AP3135-2014(41052)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP3135-2014  

Radicación Nº 41052  

(Aprobado Acta No.181)  

          Bogotá   D.   C.,   once   (11)   de   Junio  de  dos  mil  catorce  (2014).   

I.  VISTOS   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por los defensores de los postulados, contra la decisión del 28 de  febrero  de 2013, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, se pronunció sobre la  solicitud  de  acumulación  de  procesos  impetrada  por  los  Fiscales 20 y 45  delegados ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz.   

II. ANTECEDENTES  

          1.   Dentro  de  este  proceso  adelantado  contra  LUBERNEY  MARÍN  CARDONA,  ANDRÉS  FELIPE  VÁSQUEZ  RUÍZ  y  PARMENIO  DE JESÚS USME GARCÍA,  desmovilizados  del  Bloque  HÉROES  DE  GRANADA,  la  Sala  de Conocimiento de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín, el 5 de febrero de 2013,  inició  la  audiencia  de  control  de  legalidad  de  cargos  conforme al rito  previsto en la Ley 975 de 2005.   

En   la   misma   oportunidad  ordenó  la  acumulación  de  procesos  de varios postulados del Bloque Metro, decisión que  el 14 de agosto siguiente fue revocada por la Corte.   

2. El 5 de febrero de 2013, ya en vigencia de  la  Ley  1592  de  2012, en la continuación de la audiencia de legalización de  cargos,  la  Fiscalía  20  Delegada  le  solicitó a dicha Corporación que por  conexidad  acumulara  a  este  proceso  los  seguidos  contra  17  postulados de  nombres:  EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JOHNNY ALBEIRO ARIAS, JAIDER ALEXIS CARDONA  ROJAS,  MÓNICA  MARÍA  CASTAÑO  ACEVEDO,  FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO,  EDWIN  FABIÁN  GARCÍA  CARDONA,  JORGE  ABAD  GIRALDO  LOAIZA,  NELSON ENRIQUE  JARAMILLO  CARDONA,  GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA,  JOHN  DEIVIS  PATIÑO  HERNÁNDEZ,  LUIS  EDUARDO  PÉREZ  RUIZ, JULIÁN ESTEBAN  RENDÓN  VÁSQUEZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE, JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ,  LUIS  ALFONSO  SOTELO  MARTÍNEZ  y  DEIVIS  FERNEY  VELA  BOHÓRQUEZ,  también  desmovilizados colectivos del Bloque Héroes de Granada.   

          El  instructor  justificó  la solicitud de acumulación con base en  el  numeral  4º  del  artículo  51  de  la  Ley  906 de 2004, toda vez que sus  crímenes  fueron  realizados durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque  Héroes  de Granada, en consecuencia comparten: i) las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  la  ejecución  de  los hechos delictivos, ii) la estructura  armada  ilegal  y de mando, iii) el material probatorio, iv) la coparticipación  criminal,  y,  adicionalmente, v) la mayoría tienen formulación de cargos ante  el Magistrado de Control de Garantías.   

          De  igual  modo,  no advirtió la agencia fiscal dificultad para que  se  aplicara  de forma inmediata la Ley 1592 de 2012, puesto que en la audiencia  de  control  de  legalidad  tan  solo  se había avanzado en el contexto. En tal  medida,  se  debía  culminar conforme al artículo 21 de esta normatividad, que  modificó el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.   

          3.  También  intervino  la  Fiscalía 45 Delegada ante la Unidad de  Justicia  y Paz que documenta el Bloque Metro, para solicitar la acumulación de  los  procesos  que  se  siguen  en  la  Sala  de Conocimiento contra NESTOR ABAD  GIRLADO  ARIAS, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, JAVIER ALONSO QUINTERO AGUDELO y  ALEXÁNDER  HUMBERTO VILLADA OSPINA, miembros del mismo, pero desmovilizados con  el   Héroes   de   Granada,   con  audiencia  de  legalización  de  cargos  en  curso.   

          Consideró  que  la petición es procedente por cuanto se cumple con  los  requisitos formales y sustanciales, al compartir línea de mando, comunidad  de  prueba,  requisitos de elegibilidad y factores territoriales. Agregó que si  bien  en  pretérita  oportunidad  la  Corte  se pronunció al respecto de forma  negativa,  ello  tan  solo  fue  por vicios de forma, los cuales en este momento  considera subsanados.   

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal ordenó la acumulación respecto  de  algunos  procesos  y  negó  otros, atendiendo al estadio procesal en que se  encontraban  al  momento  de  entrar  en  vigencia  de la Ley 1592 de 2012, y al  criterio  conforme  con  el  cual  la  Ley  975 de 2005 y la citada normatividad  regulan procedimientos diferentes.   

Efectivamente,  sostuvo  que  el  trámite  previsto  en  la  Ley  975  de  2005 fue reformado por la Ley 1592 de 2012 y que  “entre ellos hay diferencias de tal magnitud que los  hacen  irreconciliables e impiden que las actuaciones que venían adelantándose  conforme  a  la  primera  de  tales leyes puedan acumularse con los procesos que  deben   adelantarse   conforme   a   la   Ley   1592  de  2012”,  tal  como  se  observa  con los criterios de priorización a los que  debe  ceñirse  la  acción  penal, dirigidos a esclarecer los patrones de macro  criminalidad  del grupo armado al margen de la ley, requisitos de procedibilidad  que  no  pueden  soslayarse  y  que  no estaban previstos en la Ley 975 de 2005.   

Bajo   estas   premisas,  el  a  quo,  atendiendo al estadio procesal en  que  se  encuentra  la  actuación,  es decir, la iniciación de la audiencia de  control  de  legalidad  de  cargos,  clasificó los 17 procesos que la Fiscalía  pretende    acumular    en    4    grupos,    decidiendo   en   los   siguientes  términos:   

a)  Postulados  desmovilizados  del  Bloque  Héroes  de  Granada,  que  al  entrar  en  vigencia  la  Ley  1592 ya  se  les  había formulado cargos conforme la Ley 975   y   los  habían  aceptado:  JOHNNY  ALBEIRO  ARIAS,  FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, JUAN  CARLOS SIERRA RAMÍREZ y DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ.   

En  este  caso,  el  Tribunal  ordenó  su  acumulación,  pero  dispuso  que  “el proceso debía  continuar  con arreglo a la Ley 975 de 2005”, ya que,  por       “tratarse      de      procedimientos  diferentes”1  no  se podía aplicar de forma inmediata  la  Ley  1592;  además,  la audiencia se había iniciado bajo el rito de la Ley  975  de  2005  y y en él debía culminar, conforme al artículo 624 del Código  General  del  Proceso, el cual  prevé   que:  “…los  recursos  interpuestos,  la  práctica  de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas,  los  términos  que  hubieren  comenzado a correr, los incidentes en  curso  y  las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes  vigentes  cuando  se  interpusieron  los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron  las  audiencias  o  diligencias, empezaron a correr los términos, se  promovieron     los     incidentes     o     comenzaron     a    surtirse    las  notificaciones”.   

Señaló  que  como a estos postulados ya se  les  formuló cargos conforme a la Ley 975, tal actuación es válida, no siendo  posible  aplicar  la Ley 1592 “porque en dicha ley no  hay  una  audiencia  separada  o  independiente  para  realizar  el  control  de  legalidad de cargos que ya se le formularon”.   

b) El segundo grupo comprende los postulados  que  se  desmovilizaron  con  el  Bloque  Héroes  de  Granada, que al entrar en  vigencia  la  Ley  1592  no se les había realizado audiencia de formulación de  cargos:  JORGE  ABAD  GIRALDO  LOAIZA, NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL  RODOLFO   LUJÁN  GARCÍA,  GIVERT  HEMIR  MURILLO  PARRA,  JOHN  DAVIS  PATIÑO  HERNÁNDEZ,  LUIS  EDUARDO  PÉREZ RUÍZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE y LUIS  ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ.   

