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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2197-2014
Radicación No. 42612
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alberto Arboleda Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el a quo, con fundamento en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
Jorge Alberto Arboleda Muñoz fue capturado en presunta situación de flagrancia el 26 de marzo de 2012 en horas de la madrugada por miembros de la Policía Nacional, cuando fueron avisados por la central de radio del 123, que dicho señor se encontraba agrediendo a una dama en un sitio rural del corregimiento de San Cristóbal. Al llegar al sitio los gendarmes encontraron que efectivamente el acusado Arboleda Muñoz se encontraba agrediendo a la señora Adriana María Chica Vasco, la cual presentaba lesiones en el labio superior y en su integridad.
Relató la señora Adriana María Chica Vasco, con relación a los hechos, que el 25 de marzo ella salió con Jorge Alberto en moto, quien era su marido para esa época, a eso de las 6 de la tarde aproximadamente, de su casa ubicada en la vereda La Urquija del corregimiento de San Cristóbal, porque iban a recoger un caballo, pero en el camino empezó a llover, razón por la cual se entraron a una tienda y allí se tomaron unas cervezas y luego entre varias personas que estaban allí compraron un litro de aguardiente. Expresó que en ese momento Jorge le pegó un puño en la cara sin motivo alguno. También dijo que en esa tienda estuvieron como hasta las 10 de la noche y que siempre que su marido se encontraba alicorado le pegaba. Agregó que luego se fueron en la moto para otra tienda cercana donde duraron aproximadamente dos horas. Allí ella se encontró con un primo de él, del que no recordó su nombre, y entonces Jorge Alberto se enojó y la hizo subir a la motocicleta que conducía, porque supuestamente se iban para la casa nuevamente, pero en la mitad del camino Jorge paró la motocicleta, se bajó y empezó a pegarle en todas partes del cuerpo y ella como pudo salió corriendo y se escondió detrás de un árbol, no obstante, como a los quince minutos, Jorge la encontró y le pegó con un palo en la espalda, luego la tiró al piso y le dio patadas en el estómago, en la boca y en el cabeza, momento en que pasó un señor de la vereda que pretendió ayudarla pero Jorge lo amenazó y el señor decidió irse y después, como a los 30 minutos aproximadamente, llegó una moto policial y aún Jorge le estaba pegando, por lo que de inmediato Jorge salió corriendo pero los uniformados le dieron alcance, lo capturaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, donde se decidió darle la libertad inmediata por cuenta del fiscal de turno, toda vez que para el momento de los hechos el delito era querellable y no comportaba medida de aseguramiento, razón por la cual la flagrancia no se sometió a control de legalidad por parte de un juez de garantías, no pudiéndose establecer si la misma fue legal o no.
El 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge Alberto Arboleda Muñoz como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2º del C.P.); a la cual se allanó.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2013, en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, se condenó al procesado Arboleda Muñoz a la pena principal de 36 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el apoderado de la víctima y, el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena principal de prisión en 48 meses, monto que por igual determinó para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, adicionó la relativa a la prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su grupo familiar y comunicarse con estos por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad y 12 meses más. Finalmente, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.
Contra esa determinación el defensor del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
El actor denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco.
En ese sentido, el censor, una vez cuestiona la postura del apoderado de la víctima porque al apelar la sentencia sostuvo que se estaba frente a un caso de violencia de género y que por ello la sanción debía ser drástica, recuerda el contenido de la versión entregada por la ofendida a la Policía Judicial, de la cual afirma que si bien de ella se sirvió el Tribunal para sustentar la sentencia, asegura que éste erró al valorarla, por cuanto ha debido “hacer un análisis mensurado y racional para llegar al convencimiento mínimo” de cómo ocurrieron los hechos, para lo cual debió hacerse el siguiente conjunto de preguntas:
Cuántas cervezas se tomaron? Hasta qué hora tomaron cerveza? Quién tomó más cerveza, ella o él? A qué hora se unieron a varias personas para comprar un litro de aguardiente? Quién era más propenso al consumo de aguardiente, ella o él? Quién estaba más embriagado al momento de Jorge pegarle un puño en la cara [a la víctima] y a qué horas ocurrió esto y por qué motivo? Cuáles pudieron ser los motivos de disputa de esta pareja embriagada? Celos? Coquetería? Falta de respeto? Descontrol?
