AP3143-2014(43174)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP3143-2014  

Radicado No. 43174  

Aprobada Acta N° 181  

                     

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  representación  de  la  víctima, contra la decisión del  Tribunal  Superior  de Manizales, adoptada en audiencia celebrada el 23 de enero  de  2014,  mediante  la  cual accedió a la solicitud de la Fiscalía Delegada y  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación  seguida  contra el doctor LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA,  Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  de Manizales  (Caldas).   

ANTECEDENTES:  

1.-  Los  hechos objeto de investigación se  compendian así:   

Mediante  sentencia calendada el 11 de marzo  de  2005,  el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, doctor LUIS ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA,  decidió  amparar  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  seguridad social y al mínimo vital de BEATRIZ SERNA ECHEVERRY,  GONZALO  ARCE LONDOÑO, GONZALO ORTIZ HINCAPIÉ, LIDIA CIELO LADINO TEJADA, LUIS  ANIBAL  REYES,  MARÍA  AUREA  ESTRADA  MONTOYA, MARIA LIDUVELLA GÓMEZ HURTADO,  MARÍA  RUBIDIA  OSORIO  HURTADO,  MARIELA  MUÑOZ  URIBE,  MARY DE JESUS RANGEL  FERNÁNDEZ,  OSMILDO  DE  JESUS  CADAVID GONZÁLEZ, y, en consecuencia ordenar a  CAJANAL,  SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, reliquidar las pensiones de  los  amparados,  en  cuanto  consideró  que  no  se  habían reconocido algunos  factores    salariales,    lo   cual   debía   hacerse   además,   de   manera  indexada.   

Siete  años  más  tarde (mayo de 2012), la  CAJA  NACIONAL  DE  PREVISION  EICE, por intermedio de abogado presenta denuncia  por  el  delito de prevaricato en contra del Juez TIBAQUIRÁ BAHENA. Sostiene la  denuncia  que  el  juez  desconoció  que  no  es  procedente la reclamación de  prestaciones  laborales a través de la tutela, lo cual desconoció el carácter  residual  de la acción. Se indica en la denuncia que el juez de tutela no puede  ordenar  el  pago  de  prestaciones  indexadas  y  además,  desconoció que las  acciones    derivadas    de    los    derechos    reclamados    se   encontraban  prescritas.   

2. Luego de adelantar las diligencias propias  de  la  indagación,  de  acuerdo con el programa metodológico (a14 de junio de  2012),  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el  19   de   febrero  de  2013,  radicó  ante  dicha  Corporación,  solicitud  de  preclusión.   

La solicitud de preclusión se sustenta de la  siguiente manera:   

Destaca  inicialmente  que  la  solicitud se  fundamentará  en  la  atipicidad  de  la  conducta  y  de manera subsidiaria se  argumentará sobre la atipicidad por ausencia de dolo.   

Hace   referencia  igualmente  a  que  las  decisiones   judiciales  están  amparadas  por  la  presunción  de  acierto  y  veracidad,  lo  cual  no  puede cuestionar la denunciante, sobre todo cuando fue  citada  al  proceso  y no concurrió, a lo cual se suma la incuria y el desorden  con que se manejaban los asuntos en CAJANAL como es bien sabido.   

Postula  el  Fiscal  que contrariamente a lo  sostenido  en  la  denuncia,  la acción de tutela era un mecanismo idóneo para  reclamar  los  derechos laborales conculcados, como que a los accionantes se les  había  reconocido  la pensión por un monto disminuido, lo que ponía en riesgo  otros  derechos,  cita apartes de la decisión  de tutela T-234 DE 2011, en  la  que  la  H.  Corte  Constitucional admite como probable la procedencia de la  acción  de  tutela  en  estos  casos,  en  tanto  no  se les puede exigir a los  pensionados  acudir  a  las  vías ordinarias caracterizada por la congestión y  largas esperas para pretender una respuesta a su legal aspiración.   

En  cuanto  a  la  queja  que  proclama  la  ilegalidad  de  la orden de pagar de manera indexada, argumenta el Fiscal que es  un  asunto decantado, aceptado por el mismo Tribunal, que cuando se ordena pagar  reliquidaciones  debe  hacerse de manera indexada y se apoya en decisiones de la  Corte  Constitucional,  bajo  el  presupuesto  de  que toda obligación debe ser  actualizada  de  acuerdo con la capacidad adquisitiva de la moneda a la fecha en  que debió pagarse la obligación.   

Argumenta el Fiscal que el Juez de tutela no  estaba  obligado  a decretar la prescripción de las mesadas, y culmina hincando  que  la circunstancia de que los accionantes estuviesen pendientes de que se les  resolviera  un  derecho de petición no era obstáculo para la procedencia de la  tutela.  Finalmente  hace  referencia  a  que  era factible incorporar distintos  factores salariales en el total del 75 por ciento.   

Por  último,  aduce el Fiscal que aunque la  conducta  es  manifiestamente  atípica,  igualmente  se  presenta  ausencia  de  culpabilidad  subjetiva,  en  tanto  no  resulta demostrado el actuar doloso por  parte del juez procesado.   

3.  A  la diligencia concurren la agente del  Ministerio  Público  y  la defensa del indiciado quienes apoyan la petición de  la  Fiscalía,  además,  la  representación de las víctimas, quien demanda lo  contrario.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

La Sala de decisión del Tribunal Superior de  Manizales,  como ya se indicó accedió a la petición de la Fiscalía Delegada,  concluyendo  que  la  conducta  es  atípica  y disponiendo la preclusión de la  investigación.   