En relación con estos procesos, el Tribunal  negó  la  acumulación,  al  considerar  que  como  no  se  había  iniciado la  audiencia  de  formulación  de  cargos  al momento de entrar en vigencia la Ley  1592  de 2012, era bajo esta nueva ley que debía continuarse el trámite, pues,  no  se ajustaba a ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 624 del  Código  General  del  Proceso que habilitaran la continuación de la actuación  bajo la égida de la Ley 975 de 2005.   

c) Postulados que cometieron delitos después  de  su  desmovilización, por los cuales se ha proferido sentencia ejecutoriada,  que  podrían ser objeto de exclusión: EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS  CARDONA  ROJAS, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIAN GARCÍA CARDONA y JULIÁN  ESTEBAN  RENDÓN  VÁSQUEZ.  Esta  circunstancia la conoció el Tribunal por las  manifestaciones de otro postulado y no de la Fiscalía.   

En este evento, la acumulación se negó por  la  existencia  de  sentencia  condenatoria, debiendo la Fiscalía, en su lugar,  solicitar la exclusión.   

d)  Postulados  que  pertenecieron al Bloque  Metro,  pero  se  desmovilizaron  con el Bloque Héroes de Granada: NÉSTOR ABAD  GIRALDO  ARIAS,  WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, JAVIER ALFONSO QUINTERO AGUDELO  y ALEXÁNDER HUMBERTO VILLADA OSPINA.   

Para   el   a  quo  tal  petición  es  improcedente, toda vez que la  Corte  ya  la  había  negado  a  los  mismos  postulados, constituyendo ley del  proceso.   

Por  último,  solicitó  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  la  remisión del proceso seguido contra JHONNY ALBEIRO  ARIAS,  debido a que la audiencia de formulación de cargos se realizó desde el  7  de  febrero  de 2011, sin que haya explicado las causas de su no envío. Esta  situación,     sin    embargo,    no    fue    óbice    para    decretar    la  acumulación.   

Acorde   con   lo  anterior,  la  Sala  de  Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín resolvió:   

“1.  ACUMULAR  al proceso adelantado a los  postulados  Luberney  Marín  Cardona, Parmenio de Jesús Usme García y Andrés  Felipe  Vásquez  Ruiz  los  procesos seguidos a Jhonny Albeiro Arias, Francisco  Antonio  Galeano  Montaño,  Juan  Carlos  Sierra  Ramírez y Deivis Ferney Vela  Bohórquez.   

2.  NEGAR  la  acumulación  de los procesos  seguidos  a Jorge Abad Giraldo Loaiza, Nelson Enrique Jaramillo Cardona, Gabriel  Rodolfo   Lujan   García,  Givert  Hemir  Murillo  Parra,  John  Davis  Patiño  Hernández,  Luis  Eduardo  Pérez Ruíz, Jesús María Restrepo Arroyave y Luis  Alfonso   Sotelo  Martínez,  desmovilizados  del  Bloque  Héroes  de  Granada,  solicitada   por   la   Fiscal   20   Delegada   de  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz.   

3.  NEGAR  la  acumulación  de los procesos  adelantados  a  los  postulados Edwin Yamid Alzate Correa, Jaider Alexis Cardona  Rojas,  Mónica María Castaño Acevedo, Edwin Fabián García Cardona y Julián  Esteban   Rendón  Vásquez,  desmovilizados  del  Bloque  Héroes  de  Granada,  solicitada   por   la   Fiscal   20   Delegada   de  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz.   

4.   NEGAR  la  acumulación  del  proceso  adelantado  al  postulado  Alexánder Humberto Villada Ospina, desmovilizado del  Bloque Héroes de Granada pero perteneciente al Bloque Metro.   

5.  RECHAZAR la solicitud de acumulación de  los  procesos  adelantados  a Néstor Abad Giraldo Arias, William Ferney Giraldo  Giraldo  y  Javier Alonso Quintero Agudelo, desmovilizados del Bloque Héroes de  Granada, pero pertenecientes al Bloque Metro, por dilatoria.   

6.  Solicitarle  al Magistrado de Control de  Garantías  el  proceso  seguido  al  postulado  Jhonny  Albeiro  Arias, y de no  hacerlo,    se    le    propone    definición    o    colisión   positiva   de  competencia”.   

IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES  

1.  La citada determinación fue apelada por  el   apoderado   de   JUAN   CARLOS   SIERRA   RAMÍREZ,  alias  “tuso”,  quien  solicitó que se revocara  la acumulación decretada.   

Consideró  que  no  hay  conexidad  para la  acumulación  de  procesos,  toda  vez  que  la participación del señor SIERRA  RAMÍREZ  en  las  AUC  se  circunscribió  a  la parte financiera a través del  narcotráfico  y  no  a  la  militar.  Era  el encargado de hacer los envíos al  exterior  de  los cargamentos de cocaína, trabajo que realizó en Córdoba, sur  de  Bolívar  y  parte  del norte de Antioquia, y fue con base en ello que se le  imputaron los delitos que aceptó como autor material.   

Por  tanto,  no  existe  homogeneidad  en la  actuación  ni en las circunstancias temporo-espaciales que permitan afirmar que  su  defendido  participó  en  los  hechos realizados por los demás postulados,  como  masacres, desplazamiento forzado, homicidios, etc., es decir, “no   actuó   ni  como  autor  intelectual  ni  como  promotor  o  financiador  de  ese  tipo  de conductas delictivas”.   

Añadió  que  la  decisión  de  vincular a  SIERRA  RAMÍREZ  al bloque Héroes de Granada ocurrió cuando el proceso de paz  estaba  comenzando,  por orden del estado mayor de las AUC, quienes se sintieron  inseguros   del  operativo  de  búsqueda  que  estaba  realizando  la  justicia  americana  en  la  zonas  norte  de  Antioquia y sur de Córdoba para dar con el  paradero  de  aquél  y  extraditarlo.  Así,  optaron  por  llevarlo al oriente  antioqueño  donde  operaba  el  Bloque  Héroes  de  Granada,  con  el  cual se  desmovilizó.   

2.    El   apoderado   de   LUBERNEY  MARÍN  CARDONA, PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, ANDRÉS  FELIPE  VÁSQUEZ  RUÍZ,  FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, DEIVIS FERNEY VELA  BOHÓRQUEZ,  JORGE  ABAD  GIRALDO  LOAIZA,  NELSON  ENRIQUE  JARAMILLO  CARDONA,  GABRIEL  RODOLFO  LUJÁN GARCÍA, LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ, JULIÁN ESTEBAN  RENDÓN  VÁSQUEZ,  EDWIN  YAMID  ALZATE  CORREA,  JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS y  MÓNICA  MARÍA  CASTAÑO  ACEVEDO,  solicitó  que se  revocara  la  decisión  denegatoria,  para  proceder  a  acumular los procesos,  haciendo  suyos  los  argumentos  expuestos  en  el  salvamento  de  voto  de un  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz.   

En contra de lo estimado por el a    quo,   consideró   procedente   la  unificación  de  los procesos seguidos contra los postulados del Bloque Héroes  de  Granada,  toda vez que: i) no es incompatible la Ley 1592 de 2012 con la 975  de  2005,  sino  complementaria;  por  ello,  tan solo debe igualarse el estadio  procesal  en  que  se  encuentran  los  procesos,  para  así  darse inicio a la  audiencia  concentrada  con  el objetivo de que se dicte una sola sentencia; ii)  como  no  se había iniciado la audiencia de control de legalidad prevista en la  Ley  975  de 2005, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se debe dar  paso  a  la audiencia regulada en la Ley 1592 de 2012; iii) las decisiones deben  propender  por  darle  sentido  a  la  teleología  de  la nueva ley, cual es la  celeridad  y  efectividad  del proceso de justicia y paz, y iv) los procesos que  cursan  contra  postulados ex miembros del Bloque Héroes de Granada cumplen los  requisitos  del  artículo  51 de la Ley 906 de 2004 sobre conexidad, a pesar de  los diferentes estadios procesales en que se encuentran.   

En relación con el postulado JOHNNY ALBEIRO  ARIAS,  opinó que no se debía acumular el proceso, ya que no fue remitido a la  Sala  de  Conocimiento  por  parte  del  Magistrado  de  Control  de Garantías.   