(…)
Qué mujer decente y respetuosa, aunque embriagada, después de recibir un puño no se ausenta, pide protección, se retira a su hogar o se aleja? Por qué sigue a otra tienda con el mismo itinerario de embriaguez? Qué clase de conducta de esta mujer en esos sitios públicos provocó al marido? Será posible que se haya dado en la mujer una conducta dos veces más agresiva que la del marido? A qué horas tuvo lugar este otro episodio? Será que coincide con el arribó de la policía? Qué pasaría si el episodio fuera solo uno en horas de la madrugada y fuese la agresora la dama? Qué clase de persona en trato, educación, comportamiento social, familiar y personal detenta la dama y cómo la afecta el licor y la droga que consume? Será que el allanamiento a los cargos por el condenado exonera de toda culpa a la víctima y además le da personería para pedir más castigo a quien lo acepta? Por qué la evaluación de medicina legal es tan sustancialmente parca, escueta, directa y simple frente a un episodio que acuñan de grave? Es posible en estas circunstancias de agresión mutua de una pareja de campesinos altamente embriagados, sostener esa filosofía de violencia de género de la Convención de Belén do Pará? Cuál es el sustento fáctico, probatorio y legal para el ad quem atribuir proclividad en la conducta [al implicado]?
Posteriormente, el actor señala que el Tribunal incurrió en un non bis in ídem al valorar la gravedad de la conducta cometida por el incriminado por partida doble, pues la tuvo en cuenta, como se dijo en el escrito de acusación, para deducirle el delito de violencia intrafamiliar agravada que prevé el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal y, a su vez, con el fin de dosificar la pena en los términos del artículo 61 ibídem.
De otra parte, añade que el ad quem vulneró “el derecho fundamental a la prueba”, por cuanto hizo “palabra sagrada la versión de la víctima” para deducir la gravedad de la conducta del procesado en orden a imponerle una pena mayor.
Manifestado lo anterior, asegura que el Tribunal incurrió en un “falso juicio de convicción al tomar como medio probatorio la versión de la víctima y abstraer de la misma recortes parciales, descontextualizados desorganizados, a los cuales le atribuye un valor confuso para deducir una calificación de gravedad diferente a la del propio tipo seleccionado por sus antecesores del instancia”.
Segundo cargo:
El impugnante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad, el cual dice se concretó al valorar la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco.
Al respecto sostiene que el yerro del Tribunal consistió en que puso a decir a la ofendida lo que ella no sostuvo, pues a partir de su versión no se puede concluir que fue golpeada por el implicado desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, y “mucho menos con la connotación de gravedad y daño deducidos”.
Luego cuestiona el informe técnico médico legal donde se consignaron las lesiones que presentó la víctima Adriana María Chica Vasco, en particular porque allí se hizo referencia a una que indicó la citada y que estaba localizada en su “índice izquierdo”, respecto de la cual el actor manifiesta que se trata de una “formación natural”, mas no producto de la violencia, por lo que concluye que la ofendida engañó al forense en dicho aspecto.
Finalmente, una vez asegura que en realidad lo que muestra el sub judice es una riña entre la pareja y además reitera que el juzgador de segundo grado incurrió en el falso juicio de identidad atrás advertido, el cual desvirtúa la gravedad de la conducta del procesado, solicita que “sea abatido el fallo del Tribunal”.
Tercer cargo:
El recurrente ataca la sentencia porque en su sentir incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de existencia” respecto de la versión de la ofendida Adriana María Chica Vasco, toda vez que el Tribunal “descontextualizó el acontecer fáctico para fundar una suposición de una conducta más grave en el condenado”.
Al respecto manifiesta que el yerro consistió en suponer que el procesado golpeó a la ofendida desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente y luego servirse de ello para afirmar que su conducta era grave, lo cual “desdice de la vocación de justicia de la judicatura”, así que “es perentorio que por la vía del recurso impetrado se logre su reivindicación a favor del reo”.
Cuarto cargo:
El defensor denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto al apreciar el contenido de la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco, lo hizo al margen de las máximas de la experiencia propias del “mundo rural”.
Al respecto expone que el juzgador de segunda instancia, basado en que el procesado golpeó a la ofendida desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, concluyó que la conducta del procesado tenía una “gravedad adicional” a la que de por sí envuelve la descrita en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal.
Añade que el ad quem “no hizo el ejercicio que demanda la sana crítica en razón de que tomó como haz probatorio de su premisa la versión maculada de la víctima”, tras lo cual afirma, a través de algunas preguntas que se formula, que en el caso particular simplemente se trató de un riña entre una pareja que estaba embriagada, de lo cual no se puede deducir la gravedad de la conducta del implicado pregonada por el Tribunal.