El Tribunal destaca cómo esa Corporación ha  fallado  varios  casos  en que se involucra al exservidor TIBAQUIRÁ HABENA, por  similar  situación  fáctica,  disponiendo  la preclusión de la investigación  por  atipicidad  de  la  conducta.  Siguiendo el mismo derrotero definido por el  Fiscal,  se  ocupa  de  los  puntos  centrales  de  la  cuestión  que  ponen en  entredicho la legalidad de la sentencia de tutela.   

Así,  inicialmente analiza la competencia y  la   procedencia  de  la  tutela  respecto  de  asuntos  en  donde  se  reclaman  prestaciones  laborales,  y  con  fundamento  en  la jurisprudencia concluye que  excepcionalmente  procede  el  amparo,  cuando  quiera  que  se den determinadas  condiciones,  bien  como  mecanismo  transitorio,  o  bien  de manera definitiva  cuando  el  medio  ordinario  no  es lo suficientemente expedito para brindar la  protección  inmediata,  justificación que se acrecienta cuando los reclamantes  son  personas  de  la  tercera  edad,  y se coloca en riesgo la vida, el mínimo  vital o la salud.   

De la misma forma se pronuncia sobre la orden  de  pagar  las  mesadas  indexadas  y  el  no  decreto de la prescripción, para  concluir  que  el  Juez  al  actuar  de esa forma no desconoció el ordenamiento  jurídico.   

DE LA IMPUGNACIÓN:  

El  apoderado  de  la  víctima  sustenta  su  disenso  con la decisión de preclusión adoptada en  los siguientes términos:   

a.  Si  bien, sostiene, la tutela podía ser  procedente,  el  Juez  no argumentó nada sobre los derechos de los accionantes,  sino  que  se  centró  en señalar que la actitud de la demandada era lesiva de  los  intereses  de  los  actores,  lo cual fue suficiente para considerar que la  tutela  era  el  medio  más  idóneo  para  garantizar  esos derechos. Esto, en  criterio  de  la  Victima,  transgrede  el  ordenamiento jurídico, desconoce el  principio  del  juez  natural, se desconoce que la pensión gracia la concede el  Estado,  sin  que se afecten los derechos laborales, los aportes del trabajador,  sino simplemente como una dádiva o gracia.   

b. Cajanal intentó dar a conocer su punto de  vista,  sin  embargo,  la  crisis en que se encontraba, declarada como estado de  cosas  inconstitucional, le impidió ejercer su derecho a la defensa, situación  que fue aprovechada por los accionantes.   

c. Aduce que de acuerdo con jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  y  el  Consejo  de Estado el juez de tutela no podía  usurpar  la  competencia  de  los  jueces  ordinarios  ni  estaba facultado para  reconocer pensiones.   

d. Hace mención al carácter excepcional de  la tutela, salvo que afecte derechos fundamentales.   

e.  El  Principio de seguridad jurídica fue  desconocido   por  cuanto  se  falló  desconociendo  la  competencia  de  otros  funcionarios.   

f.   Señala   que  ciertas  normas  hacen  referencia a la  prescripción.   

Sostiene  finalmente  que  el Juez procesado  desconoció  las normas, y llama la atención sobre que, en los casos anteriores  se  trató  siempre  del  mismo  abogado,  la misma entidad demandada y el mismo  juez.   

Así,   demanda   la   revocatoria  de  la  decisión.   

LOS NO IMPUGNANTES:  

La  Fiscalía.- Al  descorrer  el  traslado  del  recurso interpuesto demanda la confirmación de la  decisión cuestionada.   

Sostiene   que   los   argumentos   de  la  representación  de la Víctima son circulares y no atacan la decisión, lo cual  implica que no ha confrontado adecuadamente la misma.   

En  punto al argumento de la apelante de que  el  juez  aprovechó  el  estado de cosas inconstitucional, sostiene  que ese tema no fue abordado por la decisión apelada, y por tanto  no  debe  ser  estudiado.  El  estado de cosas inconstitucional no autoriza a la  entidad  para  no  atender  los  requerimientos  judiciales  y  pretermitir  los  términos  legales. No puede ser un argumento válido protegerse en el desorden,  sino  que  tenía  que  descorrer  los  traslados,  atender los requerimientos y  contestar  las peticiones de los usuarios. Concluye aduciendo que la negligencia  de    la    entidad   demandada   no   es   excusable   frente   a   su   propia  omisión.   

En  punto  del  argumento  de la apelante, a  cerca  de  que  le  parece  sospechoso que sea un mismo abogado y un mismo juez,  refuta  el fiscal argumentando que de acuerdo con información de la gerencia de  CAJANAL,  se fallaron más de 400 tutelas y fueron muchísimos los jueces que en  ellas  intervinieron,  e  indica que más de 40 funcionarios judiciales  de  ese  distrito  fallaron  tutelas  en  el  mismo  sentido  que el Juez TIBAQUIRÁ  BAHENA.   

En esa misma línea argumentativa expone que  no  hay  prueba que indique que las acciones de tutela contra CAJANAL hayan sido  direccionadas  en  el reparto para que le fuesen asignadas al Juez TIBAQUIRÁ, y  reclama  tener  en  cuenta  que  el denunciante nunca discutió la legalidad del  reparto.   

Aduce que está de acuerdo con la recurrente  en  que la sustentación que el juez procesado le dio a la sentencia cuestionada  fue  escasa,  pero  que eso mismo se argumentó por la Fiscalía, no obstante la  decisión   tiene   los   fundamentos  suficientes  para  entender  el  problema  jurídico,  así  por  ejemplo,  el  juez adujo que había una vía de hecho, si  estaba  argumentando, lo cual explicó con claridad, indicando que encontró que  la  entidad  CAJANAL  había  hecho  mal  las  liquidaciones  de  las  pensiones  concedidas,  ordenando  el  pago  de una pensión disminuida, lo cual constituye  una vía de hecho, de donde deduce la procedencia de la tutela.   

Finalmente  arguye  el  Fiscal  que  el Juez  indiciado  no  desconoció  que se tratara de un régimen especial, como tampoco  desconoció  la  seguridad  jurídica,  por  cuanto hizo referencia a las normas  aplicables.   

La  defensa  y  el  Ministerio Público adhieren a la petición de la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  (Ley  906  de  2004,  artículo 32-3).   

2. Reclama el Fiscal  delegado  ante el Tribunal la declaratoria de desierto del recurso presentado en  tanto  considera  que la argumentación de la impugnante plantea aspectos que no  fueron  tratados  en  la providencia recurrida, de una parte, y, de otra, expone  que  la  argumentación  de  la  recurrente  es  circular  y no controvierte las  razones del Tribunal.   

A  pesar  de que el Tribunal haya pasado por  alto  pronunciarse  en  torno a la petición del Fiscal sobre la declaratoria de  desierto,  conforme  le  correspondía   (artículo  179  A de la Ley 906 y  artículo  92  de  la  Ley  1395),  de  donde  se  desprende que implícitamente  consideró  lo  contrario,  esto es, que la sustentación era adecuada, de allí  que   la   decisión   de   conceder   el   recurso,   como  se  verá,  resulta  acertada.   

Sostiene el representante de la Fiscalía que  no   deben  atenderse  los  argumentos  de  la  apelante  alusivos  a  hechos  o  circunstancias  no referidos o no considerados en la providencia que impugna. Si  bien  el arsenal argumentativo con el cual se cuestiona una decisión, se dirige  esencialmente  a controvertir lo expuesto o lo fundamentado en la misma, ello no  excluye  el  reproche  a  la  susodicha  decisión  refiriéndose a los temas no  considerados  en  ella.  Si  la  finalidad  de  la  impugnación es demostrar el  desacierto  de  una providencia, nada se opone a que se traiga a colación temas  o  argumentos no considerados en la misma, pues podría ser que justamente allí  radicase el yerro de la decisión impugnada.   

Seguidamente, el Fiscal hace referencia a que  la   apelante   utiliza  una  argumentación  circular  y  no  controvierte  los  fundamentos  expuestos  por  el  Tribunal.  Sobre  tales aspectos dígase que el  señalamiento  no  es  claro,  dado  que  no explica el Fiscal si se trata de un  argumento  circular  en  la  forma  en  que  lo  concibió Aristóteles, el cual  mantiene  una  validez  lógica en la pretensión de demostrar algo, o si con el  calificativo  se  pretendió  indicar  que  se  trataba  de  un sofisma o de una  falacia  circular.  De cualquier forma, no alcanza ello a desvirtuar la adecuada  argumentación  expuesta, por lo que habrá de entenderse que el recurso ha sido  adecuadamente   sustentado,   esto   es,   con   la  exposición  de  una  carga  argumentativa suficiente.   

3.  El  delito  de  prevaricato  por  acción  (art. 413 C.P.), de conformidad con su tenor literal,  se  estructura  en  su  forma  objetiva  cuando  se  emite  o  se  profiere  una  resolución,  concepto  o  dictamen,  manifiestamente  contrario  a  la  ley. El  concepto  de  ley  en este caso, debe entenderse en sentido amplio de manera que  cubre  todo  el  ordenamiento  jurídico.  Contrario a la ley o al derecho no es  necesariamente lo injusto.   

NO  es  suficiente  para  la  configuración  objetiva  del  delito  una  mera  contradicción u oposición a la ley, sino que  ello  debe ser manifiesto, patente, evidente, por lo tanto quedan excluidas como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  las  decisiones que obedecen a criterios  interpretativos  razonados,  o  en  aquellos casos que por su complejidad ya sea  por  vacíos  legales  u  oscuridad  de  la ley, se pueden generar disparidad de  criterios,  en  este caso, la decisión por la que se opte igualmente debe estar  revestida de sensatez y ponderación.   

En  punto de la culpabilidad, el prevaricato  es  delito esencialmente doloso, lo que comporta que es necesario establecer que  la  voluntad  del  servidor  fue  encaminada  de manera consciente a realizar la  conducta.   

4.  En el caso  sub  examine,  el  ejercicio  dialéctico realizado por el Fiscal y el Tribunal,  así  como  el  desplegado  por  los  otros  sujetos  procesales,  se encamina a  establecer  que,  en  términos  generales,  aquellos  aspectos sobre los cuales  recaían  dudas  en torno a la aplicación del derecho en uno u otro sentido, si  bien  se  trataba de asuntos conflictivos, no obstante, la jurisprudencia de las  altas  cortes,  había  abierto  un  camino,  que  habría de permitirle al juez  fallar  en  el  sentido  en  que  lo  hizo,  lo cual hace que la decisión y, en  general  la  actuación  del  investigado  Juez  TIBAQUIRÁ  BAHENA,  no resulte  contraria  a  derecho,  mucho  menos,  manifiesta  o  groseramente  contraria al  ordenamiento jurídico.   

Cada  aspecto  señalado en la denuncia como  punto  de  derecho  cuyo desconocimiento se atribuyó al procesado fue elucidado  de manera correcta por el Tribunal, así:   

5. En relación con  la  competencia del procesado, para fallar por vía de tutela los asuntos que se  sometieron  a  su  consideración, quedó claro que si bien este tipo de asuntos  laborales  no  pueden  ser  reclamados  por vía de tutela, sino a través de la  justicia  ordinaria  laboral  o administrativa, excepcionalmente es factible que  el  juez  de tutela se ocupe de ellos cuando aparejan el peligro de vulneración  de  derechos  fundamentales  como  el  derecho a la vida, a la salud, al mínimo  vital.    

