AP314-2016(47206)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP314-2016  

Radicado N° 47206.  

Aprobado acta No. 19.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte   respecto  del  recurso  de  apelación presentado por la Fiscalía en contra de la decisión de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó la preclusión de la  investigación  seguida  contra  el  ex  Fiscal  URI  de  esa  ciudad, Dr. JAIME  GIOVANNI  CHÁVEZ  ORDÓÑEZ,  respecto  de  los  presuntos  delitos  de hurto y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a  la  vez  que  se atendió la  solicitud  de  precluir  por  atipicidad  el  delito  de  falsedad  material  en  documento   público,  previa  solicitud  presentada  por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal de Bogotá –Eje    Temático    Corrupción    en    la    Administración    de  Justicia-.   

HECHOS  

       Dado que  se  hizo  público  el  descalabro  de la captadora ilegal DRFE (dinero rápido,  fácil  y  efectivo), el 12 de noviembre de 2008, a eso de las tres de la tarde,  el  alcalde  encargado  de  esa  ciudad  programó  un  Consejo  de Seguridad en  Popayán,  al  cual  fue  citada  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías  y el  Coordinador    de    la   URI,   Doctor     JAIME   GIOVANNI   CHÁVEZ  ORDÓÑEZ.   

       Empero,  este  último  se  excusó  por vía telefónica, pretextando la necesidad de acudir a  la  ciudad  de  Cali, dado que su nieta sería sometida a operación quirúrgica  allí.   

      En horas de la  noche  se supo que a la población de Rosas, donde funcionaba una sucursal de la  captadora  ilegal,  acudió  ese  mismo  día  JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ,  acompañado   de   personal   del  CTI,  para  realizar,  sin  ningún  tipo  de  autorización,  una supuesta diligencia de inspección voluntaria, en el decurso  de  la  cual, al parecer, realizó un arqueo y distribuyó entre los ahorradores  parte de la suma hallada en la oficina.   

       Convocado por  la  Directora  Seccional de Fiscalías, a eso de la medianoche el Doctor CHÁVEZ  ORDÓÑEZ  aceptó  haber  realizado  la  diligencia  en  cuestión,  de  la que  advirtió  existir  acta  suscrita  por  los  presentes, aunque fue aportada por  éste días después.    

     

      Acorde con los  hechos  descritos,  en contra del Fiscal URI, se adelantó investigación por el  delito  de  abuso  de  función pública, que culminó con fallo condenatorio de  primera  instancia  dictado por el Tribunal de Popayán, confirmado por la Corte  en proveído del 29 de febrero de 2012.   

         En   la  providencia  de  segundo  grado  dispuso  la  Sala  compulsar copias para que se  investigara  el  destino  del  dinero presuntamente entregado por el condenado a  los  inversores  y  la  veracidad  de  lo  consignado  en  el acta voluntaria de  inspección.    

       Acorde  con  ello,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá –Eje   Temático   Corrupción   en  la  Administración    de   Justicia-,   decidió   adelantar   la   correspondiente  indagación,  en  curso  de la cual allegó múltiples entrevistas, realizadas a  residentes  en  la  localidad,  ahorradores,  veedores, miembros del CTI y de la  Policía Nacional, y empleados de la captadora.   

       Con esos  elementos  de juicio el Fiscal presentó escrito deprecando convocar a audiencia  para  solicitar la preclusión de lo actuado, por entender, acorde con la causal  cuarta  del  artículo  332  de  la Ley 906 de 2004, que la conducta de falsedad  material  en  documento  público  es  atípica;  y  que,  en consonancia con el  numeral  sexto  ibídem,  no  existe posibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia  respecto  de  las  conductas  de  falsedad  ideológica  en documento  público y hurto.     

      Para el efecto,  durante  la  audiencia  convocada por el Tribunal, celebrada el 16 de octubre de  2015,  el  Fiscal precisó las causales a las cuales acude con el fin de invocar  la  terminación  anticipada  del  proceso  por  vía  preclusiva, para después  recordar los antecedentes del caso.   

       Hecho  ello,  asume  la  prueba recopilada, para advertir cómo por fuera de lo denunciado por  la  Directora  Seccional de Fiscalía y algunos anónimos refiriendo la supuesta  apropiación  de  dinero por parte del indiciado, no existen elementos de juicio  precisos  que  permitan  verificar  ocurrido  el  hecho, sus circunstancias o el  monto de lo supuestamente retirado por el funcionario.   

       Al efecto, el  Fiscal  hace un recuento detallado de lo relatado por algunos de los declarantes  sometidos  a entrevista, para de ello concluir que quienes mencionan la presunta  apropiación  ilícita,  o  no  tienen  conocimiento  directo  de lo afirmado, o  entran  en  profundas  contradicciones  al interior de sus varias atestaciones o  con los otros testigos.   

       En  concreto,  remite  a  lo  dicho  por Mónica Pajoy, quien señaló que el CTI y la policía  sacaron  cuatro  tulas  con dinero de la oficina, para significar que esta nunca  explicó  las  razones  de  su  aseveración;  además,  se  infiere que no tuvo  conocimiento directo de lo referido y es poco creíble.   

       Algo  similar  sostiene  acerca  de  lo  dicho  por el abogado Jesús Ricardo Díaz Mondragón,  dado  que  este  rindió  varias  declaraciones  contradictorias  y también fue  contradicho  por  otros  testigos;  y  la atestación surtida por William María  Solano Ordoñez, Sandra Salazar López y Dumer Salazar López.   

       Añadió  el  solicitante,  que  en  el  proceso disciplinario seguido contra el Comandante de  Policía  de  Rosas,  donde  se  recaudaron  24  declaraciones,  no  se  estimó  necesario  expedir  copias  para  investigar  al  aquí  indiciado, precisamente  porque ninguna de ellas lo comprometía en algún delito.   

        Estima  el  Fiscal,  así,  que  ante  la imposibilidad de desvirtuar sus afirmaciones, debe  darse  crédito  a  lo  manifestado por el indiciado, el personal del CTI que lo  acompañó  en  la  diligencia y los empleados de la captadora ilegal, en cuanto  sostienen  que  a  la  llegada del primero se encontró en la oficina la suma de  840 millones de pesos, conforme lo registra el acta.   