Expuesto lo anterior, critica al juzgador de segundo grado porque para arribar a su conclusión acerca de la gravedad de la conducta del inculpado, tomó fragmentos de lo afirmado por la ofendida, así que de no haber procedido de esta manera, habría concluido, como lo hizo el juez a quo, que no era necesario incrementar la pena, pues era suficiente con imponer la mínima prevista en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal.
Corolario de los cargos propuestos, el libelista solicita casar la sentencia y que prevalezca el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
Con el propósito de que la demanda presentada en sustento del recurso sea admitida, resulta indispensable que cumpla unos precisos requisitos, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, es oportuno resaltar, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A su vez, es pertinente recordar, que cuando se llega a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos, como ocurre en el caso de la especie, es doctrina pacífica de esta Sala que en sede de casación únicamente se tiene interés para controvertir los eventuales vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales.
Sobre las censuras propuestas:
Advierte la Sala que todos los reproches formulados por el defensor de Jorge Alberto Arboleda Muñoz, si bien en esencia hacen referencia a un mismo aspecto que es posible discutir en casación, esto es, el quantum de la pena, igualmente se tiene que son presentados sin tener en cuenta los principios que gobiernan el recurso de casación, amén de que son expuestos de manera totalmente deshilvanada, pero además, dejan de lado la realidad procesal y el sentido de la ley, por tanto, desde ahora se anticipa que serán inadmitidos.
Ahora, conviene puntualizar, a propósito de la limitación en los temas que en sede de casación es posible tratar cuando se ha llegado a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos como ocurre aquí, que nada se opone a que aquellos se aleguen invocando la violación indirecta de la ley sustancial, conforme lo hace el recurrente, de manera que por ello no se realizará reparo alguno al respecto, pues lo que supuestamente pretende aquel, eso sí, sin éxito, es que la valoración de la prueba se haga correctamente con el fin de garantizar el principio de legalidad de la pena.
Así mismo, es necesario señalar que por la forma en que se arribó en el asunto de la especie a la sentencia, esto es, mediando un allanamiento, no es posible referirse en estricto sentido a medios de prueba, en tanto tal calificación se reserva para los que en efecto se practican en el juicio oral. Por ello, en los eventos de aceptación de cargos se alude a elementos materiales probatorios, no obstante, la manera de discutirse en casación la apreciación de estos responde a las mismas modalidades como si se tratara de pruebas en estricto rigor.
Precisado lo anterior, se procede a evidenciar los yerros cometidos por el demandante al formular los reproches que ensaya.
Primer Cargo:
Como quiera que el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco, ello impone recordar inicialmente el alcance de esta modalidad de error de derecho, en orden a evidenciar, no solo el desacierto formal del que parte el actor, sino la ausencia de crítica lógica y debida argumentación que enseña esta censura.
En efecto, a pesar de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicción como consecuencia de la adopción del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal, dicha modalidad de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al elemento de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma.
Por tanto, cuando se está ante un de esas eventualidades, el desarrollo de un ataque con fundamento es esa clase de yerros de derecho requiere, además de identificar el elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas. La primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al elemento de persuasión y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regula el punto.
Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada con los estimados conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso de casación.
Confrontado el alcance y la manera como se debe perfilar la denuncia de un falso juicio de convicción con el reproche ensayado por el demandante, sin dificultad se advierte que esta modalidad de error de derecho no era posible que fuera invocada por el actor, pues con claridad se observa que simplemente persigue cuestionar el poder suasorio, esto es, el convencimiento que despertó en el juzgador la entrevista de la víctima.
En efecto, nótese que en modo alguno el censor adelantó, siquiera tangencialmente, la labor argumentativa orientada a demostrar la configuración de un error de derecho por faso juicio de convicción, lo que incluso era una tarea de imposible realización, por la potísima razón de que si bien la entrevista de la ofendida, en estricto rigor, no es un testimonio en los términos del artículo 382 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo señalado en el 381 ídem, este es el medio de conocimiento que más se le asimila, el cual no tiene un valor legal específico en punto de lo que puede demostrar, conforme se deduce de lo señalado en el artículo 373 ibídem.
La desorientación de la censura que se examina es tal, que muestra de su enfoque equivocado es que en ella se formulan un conjunto de interrogantes con el propósito de que contestados se arribe a la conclusión de que no era posible otorgarle “credibilidad” a la versión ofrecida por la ofendida en su entrevista, aspecto que no es posible cuestionar en sede de casación, pues la sentencia arriba amparada de la doble presunción de legalidad y acierto según la cual, se asume que la actuación se adelantó conforme al debido proceso y que la decisión adoptada es correcta.