Es  pretérita  oportunidad  la  Corte  se  pronunció  sobre  asunto  similar  seguido contra el mismo indiciado TIBAQUIRÁ  BAHENA  (RAD. 40671), para lo cual trajo a colación diferentes pronunciamientos  de la Corte Constitucional sobre el punto:   

En  ese  sentido,  se  ha  pronunciado  esa  Corporación  en  las  sentencias T-799 de 2007, T-681 de 2008, T-779 de 2008 y,  concretamente, en la T-083 de 2004 cuando dijo:   

“Aceptar  que  el  juez  de  tutela  tiene  competencia   privativa  o  cobertura  absoluta  para  resolver  los  conflictos  relacionados  con  derechos  prestacionales, es entonces desconocer el carácter  extraordinario  que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,  contrariar  su  propio  marco  de  operación,  ya  que,  de  manera general, el  propósito  de  la  tutela  se  orienta  a prevenir y repeler los ataques que se  promuevan  contra  los  derechos  fundamentales  ciertos  e  indiscutibles, y no  respecto  de  aquellos que aún no han sido reconocidos o cuya definición no se  encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.   

3.3.  No  obstante  lo  dicho, la regla que  restringe  la  participación  de  la acción de tutela en la protección de los  derechos  prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,  la   Corte   ha   venido   sosteniendo  que,  excepcionalmente,  es  posible  el  reconocimiento  de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,  no  solo  cuando  se  ejerce  como  mecanismo  transitorio,  caso  en el cual es  necesario  demostrar  la  existencia de un perjuicio irremediable, sino también  cuando  el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz o no es lo suficientemente  expedito  para  brindar  una protección inmediata, circunstancias que deben ser  valorados por el juez constitucional en cada caso particular.   

(…)  

Tratándose    del   reconocimiento   o  reliquidación  de  la  pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo  condiciones  normales,  la  acciones  laborales  –  ordinarias  y  contenciosas-  constituyen  medios  de impugnación adecuados e idóneos para la protección de  los  derechos  fundamentales  que  de  ella se derivan. No obstante, también ha  sostenido  que,  excepcionalmente,  es  posible  que tales acciones pierdan toda  eficacia  jurídica  para  la  consecución  de  los  fines que buscan proteger,  concretamente,  cuando  una evaluación de las circunstancias fácticas del caso  o  de  la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo  determina.  En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco  meramente  legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,  “por  lo  que  el  juez  de  tutela  estaría  obligado  a conocer de fondo la  solicitud  y  a  tomar  las  medidas  necesarias para la protección del derecho  vulnerado          o          amenazado.”1   

4.2. Con base en ello, este alto Tribunal ha  sostenido  que  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos  de  reconocimiento  o  reliquidación  de  pensiones,  adquiere  cierto grado de  justificación  cuando  sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se  trata  de  sujetos  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento   especial   y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido  a  los  demás  miembros de la comunidad2.  Para la Corte, la tardanza o  demora  en  la  definición  de  los  conflictos  relativos  al reconocimiento y  reliquidación  de  la  pensión  a  través  de  los  mecanismos  ordinarios de  defensa,  sin  duda  puede  llegar  a afectar los derechos de las personas de la  tercera  edad  al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia,  lo  que  en  principio  justificaría  el  desplazamiento  excepcional del medio  ordinario  y  la  intervención plena del juez constitucional, precisamente, por  ser  la  acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario  de protección de los derechos fundamentales.   

Bien pudiera concluirse de lo dicho que, si  se  confronta  ello  con  el  caso  que se examina, varias son las justificantes  allí  mencionadas  que  se  conjugan  en  el caso sometido a consideración: En  primer  lugar,  se  trataba  de  un  grupo  de  pensionados varios de los cuales  superaban  el umbral de la tercera edad, MARIA ESTRADA 77 años, OSMILDO CADAVID  73  años,  GONZALO  ARCE  69 años, MARIELA MUÑOZ 65, LIDIA LADINO 65, GONZALO  ORTIZ  63,  LUIS ANIBAL REYES 62, MARIA OSORIO 59,  BEATRIZ SERNA 57, MARIA  GÓMEZ  54.  Es  oportuno  destacar  que  el  concepto  de “Tercera Edad”, se ha  definido  recientemente  por la Corte Constitucional3,  como  aquel  que  supera  la  expectativa  de  vida  oficialmente  declarada por el gobierno nacional, para el  caso,  72 años hombres y 78 años mujeres. De igual manera, es preciso destacar  que  el  concepto no ha sido unánime y que ha fluctuado a través de los años,  en  reconocer  que  pertenecen  a la tercera edad las personas que han adquirido  status  de  pensionados,  o  atenerse  a  ciertas  definiciones legales como las  contenidas  en  las leyes 1251 de 2008 (adulto mayor, que es quien supera los 60  años),  o  a  la  definición  contenida  en  la  Ley  1276  de  2009, sobre el  particular revísese la ya citada sentencia T-138 de 2010.   

No obstante lo que pueda sostenerse sobre el  particular,  debe  igualmente  señalarse  que  para la fecha en que se emite la  decisión  que  se  denuncia como prevaricadora, no existían en el ordenamiento  legal  las normas referidas. De esta manera, el concepto de tercera edad, podía  estar  derivado  con  mayor  libertad  por  parte  del juez, de las determinadas  circunstancias.   

