AP2197-2014(42612)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2197-2014  

Radicación No. 42612  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jorge Alberto Arboleda  Muñoz  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria  en  parte  de  la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como  autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a quo, con fundamento en el  escrito de acusación, en los siguientes términos:   

Jorge Alberto Arboleda Muñoz fue capturado  en  presunta  situación  de  flagrancia  el  26 de marzo de 2012 en horas de la  madrugada  por  miembros  de la Policía Nacional, cuando fueron avisados por la  central  de  radio del 123, que dicho señor se encontraba agrediendo a una dama  en  un  sitio  rural del corregimiento de San Cristóbal. Al llegar al sitio los  gendarmes   encontraron   que   efectivamente  el  acusado  Arboleda  Muñoz  se  encontraba  agrediendo  a  la  señora  Adriana  María  Chica  Vasco,  la  cual  presentaba lesiones en el labio superior y en su integridad.   

Relató  la  señora  Adriana  María Chica  Vasco,  con  relación  a  los  hechos, que el 25 de marzo ella salió con Jorge  Alberto  en  moto,  quien  era  su  marido para esa época, a eso de las 6 de la  tarde  aproximadamente,  de  su  casa  ubicada  en  la  vereda  La  Urquija  del  corregimiento  de  San  Cristóbal, porque iban a recoger un caballo, pero en el  camino  empezó a llover, razón por la cual se entraron a una tienda y allí se  tomaron  unas cervezas y luego entre varias personas que estaban allí compraron  un  litro de aguardiente. Expresó que en ese momento Jorge le pegó un puño en  la  cara  sin  motivo  alguno.  También  dijo que en esa tienda estuvieron como  hasta  las 10 de la noche y que siempre que su marido se encontraba alicorado le  pegaba.  Agregó  que  luego se fueron en la moto para otra tienda cercana donde  duraron  aproximadamente dos horas. Allí ella se encontró con un primo de él,  del  que  no  recordó  su  nombre, y entonces Jorge Alberto se enojó y la hizo  subir  a la motocicleta que conducía, porque supuestamente se iban para la casa  nuevamente,  pero  en la mitad del camino Jorge paró la motocicleta, se bajó y  empezó  a  pegarle en todas partes del cuerpo y ella como pudo salió corriendo  y  se  escondió  detrás  de un árbol, no obstante, como a los quince minutos,  Jorge  la encontró y le pegó con un palo en la espalda, luego la tiró al piso  y  le  dio  patadas  en  el estómago, en la boca y en el cabeza, momento en que  pasó  un  señor  de la vereda que pretendió ayudarla pero Jorge lo amenazó y  el  señor  decidió  irse  y  después,  como a los 30 minutos aproximadamente,  llegó  una  moto  policial  y  aún  Jorge  le  estaba  pegando,  por lo que de  inmediato  Jorge  salió  corriendo  pero  los uniformados le dieron alcance, lo  capturaron  y  lo  pusieron  a  disposición  de la Fiscalía, donde se decidió  darle  la  libertad  inmediata por cuenta del fiscal de turno, toda vez que para  el  momento  de  los  hechos el delito era querellable y no comportaba medida de  aseguramiento,  razón  por  la  cual  la flagrancia no se sometió a control de  legalidad  por  parte  de un juez de garantías, no pudiéndose establecer si la  misma fue legal o no.   

El 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal  Municipal  de  Medellín  con  Funciones  de Control de  Garantías,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  a  Jorge Alberto Arboleda  Muñoz   como   autor   del   delito   de   violencia  intrafamiliar  agravada (art. 229, inc. 2º del C.P.);  a la cual se allanó.   

Así las cosas, el 29 de mayo de 2013, en el  Juzgado  Treinta  y Tres Penal Municipal de Medellín  con   Funciones   de  Conocimiento,  se  condenó  al  procesado  Arboleda  Muñoz  a  la  pena principal de 36 meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, al hallarlo autor de la conducta  punible  por  la  que  se  allanó,  a  quien  se  le  concedió  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la  víctima  y,  el  20  de  agosto  de  2013, el Tribunal Superior de Medellín lo  confirmó  en parte, por cuanto fijó la pena principal de prisión en 48 meses,  monto  que  por  igual  determinó  para la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas. Así mismo, adicionó la relativa  a  la  prohibición  de  acercarse a la víctima y a los integrantes de su grupo  familiar  y comunicarse con estos por un tiempo igual a la sanción privativa de  la  libertad  y  12 meses más. Finalmente, le negó al procesado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitutiva de la prisión  domiciliaria, por lo que ordenó su captura.   

Contra  esa  determinación el defensor del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  tres censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

El  actor  denuncia  la sentencia por haber  incurrido  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a consecuencia de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción en la apreciación de la  entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco.   