Ahora, por la misma causa, no era viable que el actor redujera su crítica a expresar que el Tribunal tuvo como “palabra sagrada la versión de la víctima”.
Además, tampoco era posible que el libelista cuestionara, a través de la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción, que supuestamente el Tribunal solo tomó fragmentos de la entrevista de la víctima para deducir la gravedad de la conducta del procesado, lo que a la postre dio lugar a incrementarle la pena, pues ello, en gracia de discusión, se alega invocando error de hecho por falso juicio de identidad por mutilación.
A propósito del aumento de la pena, es necesario precisar, en contra de lo afirmado por el defensor, que tal decisión del Tribunal se adoptó teniendo en cuenta dos aspectos.
El primero, lo probatorio, puesto que el incremento punitivo amparado en la gravedad de la conducta del implicado se sustentó en lo señalado por la víctima en su entrevista acerca de cómo se desarrollaron los hechos, los cuales, es oportuno aclarar, fueron entendidos en su exacta dimensión por el Tribunal y no como lo quiere presentar el demandante, quien asegura que el ad quem afirmó que desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente el incriminado golpeó ininterrumpidamente a la víctima, cuando lo cierto es que el juzgador de segundo grado precisó los momentos en que se produjeron las agresiones.
Es necesario puntualizar igualmente, que la sentencia de segundo grado no solo tuvo en cuenta, en cuanto a lo probatorio se refiere y con el fin de incrementar la pena por la razón anotada, el contenido de la entrevista de la ofendida, según lo asegura el impugnante, sino que también se basó en lo señalado en los informes, tanto del policial que inicialmente atendió el caso, como el de medicina legal, en el cual se describen lesiones que dejaron en la víctima secuelas de deformidad física de carácter permanente que afectaron su rostro y su extremidad superior izquierda, de donde se sigue que incluso de prosperar la queja del actor, la misma sería intrascendente, pues el aumento de pena se basó en plurales elementos de persuasión y no en uno solo como lo sugiere la defensa.
El segundo aspecto que tuvo en cuenta el Tribunal, al realizar el incremento de la pena, fue el relativo al alcance de la norma sustantiva que le permitía hacer dicho aumento, es decir, la consagrada en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.
En se sentido, inicialmente es preciso aclarar, que no le asiste razón al demandante cuando asegura que en el caso de la especie se desconoció el principio de non bis in ídem por el hecho del ad quem incrementar la pena con fundamento en la gravedad de la conducta realizada por el procesado, pues, en sentir del actor, tal circunstancia se valoró por partida doble, esto es, cuando se dedujo el delito de violencia intrafamiliar agravada y a su vez al aumentar la pena.
En efecto, ignora el demandante el alcance de la expresión “mayor o menor gravedad de la conducta” contenida en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal a la que acudió el Tribunal para incrementar la pena, pues el actor asume que cuando dicho presupuesto de graduación punitiva hace relación a la “conducta”, ésta se refiere a la gravedad del delito en sí mismo, cuando en realidad alude al comportamiento previo, concomitante o posterior a la comisión del delito mostrado por el incriminado, error que por tanto lo conduce a concluir que se presenta una doble valoración en punto de la “gravedad de la conducta” (ver CSJ SP, 29 Jul. 2008, Rad. 29788).
Ahora, es del caso advertir que el yerro de hermenéutica en que cae el recurrente lo lleva a desconocer el proceso de dosificación de la pena, pues el mismo no se agota con la sola determinación de la pena en sus extremos meramente objetivos, como tampoco termina con la sola referencia al mínimo de la pena que es posible aplicar, como en el fondo lo sugiere el censor al abogar por la postura del juzgador a quo que así lo decidió sin argumento plausible alguno, pues no debe olvidarse que cumplida la tarea de establecer la pena en sus límites mínimo y máximo, así como el cuarto respectivo, es menester particularizar la sanción frente al caso que ocupe la atención, para lo cual se aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (ver CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad. 13987), como en efecto lo subrayó el Tribunal y en efecto lo aplicó, de donde se sigue que ningún reparo despierta el incremento punitivo que decretara, el cual, valga decir, se hizo dentro de los parámetros del primer cuarto que correspondía utilizar al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
Por tanto, en resumen se evidencia que la censura examinada no solo incurre en profundos desaciertos formales en su postulación, sino que por igual los mismos se extienden al tocar el fondo del asunto y por ende se impone su inadmisión.