Conclúyese   entonces  que  el  relativo  concepto  de  la  “tercera  edad”  de  los accionantes, bien podía legitimar el  desarrollo  de  la  acción  de  tutela,  sin  que fuese menester acudir a otros  supuestos,     como     v.gr.,     la     demostración    de    un    perjuicio  irremediable4   

.  

Lo anterior aunado al caótico estado de la  entidad  CAJANAL, reconocido y admitido por la representación de las víctimas,  en  el  que  los  derechos  de  petición  introducidos por los pensionados eran  desoídos,   encuentra   adecuación   en   aquellas   circunstancias   que   la  jurisprudencia  constitucional  considera  viable  la  acción  de  tutela  para  conjurar perjuicios irremediables.   

En  ese  sentido,  el Juez indiciado, en la  sentencia  que  se  denunció como prevaricadora justificó la procedencia de la  tutela,  al  advertir  que  “constituye vía de hecho,  violatorio  del  debido  proceso  administrativo  la inaplicación o aplicación  parcial  del  régimen  especial  de los docentes y, por tanto, la vía adecuada  para  remediar  la  situación  anómala,  es  la  acción de tutela”5.   

Sobre  la  configuración  de  una  vía de  hecho, de manera generalizada y de vieja data, se ha sostenido:   

(…),  la jurisprudencia ha admitido que,  no  existiendo  medios  judiciales  idóneos  y  oportunos  para  restaurar  los  derechos  vulnerados  o  para  resguardarlos  frente  al acto u omisión que los  amenaza,   cabe   la  acción  de  tutela,  fundada  en  la  existencia  de  una  vía   de   hecho   que  desvirtúa  la  intangibilidad  del trámite judicial y despoja a la providencia  de su normal respetabilidad.   

La   vía  de  hecho,  tal  como  la  ha  descrito la doctrina de la  Corte,  corresponde  a  una  determinación arbitraria adoptada por el juez, o a  una  omisión  del  mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido  proceso,  se  desconocen  garantías  constitucionales  o  se  lesionan derechos  básicos  de  las  personas,  en  razón  de  una  flagrante  desobediencia a lo  prescrito por la Constitución y la ley.   

Desde  luego, también se ha destacado que  únicamente   se   configura   la   vía   de  hecho  cuando  pueda  establecerse  sin género de dudas una  transgresión  evidente  y  grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que  rompa  por  completo  el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas  aplicables.   

Por  supuesto, las garantías que integran  el  debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se  infiere  que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez  de  lo  actuado,  y  puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho  susceptible    de    la    acción    de   tutela.6   

Ese  deliberado  desconocimiento  de  los  derechos  de  los  pensionados,  como  lo admite la misma entidad demandada, que  conlleva   a   no   liquidar   las  pensiones  conforme  a  las  leyes  y  a  la  jurisprudencia,  constituye  la  vía  de  hecho de carácter administrativo que  faculta   al  juez  constitucional  para  actuar  de  manera  residual  como  lo  hizo7   

.  El  que  se  trate  de  una  situación  generalizada,   no   elimina  la  arbitrariedad  que  contiene  la  sistemática  estrategia  de  liquidar  parcialmente  las  pensiones.  Nótese  que la entidad  accionada  no  cuestiona  la  corrección  o  incorrección de las liquidaciones  hechas  por  ella cuando liquidó inicialmente las pensiones de los accionantes,  sino la vía que estos escogieron para reclamar.   

Tan  particular  aspecto relacionado con la  procedencia  o  no  de  la  acción  de tutela, enfrenta distintas posiciones al  respecto,  que  se  matizan  en  que  es  procedente  cuando se dan determinadas  circunstancias,  que,  como se ha visto de cumplían en el caso asignado al Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales.  De  esta  manera, la alternativa  adoptada  por el procesado, se torna razonable y por consiguiente excluyente del  prevaricato.   

6.  En  el  mismo  sentido,  revisten  ese  carácter  polémico  la  orden  de  pago  de pensiones  indexadas  o  el  no  reconocimiento oficioso de la prescripción de las mesadas  que  superasen  los tres años. Estos temas fueron absueltos con suficiencia por  el  Tribunal  estableciendo con fundamento en la jurisprudencia constitucional y  laboral  sobre  el  particular  que  sí  era procedente el reconocimiento de la  indexación  y  que  no  estaba  obligado  el  juez  de  tutela  a  declarar  la  prescripción de las mesadas.   

De  manera  que  todo  el  ejercicio que se  desarrolla  en  la  búsqueda  de  determinar la ostensible contradicción de la  sentencia  de  tutela  del  11  de  marzo  de  2005, se concreta a indagar en la  jurisprudencia  especializada  precedentes  emitidos en el mismo sentido a aquel  de la sentencia cuestionada.   

En relación con la emisión de la orden de  reliquidación,  y  el  carácter definitivo o temporal de la misma, se constata  que  la  Corte  Constitucional  ha  admitido  que en casos similares la orden de  tutela   tenga  carácter  definitivo,  entre  cuyas  decisiones  se  citan  los  siguientes fallos: T-470 de 2002 y T-806 de 2004.   

Producida   la  sentencia  al  amparo  de  precedentes  jurisprudenciales  emanados  de la propia Corte Constitucional, mal  puede predicarse su contradicción con el ordenamiento legal.   

7.  Por  último,  hace  referencia la apelante a las sospechas que puedan recaer sobre el hecho de  que  el indiciado TIBAQUIRÁ BAHENA, haya conocido de otras tutelas incoadas por  el mismo abogado contra CAJANAL.   

El argumento fue debidamente refutado por el  Fiscal  al  indicar  el  número  total  de  tutelas  que fueron falladas en ese  Distrito  judicial,  en  despachos  de  diferentes  especialidades y de la misma  forma  cómo  el  Tribunal Superior en sus distintas salas avaló las decisiones  adoptadas  por  los  jueces en similar sentido al emitido por el Juez indiciado.  Sobre  el  particular,  el acucioso fiscal allegó varias carpetas que contienen  respuestas  de los distintos despachos judiciales en los cuales indagó sobre el  tema  de las tutelas contra CAJANAL y otra denominada PRECEDENTE HORIZONTAL, que  contiene  decisiones  del mismo Tribunal Sala Penal, al fallar sobre solicitudes  de  preclusión  contra  varios  jueces  en  casos  similares al iniciado contra  TIBAQUIRÁ BAHENA.   

Aunque válido el argumento de la apelante  en   tanto   cuestiona   aspectos  subjetivos  del  tipo,  señalando  que  hubo  direccionamiento  del  reparto hacia el Juez TIBAQUIRÁ  BAHENA,  lo  cual  pudiera  estar  indicando algún tipo de intencionalidad, ese  hecho   no   resulta  constatado  en  autos,  como  lo  puso  de  manifiesto  el  Fiscal.   

Los  argumentos  expuestos por la apelante,  como  se  ha  evidenciado,  carecen  de  la fuerza suficiente para desvirtuar el  acierto  de  la  decisión  impugnada,  y  ello  surge  de  la  debilidad de los  argumentos  presentados  por  cuanto  la recurrente admite la posibilidad de que  procediera  la  tutela,  al  igual  que  la  orden  de  reliquidación de manera  indexada  fuera  con  carácter  definitivo  y  la  no obligatoriedad de proveer  oficiosamente  sobre la prescripción de algunas mesadas pensionales. Por manera  que  si  admite  que la decisión era una probabilidad sensata de solución, mal  puede pensarse en la configuración de un prevaricato.   

De  otro  lado,  es la misma apelante quien  admite  la  incuria  de  la  entidad  que  representa,  la mora de dicho ente en  resolver  las  peticiones de los exservidores que reclaman sus derechos, todo lo  cual  conllevó  a  que  se  declarara  la  existencia  de  un  estado  de cosas  inconstitucional,  en el cual justamente, y de manera contradictoria se pretende  amparar,  para sostener su tesis de improcedencia de la tutela, cuando en verdad  que  un  caos  semejante  es  lo  que  determina  y  justifica que los asociados  recurran  a  la  acción  de  tutela,  en procura de protección de sus derechos  fundamentales.   

En  ese  orden  de ideas, se confirmará la  decisión recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR  íntegramente  la  decisión de fecha 23 de enero del año en curso, mediante la  cual   el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  decretó  la  preclusión  de  la  investigación  adelantada  en  contra  de  el  doctor  LUIS  ALBERTO TIBAQUIRÁ  BAHENA,  en  su  condición  de  Juez  Séptimo  Penal del Circuito de Manizales  (Caldas).   

2. Esta decisión  se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

         Con  respeto  por  la  posición  mayoritaria  de la Sala, procedo a  consignar  las  razones  por  las cuales salvé el voto respecto de la decisión  del  11 de junio de 2014, por cuyo medio se confirmó el auto del 23 de enero de  la  misma anualidad proferido por el Tribunal Superior de Manizales que dispuso,  a  instancia  de  la  Fiscalía, precluir investigación a favor de LUIS  ALBERTO  TIBAQUIRÁ  BAHENA,  en su  condición  de  Juez  Séptimo  Penal del Circuito de la referida ciudad, por el  delito  de  prevaricato  por  acción,  quien mediante fallo de tutela del 11 de  marzo  de  2005  amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social  y  mínimo  vital de once pensionados de Cajanal, oportunidad en la cual  ordenó  reliquidar  las  pensiones  incluyendo  algunos  factores  salariales e  indexar sus valores.   

Debo  resaltar que ya respecto de otras dos  decisiones  de  precluir  la  investigación  a  favor  del  doctor TIBAQUIRÁ     BAHENA     por    hechos  sustancialmente  similares  (CSJ  AP, 11 sep. 2013. Rad. 40671 y CSJ AP, 21 may.  2014.  Rad.  42638)  he  salvado  mi  voto,  pues  al igual que en esta ocasión  considero  que no hay lugar a declarar la atipicidad de la conducta (numeral 4°  del  artículo  332  de  la  Ley  906  de  2004) por falta de actualización del  elemento    objetivo   del   tipo   penal   del   prevaricato:   “manifiestamente       contrario      a      la      ley”.   

    

Comienzo por señalar que dado el carácter  esencialmente  residual  de  la  acción  constitucional,  no era el instrumento  expedito  para  definir  el  asunto  frente  a  los reclamos particulares de los  pensionados,   máxime   cuando  se  está  ante  un  número  significativo  de  inconformes,  que  ahora se suman a los que también accionaron en las otras dos  actuaciones   en   las   cuales   la  Sala  ha  avalado  la  preclusión  de  la  investigación     promovida     a     favor     del     doctor     TIBAQUIRÁ BAHENA.   

Tal  determinación desvirtúa por completo  la  noción  de vía de hecho en tanto procede cuando existe vulneración grave,  ostensible,  grosera,  flagrante e inminente de derechos fundamentales, no así,  por  tanto, cuando se deriva de un tema discutible o controversial, en cuyo caso  a  quien  le corresponde dirimirlo, necesariamente, es al juez natural a través  del  mecanismo  judicial  procedente,  en  este caso ante la jurisdicción de lo  contencioso  administrativa dada la condición de ex servidores públicos de los  demandantes  y  no,  desde  luego,  al  operador constitucional, desdibujando la  naturaleza de esta acción.   

Sobre   el  concepto  de  vía  de  hecho  administrativa, ha dicho la Corte Constitucional:   

“Vía de hecho administrativa  

4-  En relación particular con el derecho  al   debido   proceso,   la  Corte  Constitucional  ha  considerado  que  pueden  presentarse  situaciones  en  las  cuales  los  servidores públicos ejercen sus  atribuciones  separándose  totalmente  de  los  mandatos de dicho ordenamiento,  en    abierta   o   abultada   contradicción   con  él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad  objetiva  del  mismo  se  aplica  la  voluntad  subjetiva  de  aquellos  y, como  consecuencia,  bajo la apariencia de actos estatales,  se  configura  materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la  cual  se  vulneran  o  amenazan  derechos fundamentales de las personas y que da  lugar    a    la    prosperidad    de    la    acción   de   tutela.   

En  consonancia  con  lo  anterior,  tal  institución  ha  sido  aplicada  principalmente  en  el  campo  de la actividad  judicial,  pero es aplicable también en el ámbito de  los   procesos   y  actuaciones  administrativos.  Al  respecto, esta corporación ha manifestado:   

‘La  vía  de hecho, tal como la  ha   descrito  la  doctrina  de  la  Corte,  corresponde  a  una  determinación  arbitraria  adoptada  por  el  juez,  o  a  una omisión del mismo carácter, en  virtud  de  la  cual  se  atropella  el debido proceso, se desconocen garantías  constitucionales  o  se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de  una  flagrante  desobediencia  a  lo prescrito por la  Constitución y la ley.   

(…)  

‘Desde luego,  también   se   ha  destacado  que  únicamente  se  configura  la  vía  de  hecho cuando pueda establecerse  sin  género  de  dudas  una transgresión evidente y  grave  del  ordenamiento  jurídico,  de  tal  entidad que rompa por completo el  esquema  de  equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables.   

(…)  

‘Por supuesto,  las  garantías  que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse  íntegramente,  de  lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas   repercute    en    la    pérdida    de   validez   de   lo   actuado,   y  puede constituir -depende de su gravedad-  una   vía   de  hecho  susceptible  de  la  acción  de  tutela.”8   

5-Esta Corporación en su jurisprudencia ha  establecido  una  doctrina  en  relación  con las vías de hecho, al clasificar  varios  tipos  de  defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en  casos  como  el  concreto,  autoridades  administrativas que conllevan a que sus  decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:   

“(1)  un   grave  defecto  sustantivo, es decir, cuando se  encuentre   basada  en  una  norma  claramente  inaplicable  al  caso  concreto;   

“(2)  un  flagrante defecto   fáctico,   esto  es,  cuando  resulta  evidente  que  el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar  una determinada norma es absolutamente inadecuado;   

“(3)   un  defecto     orgánico  protuberante,  el  cual se  produce  cuando  el fallador carece por completo de competencia para resolver el  asunto de que se trate; y,   

“(4)   un  evidente   defecto  procedimental, es decir, cuando  el  juez  se  desvía  por completo del procedimiento fijado por la ley para dar  trámite      a     determinadas     cuestiones.9   

Visto lo anterior, haciendo aplicación al  caso   de   los   pronunciamientos   y   decisiones   tomadas   por  autoridades  administrativas,  se puede decir que una vía de hecho  se  produce  cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa,  en  forma  arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y  absoluta  desconexión  con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o  amenazando   derechos   fundamentales”10 (negrillas   tomadas   el   texto   original   y   subrayas  por  la  suscrita).   

   

En  consecuencia, con total seguridad puedo  afirmar  que  no  hay  vía  de  hecho  cuando, insisto, desde el punto de vista  jurídico   la   actuación   o   la   decisión   reprochada  es  discutible  o  controversial,  como  sucedió  en  el  caso  de la especie, que no era para ese  entonces,   acorde   con  una  valoración  ex  ante,  tema pacífico en la jurisprudencia; de modo que, ante  esta  eventualidad  poco  incidía que los accionantes hubieran sido personas de  la  tercera  edad para otorgar el amparo con carácter definitivo, a tenor de la  jurisprudencia  que  en  tal sentido ha labrado la Corte Constitucional y que la  suscrita  no  desconoce,  pues  se  soslaya  la  existencia del medio de defensa  judicial  de  índole  contencioso  administrativo  procedente  para  obtener la  pretendida reliquidación.   

Para considerar la decisión administrativa  como  una  verdadera  vía  de  hecho  era  necesario  que el tema no revistiera  polémica  y  sólo  de esa forma se autorizaba conceder la protección en forma  definitiva,  por  tratarse  los  accionantes  de  personas  de  la tercera edad,  hipótesis  que  no encaja en la fallada por el funcionario investigado, lo cual  corrobora  a  todas  luces  que  la decisión fue manifiestamente contraria a la  ley,  en  contraposición  a lo esbozado por la mayoría en la providencia de la  que me aparto.     

En  esa  misma dirección, además, tampoco  era  viable  tomar el conjunto de normas y la jurisprudencia que sustenta una de  las  posturas  existentes sobre el tema, como lo hizo el funcionario investigado  para  defender  la  protección  constitucional,  aspecto  en  el  que  se basó  erradamente  la  Sala  mayoritaria para colegir que la decisión fue fruto de un  ejercicio  interpretativo  inherente  a  sus  funciones,  lo cual sería válido  frente  a  otro  tipo de disquisiciones jurídicas, pero definitivamente no para  calificar  como  vía  de  hecho  una  decisión o actuación y disponer así la  protección constitucional de raigambre residual.   

Debo  señalar,  de  otra  parte, que en lo  relativo  a  la  indexación  también  ordenada  por  el  juez  indiciado en la  sentencia  de  tutela en cuestión, la situación no es nada diferente, pues, en  mi  sentir,  resulta  también  ostensiblemente  contrario  a  derecho  hacer un  reconocimiento  de  esa  naturaleza  de manera definitiva, cuando se trata de un  asunto   que   le   corresponde   definirlo   a   la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  juez  competente de la materia, sin que sea dable aducir que la  demora  en  el  trámite  del  proceso  ordinario  justifique  pretermitir dicha  instancia,  por  cuanto  al  interior  del  mismo  bien  podía  solicitarse  la  suspensión  provisional  del  acto  administrativo  atacado,  demostrándose su  manifiesta ilegalidad.   

Las razones expuestas me llevan a apartarme  de  la  decisión  mayoritaria  en  cuanto se estimó que la sentencia de tutela  dictada  por  el funcionario implicado no fue manifiestamente contraria a la ley  y,  bajo  ese  exclusivo supuesto, se confirmó la preclusión de investigación  dictada a su favor.   

Finalmente,   quiero   señalar  que  con  comportamientos  como  el  juzgado se pervierte y se desnaturaliza en su esencia  la  acción  constitucional  con  el  fin  de  conceder  en  forma masiva y poco  reflexiva   acreencias   económicas   laborales   en   asuntos  que  se  tornan  jurídicamente  discutibles,  en  contravía  de  la  postura de la propia Corte  Constitucional  según  la  cual  ello  tiene carácter excepcional, acogida por  esta  Sala  en  múltiples  oportunidades,  principalmente en la defraudación a  FONCOLPUERTOS,   como  se  plasmó,  entre  muchas,  en  las sentencias de marzo 8, rad. 37352, y noviembre  14, rad. 39883, ambas del año 2012.   

En los anteriores términos, dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Rdo. Segunda instancia 43174  

Procesado.   LUIS   ALBERTO   TIBAQUIRÁ  BAHENA   

La  acotación parcial que anuncié al voto  en  la  Sala,  respecto  de  la  decisión  mayoritaria  tiene  que  ver  con la  preclusión  por  reconocimiento de prestaciones sociales prescritas por tutela,  a  mi  juicio  el  amparo  constitucional  de   derechos  laborales en esas  condiciones  tiene  argumentos  a  favor  y  en contra del procesado, pues de mi  parte  la  regla civil ordena el pronunciamiento ante proposición expresa de la  excepción  (lo  que  no se hizo por Cajanal), de otra se opone a lo anterior la  premisa de la extinción del derecho por ese fenómeno. .   

Acertada  y  ajustada  a  derecho  es  la  preclusión  respecto  de la tutela otorgada para las prestaciones no prescritas  y  por esta razón es la acotación parcial a la preclusión de la acción penal  en contra de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA.   

Cordialmente,   

Eugenio Fernández Carlier  

José Leonidas Bustos Martínez    

1  Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

2 Cfr.  las  Sentencias  T-111  de  1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-292 de 1995  (M.P.  Fabio  Morón  Díaz),  T-489  de  1999  (M.P.  (e)  Martha Victoria  Sáchica  de  Moncaleano)  y  T-  076  de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre  otras.   

3 T-138  de 2010   

4 Sólo  excepcionalmente  esta  Corte  ha  considerado  que  el  juez de tutela pueda no  exigir  la  demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo  de   reclamo   que   se  formula  permite  razonablemente  presumir  que  existe  afectación  gravosa  de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es  a  la  entidad demandada desvirtuar la referida presunción. O cuando en general  el  perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela,  aparezcan   justificadas   por  las  circunstancias  del  caso,  conforme  a  la  aplicación  de  las  reglas  derivadas  de  la  experiencia  o  de  la evidente  condición  de  debilidad  del  sujeto que reclama. Particularmente, la Corte ha  señalado  que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio  se  hacen  más  flexibles  cuando  la  acción  es  promovida  por un sujeto de  especial  protección  o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta,  a  saber,  discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera  edad      Vid.  sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446  de  2004. En cuanto a las personas mayores de 70 años, su edad permite entender  que  puede  producir  un  perjuicio  irremediable  la  falta  de reconocimiento,  reliquidación  o  reajuste  de  la  pensión,  no  obstante  puedan presentarse  también  excepciones.  Ver  entre  otras las sentencias T-076 de 1996; T-295 de  1999; T-116 de 2000 y T-452 de 2001, T-668 de 2007.   

5 Ver  fallo de tutela pag. 6   

6  SU-960 de 1999, T-1051 de 2006   

7 Ver  T-631  de  2002 “23.  Si quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la  base  reguladora  que   figura  en  un régimen especial, se incurre en vía de  hecho  y  se  viola el debido proceso y además los derechos a la vida digna, el  trabajo,    la    seguridad    social    y   la   garantía   a   los   derechos  adquiridos   

Se  incurre  en  vía  de  hecho cuando la  actuación  de  una  autoridad pública carece de fundamento objetivo, obedece a  motivaciones  internas   y  tiene  como  consecuencia la violación de derechos  fundamentales,  especialmente  el  del  debido  proceso.  Una conducta de éstas  desconoce  la  primacía  de  los derechos inalienables de la persona (artículo  5),  la  prevalencia  del derecho sustancial (artículo 228) y por consiguiente,  el  juez  de  tutela  debe  proceder  a la defensa de los derechos fundamentales  vulnerados (T-79/93).   

8   Sentencia  SU  –  960 de  1999.   

9  Sentencia T-567 de 1998   

10  Sentencia T-1051 de diciembre 7 de 2006.     

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