En ese sentido, el censor, una vez cuestiona  la  postura  del  apoderado de la víctima porque al apelar la sentencia sostuvo  que  se  estaba  frente  a  un  caso  de  violencia de género y que por ello la  sanción  debía  ser  drástica, recuerda el contenido de la versión entregada  por  la  ofendida  a la Policía Judicial, de la cual afirma que si bien de ella  se  sirvió  el Tribunal para sustentar la sentencia, asegura que éste erró al  valorarla,  por cuanto ha debido “hacer un análisis  mensurado  y  racional  para  llegar  al  convencimiento  mínimo”  de  cómo  ocurrieron  los hechos, para lo cual debió hacerse el  siguiente conjunto de preguntas:   

Cuántas  cervezas  se  tomaron? Hasta qué  hora  tomaron  cerveza?  Quién  tomó  más cerveza, ella o él? A qué hora se  unieron  a varias personas para comprar un litro de aguardiente? Quién era más  propenso  al  consumo  de aguardiente, ella o él? Quién estaba más embriagado  al  momento  de Jorge pegarle un puño en la cara [a la víctima] y a qué horas  ocurrió  esto y por qué motivo? Cuáles pudieron ser los motivos de disputa de  esta    pareja    embriagada?    Celos?    Coquetería?    Falta   de   respeto?  Descontrol?   

(…)  

Qué  mujer  decente  y  respetuosa, aunque  embriagada,  después  de  recibir  un puño no se ausenta, pide protección, se  retira  a  su  hogar  o  se  aleja?  Por  qué  sigue a otra tienda con el mismo  itinerario  de  embriaguez?  Qué clase de conducta de esta mujer en esos sitios  públicos  provocó  al  marido?  Será posible que se haya dado en la mujer una  conducta  dos  veces  más  agresiva  que la del marido? A qué horas tuvo lugar  este  otro  episodio?  Será  que  coincide  con el arribó de la policía? Qué  pasaría  si  el  episodio  fuera  solo  uno en horas de la madrugada y fuese la  agresora  la  dama?  Qué  clase de persona en trato, educación, comportamiento  social,  familiar  y  personal  detenta  la dama y cómo la afecta el licor y la  droga  que  consume?  Será  que  el  allanamiento a los cargos por el condenado  exonera  de toda culpa a la víctima y además le da personería para pedir más  castigo  a  quien  lo  acepta?  Por qué la evaluación de medicina legal es tan  sustancialmente  parca,  escueta,  directa  y  simple  frente  a un episodio que  acuñan  de  grave? Es posible en estas circunstancias de agresión mutua de una  pareja   de   campesinos  altamente  embriagados,  sostener  esa  filosofía  de  violencia  de género de la Convención de Belén do Pará? Cuál es el sustento  fáctico,  probatorio  y  legal  para  el  ad  quem  atribuir  proclividad en la  conducta [al implicado]?   

Posteriormente,  el  actor  señala  que el  Tribunal  incurrió en un non bis in ídem  al valorar la gravedad de la conducta cometida por el incriminado  por  partida  doble,  pues  la  tuvo  en  cuenta,  como se dijo en el escrito de  acusación,  para  deducirle  el  delito de violencia intrafamiliar agravada que  prevé  el  artículo 229, inciso 2º, del Código Penal y, a su vez, con el fin  de   dosificar   la   pena  en  los  términos  del  artículo  61  ibídem.   

De  otra  parte, añade que el ad    quem    vulneró    “el    derecho    fundamental    a    la    prueba”,  por  cuanto hizo “palabra sagrada la  versión  de  la  víctima” para deducir la gravedad  de la conducta del procesado en orden a imponerle una pena mayor.   

Manifestado  lo  anterior,  asegura  que el  Tribunal   incurrió   en   un   “falso  juicio  de  convicción  al  tomar  como  medio  probatorio  la  versión  de  la víctima y  abstraer  de  la misma recortes parciales, descontextualizados desorganizados, a  los  cuales  le  atribuye  un  valor  confuso  para deducir una calificación de  gravedad  diferente  a  la  del propio tipo seleccionado por sus antecesores del  instancia”.   

Segundo   cargo:  

El  impugnante  denuncia  la  sentencia por  haber  incurrido  en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia  de  error  de  hecho por falso juicio de identidad, el cual dice se concretó al  valorar la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco.   

Al  respecto  sostiene  que  el  yerro  del  Tribunal  consistió  en  que puso a decir a la ofendida lo que ella no sostuvo,  pues  a  partir  de  su  versión  no  se puede concluir que fue golpeada por el  implicado  desde  las  6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del  día  siguiente,  y “mucho menos con la connotación  de gravedad y daño deducidos”.   