Segundo cargo:
Debido a que en esta oportunidad la defensa básicamente alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el contenido de la entrevista de la ofendida Adriana María Chica Vasco, inicialmente es preciso recordar el alcance de ese tipo de error de hecho así como la manera de postularse, con el propósito de evidenciar los yerros en que incurrió el libelista.
La modalidad de error de hecho anotada parte de suponer que si bien el elemento de persuasión es apreciado por el fallador, éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque lo adiciona, mutila o tergiversa.
Es necesario puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados al elemento de persuasión, se alude al hecho de predicar expresiones que no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.
De otra parte, cuando se cercena un determinado medio de convicción, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.
A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635).
Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de conocimiento influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó.
Señalado lo anterior, se observa que a pesar de que en este caso el recurrente intenta alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues su esfuerzo se orienta a imponer su propia valoración acerca de los elementos materiales probatorios, en particular en punto del contenido de la entrevista ofrecida por la víctima, a los efectos de desvirtuar la procedencia del incremento punitivo decretado por el Tribunal originado en la gravedad de la conducta realizada por el incriminado, mas no a evidenciar verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria.
En efecto, conforme se dejó plasmado al analizar el cargo anterior, no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiese afirmado que el procesado golpeó sin pausa a la víctima desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, a partir de lo cual dedujo la gravedad de la conducta del implicado, pues lo verdad es que, de un lado, el ad quem puntualizó los episodios de violencia en que incurrió el procesado y, de otra parte, no solo sustentó la gravedad de la conducta del encartado en la forma inusitada como agredió a la víctima, sino por las secuelas de carácter permanente que le dejó a la misma en su humanidad.
En esa medida queda sin piso la queja central a la que acude el demandante al proponer el cargo que se analiza.
Adicionalmente, es importante subrayar que la glosa que predica el defensor sobre el informe médico legal es fruto de una especulación, toda vez que si bien en su criterio, el contenido de tal informe es el resultado de la mendacidad de la víctima en cuanto hace a la deformidad que ésta presenta en el dedo pulgar de su mano izquierda, pues el censor la atribuye a una causa “natural”, en modo alguno atina a demostrar que así fuera, aspecto que incluso en gracia de discusión es intrascendente, por cuanto esa puntual situación no fue de la que exclusivamente se sirvió el Tribunal para predicar la gravedad de la conducta del procesado, conforme quedó claramente explicado al estudiar el primer cargo.
Ahora, la afirmación del actor según la cual el sub judice simplemente muestra una riña entre una pareja, no deja de ser una expresión adicional de la manera equivocada de enfocar el recurso de casación, caracterizado por su rigor formal, pues esa no es la lectura que se desprende de lo narrado detalladamente por la víctima, lo cual fue corroborado en parte por el policial que acudió al sitio de los hechos, en donde se muestra que sencillamente el implicado sin ninguna consideración arremetió contra la ofendida de manera feroz sin causa o justificación alguna.
Por tanto, como el error de hecho que sustenta el cargo no es postulado adecuadamente, pero además, se basa en una realidad ajena al contenido objetivo de la actuación y en especial del fallo, de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida.
Tercer cargo:
Como quiera que está fundado en que el Tribunal, para incrementarle la pena al procesado por razón de la gravedad de su conducta, incurrió en falso juicio de existencia en relación con la versión de la ofendida Adriana María Chica Vasco, por cuanto “descontextualizó el acontecer fáctico para fundar una suposición de una conducta más grave en el condenado”, es decir, que el incriminado golpeó sin pausa a la víctima desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, es indispensable establecer la naturaleza de la modalidad de error de hecho anotado y la forma como se debe alegar en sede de casación, con el ánimo de enseñar la desorientación del impugnante.
En ese sentido, está decantado que el falso juicio de existencia por suposición se produce cuando a pesar de que el elemento de persuasión no ha sido practicado y por tanto no obra en la actuación, el funcionario judicial asume que sí aparece, por tanto, compete al censor identificar el elemento persuasión imaginado por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de él e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios demostrativos que apoyaron el fallo objeto de impugnación.
Respecto de este último aspecto, es del caso indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para los intereses que representa el demandante, con vista en el contenido objetivo de la actuación.
Vista la naturaleza y forma de proponer un falso juicio de existencia por suposición, se extrae que el defensor incurre en un profundo equívoco, pues en realidad no alega dicha modalidad de error de hecho, sino que simplemente reniega de la valoración de la versión ofrecida por la ofendida.