Respecto  a la improcedencia de acumular los  procesos  seguidos  contra  EDWIN  YAMID  ALZATE  CORREA,  JAIDER ALEXIS CARDONA  ROJAS,  MÓNICA  CASTAÑO  ACEVEDO,  EDWIN  FABIÁN  GARCÍA  CARDONA  y JULIÁN  ESTEBAN  RENDÓN  VÁSQUEZ, postulados del Bloque Héroes de Granada que habían  sido  condenados  por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización,  señaló  que  si bien es un deber de la Fiscalía solicitar la exclusión, como  esa  petición  no  fue  la  planteada  por el instructor, el Tribunal no tenía  facultad  para  hacer  referencia  a ella, sino decidir sobre lo pedido. Agregó  que  no  obstante  las  condenas, era importante reconocerles la acumulación de  procesos,  debido  a  que en el Bloque Héroes de Granada hay muchas confesiones  sobre  el  tema  de  falsos positivos, que quedarían sin comprobar, haciéndose  imposible lograr la verdad para las víctimas.   

Dijo compartir sí, la decisión del Tribunal  de  negar la acumulación planteada por la Fiscalía 45 Delegada, entre procesos  de  miembros del extinto bloque Metro con los del Héroes de Granada, atendiendo  a que sobre el tema ya se pronunció la Corte.   

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La  Fiscalía 45 Delegada a la Unidad de  Justicia y Paz de Medellín.   

Se opuso a las explicaciones presentadas por  la  defensa  de  SIERRA RAMÍREZ, toda vez que para decretar la acumulación, el  Tribunal  tuvo en cuenta el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por  cuanto  la  homogeneidad  en  el  actuar no solo se extiende a aquellas personas  consideradas  autores materiales, sino también a los financiadores a través de  la  autoría  mediata,  dado  que  el  aporte  de  los  dineros  hace posible el  andamiaje paramilitar.   

Igualmente,  apoyó la tesis del Tribunal en  el  sentido  de que los procesos a acumular no se encuentran en el mismo estadio  procesal,  por cuanto unos deben adelantarse bajo el procedimiento de la Ley 975  de 2005 y otros por el de la Ley 1592 de 2012.   

2. Intervención del defensor de LUIS EDUARDO  PÉREZ RUÍZ.   

Aunque  simplemente  manifestó  estar  de  acuerdo  con  la  decisión,  protestó  porque ni él ni su representado fueron  citados a la audiencia.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

1.  La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación, de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  26  de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  cánon  27  de  la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo  previsto  en el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004.   

2.  El asunto objeto de discusión consiste,  en  determinar  si  en  este  momento  procesal es procedente la acumulación de  procesos  que  se  encuentran en diferentes etapas procesales bajo la Ley 975 de  2005,  a fin de que continúen conforme la modificación prevista en la Ley 1592  de 2012, según la solicitud de la Fiscalía.     

         

3.  La  Sala, desde ya enuncia que revocará  parcialmente  la determinación recurrida y ordenará la acumulación solicitada  por   el   instructor,  porque:  i)  la  Ley  1592  de  2012  no  constituye  un  procedimiento  diferente  al  previsto  en  la  Ley  975  de  2005  sino  que es  complementario;  ii)  la  nueva  ley regula situaciones jurídicas en curso, por  tanto  tiene  efecto  general  inmediato,  sin  perjuicio  de que aquellos actos  procesales  que  ya  se  han  cumplido  de  conformidad con la ley antigua, sean  respetados  y  queden  en firme, y iii) cumple con los requisitos relativos a la  acumulación de procesos previstos en la ley. Véase:   

3.1.   La  Ley  1592  de  2012  no  es  un  procedimiento   diferente  al  previsto  en  la  Ley  975  de  2005,   sino  complementario.   

La Ley 975 de 2005 contempla un procedimiento  especial,  encaminado  a lograr la reconciliación y a facilitar los procesos de  paz  encaminados a la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de  los  miembros  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley. Con tal  propósito  regula  la  investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios  judiciales  de  las  personas  vinculadas a dichos grupos, por hechos delictivos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a ellos.   

Dicho  procedimiento  fue  modificado por el  legislador  a  través  de  la  Ley  1592  de  2012,  bajo la amplia potestad de  configuración  legislativa  que  tiene  para  evaluar  y  definir  sus  etapas,  características,  términos  y  demás elementos que lo integran, con el objeto  de  conjurar la mora que se presentaba con su inicial trámite, derivada en gran  medida  por: la multiplicidad de audiencias, la investigación indiscriminada de  la  totalidad  de  los delitos cometidos por los procesados, las dificultades en  la investigación del daño colectivo, etc.   

Bajo  ese  horizonte,  consagró importantes  cambios  procedimentales,  entre los que cabe citar: la aplicación de criterios  de   priorización   de   casos   dirigidos   a   establecer   los  patrones  de  macrocriminalidad  y  develar  los  contextos,  la  supresión  de  una  de  las  audiencias  preliminares  para  sustituirla por una concentrada de formulación,  aceptación  y  legalización de cargos, seguida del incidente de afectación de  las  víctimas, etc., los cuales fueron desarrollados en el Decreto 3011 de 2013  y  así, como medio que es, lograr oportunamente la realización de los derechos  reconocidos   en   la   ley   sustancial   y  el  amparo  de  los  intereses  en  conflicto.   

En suma, es claro que la Ley 1592 de 2012 no  creó  un procedimiento diferente, como afirma el Tribunal, sino que simplemente  ajustó  el  existente,  para  imprimirle celeridad y obtener en el menor tiempo  posible  las sentencias que en Justicia y Paz realicen los derechos a la verdad,  justicia y reparación, como fines que permanecen incólumes.   

Así,  no existe ningún obstáculo para que  las  actuaciones  que  se  venían adelantando bajo el trámite de la Ley 975 de  2005 se acumulen para continuar bajo la égida de la nueva ley.   

3.2.  La Ley 1592 de 2012 regula situaciones  jurídicas en curso; por tanto, es de aplicación inmediata.   

Con  relación  a  los  efectos  de  la  ley  procesal  en  el  tiempo,  esto es, los de la Ley 1592 de 2012, el legislador de  tiempo  atrás ha desarrollado una reglamentación al respecto, que se remonta a  la  aún vigente Ley 153 de 1887. En sus primeros artículos, dicha normatividad  estableció  un  régimen  de  principios  generales relativos a los efectos del  tránsito  de  legislación, respetando el límite señalado por la garantía de  los  derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad; de igual  forma,  de  manera  general y en relación con diversos tipos de leyes, señaló  el  efecto  general  inmediato  de  las  leyes  nuevas  que  regulan situaciones  jurídicas  en  curso,  sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se  han  cumplido  de  conformidad  con  la ley antigua, sean respetados y queden en  firme2.   

En  este sentido, dado que el proceso es una  situación  jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos  son  de  aplicación  general  inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que  todo   proceso   debe  ser  considerado  como  una  serie  de  actos  procesales  concatenados  cuyo  objetivo final es la definición de una situación jurídica  a  través  de  una  sentencia.  Por  ello,  en  sí  mismo no se erige como una  situación consolidada sino en curso.   

Así, las nuevas disposiciones instrumentales  se  aplican  a  los  procesos  en  trámite  tan  pronto entran en vigencia, con  excepción   de   “los  recursos  interpuestos,  la  práctica  de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas,  los  términos  que  hubieren  comenzado a correr, los incidentes en  curso  y las notificaciones que se estén surtiendo, la  cuales  se  regirán  por las leyes vigentes cuando se  interpusieron  los  recursos,  se  decretaron  las  pruebas,  se  iniciaron  las  audiencias  o  diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los  incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.   

Sobre  el  tema,  la  Corte  Constitucional  señaló en la Sentencia C-398 de 2006:   

“Cuando se trata de situaciones jurídicas  en   curso,   que   no   han   generado  situaciones  consolidadas  ni  derechos  adquiridos  en  el  momento  de  entrar  en vigencia  la  nueva ley, ésta  entra  a regular dicha situación en el estado en que esté,  sin  perjuicio  de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.  Esto es, cuando se trata de simples expectativas, la nueva ley es  de aplicación inmediata”.   