Luego cuestiona el informe técnico médico  legal  donde  se  consignaron  las  lesiones  que  presentó la víctima Adriana  María  Chica  Vasco,  en  particular  porque allí se hizo referencia a una que  indicó    la    citada   y   que   estaba   localizada   en   su   “índice  izquierdo”, respecto de la  cual    el    actor    manifiesta    que    se   trata   de   una   “formación    natural”,   mas   no  producto  de  la  violencia,  por  lo  que  concluye que la ofendida engañó al  forense en dicho aspecto.   

Finalmente, una vez asegura que en realidad  lo    que    muestra   el   sub   judice  es una riña entre la pareja y además reitera que el juzgador de  segundo  grado  incurrió  en  el falso juicio de identidad atrás advertido, el  cual  desvirtúa  la  gravedad  de  la  conducta  del  procesado,  solicita  que  “sea  abatido  el fallo del Tribunal”.   

Tercer   cargo:  

El  recurrente ataca la sentencia porque en  su  sentir  incurrió  en  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por  “falso    juicio   de   existencia”  respecto  de  la  versión  de  la  ofendida Adriana María Chica  Vasco,  toda  vez que el Tribunal “descontextualizó  el  acontecer fáctico para fundar una suposición de una conducta más grave en  el condenado”.   

Al   respecto  manifiesta  que  el  yerro  consistió  en  suponer  que  el  procesado golpeó a la ofendida desde las 6:00  p.m.  del  25  de  marzo  de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente y luego  servirse  de  ello  para afirmar que su conducta era grave, lo cual “desdice     de     la    vocación    de    justicia    de    la  judicatura”,      así     que     “es  perentorio que por la vía del recurso impetrado se logre su  reivindicación a favor del reo”.   

Cuarto   cargo:  

El  defensor  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso  raciocinio,  por cuanto al apreciar el contenido de la entrevista de  la  víctima Adriana María Chica Vasco, lo hizo al margen de las máximas de la  experiencia  propias del “mundo rural”.   

Al  respecto  expone  que  el  juzgador  de  segunda  instancia,  basado  en que el procesado golpeó a la ofendida desde las  6:00  p.m.  del  25  de  marzo  de  2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente,  concluyó    que   la   conducta   del   procesado   tenía   una   “gravedad  adicional” a la que de por  sí  envuelve  la  descrita  en  el  artículo  229,  inciso  2º,  del  Código  Penal.   

Añade  que el ad  quem   “no   hizo   el  ejercicio  que  demanda  la  sana  crítica  en  razón  de  que  tomó como haz  probatorio  de  su  premisa  la  versión  maculada  de  la víctima”,  tras lo  cual  afirma,  a  través  de  algunas  preguntas que se formula, que en el caso  particular  simplemente  se  trató  de  un  riña  entre  una pareja que estaba  embriagada,  de  lo  cual  no  se  puede  deducir la gravedad de la conducta del  implicado pregonada por el Tribunal.   

Expuesto lo anterior, critica al juzgador de  segundo  grado  porque para arribar a su conclusión acerca de la gravedad de la  conducta  del  inculpado,  tomó fragmentos de lo afirmado por la ofendida, así  que  de  no  haber  procedido de esta manera, habría concluido, como lo hizo el  juez  a  quo,  que  no era  necesario  incrementar  la  pena,  pues  era  suficiente  con imponer la mínima  prevista en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal.   

Corolario  de  los  cargos  propuestos,  el  libelista  solicita  casar  la  sentencia  y  que  prevalezca el fallo de primer  grado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Sobre  la  casación  en   la  Ley  906  de  2004:   

Con  el  propósito  de  que  la  demanda  presentada  en  sustento  del  recurso  sea  admitida, resulta indispensable que  cumpla  unos  precisos requisitos, conforme se desprende de lo preceptuado en el  inciso   2º   del   artículo  184,  pues  allí  se  indica  que  “no  será  seleccionada,  por auto debidamente motivado… si el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o]  no  desarrolla         los         cargos        de        sustentación”.   

Así  mismo,  es  oportuno resaltar, que de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de  casación  se  debe interponer mediante “demanda que  de   manera   precisa   y   concisa   señale   las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos”.   

A su vez, es pertinente recordar, que cuando  se  llega  a  la sentencia en razón de un allanamiento a cargos, como ocurre en  el  caso  de  la  especie,  es  doctrina  pacífica  de esta Sala que en sede de  casación  únicamente se tiene interés para controvertir los eventuales vicios  del  consentimiento  en  la  aceptación  de  responsabilidad,  el  quantum  de  la  pena, lo referente a la  prisión   domiciliaria   como   sustitutiva  de  la  prisión,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, mas también es posible denunciar la  vulneración de garantías fundamentales.   

Sobre       las    censuras   propuestas:   

Advierte  la  Sala  que todos los reproches  formulados  por el defensor de Jorge Alberto Arboleda Muñoz, si bien en esencia  hacen  referencia  a un mismo aspecto que es posible discutir en casación, esto  es,  el  quantum de la pena,  igualmente  se  tiene que son presentados sin tener en cuenta los principios que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  amén  de  que  son  expuestos de manera  totalmente  deshilvanada,  pero además, dejan de lado la realidad procesal y el  sentido   de   la   ley,   por   tanto,  desde  ahora  se  anticipa  que  serán  inadmitidos.   

Ahora, conviene puntualizar, a propósito de  la  limitación  en  los temas que en sede de casación es posible tratar cuando  se  ha  llegado a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos como ocurre  aquí,  que  nada  se  opone  a  que aquellos se aleguen invocando la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, conforme lo hace el recurrente, de manera que  por  ello  no se realizará reparo alguno al respecto, pues lo que supuestamente  pretende  aquel, eso sí, sin éxito, es que la valoración de la prueba se haga  correctamente  con  el  fin  de  garantizar  el  principio  de  legalidad  de la  pena.   

Así mismo, es necesario señalar que por la  forma  en  que  se  arribó  en el asunto de la especie a la sentencia, esto es,  mediando  un  allanamiento, no es posible referirse en estricto sentido a medios  de  prueba,  en  tanto  tal  calificación  se reserva para los que en efecto se  practican  en  el juicio oral. Por ello, en los eventos de aceptación de cargos  se  alude  a  elementos  materiales  probatorios,  no  obstante,  la  manera  de  discutirse  en  casación  la  apreciación  de  estos  responde  a  las  mismas  modalidades como si se tratara de pruebas en estricto rigor.   

Precisado   lo  anterior,  se  procede  a  evidenciar  los yerros cometidos por el demandante al formular los reproches que  ensaya.   

Primer   Cargo:  

Como  quiera que el recurrente denuncia la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial con fundamento en que el Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción  al  apreciar  la entrevista de la  víctima  Adriana  María  Chica  Vasco,  ello  impone  recordar inicialmente el  alcance  de  esta  modalidad de error de derecho, en orden a evidenciar, no solo  el  desacierto  formal  del  que  parte  el  actor, sino la ausencia de crítica  lógica y debida argumentación que enseña esta censura.   

En efecto, a pesar de la inusual ocurrencia  de  los  falsos  juicios  de  convicción  como consecuencia de la adopción del  sistema  de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa  legal,  dicha  modalidad  de  error  de  derecho se contrae a que el juzgador le  concede  al  elemento  de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, le  niega   el   que   ella   le   adjudica   o  le  reconoce  uno  que  desecha  la  misma.   

Por tanto, cuando se está ante un de esas  eventualidades,  el  desarrollo  de  un  ataque  con  fundamento es esa clase de  yerros  de  derecho  requiere, además de identificar el elemento de persuasión  sobre  el  cual  en  concreto  se pregona una de las posibilidades de defecto de  estimación   anotadas,   precisar   la   norma   en   que   se  fija  su  poder  suasorio.   

Adicionalmente, es indispensable emprender  dos  tareas.  La  primera,  mencionar  el  valor  concedido  por  el juzgador al  elemento  de  persuasión  y,  la  segunda,  entrar  a  especificar  cuál  debe  otorgársele,   visto   el   contenido   de   la   disposición  que  regula  el  punto.   

Agotada   esa   labor,   por   igual  es  indispensable  demostrar  la  incidencia  del  yerro de apreciación, lo cual se  consigue  confrontando  el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se  basa  la sentencia impugnada con los estimados conforme lo fija la ley, en orden  a  evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo  atacado por vía del recurso de casación.   

Confrontado el alcance y la manera como se  debe  perfilar  la  denuncia  de  un falso juicio de convicción con el reproche  ensayado  por  el  demandante,  sin dificultad se advierte que esta modalidad de  error  de  derecho  no  era  posible  que  fuera invocada por el actor, pues con  claridad  se observa que simplemente persigue cuestionar el poder suasorio, esto  es,  el  convencimiento  que  despertó  en  el  juzgador  la  entrevista  de la  víctima.   

En  efecto,  nótese que en modo alguno el  censor  adelantó,  siquiera tangencialmente, la labor argumentativa orientada a  demostrar  la  configuración  de  un  error  de  derecho  por  faso  juicio  de  convicción,  lo  que  incluso  era  una tarea de imposible realización, por la  potísima  razón  de  que  si  bien  la  entrevista de la ofendida, en estricto  rigor,  no  es un testimonio en los términos del artículo 382 de la Ley 906 de  2004,    en   concordancia   con   lo   señalado   en   el   381   ídem,  este es el medio de conocimiento  que  más se le asimila, el cual no tiene un valor legal específico en punto de  lo  que  puede demostrar, conforme se deduce de lo señalado en el artículo 373  ibídem.   

La  desorientación  de  la censura que se  examina  es tal, que muestra de su enfoque equivocado es que en ella se formulan  un  conjunto  de  interrogantes con el propósito de que contestados se arribe a  la  conclusión de que no era posible otorgarle “credibilidad” a la versión  ofrecida  por la ofendida en su entrevista, aspecto que no es posible cuestionar  en  sede de casación, pues la sentencia arriba amparada de la doble presunción  de  legalidad  y acierto según la cual, se asume que la actuación se adelantó  conforme al debido proceso y que la decisión adoptada es correcta.   

Ahora,  por  la misma causa, no era viable  que  el  actor  redujera  su  crítica  a  expresar  que  el  Tribunal tuvo como  “palabra    sagrada    la    versión    de    la  víctima”.   

Además,  tampoco  era  posible  que  el  libelista  cuestionara,  a través de la modalidad de error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  que supuestamente el Tribunal solo tomó fragmentos de  la  entrevista  de  la  víctima  para  deducir  la  gravedad de la conducta del  procesado,  lo  que a la postre dio lugar a incrementarle la pena, pues ello, en  gracia  de  discusión,  se  alega  invocando error de hecho por falso juicio de  identidad por mutilación.   

A  propósito  del  aumento de la pena, es  necesario  precisar, en contra de lo afirmado por el defensor, que tal decisión  del Tribunal se adoptó teniendo en cuenta dos aspectos.   

El  primero,  lo probatorio, puesto que el  incremento  punitivo  amparado  en  la  gravedad de la conducta del implicado se  sustentó  en  lo  señalado por la víctima en su entrevista acerca de cómo se  desarrollaron  los hechos, los cuales, es oportuno aclarar, fueron entendidos en  su  exacta  dimensión  por  el  Tribunal  y  no  como  lo  quiere  presentar el  demandante,  quien  asegura que el ad quem  afirmó que desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las  3:15  a.m.  del  día  siguiente el incriminado golpeó ininterrumpidamente a la  víctima,  cuando  lo  cierto  es  que el juzgador de segundo grado precisó los  momentos en que se produjeron las agresiones.   

Es necesario puntualizar igualmente, que la  sentencia  de segundo grado no solo tuvo en cuenta, en cuanto a lo probatorio se  refiere  y con el fin de incrementar la pena por la razón anotada, el contenido  de  la  entrevista  de  la  ofendida,  según lo asegura el impugnante, sino que  también  se  basó  en  lo  señalado  en  los informes, tanto del policial que  inicialmente  atendió  el  caso,  como  el  de  medicina  legal,  en el cual se  describen  lesiones que dejaron en la víctima secuelas de deformidad física de  carácter   permanente   que  afectaron  su  rostro  y  su  extremidad  superior  izquierda,  de  donde  se  sigue que incluso de prosperar la queja del actor, la  misma  sería  intrascendente,  pues  el  aumento  de  pena se basó en plurales  elementos   de   persuasión   y   no   en   uno   solo   como   lo  sugiere  la  defensa.   

El  segundo  aspecto que tuvo en cuenta el  Tribunal,  al  realizar  el incremento de la pena, fue el relativo al alcance de  la  norma  sustantiva  que  le  permitía  hacer  dicho  aumento,  es  decir, la  consagrada en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.   

En  se  sentido,  inicialmente  es preciso  aclarar,  que no le asiste razón al demandante cuando asegura que en el caso de  la  especie  se desconoció el principio de non bis in  ídem  por  el hecho del ad  quem  incrementar  la  pena  con  fundamento  en  la  gravedad  de  la conducta realizada por el procesado, pues, en sentir del actor,  tal  circunstancia  se  valoró  por partida doble, esto es, cuando se dedujo el  delito   de  violencia  intrafamiliar  agravada  y  a  su  vez  al  aumentar  la  pena.   

En efecto, ignora el demandante el alcance  de  la  expresión  “mayor  o  menor gravedad de la  conducta”  contenida en el inciso 3º del artículo  61  del  Código  Penal  a  la que acudió el Tribunal para incrementar la pena,  pues  el  actor  asume que cuando dicho presupuesto de graduación punitiva hace  relación     a    la    “conducta”,  ésta  se  refiere a la gravedad del delito en sí mismo, cuando  en  realidad  alude  al  comportamiento  previo,  concomitante  o posterior a la  comisión  del  delito  mostrado  por  el  incriminado,  error  que por tanto lo  conduce  a  concluir  que  se  presenta  una  doble  valoración  en punto de la  “gravedad    de    la    conducta” (ver CSJ SP, 29 Jul. 2008, Rad. 29788).   

Ahora, es del caso advertir que el yerro de  hermenéutica  en  que  cae  el  recurrente  lo lleva a desconocer el proceso de  dosificación  de  la pena, pues el mismo no se agota con la sola determinación  de  la  pena  en  sus  extremos meramente objetivos, como tampoco termina con la  sola  referencia  al mínimo de la pena que es posible aplicar, como en el fondo  lo  sugiere  el  censor  al  abogar  por  la  postura  del juzgador a  quo que así lo decidió sin argumento  plausible  alguno, pues no debe olvidarse que cumplida la tarea de establecer la  pena  en  sus  límites  mínimo  y  máximo, así como el cuarto respectivo, es  menester  particularizar la sanción frente al caso que ocupe la atención, para  lo  cual  se aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599  de  2000  (ver  CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad. 13987), como en efecto lo subrayó el  Tribunal  y en efecto lo aplicó, de donde se sigue que ningún reparo despierta  el  incremento  punitivo  que decretara, el cual, valga decir, se hizo dentro de  los  parámetros  del  primer  cuarto que correspondía utilizar al no concurrir  circunstancias genéricas de mayor punibilidad.   

Por  tanto, en resumen se evidencia que la  censura  examinada  no  solo  incurre  en  profundos  desaciertos formales en su  postulación,  sino  que por igual los mismos se extienden al tocar el fondo del  asunto y por ende se impone su inadmisión.   

Segundo   cargo:  

Debido a que en esta oportunidad la defensa  básicamente  alega  que  el  juzgador  de  segunda instancia incurrió en falso  juicio  de  identidad  al  apreciar el contenido de la entrevista de la ofendida  Adriana  María  Chica Vasco, inicialmente es preciso recordar el alcance de ese  tipo  de  error de hecho así como la manera de postularse, con el propósito de  evidenciar los yerros en que incurrió el libelista.   

La  modalidad  de  error  de hecho anotada  parte  de  suponer  que  si  bien el elemento de persuasión es apreciado por el  fallador,  éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque  lo adiciona, mutila o tergiversa.   

Es  necesario  puntualizar que cada una de  las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando se hacen agregados al  elemento  de  persuasión,  se  alude  al  hecho  de predicar expresiones que no  contiene   y   de   las   cuales  se  sirve  el  juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones.   

De  otra  parte,  cuando  se  cercena  un  determinado  medio  de  convicción, ello supone que se ha omitido una parte del  mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635).   

Ahora, cualquiera de las situaciones antes  mencionadas   obviamente   demanda   del   censor  identificar  el  elemento  de  persuasión  respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además,  es  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  de la mutilación, adición o  tergiversación de su contenido material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  conocimiento   influyó   de  modo  esencial  en  la  declaración  de  justicia  consignada  en  la  sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de los  medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó.   

Señalado  lo  anterior,  se observa que a  pesar  de  que  en  este caso el recurrente intenta alegar un error de hecho por  falso  juicio de identidad, no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues  su  esfuerzo  se orienta a imponer su propia valoración acerca de los elementos  materiales  probatorios,  en  particular en punto del contenido de la entrevista  ofrecida  por  la  víctima,  a  los  efectos  de  desvirtuar la procedencia del  incremento  punitivo  decretado  por  el Tribunal originado en la gravedad de la  conducta  realizada  por  el  incriminado,  mas  no  a  evidenciar  verdaderos y  trascendentes errores de apreciación probatoria.   

En  efecto,  conforme se dejó plasmado al  analizar  el  cargo  anterior,  no  es  cierto  que el juzgador de segundo grado  hubiese  afirmado  que  el  procesado  golpeó sin pausa a la víctima desde las  6:00  p.m.  del  25  de  marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, a  partir  de  lo  cual  dedujo  la  gravedad de la conducta del implicado, pues lo  verdad  es  que,  de  un  lado, el ad quem  puntualizó  los  episodios  de  violencia  en  que  incurrió el  procesado  y,  de  otra  parte, no solo sustentó la gravedad de la conducta del  encartado  en  la  forma  inusitada  como  agredió  a la víctima, sino por las  secuelas   de   carácter   permanente   que   le   dejó   a  la  misma  en  su  humanidad.   

En  esa  medida  queda  sin  piso la queja  central   a   la   que   acude  el  demandante  al  proponer  el  cargo  que  se  analiza.   

Adicionalmente, es importante subrayar que  la  glosa que predica el defensor sobre el informe médico legal es fruto de una  especulación,  toda vez que si bien en su criterio, el contenido de tal informe  es  el  resultado de la mendacidad de la víctima en cuanto hace a la deformidad  que  ésta  presenta  en  el dedo pulgar de su mano izquierda, pues el censor la  atribuye   a   una   causa  “natural”,  en  modo  alguno  atina  a demostrar que así fuera, aspecto que  incluso  en  gracia  de  discusión  es  intrascendente,  por cuanto esa puntual  situación  no fue de la que exclusivamente se sirvió el Tribunal para predicar  la  gravedad  de la conducta del procesado, conforme quedó claramente explicado  al estudiar el primer cargo.   

Ahora,  la afirmación del actor según la  cual   el   sub   judice  simplemente  muestra  una  riña entre una pareja, no deja de ser una expresión  adicional   de  la  manera  equivocada  de  enfocar  el  recurso  de  casación,  caracterizado  por  su  rigor formal, pues esa no es la lectura que se desprende  de  lo  narrado detalladamente por la víctima, lo cual fue corroborado en parte  por  el  policial  que  acudió  al sitio de los hechos, en donde se muestra que  sencillamente  el  implicado  sin  ninguna  consideración  arremetió contra la  ofendida de manera feroz sin causa o justificación alguna.   

Por  tanto,  como  el  error  de hecho que  sustenta  el  cargo  no es postulado adecuadamente, pero además, se basa en una  realidad  ajena  al contenido objetivo de la actuación y en especial del fallo,  de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida.   

Tercer   cargo:  

Como  quiera  que  está fundado en que el  Tribunal,  para  incrementarle la pena al procesado por razón de la gravedad de  su  conducta,  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  en relación con la  versión  de  la  ofendida  Adriana  María Chica Vasco, por cuanto “descontextualizó   el   acontecer   fáctico  para  fundar  una  suposición   de   una   conducta  más  grave  en  el  condenado”,  es  decir,  que  el  incriminado golpeó sin pausa a la víctima  desde  las  6:00  p.m.  del  25  de  marzo  de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día  siguiente,  es  indispensable  establecer la naturaleza de la modalidad de error  de  hecho  anotado  y  la forma como se debe alegar en sede de casación, con el  ánimo de enseñar la desorientación del impugnante.   

En  ese  sentido,  está  decantado que el  falso  juicio  de existencia por suposición se produce cuando a pesar de que el  elemento  de  persuasión  no  ha  sido  practicado  y  por  tanto no obra en la  actuación,  el  funcionario  judicial asume que sí aparece, por tanto, compete  al  censor  identificar  el  elemento  persuasión  imaginado  por  el fallador,  señalar  en  detalle  el  alcance  demostrativo  que  se  le  confirió  en  la  sentencia,  determinar  la  conclusión  que  se  extrajo  de  él  e indicar la  consecuencia  que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás  medios demostrativos que apoyaron el fallo objeto de impugnación.   

Respecto  de  este último aspecto, es del  caso  indicar  que  en  relación con la modalidad de error de hecho en comento,  corresponde  al  censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no  haberse  supuesto  el  elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia  habrían  dado  lugar  a  una  situación  procesal  distinta  y sustancialmente  favorable  para  los  intereses  que  representa  el demandante, con vista en el  contenido objetivo de la actuación.   

Vista la naturaleza y forma de proponer un  falso  juicio  de  existencia por suposición, se extrae que el defensor incurre  en  un profundo equívoco, pues en realidad no alega dicha modalidad de error de  hecho,  sino  que  simplemente reniega de la valoración de la versión ofrecida  por la ofendida.   

Para  explicar  que  en  efecto  el censor  desconoce  el  verdadero  alcance de un falso juicio de existencia por omisión,  cabe  recordar  que éste alude a eventos en donde el elemento de persuasión es  imaginado,  inventado o ideado totalmente por el juzgador y de él se sirve para  arribar  a  sus  conclusiones,  mientras  que  en  el caso de la especie, lo que  discute  el  demandante  es que del contenido de la entrevista de la víctima se  extrajo una realidad que no se desprende de allí.   

Al  margen  de  la  visión equivocada del  defensor  en  la materia aludida, por igual, como ya se ha reseñado al analizar  los  dos  primeros cargos que formula el mismo sujeto procesal, no es cierto que  el  Tribunal  haya  afirmado  que el procesado golpeó sin descaso a la víctima  desde  las  6:00  p.m.  del  25  de  marzo  de  2012  hasta  las 3:15 a.m., pues  claramente  puso  de presente los momentos precisos en que aquella fue objeto de  las  agresiones  por  parte  del  inculpado,  las  cuales se produjeron en dicho  interregno.   

Adicionalmente,  conforme  se  subrayó al  estudiar  el  primer cargo y se recabó al analizar el segundo, el incremento de  la  pena  por  razón  de la gravedad de la conducta del encartado, se sustentó  tanto  en la forma desmedida como atacó a la ofendida, como por las secuelas de  carácter permanente que le provocó en su cuerpo.   

Por  tanto, es incontrastable que el error  de  hecho  que  en  esta  ocasión  alega  el  libelista  carece  totalmente  de  fundamento,  pero  además, tampoco encuentra asidero la razón que expone en su  apoyo,   por   lo   que   esta   censura,   al  igual  que  las  anteriores,  se  inadmitirá.   