Para explicar que en efecto el censor desconoce el verdadero alcance de un falso juicio de existencia por omisión, cabe recordar que éste alude a eventos en donde el elemento de persuasión es imaginado, inventado o ideado totalmente por el juzgador y de él se sirve para arribar a sus conclusiones, mientras que en el caso de la especie, lo que discute el demandante es que del contenido de la entrevista de la víctima se extrajo una realidad que no se desprende de allí.
Al margen de la visión equivocada del defensor en la materia aludida, por igual, como ya se ha reseñado al analizar los dos primeros cargos que formula el mismo sujeto procesal, no es cierto que el Tribunal haya afirmado que el procesado golpeó sin descaso a la víctima desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m., pues claramente puso de presente los momentos precisos en que aquella fue objeto de las agresiones por parte del inculpado, las cuales se produjeron en dicho interregno.
Adicionalmente, conforme se subrayó al estudiar el primer cargo y se recabó al analizar el segundo, el incremento de la pena por razón de la gravedad de la conducta del encartado, se sustentó tanto en la forma desmedida como atacó a la ofendida, como por las secuelas de carácter permanente que le provocó en su cuerpo.
Por tanto, es incontrastable que el error de hecho que en esta ocasión alega el libelista carece totalmente de fundamento, pero además, tampoco encuentra asidero la razón que expone en su apoyo, por lo que esta censura, al igual que las anteriores, se inadmitirá.
Cuarto cargo:
Como en esta ocasión el demandante alega la consolidación de un falso raciocinio que se habría concretado al apreciar el contenido de la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco, básicamente porque en esa labor el Tribunal desconoció las máximas de la experiencia propias del “mundo rural”, por tanto, resulta oportuno recordar la actividad dialéctica que puntualmente corresponde agotar en estos eventos, en orden a constatar que en este caso no se cumplió con esta carga y por ende el yerro alegado carece totalmente de la entidad suficiente para quebrar las bases demostrativas del fallo impugnado.
Así las cosas, cabe recordar que el falso raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de los dictados de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, en cuanto hace referencia a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar la prueba, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada al apreciar el medio de conocimiento y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración.
Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, señalando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
De otro lado, frente a las máximas de la experiencia, punto central que se discute en la censura bajo examen, conviene recordar que la Sala ha señalado lo siguiente:
…las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tienen la apariencia de extrañas…
Las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (Stein, 1999, p. 24-25).
Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. (CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795)
Conviene precisar entonces, que cuando se alega la violación de una determinada máxima de la experiencia, inicialmente es necesario que el censor la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que explique que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.
En esa medida, la máxima de la experiencia no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, como tampoco es admisible que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).
Señalado lo anterior, se advierte que la denunciada violación de las máximas de la experiencia que pregona el demandante en esta censura, en modo alguno es desarrollada, pues, de un lado, no atina a identificarlas, pues se limita a sostener que se trata de aquellas que operan en el “mundo rural” sin especificar cuál o cuáles y, de otra parte, se limita a afirmar que fueron desconocidas.
Así las cosas, esa precaria forma de enfocar la censura de suyo conduce a su inadmisión.
Lo que se observa entonces, es que el demandante simplemente ofrece un conjunto de afirmaciones inconexas, como aquella relativa al tiempo durante el cual fue agredida la víctima, lo que ya fue objeto de análisis al abordar el estudio del primer cargo y se precisó que no es cierto que el Tribunal haya tergiversado los hechos en ese puntual aspecto, luego cuestiona la versión ofrecida por la víctima tras lo cual aduce escuetamente que no se analizó conforme a los postulados de la sana crítica y finalmente cuestiona al mismo juzgador porque solo tomó fragmentos de lo narrado por la ofendida para concluir que se había equivocado al incrementarle la pena al procesado por razón de la gravedad de su conducta, así que debía mantenerse la sentencia de primer grado.
Como se puede apreciar, el cargo bajo estudio es un conjunto de afirmaciones sin ningún rigor lógico que termina pidiendo que prevalezca el fallo de primer grado en punto de la pena impuesta en esa instancia sin que en realidad el demandante atine a mostrar de qué concreta manera el Tribunal erro al incrementar la sanción de la manera que lo hizo. Además, la Sala tampoco evidencia yerro alguno, conforme se dejó expuesto al analizar el primer cargo propuesto por la defensa.
Así las cosas, esta censura al igual que las demás, se inadmitirá.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro del radicado No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Alberto Arboleda Muñoz.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria