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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3158-2014
Radicación N° 43.025
(Aprobado acta N° 181)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca del escrito allegado por el defensor de SAIR GUEVARA NUÑEZ, con el que interpuso recurso de reposición en contra del auto emitido por esta Corporación, el 30 de abril de 2013, que inadmitió la demanda de revisión presentada a su nombre.
A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de julio de 2013, declaró penalmente responsable a SAIR GUEVARA NUÑEZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Allegada demanda de revisión contra esta determinación por el defensor del citado, fue inadmitida por la Corte, el 30 de abril de 2013, ya que el libelo contentivo de la acción no cumplió con los presupuestos conceptuales ni argumentativos correspondientes.
3. Luego de ser notificado este proveído de forma personal al condenado el 9 de mayo de 2014, al Delegado del Ministerio Público el 12 del mismo mes y por estado el 21 siguiente, el defensor de GUEVARA NUÑEZ, en memorial recibido vía electrónica el 27 de mayo de los corrientes, interpuso reposición en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, inciso 3°, en el trámite de la acción de revisión está previsto que “Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la Sala”.
En estas condiciones, si respecto de dicha determinación se formula el recurso de reposición, es palmario que en la impugnación deben ofrecerse, oportunamente, razones claras y consistentes que lleven a concluir a la Corte la necesidad de reexaminar su postura, para así darle vía al reclamo rescisorio.
2. Hecha esta precisión, se tiene que en este asunto el recurrente no agotó la carga de señalar dentro del término correspondiente su inconformidad con la decisión1, toda vez que al ser notificada personalmente a los intervinientes y por estado a la defensa2, esto último el 21 de mayo de 2014, su ejecutoria se cumplió, de acuerdo con la normatividad aplicable, el 26 siguiente, sin que para ese entonces se hubiese interpuesto la reposición.
Ahora bien, pese a que la defensa remitió, según se anunció, memorial por correo electrónico en el que indicó que impugnaba la decisión, ello se verificó el 27 de mayo de 2014, es decir, de manera extemporánea. Circunstancia que no se desdibuja por el hecho de que la misiva cuente con un sello de presentación personal del día anterior de la oficina judicial de reparto de Bucaramanga, en atención a que en ese despacho no reposa la actuación a la que iba dirigida tal manifestación, y porque al tenor del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, artículo décimo, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho”, aspecto que se constató, se repite, el día 27, cuando ya había culminado la oportunidad pertinente3 y con mayor razón para el día 28, cuando se recibió físicamente por servicio postal.
Así mismo, no puede pasar desapercibido que al profesional del derecho que rubricó el recurso le fue enviada comunicación para proceder a la notificación personal del auto inadmisorio el 8 de mayo de 20144, y éste dejó pasar un tiempo considerable sin acometer labor alguna con ese propósito, al punto que en la constancia secretarial pertinente, se consignó de forma expresa su renuencia sobre tal situación.5
3. Por tanto, bajo la égida de las anteriores consideraciones y del principio de preclusión de los actos procesales, el recurso impetrado ha de rechazarse por razón de su presentación fuera del término de rigor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el defensor de SAIR GUEVARA NUÑEZ, en contra de la providencia emitida el 30 de abril de 2014.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, según el cual “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil […]”, cobra vigencia el artículo 331 de esta codificación, que contempla como “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes […]”. (Cfr. CSJ AP, 9 Oct 2013, Rad. 40430)
2 Artículo 321 Código de Procedimiento Civil
3 Conforme el reporte respectivo, el memorial fue recibido en el correo institucional de uno de los funcionarios de la secretaría de la Sala el 27 de mayo de 2014, a las 09;21 a.m. (Cfr. anverso Folio 97 cuaderno Corte)
4 Cfr. Fl. 87 ibídem
5 Cfr. Fl. 92 ídem