(…)  

“…el  efecto  general  inmediato  de la  nueva  ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a  situaciones  jurídicas  que  aún no se han consolidado, no tiene el alcance de  desconocer  derechos  adquiridos.  De  manera  mas  específica señala “(…)  en  lo  que tiene que ver concretamente con las leyes  procesales,  ellas  igualmente  se siguen por los anteriores criterios. Dado que  el  proceso  es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de  procedimientos   son   de   aplicación  inmediata”  (negrillas      de      la      Sala).   

Por otra parte, aunque el artículo 40 de la  Ley  153 de 18873  fue  modificado  por  el  artículo  624  del  Código General del  Proceso4,  ello  no implica que dicho artículo haya perdido su vínculo con  la  ley  de  donde  proviene  y  deba  adscribirse a los parámetros del Código  General  del  Proceso,  pues,  sigue siendo el norte en la aplicación de la ley  procesal en el tiempo y sus efectos.   

Entonces, si los artículos 36 y 41 de la Ley  1592  de  2012,  señalan que “la presente ley rige a  partir  de la fecha de su promulgación (Diario Oficial  Nº  48633 de fecha 3 de diciembre de 2012) “y deroga  todas  las  disposiciones  que  le sean contrarias, en particular los artículos  7º,  8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005”,  su  interpretación  está sometida a los parámetros establecidos  en  el  modificado  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que las  nuevas  leyes  concernientes  a la ritualidad de los procedimientos, como ésta,  son  de  aplicación  inmediata, es decir, prevalecen sobre las anteriores desde  el  momento  en  que deben empezar a regir, y los actos procesales que ya se han  cumplido  de  conformidad  con  la ley antigua, deben ser respetados y quedan en  firme,   pues,   no   se   trata   de   cuerpos   normativos   diferentes,  sino  complementarios.   

3.3.  La  figura  de  la  acumulación  de  procesos.   

Es  claro  que no  todos  los  intervinientes  en  el  proceso de Justicia y Paz son los llamados a  diseñar  o planear los cauces procesales mediante los cuales se busca concretar  los   propósitos   de   la  justicia  transicional.  Solamente    la    Fiscalía    General    de    la   Nación,   que   al   enfrentar   el   proceso,  debe,  conforme  a  una  visión de contexto, fijar criterios  fácticos  y  técnicos  de  investigación  conforme con un mapa de objetivos y  prioridades,  en donde la acumulación de procesos es  una de las principales herramientas para cumplir su deber.   

Así  lo ha señalado la Sala en precedente  que hoy reitera:   

«En  principio,  hay   que   precisar  que  el  proceso  transicional,  operativamente,  está  soportado  en  la iniciativa del Fiscal, quien por tanto  actúa  como  requirente  de la mayoría de las decisiones trascendentales de su  dinámica    (resaltado    y    subrayado   en   el  original):    

“a)  Es  el  encargado  de  verificar los  requisitos  de  elegibilidad  y  la voluntad permanente del postulado dirigida a  ser  beneficiario  de  la  pena  alternativa,  en consecuencia, a escucharlos en  versión  libre,  a  buscar  y  oír a las víctimas de cada desmovilizado y por  tanto  a   ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados  en  la  justicia  ordinaria  por  delitos  perpetrados  en su accionar armado, a  solicitar  la  medida  de  aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de  diciembre   de   2010   radicado   34606),  las  medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de  reparación  y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico,  a  imputar  y  formular  los  cargos  surgidos,  lo  mismo  que  a  solicitar su  legalización;  a  gerenciar el incidente de reparación integral, y en general,  a   cumplir   con   las   cargas  procesales  que  le  asignó  la  Ley  975  de  2005”.   

“b)  En  este  contexto, es la Fiscalía  General  de  la  Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos  de  la  justicia  transicional,  que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de  tener,  por  lo  menos  inventariados  los  hechos  y  delitos  confesados,  las  víctimas  generadas  por  ellos, el perpetrador o victimarios que responden por  cada  uno,  las  pruebas  con  fundamento  en las cuales se los  imputará,  acusará  y  solicitará  condena,  aquellas  con las cuales se acreditarán los  perjuicios,    y    las   medidas   de   reparación,   tanto   efectivas   como  simbólicas,  individuales y colectivas”.   

“c)  En torno de ello debe proyectar los  apoyos  a  las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la  garantía  de  los  derechos  de  quienes  intervienen  ofrecidos  por las otras  instituciones  públicas,  las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como  internacionales,   a   los   defensores   de  confianza,  a  los  representantes  contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera”.   

“En    ese    cometido    asignado  fundamentalmente  a  la  Fiscalía  General de la Nación, esta Sala, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1º  de la Ley 975 de 2005, en materia de  unidad  procesal,  ha  facilitado  progresivamente su labor: primero, señalando  que   la  imputación  podría  ser  excepcionalmente  parcial,  luego  que  las  imputaciones  así  realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización  de  cargos  (Auto  de  Justicia  y  Paz  de  21  de septiembre de 2009, radicado  32.022),     y    posteriormente    –criterio  que  actualmente  se mantiene-, admitiendo la posibilidad  de  emisión  de  sentencias  parciales  (Corte  Suprema  de  Justicia, autos de  Justicia  y  Paz  del  13 de diciembre de 2010, rad 33065 y 23 de julio de 2008,  rad. 30120)”.   

“Todo  en  aras  de  permitirle  a  la  Fiscalía  que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y  requirente  dentro  del  proceso  transicional,  el  rumbo del mismo; pues dicha  institución  es  la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar  los  procedimientos,  cómo  proyectan  la  distribución de la totalidad de los  casos  que  habrán  de  reflejarse  en  las  sentencias.  Es,  de hecho, la que  selecciona   el   orden   en   que  se  presenta,  tanto  los  cargos  como  los  desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”.   

“d)  Lo  que se espera de dicha entidad,  por  tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto,  de  aquello  que  está  imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la  gravedad  de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón  o   designio   común,    sus   sitios  de  ubicación,  la  época  de  su  comisión,   la  alarma  social que causaron, la condición de mando de los  perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”.   

“Es también la Fiscalía la que califica  los  delitos   -actividad  en la cual se han presentado más discusiones de  las  necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-,  para  lo  cual  ha de tener -o estar en proceso de-  una contextualización  de  la  macrocriminalidad,  especificando  cuál  es  atribuible  a  los  grupos  subversivos  y  cuál  a  los  paramilitares,  dividiendo  y  especificando  por  bloques,  o  por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y  en   cuáles,   y  cuántas  sentencias  proferidas  contra  quiénes,  se  irá  conteniendo   la   verdad   que   el   país   espera   de   este   proceso   de  reconciliación”.   

“Por supuesto,  elemental  lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una  sola  sentencia  en  razón  de los hechos relacionados con el conflicto armado,  por   lo  menos  en  lo  relativo  a  la  violencia  producida  por  los  grupos  paramilitares,  sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia  lo  hacen  imposible;  luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un  plan  integral  que  cubra  la  totalidad,  ir indicando las acumulaciones y las  parcialidades   cuyo   decreto   encuentra   necesarias   para  cumplir  con  su  deber.   Es,  en  síntesis  este  sujeto  procesal  el  único  que  está  legitimado para ejercer dicha facultad”.   

“Sin embargo,  como  viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo  de  proyección  de  fallos,  que de manera posible pueda cumplirse, buscando la  acumulación  de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real  de  sentencias  prontas,  siempre  que  se  acrediten  además  los  factores de  conexidad  que  hagan  viable  la medida» (subraya la  Corte    en    esta    oportunidad)    (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269).   

Bajo  las  anteriores  premisas,  debe  la  Fiscalía  analizar  la  procedencia  acumulación  de  procesos y verificar el cumplimiento de los requisitos  de   índole   formal  y  material,  al  igual  que  el  momento  oportuno  para  hacerlo.   

3.3.1.  En cuanto a la exigencia formal, la  prevé  el  inciso  1º  del  artículo 20 de la Ley 975 de 2005, el cual no fue  modificado  por  la Ley 1592 de 2012 ni por el Decreto 3011 de 2013, consagrando  que  se  acumularán  los  procesos que se hallen en curso, siempre y cuando los  hechos  delictivos  se  hayan cometido durante y con ocasión del la pertenencia  del  desmovilizado  al  grupo  armado  organizado  al margen de la ley, pues, en  ningún  caso  procederá  la  acumulación  de conductas punibles cometidas con  anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo ilegal.   

Es  decir,  que  sin importar que contra un  mismo  desmovilizado o contra varios cursen diferentes procesos ante la justicia  transicional  o  la  ordinaria,  son  susceptibles  de acumularse siempre que el  delito  se  haya  cometido  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo  armado ilegal.   

3.3.2.   Referente   a   los   requisitos  materiales,  es necesario acudir al artículo 51 de la  Ley   906  de  2004,  norma  aplicable   al   proceso   de  Justicia  y  Paz  por  razón  del  principio  de  complementariedad   consagrado   en   el  artículo  62  de  la  Ley    975    de   2005,   que   de   manera   concreta  señala  los elementos a tener en cuenta  para   la   acumulación   de   procesos,         como        son:  el  acontecer fáctico, las  circunstancias   de   tiempo,  modo  y  lugar  de  su  ocurrencia,  la  homogeneidad  en el modo de actuar, la comunidad probatoria, la  coparticipación criminal, etc., así:   

ARTÍCULO  51.  “CONEXIDAD.  Al  formular  la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de  conocimiento que se decrete la conexidad cuando:   

    

1. El   delito   haya  sido  cometido  en  coparticipación  criminal.   

2. Se  impute  a una persona la comisión de más de un delito con una  acción  u  omisión  o  varias  acciones  u omisiones, realizadas con unidad de  tiempo y lugar.   

3. Se  impute  a  una  persona  la comisión de varios delitos, cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin  de facilitar la ejecución o procurar la  impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.   

4. Se  impute  a  una  o  más  personas  la comisión de uno o varios  delitos  en  las  que  exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes,  relación  razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a  una de las investigaciones pueda influir en la otra.     

PARÁGRAFO.  La  defensa  en  la  audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad  invocando      alguna      de      las      causales      anteriores”.   

En conclusión, a  petición       de       la       Fiscalía  es  procedente  la  acumulación  de procesos  en  Justicia  y  Paz,  sea respecto de  uno  o  varios  postulados,  siempre  que  los  delitos  fueren  cometidos durante y  con   ocasión   de   la   pertenencia   del   desmovilizado   al   grupo    armado   ilegal   y  los  hechos  sean conexos.   

3.3.3.              El       momento       adecuado  para  solicitar la  unificación procesal ante    la   justicia   transicional,  depende    de    si  los   procesos  que  se  pretenden  atraer  están  en  curso  en  la  justicia  ordinaria o   en  la  misma  jurisdicción especial de Justicia y Paz, como  pasa a explicarse:   

La  forma  y  oportunidad     para     acumular    procesos     en    curso   de  la  justicia  ordinaria  a  la  transicional    están  expresamente   reguladas  en   la   Ley   de   Justicia   y   Paz,   sin  necesidad  de  acudir  a  otro  ordenamiento,  el cual, no obstante, ha sufrido  variaciones        conforme        a        las       modificaciones.   

Así,  en  un  comienzo,    en    vigencia    del   artículo   11  del   Decreto  3391  de  20065  (derogado por el decreto 3011 del 26  de   diciembre  de  2013),  la  actuación procesal suspendida en la jurisdicción  ordinaria  se acumulaba definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de  2005,  respecto  del  postulado,  después  de  declarada  la  legalidad  de  la  aceptación  de  cargos  por  la  Sala  de  Justicia   y  Paz  del Tribunal  Superior  (CSJ     AP,    17    oct.      2012,      Rad.      39269,  reiterado      en      la      providencia  del  29  de  mayo de 2013, Rad.  41035).   

Ahora, bajo la  Ley   1592   de   2012,   es   el   artículo   226   

el  que  regula  tal  situación,  conforme con la cual,  la  actuación procesal suspendida en la jurisdicción  ordinaria  se  acumulará  definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975  de  2005,  si  el  postulado  acepta  los  cargos en la audiencia concentrada de  legalización  respectiva,  realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz     del    Tribunal    Superior,    luego  de  lo  cual,  la Sala continuará con el respectivo trámite  referente  al  control  material  y  formal de la aceptación total o parcial de  cargos  para  culminar  con  el incidente de identificación de las afectaciones  causadas a las víctimas.   

Con el Decreto 3011 de 2013, los artículos  197  y     258  señalan que cumplido el trámite de suspensión de procesos en la  justicia   ordinaria,   que  se  debe  realizar  hasta  antes  de  la  audiencia  concentrada  de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  tales actuaciones se  acumularán  definitivamente  al  proceso  penal  especial  de  justicia  y  paz  respecto  del postulado, una vez sea admitida la aceptación de cargos por parte  de la Sala en la sentencia.   

En lo concerniente al momento procesal para  unificar  actuaciones que cursan en justicia y paz, ya sea para agrupar bloques,  frentes  o  cuadrillas,  aunque  nada  específico  dice  la  ley,  la Corte, en  sentencia   CSJ   SP,  22  enero  2014,  Rad.  42520,  señaló  que  una  mejor  comprensión  de  los  contextos de macro-criminalidad y macro-victimización se  obtiene   a  través  de  la  acumulación  de  las  distintas  actuaciones  por  frentes,   con   miras   a  emprender   de   manera   conjunta   la   respectiva  audiencia  concentrada  de  formulación,    aceptación    y    legalización   de   cargos.   En   efecto,  sostuvo:   

«No cabe duda,  entonces,  que  la  acumulación  es  un  instrumento idóneo para concretar los  fines  de  la  Ley  1592  de  2012  y dirigir de manera eficiente el procesos de  Justicia   y   Paz,  función  que  le  compete  a  la  fiscalía.  Por     tanto,    la    regla    para    hacer    procedente    la  acumulación  no  debe  fijarse,  como  lo  hace  el  artículo  51 de la Ley 906 de 2004, tomando como referencia un específico acto  procesal,  es  decir  “al  formular  la  acusación”  o  “en  la audiencia  preparatoria”,  o  bien,  según  el   artículo  7º del Decreto 4760 de  2005,  “hasta  que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en  el  artículo  19  de  la Ley 975 de 2005” (auto del 25 de septiembre de 2007,  rad  Nº  28250),  sino  conforme  con  su  aptitud  para cumplir el conjunto de  cometidos  y  directrices que la Ley 1592 de 2012 y la Resolución 0001 del 4 de  octubre  de  2012  le  asignan a la fiscalía, como es la de diseñar la senda a  través  de la cual aspira a obtener los fallos de Justicia y Paz que satisfagan  de  la  mejor  manera  posible  los  fines  de  verdad,  justicia, reparación y  garantía  de  no  repetición,  según  precisos  criterios  de  priorización.   

Así  las  cosas,  esta  Colegiatura  no  encuentra  en  los  argumentos  de  apelación de la defensa alguno que tenga la  aptitud  para  negar  que,  como  así  lo  planteó  la  fiscalía,  una  mejor  comprensión  del  verdadero  contexto  de los fenómenos de macrocriminalidad y  macrovictimización  se  obtiene  a  través de la acumulación por frentes de las distintas actuaciones,  con  miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de  formulación,  aceptación y legalización de cargos.  Si  esa  es  la  estrategia  de  la  fiscalía  para  afrontar  su misión respecto del Bloque Bananero de las Autodefensas, bien hizo  la  Sala  de Justicia y Paz de Medellín al acceder a la acumulación reclamada,  sin  que  a  su  determinación  se  le  puedan  oponer  argumentos de supuestas  ilegalidades  que  ninguna  o  muy  escasa  incidencia  tendrían  frente  a  la  posición  de  las  víctimas  o  los  fines  de  la  justicia       transicional»      (Negrillas de la Sala).   

Lo  anterior  sugiere  que es  al  inicio  de  la  audiencia concentrada y a instancias de la  Fiscalía,  que  se debe  solicitar  la  acumulación  de procesos, para que previa motivación acerca del  cumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículos  22  de  la  Ley        1592        de        2012 y 51 de  la     Ley     906    de    2004,    relativos  a  que los delitos se hayan  cometido  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  del desmovilizado al  grupo     armado     ilegal     y    sean    conexos,    resuelva      la      Sala   de   Conocimiento  de  Justicia  y  Paz.   

En  caso  de  que  decida unificarlos,  dispondrá  se continúe con  la  audiencia  concentrada, para que de forma conjunta se realice la  formulación,  aceptación y legalización de cargos,  prosiga  con  el incidente de reparación integral y culmine con  la sentencia.   

Además, si la unificación no se dispusiera  en  este momento, carecería de utilidad para cumplir los principios procesales,  en  especial  los  de  celeridad y economía, pues, lo que se pretende, bajo los  lineamientos  que  ha  fijado  la Corte, es que la actuación se lleve de manera  conjunta  e  ininterrumpida  y  que  se  legalicen  en  un  solo acto los cargos  previamente formulados y aceptados.   

Esta    hermenéutica    armoniza  con  el  hecho  de que la Ley  1592  de  2012  modificó  la  competencia  para  conocer  de  la formulación y  aceptación  de  cargos y la radicó en las Salas de  Conocimiento  de Justicia  y  Paz  de  los  distintos Tribunales. Es  entonces  a  partir de allí cuando procede el requerimiento      de     acumulación     por     la     Fiscalía,   que   es  a  la  que corresponde fijar la estrategia  procesal  para implementar  el  procesamiento  conjunto de las actuaciones, con miras a cumplir los fines de  la   Ley   975   de   2005,   solución  que  satisface  el  interés preponderante de las víctimas.   

4. Del caso concreto.  

4.1. Como los procesos cuya acumulación se  pide  se refieren a hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de  los  postulados  al  grupo  armado  ilegal,  procede la Sala a establecer si los  mismos  cumplen con los presupuestos señalados en las normas procesales, con el  fin de unificarlos de acuerdo con la Ley 1592 de 2012, así:   

(i)   4   procesos   con   formulación  de  cargos ante el Magistrado  de  Control  de  Garantías  y  remitidos a la Sala de Conocimiento del Tribunal  para   control   de   legalidad,  antes  de  la  vigencia  de  la  Ley  1592  de  2012.   

(ii)   3   procesos   con   formulación   de   imputación  ante  el  Magistrado  de  control  de Garantías, pero que ante la vigencia de la Ley 1592  de    2012    se    solicitó    audiencia   concentrada   ante   la   Sala   de  Conocimiento.   

(iii)   10   procesos   con  formulación   de   imputación  ante  el  Magistrado  de Control de Garantías, sin remisión a la sala de conocimiento al  momento de la solicitud de acumulación.   

Pues  bien,  al  proceso al cual se procura  realizar   la   acumulación   se   encuentra   en   la  etapa  de  control    de    legalidad    de    cargos    ante    la   Sala   de  Conocimiento  conforme  al rito de la Ley 975 de 2005,  desde  el 5 de febrero de 2012. No obstante, la audiencia tan solo se instaló y  fue  suspendida  para  tramitar la apelación de un auto que había ordenado una  acumulación  de  oficio,  que  fue  revocada  por  la  Corte el 14 de agosto de  2012.   

Reiniciada la audiencia de legalización de  cargos  el  5 de febrero de 2013, ya en vigencia de la 1592 de 2012, se reitera,  la  Fiscalía  20  Delegada  solicitó  la acumulación por conexidad, objeto de  estudio.   

Bajo  este panorama observa la Sala que los  procesos  que  se  pretenden acumular ya cumplieron con todas las etapas ante el  Magistrado  de  Control  de  Garantías, sea porque culminaron las audiencias de  imputación  y  formulación  de  cargos bajo la Ley 975 de 2005, o por lo menos  con  la  primera,  teniendo  en cuenta que la segunda se hizo innecesaria por la  entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, que la suprimió.   

Entonces,  le  asiste razón al recurrente,  pues  están  en  el  mismo  estadio  procesal,  es  decir,  para dar curso a la  audiencia  concentrada de formulación y legalización de cargos ante la Sala de  Conocimiento  de  Justicia y Paz, el cual se erige como el momento oportuno para  implementar   el   procesamiento  conjunto  de  las  actuaciones,  con  miras  a  cumplir con los   fines   de   la   Ley   975  de  2005,  satisfaciendo    de    paso    el   interés  preponderante de las víctimas.   

Debe  recordarse, que si bien en el proceso  base  se instaló la audiencia de legalización de cargos conforme la Ley 975 de  2005  desde  febrero de 2012, durante este tiempo no se surtió ningún trámite  de  su  esencia,  ya  que  tan  solo se dio curso a la apelación de un auto que  había  ordenado una acumulación de oficio, el que, se repite, revocó la Corte  el  14  de  agosto  de  2012;  por tanto, al reiniciarse ahora su trámite, debe  realizarse  bajo los cánones de la Ley 1592 de 2012, ya que el solo hecho de la  instalación  de  la  audiencia de legalización de cargos, no la incluye dentro  de  las excepciones previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez  que  no  se  ha  desarrollado  como  tal  dicha  diligencia  de  la  Ley  975 de  2005.   

Tampoco  los  efectos  del  tránsito  de  legislación  previstos  en  el  artículo  40 de la Ley 153 de 18879 impiden que se  aplique  de  forma  inmediata  la  Ley 1592 de 2012, por tratarse de una ley que  regula  situaciones  jurídicas  en  curso,  sin  perjuicio  de  que  los  actos  procesales  cumplidos  de  conformidad  con  la  ley  antigua, sean respetados y  queden en firme.   

De esta manera, no encuentra la Sala escollo  alguno  para  que  se  acumulen y continúen bajo la nueva Ley, más aún cuando  está  descartada la tesis del Tribunal de que la Ley 1592 de 2012 constituye un  proceso  independiente  e irreconciliable con el previsto en la Ley 975 de 2005.  Al  efecto,  obsérvese  el  proyecto  de  Ley  096  de  2011 que cursó ante el  Congreso,    el    cual    hacía    referencia    a  “modificaciones   a   la   ley   975   de   2005”,  “reforma  parcial  a  la Ley 975 de 2005”,  o  incluso  el  título de la ley, que no deja dudas sobre ese  particular:  “Por  medio  de  la  cual se introducen  modificaciones  a  la  Ley 975 de 2005…”; por ello,  resulta  acertada  la  manifestación del recurrente al afirmar que las leyes en  mención no son incompatibles, sino complementarias.   

En  consecuencia,  la  Sala  confirmará la  decisión  del  Tribunal  de acumulación de los procesos seguidos contra JHONNY  ALBEIRO   ARIAS,  FRANCISCO  ANTONIO  GALEANO  MONTAÑO  y  DEIVIS  FERNEY  VELA  BOHÓRQUEZ,  pero  revocará  la  que  negó la misma respecto de los postulados  JORGE  ABAD  GIRALDO  LOAIZA,  NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO  LUJÁN  GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA, JOHN DAVIS PATIÑO HERNÁNDEZ, LUIS  EDUARDO  PÉREZ  RUIZ,  JESÚS  MARÍA  RESTREPO  ARROYAVE y LUIS ALFONSO SOTELO  MARTÍNEZ,  para  en  su  lugar  decretar  la  acumulación,  con  el fin de que  continúen bajo los parámetros de la Ley 1592 de 2012.   

4.2.  En  cuanto  al  pronunciamiento  del  Tribunal  negando  la  acumulación  de  los  procesos  seguidos  contra  los ya  sentenciados    EDWIN    YAMID    ALZATE    CORREA10,   JAIDER   ALEXIS   CARDONA  ROJAS11,     MÓNICA     CASTAÑO    ACEVEDO12,   EDWIN   FABIAN   GARCÍA  CARDONA13  y  JULIÁN  ESTEBAN  RENDÓN  VÁSQUEZ14,   la  Corte  lo  considera  acertado,  ya  que  continuaron  delinquiendo  luego de su desmovilización y se  encuentran condenados con sentencia en firme.   

Ahora,  pese  a  que el conocimiento de tal  situación  lo  obtuvo  por  parte de otro postulado y no de la Fiscalía, no se  duda  sobre  el  particular, pues, el a quo  relató  en forma detallada los hechos y fechas de las sentencias,  lo  cual  no  fue  desmentido o controvertido por la fiscalía o los defensores.  Así,  registrada  esta  situación  como  cierta,  es  innegable  que a más de  evidenciarse  la  falta  de  lealtad  y  compromiso  de  los  desmovilizados, la  acumulación  devendría  inane,  pues  desatendería sus caros objetivos cuales  son  propiciar  la  materialización  de  los  principios  de justicia, verdad y  reparación  de  forma célere y oportuna a través de una sola sentencia, y por  el  contrario  retrasaría  el  procedimiento transicional al pretender acumular  para luego excluir.   

Acerca de este punto, es innegable la falta  de  diligencia de la Fiscalía, ya que debe estar al tanto de las situaciones de  exclusión  de los postulados, teniendo la obligación de acudir ante la Sala de  Conocimiento  a  fin de obtener su desvinculación y evitar actuaciones que a la  postre  tan  solo  devendrían  dilatorias  de  otros procesos, pues, como lo ha  dicho la Corte Constitucional:   

“6.20.  Con  respecto al procedimiento a  seguir,  habrá  de  destacarse  inicialmente,  que la decisión de excluir a un  postulado  del proceso de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia pública  por  la  correspondiente  Sala  de  Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  a  solicitud  del fiscal del caso,   y  debe  estar  motivada  fáctica,  probatoria  y  jurídicamente  (Ley  975,  art.  11A  y  13). Ciertamente, si el  postulado  incumple  los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o  judicial,  no  obstante  que el Gobierno lo haya incluido en lista, es   obligación  del  fiscal  delegado  acudir  ante  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y Paz, a fin de obtener la  desvinculación  de  la  persona  en  audiencia  a  través  del mecanismo de la  exclusión.   

6.21.  La  decisión  de  exclusión  del  proceso  de  justicia  y paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad,  puede   tener   lugar   en   cualquier   momento  de  la  actuación, esto es, tanto en el curso del proceso  (investigación  y  juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia,  una  vez  se  ponga  en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art.  11A).  Como  se  mencionó,  tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de  Justicia  y  Paz  con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo  cual   se  explica  en  el  hecho  de  que  dicha  determinación  privaría  al  postulado  de  gozar  del  derecho  a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley  975     de     2005”     (se     destaca)    (CC  C-752/2013).   

Acorde   con   lo  manifestado,  la  Sala  confirmará  la  decisión del Tribunal de negar la acumulación de los procesos  que  se  siguen  contra  EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS,  MÓNICA  CASTAÑO  ACEVEDO,  EDWIN  FABIAN  GARCÍA  CARDONA  y  JULIÁN ESTEBAN  RENDÓN VÁSQUEZ.   

4.3.  Por  último,  comparte  la  Sala los  argumentos  del  defensor  de  JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, alias “el tuso”,  tendientes  a  que  se  revoque  la  acumulación  ordenada,  toda  vez  que  su  patrocinado   no   cumple   con  los  requisitos  de  conexidad,  por  falta  de  homogeneidad  en  la  actuación  y en las circunstancias temporo-espaciales que  permitan  afirmar  su  participación  en  los  hechos realizados por los demás  postulados,  como  masacres, desplazamiento forzado, homicidios, etc., es decir,  porque  “no actuó ni como autor intelectual ni como  promotor   o   financiador  de  ese  tipo  de  conductas  delictivas”,  ya  que  su  actividad  se  circunscribió  a  financiar a las  Autodefensas  con el narcotráfico en las zonas de Córdoba y Sur de Bolívar, y  no  en  el norte de Antioquia, a donde fue llevado para que se desmovilizara con  el   bloque   Héroes   de   Granada,   por   orden  del  estado  mayor  de  esa  organización.   

Así, evidente como aparece que el postulado  SIERRA  RAMÍREZ no formó parte del Bloque Héroes de Granada y su vinculación  tardía  solo obedeció a la búsqueda de beneficios personales, es claro que no  cumple  con  los presupuestos sentados en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  dirigidos  a  unificar  actuaciones  que  reúnan  la homogeneidad en el modo de  actuar,  relación  razonable  de  lugar y tiempo verificable o incidencia de la  prueba,  que congloben patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, como  es el propósito de la figura.   

En  consecuencia,  se  ordenará revocar la  decisión  de  acumulación  dispuesta por la Sala de conocimiento de Justicia y  Paz del Tribunal, para negarla.   

Sin  embargo,  la  Corte no puede pasar por  alto  la  oportunidad para advertir al fiscal del caso acerca de la necesidad de  verificar  de  manera  profunda  el  acopio  probatorio  recogido,  en  aras  de  determinar  en  qué  condición  particular  se  encuentra  el postulado SIERRA  RAMÍREZ   respecto  del  trámite  de  justicia  y  paz,  pues,  siguiendo  las  afirmaciones  de  su  defensor,  puede observarse que su labor se ha limitado al  tráfico  de  narcóticos  y no se tiene claro si ello es consecuencia de que la  dicha   tarea  se  le  asignara  en  calidad  de  miembro  activo  de  un  grupo  paramilitar,  o  si  la  conducta  deriva  de un particular interés y beneficio  ajeno a los designios de la agrupación.   

En otras palabras, conforme lo ha precisado  la  Sala  en  recientes pronunciamientos (CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42686 y CSJ  AP,  21  mayo  2014,  Rad.  39960)  ,  si  bien  por  sí misma la actividad del  narcotráfico  no  faculta que se excluya al postulado del proceso reglado de la  ley  975  de  2005,  y ni siquiera el delito en cuestión debe ser objeto de ese  tratamiento,  sí  se hace necesario verificar si a pretexto de pertenecer a las  autodefensas,  la  persona simplemente se dedicó al tráfico de estupefacientes  en   su   particular   interés,   esto   es,  en  condición  de  los  llamados  narcotraficantes  puros,  caso  en  el  cual  debe  ser  excluido de la especial  tramitación.   

4.4.  Frente  a  las  críticas que hace el  defensor  de  LUIS EDUARDO PÉREZ RUÍZ, en el sentido de que no fue citado a la  diligencia,  la  Sala  no hará ningún pronunciamiento, no solo porque no está  debatiendo  el  auto  del Tribunal, sino también porque su inconformidad carece  de  sustento,  debido  a  que  sí  estuvo  en el acto y en últimas no expresó  inconformidad alguna con lo decidido.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.  Revocar  parcialmente  el  numeral  1º  del  auto  impugnado,  proferido  por la Sala de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Medellín, en el  sentido  que  no  procede  la  acumulación  del  proceso  adelantado  contra el  desmovilizado  JUAN  CARLOS  SIERRA  RAMÍREZ. Se confirma, por consiguiente, la  acumulación  de  procesos  decretada  respecto de los postulados JOHNNY ALBEIRO  ARIAS,    FRANCISCO    ANTONIO   GALEANO   MONTAÑO   y   DEIVIS   FERNEY   VELA  BOHÓRQUEZ.   

SEGUNDO. Revocar en  su  integridad  el numeral 2º del citado proveído, para en su lugar ordenar la  acumulación  a  la presente causa de los procesos adelantados contra JORGE ABAD  GIRALDO  LOAIZA,  NELSON  ENRIQUE  JARAMILLO  CARDONA,  GABRIEL  RODOLFO  LUJÁN  GARCÍA,  GIVERT  HEMIR  MURILLO  PARRA,  JOHN  DAVIS  PATIÑO  HERNÁNDEZ, LUIS  EDUARDO  PÉREZ  RUIZ,  JESÚS  MARÍA  RESTREPO  ARROYAVE y LUIS ALFONSO SOTELO  MARTÍNEZ,  los cuales continuarán impulsándose bajo los parámetros de la Ley  1592 de 2012.   

TERCERO. Confirmar  el  numeral 3° de la providencia apelada, que contiene la decisión de negar la  acumulación  de  los  procesos  que  se  siguen en contra de EDWIN YAMID ALZATE  CORREA,  JAIDER  ALEXIS  CARDONA  ROJAS,  MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIAN  GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ.   

CUARTO. Confirmar  en lo demás la determinación impugnada.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folio  124,  cuaderno           control  de  legalidad de cargos, Luberney Marín Cardona.   

2  C-200/2000   

3  Artículo  40  Ley  153  de 1887. Las leyes concernientes á la sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.   

4  Artículo     624   Ley   1564   de   2012.  Modifíquese  el  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:   

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir.   

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la  práctica  de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas,  los  términos  que  hubieren  comenzado a correr, los incidentes en  curso  y  las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes  vigentes  cuando  se  interpusieron  los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron  las  audiencias  o  diligencias, empezaron a correr los términos, se  promovieron   los   incidentes  o  comenzaron  a  surtirse  las  notificaciones.   

La  competencia para tramitar el proceso se  regirá  por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda  con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.   

5Artículo  11 del Decreto 3391 de 2006.  Acumulación  de procesos.  “De  conformidad  con  los  artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los  efectos  procesales  se  acumularán todos los procesos que se hallen en curso o  deban  iniciarse  por  hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia  del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley,  de  lo  cual  será  informado.  En  ningún caso procederá la acumulación por  conductas   punibles   cometidas   con   anterioridad   a   la  pertenencia  del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Si en relación con el desmovilizado existe  medida  de  aseguramiento  de  detención  dictada  en otro proceso, recibida la  lista  de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por  el  artículo  1°  del  Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que  tratan  los  artículos  15  y  16  de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias  pertinentes  de  las  actuaciones  procesales  solicitadas por él, le recibirá  versión  libre.  Si  el  desmovilizado  se encuentra privado de la libertad por  orden  de  otra  autoridad  judicial,  continuará en esa situación.  En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el  magistrado  de  Control  de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que  incluya  los  hechos  por  los  cuales  se  profirió  la  detención en el otro  proceso,  este  se  suspenderá,  respecto  del  postulado, hasta que termine la  audiencia  de  formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975  de  2005.  En  esta  se  incluirán  aquellos por los  cuales  se  ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre  y  cuando  se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión  de  la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la  ley.   

Declarada la legalidad de la aceptación de  los  cargos  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito  Judicial,  la  actuación  procesal  suspendida se acumulará definitivamente al  proceso  que  se  rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado.  Sin  embargo,  en caso de que no acepte los cargos o se retracte  de  los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente  para  la  reanudación  del proceso suspendido. Mientras se encuentre suspendido  el  proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal  en  relación  con  el  imputado  que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de  2005…” (se destaca).   

6  Ley  1592  de  2012  artículo  22.  SUSPENSIÓN  DE  INVESTIGACIONES.  “Una  vez  en  firme  la medida de aseguramiento y  hasta  antes  de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado  al  proceso  de  justicia  y  paz,  respecto  de un hecho cometido durante y con  ocasión  de  su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el  fiscal   que   estuviere  conociendo  el  caso  en  la  jurisdicción  ordinaria  suspenderá  la  investigación.  Si  el  proceso  en la jurisdicción ordinaria  estuviere  en  etapa  de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La  investigación  o  el  juicio  únicamente  serán  suspendidos  respecto  de la  persona  vinculada  y  del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el  juez  de  la  justicia  ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías  para  la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de  la suspensión.   

   

PARÁGRAFO. La  suspensión  del  proceso  en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta  la  terminación  de  la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos  realizada  ante  la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  correspondiente,  y será definitiva, para efectos de acumulación, si  el  postulado  acepta los cargos. Para estos efectos,  también  se  suspenderá  el  término  de  prescripción  del  ejercicio de la  acción  penal  en  la  jurisdicción  ordinaria,  hasta  la  terminación de la  audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos” (se destaca)   

7  Artículo  19  del Decreto 3011 de 2013. Solicitud de  suspensión  de  investigaciones  y  procesos  penales en curso por hechos  cometidos  por  el  postulada durante y con ocasión de su  pertenencia   al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley.   “Previo  a la realización de la diligencia de versión  libre  el  fiscal  delegado  solicitara.  ante  los  fiscales  o las autoridades  judiciales   correspondientes   copia   de   los   expedientes   de   todas  las  investigaciones  y  los  procesos penales que cursen en contra del postulado por  hechos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.   

Una   vez  recopiladas  las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz  solicitará,  ante  las  autoridades        judiciales       ordinarias  competentes,  la suspensión de los procesos penales  que  cursen  en  la jurisdicción ordinaria en contra del postulada por hechos :  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen de la  ley,  de  conformidad  con  el artículo 22 de la Ley  975  de  2005,  modificado por el artículo 22 de la  Ley  1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de  suspensión  de procesos procederá hasta antes de la  audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos del  proceso  penal  especial de justicia  y paz.   

Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará  a  las  autoridades  judiciales  correspondientes  copia  de  los expedientes de  procesos  en  curso  o  condenas  por  delitos  comunes  con el fin de nutrir la  información  del  expediente  del  postulado,  especialmente  frente al tema de  bienes  no  entregados  y  delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización”.   

8  Artículo  25  del  Decreto  3011 de  2013.  Acumulación  de  procesos  y  de penas. “De  conformidad  con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales,  se  acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas  en  sentencias  ejecutoriadas  por  hechos  delictivos cometidos , durante y con  ocasión  de  la  pertenencia  del desmovilizado a un grupo armado organizado al  margen  de  la  ley.  En  ningún  caso procederá la acumulación por conductas  punibles  cometidas  antes  o  después de la pertenencia del postulado al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

Admitida  la aceptación de los cargos por  la  Sala  en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán  definitivamente  al  proceso,  penal  especial  de  justicia y paz,;  respecto  del  postulado. Mientras el proceso judicial ordinario  se  encuentre  suspendido  no  correrán  los  términos  de prescripción de la  acción  penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de  los  admitidos,  inmediatamente  se  avisará al funcionario judicial competente  para   la  reanudación  del  proceso  suspendido”  (se destaca).   

9  Modificado   por   el  artículo  624   de  la  Ley  1564  de  2012,  Código General del Proceso.   

10  Condenado  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de la Ceja (Antioquia) el 12 de  diciembre  de 2005 a la pena de 29 años de prisión por los homicidios de MARIA  ROSALBA  TOBON DE TOBON Y JOSÉ DANIEL TOBON TOBÓN ocurridos el 23 de agosto de  2005,  y  el  mismo  juzgado  lo  condenó a 18 años 8 meses de prisión por el  homicidio  de  HERNÁN  DE  JESUS  RIVERA PEREZ ocurrido el 5 de agosto de 2005.   

11  Condenado  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el 26 de julio  de  2007  a  20  años  de  prisión  por  los  homicidios de FERNANDO AGUIRRE Y  CRISTIAN CAMILO MELLAN ocurridos el 1º de mayo de 2006.   

12  Condenada  por  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  de Bello a la pena de 28  años   9  meses  por  el homicidio de JEVENAL ALONSO MESA ocurrido el 6 de  agosto de 2005.   

13  Condenado  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla a la pena de 5  años  de  prisión  por  el delito de fabricación tráfico y porte de armas de  fuego.   

14  Condenado  por  el Juzgado <Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara el 10 de  octubre  de  2006  a  32  años  de prisión por el homicidio de JHONATAN ZAPATA  ocurrido el 8 de diciembre de 2005.     

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