue endilgada, al valorar no solo los testimonios arrimados al  proceso,  sino  también  informes  periciales  que  daban cuenta del incremento  injustificado de su patrimonio y el de su núcleo familiar.   

          Así  las  cosas, resulta desacertada la invocación de las causales  contenidas  en  los  numerales  3º  y  5º  del  artículo  220  del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000),  que  no  se verifican en el caso concreto.  Tampoco acredita  el  impugnante algún yerro en el auto censurado que permita modificarlo y mucho  menos,  derruir  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a las  providencias atacadas por la vía de la revisión.   

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada el 26 de febrero de 2015, por las razones consignadas en la  parte considerativa de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

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