Cuarto   cargo:  

Como  en esta ocasión el demandante alega  la  consolidación  de un falso raciocinio que se habría concretado al apreciar  el  contenido  de  la  entrevista  de  la  víctima  Adriana María Chica Vasco,  básicamente  porque  en  esa  labor  el Tribunal desconoció las máximas de la  experiencia  propias del “mundo rural”,  por  tanto,  resulta  oportuno recordar la actividad dialéctica  que  puntualmente  corresponde agotar en estos eventos, en orden a constatar que  en  este  caso  no se cumplió con esta carga y por ende el yerro alegado carece  totalmente  de  la  entidad  suficiente para quebrar las bases demostrativas del  fallo impugnado.   

Así las cosas, cabe recordar que el falso  raciocinio  se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de  convicción  al  proceso,  si  bien  en  la  sentencia es apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  en  la  ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el  juzgador  se  aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia  o  de las máximas de experiencia, es decir, de los dictados de la sana crítica  como   método   de   valoración   probatoria  aceptado  por  la  ley  procesal  penal.   

Ahora,  en  cuanto  hace  referencia a los  casos  en  que  la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón  del  desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento  de   persuasión,  inicialmente  se  debe  proceder  a  identificar  la  prueba,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva, qué infirió de ella el juzgador y  cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  ignorada  al  apreciar  el medio de conocimiento y, correlativamente, ha de  precisarse  cuál  es  la  regla  de la lógica apropiada, el aporte científico  correcto   o   la   máxima   de   la   experiencia   que   debió   tomarse  en  consideración.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  señalando  cuál  debe ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

De  otro lado, frente a las máximas de la  experiencia,  punto  central  que se discute en la censura bajo examen, conviene  recordar que la Sala ha señalado lo siguiente:   

…las  máximas de experiencia pueden ser  tenidas  como  el  resultado  de  prácticas  colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y condiciones, y producen  con  regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener  visos  de  validez  para  otros,  y  a partir de ellas se pueden explicar de una  manera  lógica  y  causal  acontecimientos  o formas de actuar que en principio  tienen la apariencia de extrañas…   

Las máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein, 1999, p. 24-25).   

Todas  las  máximas de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan  de  múltiples  maneras  y abarcan una gran diversidad de situaciones.  (CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795)   

Conviene  precisar entonces, que cuando se  alega  la  violación de una determinada máxima de la experiencia, inicialmente  es  necesario  que  el  censor  la  identifique de forma clara e, igualmente, es  imperativo   que   explique   que  reúne  los  requisitos  de  universalidad  y  permanencia,  en  orden  a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe  comprobar  la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso  concreto.   

En esa medida, la máxima de la experiencia  no  puede  ser  el  fruto de la percepción particular de quien la formula, como  tampoco  es  admisible  que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30  Jun. 2004, Rad. 21321).   

Señalado  lo anterior, se advierte que la  denunciada  violación  de  las  máximas  de  la  experiencia  que  pregona  el  demandante  en  esta  censura, en modo alguno es desarrollada, pues, de un lado,  no  atina  a  identificarlas, pues se limita a sostener que se trata de aquellas  que   operan   en  el  “mundo  rural”  sin  especificar  cuál  o  cuáles y, de otra parte, se limita a  afirmar que fueron desconocidas.   

Así  las  cosas,  esa  precaria  forma de  enfocar la censura de suyo conduce a su inadmisión.   

Lo  que  se  observa  entonces,  es que el  demandante  simplemente  ofrece  un  conjunto  de  afirmaciones  inconexas, como  aquella  relativa  al tiempo durante el cual fue agredida la víctima, lo que ya  fue  objeto  de  análisis  al abordar el estudio del primer cargo y se precisó  que  no  es  cierto  que el Tribunal haya tergiversado los hechos en ese puntual  aspecto,  luego  cuestiona  la  versión  ofrecida  por la víctima tras lo cual  aduce  escuetamente  que  no  se  analizó  conforme a los postulados de la sana  crítica  y  finalmente cuestiona al mismo juzgador porque solo tomó fragmentos  de  lo  narrado  por  la  ofendida  para  concluir  que  se había equivocado al  incrementarle  la  pena  al  procesado por razón de la gravedad de su conducta,  así que debía mantenerse la sentencia de primer grado.   

Como  se  puede  apreciar,  el  cargo bajo  estudio  es  un  conjunto  de afirmaciones sin ningún rigor lógico que termina  pidiendo  que  prevalezca  el fallo de primer grado en punto de la pena impuesta  en  esa  instancia  sin  que  en  realidad el demandante atine a mostrar de qué  concreta  manera el Tribunal erro al incrementar la sanción de la manera que lo  hizo.  Además,  la  Sala  tampoco  evidencia  yerro  alguno,  conforme se dejó  expuesto al analizar el primer cargo propuesto por la defensa.   

Así  las cosas, esta censura al igual que  las demás, se inadmitirá.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro del radicado No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Jorge Alberto Arboleda Muñoz.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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