       Destaca de lo  explicado  por  el  indiciado,  su  manifestación  referida a que efectivamente  acudió  a  la  oficina  a  hacer efectivos algunos títulos personales, pero no  pudo cumplir su cometido por la situación de orden público.   

       Añade que no  fue   posible   determinar  por  ningún  medio  probatorio  cuánto  dinero  en  realidad   reposaba  en la oficina, pues, solo se tiene la versión dada al  respecto  en  una  primera  oportunidad  por  el  cajero  mayor  de la captadora  –hoy  huyendo-,  en la que  dice  haber repartido cerca de tres mil millones de pesos a lo largo del día. A  la  par,  acota,  la  violencia  ejercida  la  noche  de  los  hechos generó la  destrucción  de  los  documentos  contables  necesarios  para precisar el tema.   

       Acorde con lo  anotado,  considera  el  solicitante  que  no  se  hace  posible  desvirtuar  la  presunción  de inocencia en lo que toca con la apropiación de dinero atribuida  al indiciado.   

       A  su  turno,  respecto  de  la elaboración del acta y, en particular, la falsedad ideológica  que  ello  contiene,  releva  el  solicitante cómo desde su inicial versión el  indiciado  advirtió  que efectivamente fue elevada la noche de los hechos, pero  que  debido a la inexistencia de máquina para el efecto, hubo de ser impresa en  otro lugar.   

       Ello, agrega,  fue  corroborado  por  todos  los  miembros  del  CTI  que  intervinieron  en el  operativo y por quienes signaron la diligencia.      

       En contrario,  añade,  solo se cuenta con la versión de la Directora Seccional de Fiscalías,  en  cuanto describe que esa misma noche requirió dicha acta al indiciado y este  le  refirió  no  contar con ella e incluso indagó por la misma a un agente del  CTI, quien mostró extrañeza al respecto.   

       Sostiene  el  Fiscal  que  lo  dicho  por la Directora Seccional es insuficiente para aseverar  con  probabilidad  de  verdad  que  el  acta  en  reseña no se elaboró una vez  culminada  la diligencia, pues, lo contrario afirman todos los intervinientes en  esta.   

        Incluso,  agrega,  el  abogado  Jesús  Ricardo  Díaz Mondragón, entendido su testimonio  como  prueba  de cargo, asevera que esa misma noche el Comandante de Policía le  confirmó  que  se  había elevado un acta de lo sucedido. Así mismo, todos los  signatarios  reconocen  como suya la firma y ello fue corroborado por experticia  grafológica.   

       Advirtió  el  solicitante,  de  conformidad  con lo reseñado en precedencia, que el delito de  falsedad  material  en  documento  público es atípico.       

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

        Luego   de  resumir  lo  sucedido  y  los  antecedentes  importantes, el Tribunal aborda los  motivos   aducidos   por   la   Fiscalía  para  solicitar  la  preclusión  del  trámite.   

       Luego  de  ello,  anuncia  de entrada que no comparte la visión probatoria del Fiscal solicitante  en  lo  que atiende a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia  por    los    delitos   de   hurto   y   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

       A ese efecto,  considera  “ingenuo” el  examen  realizado  por el Delegado del ente investigador, en tanto, desconoce la  catadura   “moral”  del  indiciado,  quien  pretextó  la  necesidad  de acudir a la ciudad de Cali, para  así  eludir  presentarse  al  Consejo  de Seguridad programado por la Alcaldía  municipal  de  Popayán y de esta manera dirigirse al municipio de Rosas, con el  ánimo  de hacer efectivos títulos emitidos a su favor por la captadora ilegal,  como lo aceptó en el interrogatorio.   

        A  su  vez  destaca,  en  torno  del acta y su contenido, que no se aprecia posible acometer  “en      ese      poco      tiempo”               –cuando más entre nueve y  las  diez  de  la  noche, dado que el Comandante de Policía advirtió que a las  nueve  de la noche acordaron realizar el arqueo-, los fines allí consignados, a  saber:  garantizar  la  seguridad  de  los empleados de la empresa; verificar la  existencia de recursos; y, coadyuvar en el pago de estos.   

       Ello además,  porque  no  era  necesaria  la protección de los empleados de la captadora, que  salieron  del  lugar antes de la llegada del indiciado, y el cajero principal ya  contaba con protección policial.   

        Estima  el  Tribunal  que  no  es  creíble  lo  dicho por los miembros del CTI y empleados,  pues,  estos  tienen  un  interés directo en el resultado de la investigación.  Caso  contrario,  se  añade,  de  la  Directora  Seccional de Fiscalías, quien  apenas  busca  aclarar  lo sucedido y efectuó una manifestación razonada de lo  directamente percibido por ella.   

      Mucho más, se  acota,  si ello es ratificado con la declaración de Fabio Manuel Balanta, Jaime  Pájaro,  Julio  Alberto  Obando Rojas y Wilson Alexander Campo Ríos, en cuanto  significan  que  después del ingreso a la captadora del fiscal y el CTI, apenas  hicieron  entrar a diez o treinta personas, que recibieron, cada uno, la suma de  un  millón  de  pesos,  como  lo certificó el defensor público Óscar Hernán  Erazo Muñoz.   

      Es por ello, en  sentir  del  Tribunal,  que  resulta increíble lo referido por el Comandante de  Policía,  atinente  a que después de las nueve de la noche ingresaron cerca de  800 personas.   

       Se desdibuja,  entiende  el  A  quo, la finalidad de coadyuvar en el pago de los dineros, a los  cual  cabe  añadir  que  el agente de policía Jonnathan Piterson Burbano Polo,  quien  prestaba  seguridad  externa,  dijo  no haber observado que por la puerta  principal salieran el indiciado y los miembros del CTI.   

        No   era  factible,   de  igual  manera,  que  el  indiciado,  como  lo  sostuvo,  contara  personalmente    el    dinero,    en    tanto,    los    testigos   –Fabio  Manuel  Balanta, Harold Molina y  Magda  Liliana  Benavides-  señalan  que  en  varias  oportunidades salió a la  puerta  a  tranquilizar a los ahorradores manifestándoles que había suficiente  dinero   en   las  arcas  de  la  captadora.         

      Se pregunta el  Tribunal  cuál  pudo ser el destino de los que se dijo en el acta preexistentes  $848.000.000,  si  solo  se  canceló  de  a  millón  de pesos a diez o treinta  personas.   

       Estima,  por  ello,  que  se  evidencia  clara  la intención del Fiscal de apoderarse de cosa  mueble   ajena,  sin  que  el  solicitante  de  la  preclusión  hiciera  algún  pronunciamiento  respecto de los 20 miembros de la Policía Nacional y los cinco  civiles que se hallaban al interior de la captadora.   

      Considera el A  quo,  que  el  indiciado necesariamente, al presidir el grupo que incursionó en  la  captadora,  debe conocer el destino del dinero allí guardado, motivo por el  cual   ha   de   desestimarse   la  causal  de  preclusión  enarbolada  por  el  solicitante.   

       Atinente  al  acta  de  inspección y su contenido, a lo ya dicho agrega el Tribunal que si se  conoce  que  la  finalidad  de acudir al sitio estribó en cobrar la inversión,  ello  no  se  compadece  con  lo  consignado  en  aquella, apenas utilizada para  enmascarar el verdadero propósito del indiciado.   

      Además, no es  creíble  lo  afirmado por quienes la signaron, dado que David Guerrero, a quien  el   indiciado  reclamaba  por  el  acta  esa  noche,  se  mostró  ajeno  a  la  misma.   

       Tampoco  es  posible,  acota  el A quo, atender a lo afirmado por los miembros del Comité de  Veeduría   –Luz  Ángela  Solano,  Carmen  Sandra Salazar, Ricardo Díaz Mondragón, William María Solano  y  Dumer  Salazar  López-,  acerca  de  la  salida  del indiciado por la puerta  principal,  pues, ello solo lo conocieron por boca de Rafael Ordoñez Mondragón  y  fue  contradicho  con  la  atestación de Jonnathan Piterson Burbano, oficial  encargado de la custodia externa del local.   

       No  se acepta  tampoco,  entonces,  la  solicitud de preclusión en lo que atiende al delito de  falsedad ideológica en documento público.   

        No  ocurre  igual,  afirma  el  A  quo,  con  el  delito  de  falsedad material en documento  público,  en  tanto, los signantes del documento reconocen la estampada como su  firma.  Por  esto,  se  atiende la solicitud de preclusión por atipicidad de la  conducta.   

      En la audiencia  de  lectura  de  la  decisión,  el  Fiscal solicitante interpuso y sustentó el  recurso de apelación.   

                CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN   

       El  Fiscal  Delegado  precisa  que la solicitud de preclusión en lo  que  atiende  a  la  causal  sexta,  no  se  basa apenas en lo dicho por quienes  ingresaron  a  la  captadora,  miembros  del  CTI  y  de  la policía, a más de  empleados  de esta y el mismo indiciado, sino a las evidentes contradicciones en  que     incurren    los    testigos    de    cargos,    que    impiden    darles  credibilidad.   

        En   este  sentido,  destaca  cómo  resulta  imposible  aseverar que quienes señalaron al  indiciado  saliendo  por  la  parte de atrás de la captadora llevando tulas con  dinero,  efectivamente  hayan  presenciado  ese  hecho,  cuando  es claro que se  hallaban  encerrados  en  sus  viviendas por virtud del toque de queda declarado  por     el    Comandante    de    Policía,    o    incurren    en    múltiples  contradicciones.   

      Y, acota, si el  uniformado  Burbano  Polo  dice  no  haber visto que el indiciado saliera por la  puerta  principal,  ello  no  significa  que  no  ocurriera  así, pues, dada la  multitud   y   la   turbación   de   orden  público,  podría  haberle  pasado  desapercibido  el  hecho. Máxime que varios testigos aseguran haber visto salir  al Fiscal por esa puerta.   

       Añade que no  existe  otro  tipo  de  prueba,  ni  siquiera  indiciaria,  que permita atribuir  responsabilidad penal al funcionario.   

      En respuesta a  varias  de  las  aseveraciones  del  Tribunal, advierte el impugnante que sí es  posible  haber  contado  el dinero en dos horas, dado que este por lo general se  presenta en fajos de varios billetes.   

        Tampoco,  agrega,  existe  prueba  de  que  el indiciado hubiese permanecido en la oficina  hasta  que  esta  colapsó  por  la  intervención  del público, lo que permite  suponer   que   otras   personas   pudieron   apoderarse  del  dinero  sobrante.   

       En  similar  sentido,  considera  poco  creíble  que  el  cajero  mayor hubiese anunciado al  público  que había dinero para pagar todas las acreencias, dado que se trataba  de  una  multitud  y  algunos  declarantes, entre ellos Fabio Balanta, sostienen  que   lo  anunciado  fue  que  había  dinero  solo  para  pagar  a quienes  presentaran recibos vencidos.   

       A  renglón  seguido,  examina de nuevo lo dicho por los miembros del Comité de Veeduría, a  efectos  de  reiterar  las  contradicciones  entre  ellos existentes, destacando  cómo  el  abogado  Mondragón  confirma  que  esa  misma noche el Comandante de  Policía  le  refirió  que se había elaborado un acta de la inspección.    

       Advierte  el  apelante,  de  igual forma, que no se trata, en su caso, de afirmar inexistentes  los   hechos,  sino  apenas  de  sostener  la  imposibilidad  de  demostrar  con  probabilidad  de verdad que el indiciado incurrió en las conductas en principio  despejadas,  dadas las contradicciones de los testigos y la inexistencia de otro  tipo  de  prueba de cargos, lo que motiva atender su solicitud de preclusión en  lo que corresponde a la conducta de hurto.   

       Algo  similar  sucede,  añade,  con el ilícito de falsedad en documento público, dado que no  solo  quienes la suscribieron hablan de su real existencia, sino que, repite, el  abogado  Mondragón  confirma  que  esa  misma  noche  el Comandante de Policía  habló  de  su elaboración, sin que lo afirmado por la Directora de Fiscalías,  aislado  como se ofrece, entregue bastión suficiente para ir a juicio y obtener  condena.   

       Acerca  del  contenido  del  acta  en  cuestión,  sostiene  el  impugnante  que  debe  darse  credibilidad  a  lo  afirmado por el indiciado, no solo porque no se alza prueba  en  contrario,  sino  en  atención  a que, si de verdad se hubiese apropiado de  dinero,  habría  señalado en la diligencia que era inferior la suma encontrada  o no habría procedido a entregarla a los ahorradores.   

       Además,  en  torno  de las tres finalidades insertas en el documento, los empleados del banco  corroboraron  que  pidieron  seguridad  al  CTI;  se  verificó que en las arcas  había  la suma de 840 millones de pesos; y, los cajeros de la entidad confirman  que  a  la llegada del fiscal se organizó un nuevo sistema de pagos y permitió  a   los   ahorradores  ingresar  para  recibirlos.  Además,  no  se  conoce  si  efectivamente  se  entregó  todo  el  dinero,  como  quiera  que el funcionario  abandonó la oficina antes de que fuera tomada por los violentos.   

        Pide   el  apelante,  en  consonancia  con  lo  expuesto,  que  se  revoque la negativa del  Tribunal  y en su lugar sea dispuesta la preclusión de las conductas de hurto y  falsedad en documento público.   

      La defensa del  indiciado se pronuncia coadyuvando la petición del Fiscal.    

    

DECISIÓN DE LA CORTE  

       A  manera  de  proemio,  es  necesario  precisar  cómo en la sistemática acusatoria diseñada  por  la Ley 906 de 2004, el mecanismo extraordinario de terminación del proceso  por  vía  preclusoria atiende a unas condiciones formales y materiales bastante  sui   generis,  en  tanto,  conjuga  la  cierta  independencia  y  autonomía  del  fiscal, con la necesaria  intervención  judicial  y  unas  específicas causales que atienden a la fuerte  influencia ejercida por el principio de legalidad.   

        En   estas  condiciones,  lo primero que cabe anotar es que al Fiscal no se le entrega plena  disposición  en  lo  que atiende a la decisión de terminar o no prematuramente  el  proceso,  en  tanto,  luego  de  verificar que, en efecto, se materializa la  causal  específica,  ha  de  acudir  ante  el  juez  a demostrar su existencia,  derivando en pretensión su convencimiento.   

       Entiende  la  Corte  que  en  virtud  de  la  particular tarea investigativa adelantada por la  Fiscalía  y  conforme las vicisitudes propias de la misma, es al fiscal a quien  le  compete,  con  pleno  conocimiento  de  causa,  verificar el alcance de esos  medios  recogidos y, en lo que atiende a la causal sexta inserta en el artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004, determinar si con ellos es o no posible desvirtuar  la  presunción  de  inocencia,  a la luz de circunstancias no solo probatorias,  sino materiales y logísticas.   

       Entonces,  en  principio,   es   el   criterio   del   fiscal   el   que   debe   gobernar   la  decisión.   

      Empero, como en  el  diseño  procesal  se  exige  directa  y  profunda intervención del juez y,  además,  por  virtud  de  la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de  cosa  juzgada,  es  necesario  que  se haya demostrado fehacientemente la causal  invocada,  del  primero se demanda, para que su pretensión tenga buena fortuna,  ofrecer  elementos  objetivos  que  permitan verificar cubiertos a satisfacción  los   requisitos   que   determinan   la   imposibilidad  de  continuar  con  el  proceso.   

      Para efectos de  la  causal  sexta  aducida  en  el  asunto  examinado, como quiera que ella dice  relación  específica  con  los  elementos  de  juicio recabados, o pasibles de  recabar,  y  su  muy  limitado  efecto  suasorio  en  procura  de  derrumbar  la  presunción  de  inocencia  que  como  imperativo  constitucional  acompaña  la  condición  sub iudice del indiciado, al fiscal solicitante le competía no solo  demostrar  fehacientemente,  con criterios objetivos, que no es posible soportar  la  acusación  a partir de los medios existentes, sino que no existen otros que  puedan  eventualmente  cumplir  esa  función, o mejor, que ya la investigación  fue decantada hasta su límite máximo en lo racional.   

       En procura de  soportar  su  tesis de preclusión, el fiscal del caso examinó los elementos de  juicio  recogidos  por  su  oficina  con  ocasión  de  la expedición de copias  ordenada  por  la  Corte en el fallo de segundo grado proferido contra el doctor  JAIME  GIOVANNI  CHÁVEZ  ORDÓÑEZ,  por  el delito de abuso de autoridad, para  concluir  que  ellos  resultan  insuficientes  en  el  cometido  de demostrar la  responsabilidad  penal  de  este  en  los  posibles  delitos de hurto y falsedad  ideológica  en  documento  público,  particularmente,  porque  estima  que las  declaraciones  incriminatorias  recogidas  son  insuficientes,  poco creíbles o  contradictorias.   

       En contrario,  el  Tribunal,  en distinta visión de lo que esos elementos probatorios arrojan,  significa  que  sí existen medios suasorios de valía para soportar una teoría  del  caso referida a que el indiciado pudo apropiarse de una alta suma de dinero  y  que,  además,  el  acta  elaborada para justificar su ingreso a la captadora  ilegal  de  dinero  comporta afirmaciones falsas. Nada controvierte el A quo con  respecto  al  punible de falsedad material en documento público, pues, entiende  que  efectivamente  las firmas allí consignadas corresponden a los funcionarios  que dijeron haber intervenido en la diligencia.   

       La apelación  presentada  por la Fiscalía apenas reitera lo anotado en su solicitud, buscando  significar  que  su visión de lo que contienen los medios suasorios hasta ahora  arrimados, es la adecuada.   

       Pues  bien,  aunque  la  Sala  asume  que,  en  efecto,  el más autorizado para verificar si  cuenta  o  no  con  elementos  de  juicio  suficientes  en  aras  de sostener la  acusación  es  el  Fiscal,  debe  también advertir que en el caso examinado la  posición  asumida  por  el  funcionario  encargado de la investigación resulta  insuficiente  para  demostrar  de manera inequívoca que de verdad no es posible  adelantar  el  trámite  formal  que implica imputar, acusar y buscar la condena  del  doctor  JAIME  GIOVANNI  CHÁVEZ ORDÓÑEZ, por los hechos que remiten a la  supuesta  apropiación  del dinero guardado en la sucursal Rosas de la captadora  ilegal,  así como el contenido al parecer espurio del acta elevada con ocasión  del ingreso a dicha oficina.    

       Es que, si lo  buscado  es  obtener  la  pátina  definitiva  de  cosa  juzgada que impida bajo  cualquier   circunstancia   adelantar  el  trámite  penal  por  los  hechos  en  cuestión,  del  acusador  se  espera             que  adelante  no  solo  una  juiciosa y  suficiente   tarea   de   recopilación  de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e informes, sino que además, en su cometido de demostrar la  causal  efectúe objetivo e integral examen de lo recogido, apartado de sesgos y  subjetivismos.   

        En   este  sentido,  verifica  la  Corte que el examen adelantado por el fiscal solicitante  se   ofrece   descontextualizado   y  parcial,  a  partir  de  muy  particulares  interpretaciones  de  lo  que  individualmente contiene cada elemento de prueba,  abandonando  el  contexto  y con apartamiento ostensible de la sana crítica, en  cuanto, mecanismo necesario de evaluación probatoria.   

      Al efecto, cabe  destacar,  en  primer  lugar,  cómo  el  solicitante  pretende entronizar en su  evaluación  una  especie  de  tarifa  probatoria que parte de simples criterios  matemáticos,  pues,  en  lo que refiere al acta y la razón de su elaboración,  afirma  que  se  cuenta  solo  con  lo  declarado  por la Directora Seccional de  Fiscalías,  doctora  Clara  Inés  Casas  de  Matta,  y en contrario se alza lo  declarado por todos los signantes de la misma.   

       Tan elemental  postura  desconoce que en tratándose de la crítica testimonial lo trascendente  no  es  sumar  atestaciones  de  una u otra partes, sino adentrarse en el examen  intrínseco  y  extrínseco  de  ambas  variables  para efectos de determinar la  credibilidad que ellas comportan.    

       En  el  caso  concreto,  apenas  para  presentar el más evidente de los criterios a utilizar,  la  Sala  tiene  que  destacar  que  no existe razón atendible para dudar de lo  expuesto  por  la  Directora  Seccional  de Fiscalías, cuya veracidad se ofrece  palpable  no  solo  en  la  claridad  y  contundencia  de lo narrado, sino en la  ausencia  de  cualquier  factor  que  advierta  necesidad  de  mentir  o  algún  inconfesable    interés    en    afectar    la    condición    judicial    del  indiciado.   

       En contrario,  las   circunstancias   particulares   que   gobernaron   el   “operativo”  o  “inspección   voluntaria”,   como   en  el  acta  se  designó  esa  ilegal  intervención  en  la  captadora, evidencian obvia en todos los funcionarios que  en  ella  intervinieron,  la  necesidad de proteger su condición, a cuyo amparo  perfectamente  pudieron  ponerse  de  acuerdo  para  presentar una tesis que les  permitiera   desasirse   del   compromiso  penal  o  disciplinario  inherente  a  ello.   

      Mucho más, se  resalta,  si  está  claro que el acta en su manifestación física no se tuvo a  la  mano  de  las  autoridades de inmediato ni en las horas subsiguientes y solo  después  se  aportó  con el argumento que no existía en la oficina, impresora  para plasmarla en papel.   

      Por último, en  lo  que  a  este  apartado  compete,  si  se  toma  en consideración que de los  intervinientes  en  la  diligencia  en  cuestión  se  predica  la hipótesis de  apropiación  de  una  ingente  cantidad  de  dinero  (que  puede  llegar  a los  ochocientos  millones  de  pesos),  apenas  natural  se alza que en ellos sí se  radica una razón para mentir, ocultar la verdad o maquillar esta.   

        En   este  sentido,  no  puede  la  Corte  menos  que  sorprenderse del festín que con los  dineros   guardados  en  la  captadora  se  dieron  todos  los  que  por  alguna  circunstancia  intervinieron  en  la oficina el día 12 de noviembre de 2008, al  punto  que  tanto  los  agentes  de  policía en gran número allí ubicados esa  fecha,  como  los  cajeros de la entidad, los miembros de la Fiscalía, incluido  el  indiciado,  y  hasta  el  alcalde  de  la  población, aprovecharon  su  condición   para  tomar  dineros,  justificando  ello  en  que  se  trataba  de  acreencias a su favor.      

        En   esas  condiciones  anárquicas  que gobernaron lo sucedido al interior de la captadora  el  12  de noviembre referenciado, desde luego que estaban dadas las condiciones  para  que  se  ejecutara  el delito contra el patrimonio económico atribuido al  indiciado,  en  tanto, este se erigió en máxima autoridad cuando ingresó a la  oficina  y  bajo  su  designio  se  dispuso de la fuerte suma de dinero todavía  existente en su arcas promediando la noche.   

       Advierte  el  solicitante  de  la preclusión, que no es posible determinar cuánto dinero fue  el  posiblemente  hurtado,  ni  mucho  menos,  cómo  pudo ejecutar el delito el  indiciado,  pues,  la  tesis  de  que  este  salió  por  la  parte  trasera del  establecimiento  llevando  tulas  con  altas  sumas,  apenas aparece referida de  manera  anónima  y  no  puede probarse que el funcionario no haya salido por la  puerta  principal  o  que  hubiese  permanecido  hasta  que se repartió todo el  dinero.   

      En particular,  el  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal destaca las muchas contradicciones en que  incurren  los  miembros  del  Comité  de Veeduría, de lo que se sigue, ante la  imposibilidad  de  advertir que ellos efectivamente hubiesen apreciado la salida  del   Fiscal   llevando   en  tulas  el  dinero,  que  no  está  demostrado  el  ilícito.   

       Entiende  la  Sala  que, en efecto, la afirmación expresa de que el Fiscal fue visto llevando  las  tulas  con  el  dinero de manera furtiva una vez abandonaba el local por su  parte  trasera,  carece  de  soporte  probatorio  directo,  como  quiera que los  testigos  que así lo referencian al parecer no estaban presentes en ese momento  o  su  credibilidad  se  aprecia  minada  en razón a las contradicciones en que  incurren, específicamente, los miembros del Comité en cuestión.   

       Sin  embargo,  ello  no  significa  que  no existan elementos de juicio que permitan colegir la  existencia  posible  del  delito y consecuencial atribución penal al indiciado,  pues,  sobra  señalar,  a  ello  se  llega  por  cualquier  tipo  de prueba, no  necesariamente  la  directa  que contenga expresa manifestación de quien vio la  materialización  del  reato,  entre otras consideraciones, se repite, porque lo  acontecido  permite  suponer  fundadamente  que  ninguno  de  quienes estuvieron  presentes  en  el  establecimiento  la noche del 12 de noviembre, es ajeno a los  hechos   ocurridos   y   por  ello  de  su  parte  no  se  obtendrá  testimonio  veraz.   

         A    la  definición  de  que  ocurrió un delito de hurto y el mismo puede atribuirse al  procesado,  se  llega  por  vía  indirecta  o  inferencial, una vez demostradas  algunas  actuaciones  puntuales  que reflejan ajeno al interés institucional el  actuar del indiciado.   

        En   este  sentido,  no  es  cierto,  como  lo  señala el solicitante a través del examen  parcial  de  los  testimonios  recogidos,  que no exista pluralidad atendible de  declaraciones  en  las  cuales  fundar  que,  en  efecto,  el fiscal investigado  –contrario  a  lo afirmado  por  él  y  los  miembros  del  CTI  que  acudieron  en su compañía-, no solo  permaneció  en las instalaciones de la entidad hasta que se dijo repartido todo  el  dinero,  sino  que  abandonó  el  lugar  por  la  parte trasera y nunca fue  sometido   a  ningún  tipo  de  registro  por  parte  de  los  presentes.    

       Pero además,  se  entiende  decantado,  conforme  lo que hasta el presente se ha allegado y la  naturaleza  de  medio  informativo que revisten las entrevistas en la Ley 906 de  2004,  cabe  precisar,  que  lo  apropiado  asciende, cuando menos, a la suma de  ochocientos millones de pesos.   

      Para delimitar  lo  anotado  es  necesario  partir por advertir que la determinación de cuánto  fue  el  dinero  hurtado  se  ausculta  elemental  en principio, dado que existe  prueba  documental  y  testimonial que así lo certifican y, además, no se alza  razón    para    poner    en   tela   de   juicio   la   credibilidad   de   la  misma.      

       En efecto, el  “ACTA   VOLUNTARIA   DE   INSPECCIÓN”,  expresamente  consigna  un  hecho  trascendente  para  lo  que se  investiga:  que  en  caja,  al  momento de intervenir la Fiscalía, se contó la  suma de $848.000.000.   

       Varios de los  signantes  del  documento  en cuestión sostienen que, en efecto, la anotada fue  la suma que arrojó el arqueo realizado esa noche.   

      Ninguno de los  elementos  de  juicio  recogidos  hasta  el  presente  controvierte esa cifra o,  cuando menos, advierte de una suma inferior.   

       Tampoco  se  encuentra   alguna  razón  lógica  que  permita  advertir  motivo  o  interés  específico  de  parte  del  procesado  o  los  intervinientes  en la diligencia  –así  se  presuma  que se  apoderaron  de  gran  parte  de ese dinero-, para registrar en la diligencia una  suma  superior  a  la  que  en  realidad se encontró. Más lógico se asume, en  tratándose  de la hipótesis de apoderamiento ilícito planteada, hacer ver una  cifra  inferior  a  la realmente existente. Incluso, para corroborar el tópico,  el  vigilante Ricardo Antonio Guevara Díaz, quien por razones de seguridad hubo  de  abandonar  el  local  ya  cayendo  la  noche, expresamente afirma que cuando  salió  del  lugar quedaba en la caja fuerte y los archivadores gran cantidad de  dinero.   

       Verifica  la  Corte,  apenas  de  lo  que  registran los elementos de prueba recogidos, que la  necesaria  referencia  en  el  acta  a  lo  encontrado en el arqueo, no se puede  señalar      ajena      al      deseo     de     apoderamiento     –como   lo   pretende  hacer  valer  el  solicitante  de  la  preclusión,  cuando  indica  que  de  existir el ánimo de  apoderamiento  ilegal  habría  sido reseñada una suma menor- pues, de un lado,  ese   monto   efectivamente   puede   ser   inferior   al  hallado  –recuérdese  que  incluso  los  cajeros  mencionan  cómo  al comienzo de la jornada, en caja se depositaban más de tres  mil  millones  de  pesos-;  y  del  otro, ha de entenderse, en cuanto hipótesis  actual,   que   la  ilícita  sustracción  se  encubrió  a  través  del   expediente  de  abrir  de  nuevo  la sucursal, ya entrada la noche, para pagar a  algunos  ahorradores  y  así  justificar  el  agotamiento  de  la totalidad del  dinero.   

       Solo  así se  explica  que  a  pesar  de  haberse  decretado momentos antes el toque de queda,  pregonado  desde un balcón adyacente a la captadora por el alcalde municipal, y  comprometiéndose  allí  mismo  el administrador a reanudar los pagos a primera  hora  del día siguiente, sin más, violando las disposiciones municipales y sin  objeto  que  lo justifique, el indiciado decida, de buenas a primeras, continuar  con los pagos a alta hora de la noche.   

       Sucede,  sin  embargo,  que  esos pagos, utilizados como mampara para el delito, representaron  una  suma  irrisoria,  pues, conforme la amplia cauda testimonial recogida, solo  se  pagó  un millón de pesos a cada inversionista, sin importar el monto de su  crédito,   y   apenas   alcanzó   a  atenderse  a  un  número  minúsculo  de  estos.   

        Amplias  y  coincidentes  son las declaraciones que referencian el hecho, haciendo hincapié  en  la  poca  cantidad  de  dinero efectivamente devuelta y el escaso número de  ahorradores beneficiados.   

       Aunque,  por  razones  obvias,  cada  declarante  apenas  refiere  un aproximativo de clientes  ingresados  al  local,  en  general  coinciden  en que fueron entre seis y ocho,  nunca  más de diez, ratificando que únicamente se entregó un millón de pesos  a cada uno.   

        Ello   fue  declarado  por  Alejandro Solano, Magda Liliana Medina, Carlos Andrés Martínez  Torres,   Jaime   Páramo,   Julio   Alberto   Obando  Rojas  y  Wilson  Camargo  Ríos.   

       Lo  dicho por  estos  declarantes,  en quienes no se verifica, por su ajenidad con lo sucedido,  interés  protervo  o  deseo  mendaz,  parece  contradicho  por el comandante de  policía  de  la  localidad,  quien  asevera  que  esa noche se pagó a cerca de  ochocientos       ahorradores      –curiosamente  el  mismo  número  de  personas que suman ochocientos  millones  de  pesos, si se entiende que a cada uno se le pagó un millón-, y el  agente  del  CTI  Héctor Fabio Tróchez Hurtado, aunque este menciona una cifra  más modesta: 20 o 25 personas.   

       Huelga anotar  que  la  directa  vinculación  que  con  los  hechos tienen los funcionarios en  mención,  obliga  a  dudar  de  sus  manifestaciones,  a  más que se evidencia  absurdo  que  en  el  poco  tiempo  que estuvo abierta la oficina en horas de la  noche,  ni siquiera dos horas, efectivamente se hubiese pagado a las ochocientas  personas relacionadas por el uniformado.   

      Entonces, si se  verifica  como  hipótesis  plausible que se encontraron en el local ochocientos  cuarenta  y  ocho  millones  de  pesos,  pero además, se tiene claro que de esa  cifra        no        se        pagaron        más        de       veinticinco  millones                      –extremando     las  posibilidades  hacia  lo  expresado  por el funcionario del CTI-, necesariamente  debe  colegirse  que  lo apropiado, cuando menos, ascendió a ochocientos quince  millones de pesos.   

        No   puede  decirse,  ya  definido  el  monto probable de lo hurtado, que a ello es ajeno el  indiciado,  en  el  entendido  que  pudo  abandonar  la  oficina antes de que se  terminara  de  pagar  a  los  ahorradores,  o  mejor,  en  momentos previos a la  efectiva sustracción.   

          Los  funcionarios  del CTI han tratado de cubrir lo ocurrido, relacionando que apenas  estuvieron   en   el  establecimiento  hasta  que  se  empezó  a  pagar  a  los  inversionistas,  pero  no  se  supo  de  la suerte final corrida por estos o los  dineros hallados en el arqueo.   

      No obstante, de  forma  amplia,  coincidente  y  contundente,  los  demás  elementos  de  juicio  recogidos verifican lo contrario.   

      Así, la misma  acta  firmada  por  los  presentes en la oficina, detalla que el indiciado y los  funcionarios   del   CTI   permanecieron   en   el   local   hasta   el  último  momento.   

       Esto  dice el  acta,  en lo pertinente: “Finalizado el inventario y  teniendo  en cuenta la determinación fehaciente del señor ORDOÑEZ MONDRAGON y  con  el  firme propósito de evitar hechos vandálicos y de paso reconocer a los  inversionistas  su  ahorro  se  procede  a  realizar  el  pago  de  los  dineros  correspondientes  hasta  agotar existencias, según su criterio y a las personas  que ingresaron”.   

       Lo anotado en  el  acta,  respecto  a  la  presencia  del indiciado y los funcionarios del CTI,  hasta  que se cerró el pago, es corroborado por varios de los intervinientes en  la   diligencia,   entre  ellos  el  Comandante  de  Policía  de  la  localidad  –desde  luego,  mirado con  beneficio  de  inventario  lo   dicho  por  él respecto  al  pago  de todo lo habido en el local-, el teniente Píterson Burbano –aunque  este niega haber participado en  el  arqueo  y  afirma  que  permaneció  custodiando  el  local  en la puerta de  ingreso-,  el  funcionario  de  la  Defensoría  del Pueblo Óscar Hernán Erazo  Muñoz,  y  el  cajero mayor, quien fungió como administrador, Rafael Ordóñez  Mondragón.   

       Lo anotado se  compadece  -en contra de la afirmación efectuada por el indiciado y el personal  del  CTI,  referido a que salieron previamente por la puerta principal e incluso  se  registraron sus ropas y pertenencias por quienes se hallaban en las afueras-  con  lo  que aseveran muchos de los entrevistados, coincidentes en referir cómo  estos  funcionarios  no  salieron  por la puerta principal, sino por los solares  traseros de la edificación.   

      En este sentido  no  solo  declaran  los  miembros  del  Comité de Veeduría, cuyas atestaciones  fueron  controvertidas  por  el  fiscal solicitante de la preclusión, dadas las  contradicciones  en que incurren y, al parecer, su desconocimiento directo de lo  afirmado.   

        La   Corte  verificó  que  sobre el punto, además, declararon Magda Liliana Medina, Carlos  Andrés  Gutiérrez  Torres,  Jaime Páramo, Julio Alberto Obando Rojas y Wilson  Campo Ríos.   

       Es  más,  el  Teniente  Jonnathan  Píterson  Burbano,  expresamente sostuvo que por la puerta  delantera de la oficina no emergió el indiciado.   

       Sobre  este  particular,  el  solicitante  sostiene  que perfectamente pudo pasar por alto el  egreso    del    Fiscal,    dadas   las   circunstancias   de   orden   público  reinantes.   

       Sin  embargo,  esta  no puede estimarse explicación plausible, dado que el uniformado señaló  que  su  función se limitó exclusivamente a controlar el ingreso y egreso a la  oficina,  apostado  como  se  hallaba  en la puerta principal de la misma, donde  permaneció hasta que se cerraron los pagos.   

       De  ninguna  manera,  en  tan  precisas circunstancias, era posible que el fiscal y el amplio  grupo  de  miembros  del CTI que se hallaba con él, pudiera emerger del local e  incluso  ser sometidos, todos, a registro personal de los circunstantes, sin que  ello fuera visto por el oficial en cuestión.   

       Entiende  la  Sala,  de  conformidad con los elementos examinados en precedencia, que lejos de  soportar  la  tesis  del  recurrente referida a la imposibilidad de derrumbar la  presunción  de  inocencia,  lo  que  hasta ahora se ha arrimado probatoriamente  faculta  asumir  que  efectivamente se ejecutó el delito de hurto y que en este  pudo  haber  tenido  directa  participación el indiciado JAIME GIOVANNI CHÁVEZ  ORDÓÑEZ.   

        Esto   por  cuanto,  se  reitera,  el  actuar  suyo  el  día  de los hechos, desde el mismo  momento  en  que  se negó a acudir al Consejo de Seguridad citado en la capital  del  departamento,  pretextando  dirigirse a la ciudad de Cali, para  en su  lugar  acudir  al  municipio  de  Rosas y adelantar una diligencia evidentemente  ilegal,  en  cuyo  decurso  gobernó lo sucedido al interior de la oficina de la  captadora  ilegal,  hallando allí más de ochocientos millones de pesos, que se  agotaron  en  su  totalidad  sin  explicación  atendible,  hace  ver  un ánimo  protervo de ilícita apropiación.   

      Actuación que  se  resume  en  lo  manifestado  por  la  testigo  Magda  Liliana Medina, cuando  sostiene  que  una  vez  cesados  los pagos logró ingresar al establecimiento y  allí  el  cajero  mayor  le  manifestó  la  imposibilidad  de  entregarle suma  superior   al   millón  de  pesos,  dado  que  “la  Fiscalía”  se  había llevado consigo el grueso del  dinero.   

         Si   el  funcionario  que  ahora  solicita  la  preclusión,  examinase  la  prueba en su  contexto  general  y  no apenas a partir de verificaciones individuales, que por  lo  demás no remiten a todas las entrevistas realizadas, habría podido colegir  que  de  verdad  algo  ilegal,  no  apenas  el abuso de autoridad por el cual se  condenó  ya  al indiciado, estimado ahora apenas un medio eficaz para adelantar  la  tarea  sustractora,  se  gestó  durante el tiempo que permaneció el fiscal  investigado  en el interior de la captadora, para lo cual contó con el concurso  de los demás intervinientes en la diligencia.   

       Solo a partir  de  esta inferencia puede explicarse la amplia y profunda desarmonía que existe  en  lo  declarado por quienes signaron el acta o estuvieron presentes durante la  diligencia,  asunto  que  no le generó interés al Delegado ante el Tribunal, o  apenas fue observado de soslayo.   

       Es necesario,  por  ello,  reiterar  al apelante que la indispensable verificación del alcance  suasorio  de lo recogido implica, además del examen de contexto, examinar todos  los  tópicos  de  credibilidad  de  los  medios recopilados, tarea en la que se  torna  necesario  confrontar  las  tesis  opuestas  y  detallar  las razones que  permiten hacer más creíbles unas u otras.   

      Pero, además,  basta  examinar  el contenido de las entrevistas recabadas, para concluir que en  la  mayoría  de  ellas  ningún énfasis se hizo, al punto de apenas obtener la  versión  resumida  que  de lo apreciado hizo cada testigo, sin confrontación o  profundización de aspectos problemáticos.     

       Si de entrada  se  observa  que  lo  dicho por un grupo de testigos es contradicho por otro, lo  menos  que  cabe  esperar  del  fiscal  investigador,  para decantar qué fue lo  sucedido  o  dónde puede radicar la mendacidad, es que realice una más acabada  diligencia  de  entrevista  con  todos  los involucrados, en la cual se ofrezcan  elementos,  hoy  precarios,  que  faculten  la  evaluación.  Desde  luego, ello  implica,  por  su  trascendencia, insistir en la búsqueda del cajero mayor, hoy  huyendo.    

      Lo dicho, cabe  aclarar,  opera  tanto  para el delito de hurto, como en relación a la conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en documento, pues, huelga anotar, si se han  construido   hipótesis   legítimas,   conforme  lo  probatoriamente  allegado,  referidas  a  que el indiciado acudió al municipio de Rosas  e ingresó al  interior  de  la  captadora  con  el  propósito  de  hacer valer sus acreencias  –como  se  señaló  en la  sentencia  proferida en su contra por el delito de abuso de autoridad-, o que se  valió   de   ello  para  apoderarse  del  dinero  allí  guardado,  cual  puede  extractarse  preliminarmente  de  lo  hasta  ahora  acopiado,  necesario resulta  concluir  que  los  fines insertos en el acta: protección de los empleados, que  ya  contaban  con  seguridad policial, cabe anotar; arqueo del dinero existente;  y,  pago a todos los inversionistas, de igual manera desvirtuado, son contrarios  a    la    realidad,    materializando   así   la   conducta   contra   la   fe  pública.       

       En este mismo  sentido,  comparte  la  Sala  el  pronunciamiento  que  hizo  el  Tribunal en lo  referente  al  delito de falsedad material en documento, en tanto, todos quienes  intervinieron  en  la diligencia admiten que efectivamente la firma estampada en  el acta es la suya.   

      Inexistente la  mutación  material  del  documento,  apenas  natural  surge  que  se decrete la  preclusión  de  este  específico  delito,  conforme  dispuso  el  Tribunal por  solicitud de la Fiscalía.   

      De conformidad  con  lo  analizado  en  precedencia,  la  Sala confirmará sin modificaciones la  decisión   del  13  de  noviembre  de  2015,  obra  del  Tribunal  Superior  de  Popayán.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  recurrida,  proferida  por  el Tribunal Superior de Popayán el 13 de  noviembre  de  2015, por medio de la cual rechazó la preclusión solicitada por  la  Fiscalía  en  favor  del  Doctor JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ, en lo que  atiende  a  los delitos de falsedad ideológica en documento público y hurto; y  decretó  la  preclusión  respecto del delito de falsedad material en documento  público.   

Contra  esta  decisión,  que se notifica en  estrados, no procede recurso alguno.   

Cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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