SP1091-2015(37415)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP1091-2015  

Radicación N° 37415  

(Aprobado acta Nº 44)   

Bogotá, D.C.,  once (11) de febrero de  dos mil quince (2015).   

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JULIO  MARTÍN   PEÑA   AMAYA  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 23  de  mayo  de  2011,  lo  declaró  autor  penalmente  responsable  del delito de  omisión del agente retenedor o recaudador.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Los sucesos que dieron lugar al ejercicio  de  la  acción  penal  fueron  sintetizados  en  la  actuación de la siguiente  manera:   

“Según  la  investigación,  el  señor  JULIO     MARTÍN     PEÑA     AMAYA…,  como  representante  legal  de  la  sociedad  Unión Temporal  Médica  U.T…,  omitió  la  obligación de consignar en las fechas dispuestas  por  el  gobierno  nacional,  los  dineros  correspondientes  a retención en la  fuente de los periodos siete, ocho y nueve del año 2004”.   

2.  Con  fundamento en la denuncia interpuesta el 2 de julio de 2006 por  la  División  Jurídica  Tributaria de la Administración Especial de Impuestos  de  Personas  Jurídicas  de  la  DIAN,  la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad  Primera  de Delitos contra la Administración Pública decretó, el 29 de agosto  siguiente,  la apertura de instrucción, vinculando mediante indagatoria, el 1º  de  noviembre  del  mismo  año,  a JULIO MARTÍN PEÑA  AMAYA1.  Clausurada la investigación se calificó el mérito del sumario,  el  21  de  noviembre de 2008, con resolución de acusación en su contra por el  delito  de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código  Penal)2,  proveído  impugnado y ratificado, el 28 de enero de 2010, por la  Fiscalía  Once  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.3   

3.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá que, luego de  celebrar  las  audiencias  preparatoria  y  pública, emitió sentencia el 19 de  octubre  de 2010, imponiendo a PEÑA AMAYA las  penas  principales  de  prisión por treinta y seis (36) meses,  multa  de  $212.300.000  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la sanción privativa de la  libertad,  al  hallarlo  responsable  de  la  conducta  punible  por  la que fue  convocado   a   juicio.   Lo   condenó   al   pago  de  perjuicios  materiales,  concediéndole   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.4   

4.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  modificada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá  -Sala Penal- el 23 de mayo de 2011, en el sentido de revocar la condena  de  perjuicios irrogada, confirmándola en lo demás5.   

5.  Contra  esta  providencia se interpuso y  sustentó  de  manera  oportuna  recurso de casación, admitido por la Corte con  auto  de  24  de septiembre de 2012, procediéndose conforme el artículo 213 de  la  Ley  600  de  2000.  El 6 de octubre de 2014, se recibió el correspondiente  concepto por parte del Ministerio Público.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     apoderado    de    PEÑA    AMAYA   interpuso   el   recurso  extraordinario,  por  vía  discrecional, aduciendo que se emitió una decisión  lesiva  de las garantías fundamentales de su asistido por virtud de un criterio  equívoco  de  responsabilidad  objetiva  con  el  que  se sustentó la condena,  derivado  de  un  falso juicio probatorio. De igual modo, refiere la importancia  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte  con el objeto que se establezca si en el  desarrollo  de  contratos  de colaboración que no implican el nacimiento de una  persona  jurídica,  en  el evento de ejercerse la intermediación en el recaudo  de  dineros  públicos,  puede  incurrirse en el delito previsto en el artículo  402 del Código Penal.   

De  esta  forma,  postula  un  cargo   principal   y   uno  subsidiario  en  contra de la sentencia de  segunda  instancia,  en  ambos  casos  al  amparo de la causal contemplada en el  artículo  207,  numeral  1°,  de  la  Ley  600  de  2000, que fundamenta así:   

En   el   cargo  principal,  denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial  por  un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad  de  distorsión  que, sostiene, recayó en el oficio Nº 2929 de 3 de septiembre  de  2010  del  Juzgado  28  Civil del Circuito de Bogotá. Este documento, dice,  hace  constar  la  existencia  de  medidas  cautelares  en  contra  de la Unión  Temporal  Nueva  Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas concomitantes con el  instante  de  la  omisión  reprochada,  esto es, durante el periodo comprendido  entre  el  8  de  julio  de  2004  y  el  16  de  mayo  de 2005, no obstante, el  ad  quem concluyó que estas  se  dieron  casi  un  año  después del vencimiento del plazo para consignar la  deuda tributaria.   

Por ende, se desconoció que la sucesión de  embargos  en  contra  de  las  uniones  temporales  descritas  en  dicha misiva,  “en especial la unión temporal Nueva Clínica Fray  Bartolomé  de  Las  Casas,  en  cuyo  patrimonio  se cifraban los efectos de la  administración  delegada,  generó  iliquidez  para  atender  las  obligaciones  correspondientes  al  objeto  social  de  la  unión  temporal”,  limitándose  el  fallo  a  asegurar desde una visión estrictamente  objetiva  que  la  responsabilidad  penal  se  generó  con la llana omisión de  consignar  las  sumas retenidas en los dos meses siguientes al momento en el que  se realizó el recaudo.    

De  otro lado, aduce, el Tribunal no reparó  en  que durante la fase probatoria del juicio el a quo  ofició a distintos estrados judiciales para verificar  la  coyuntura  que  rodeó los citados embargos, obviando en sus consideraciones  que  “estas pruebas [eran] relevantes en punto de la  configuración   del   dolo,   muy   por   el   contrario,  se  desechan  en  su  valoración”,  pues, insiste, las medidas cautelares  en  el  año  2004,  como  las  de 2005, convalidan la versión suministrada por  PEÑA AMAYA en el sentido que  las  acreencias  de  la  unión  temporal  Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las  Casas  afectaron  el  flujo de caja, impidiendo el pago de dineros por cuenta de  la  unión  temporal  Unión  Médica  U.T.,  de  la  cual  era su representante  legal.   

En  estas condiciones, afirma, se desestimó  la  presencia  de  un  nexo causal entre el deber pretermitido sancionado por el  tipo  penal  y  la  aludida  sucesión  de  embargos,  lo  cual,  sumado  a  las  solicitudes  elevadas  por  el  procesado  a la DIAN para que se procediera a la  compensación  entre  agentes  retenedores,  devela  la  ausencia  de  un querer  deliberado  encaminado  a  infringir la ley. Además, agrega, no era posible una  hipotética   ulterior   compensación  de  saldos  en  cabeza  de  PEÑA  AMAYA  para extinguir la obligación  fiscal,  ya  que  éste  cesó  en  sus  funciones  el  19  de  octubre de 2005,  existiendo  incertidumbre de si a la fecha la deuda permanece insoluta, toda vez  que  fueron  sus sucesores en la unión temporal los que tuvieron a disposición  los   fondos   materia   de   cautela   después   del   levantamiento   de  las  medidas.     

Bajo esa perspectiva, concluye, se vació de  contenido  el  análisis  de  la  antijuricidad y la culpabilidad, porque, en el  primer  evento,  confluía una tensión entre los deberes de consignar las sumas  retenidas  y  continuar  con  la prestación de servicios médico-hospitalarios,  dándosele  prioridad al pago de medicamentos, insumos quirúrgicos y al giro de  recursos  para  el  sostenimiento  de unidades como la de cuidados intensivos de  neonatos,  según  lo expuso el implicado durante la audiencia pública; y en la  segunda  hipótesis,  no  se  cotejó  la  convergencia  de  circunstancias  que  impedían el cumplimiento de la acción esperada.    

Por   su   parte,   en   el   cargo  subsidiario, denuncia la aplicación  indebida  del artículo 402 del Código Penal, “dado  que  los juzgadores han entendido que la conducta del procesado se subsume en el  tipo   penal   de   omisión   de  agente  retenedor  debido  a  que  las  leyes  complementarias  (artículo  29  del  decreto  3050  de 1997) que llenan el tipo  penal  en  blanco, extienden irrestrictamente al mandatario, en los contratos de  administración    delegada,    las    obligaciones    inherentes    al   agente  retenedor”.   

Reseña  que  la  resolución  de acusación  elevó  cargos  aduciendo  que  Unión Médica U.T., representada legalmente por  MARTÍN  PEÑA, en desarrollo  de   su   objeto   social  recaudó  impuestos  por  retención  en  la  fuente,  atribuyéndosele  al  mencionado  la  condición  de  agente  retenedor  por  la  tenencia   transitoria   de  recursos  públicos.  Sin  embargo,  a  juicio  del  recurrente,  esta  deducción  es  contradictoria,  ya  que mientras el Estatuto  Tributario  consagra  que son responsables directos de la obligación fiscal los  sujetos  respecto  de  los  cuales  se  realiza el hecho generador, la Fiscalía  estima  erróneamente  que  el representante legal de una empresa que no origina  ese  hecho  constitutivo  también  lo  es,  imprecisión  que se replica en las  decisiones  de  instancia  en  cuanto  al  sujeto  activo  de  la conducta al no  abordarse  un  estudio  de los contratos con los que surgió a la vida jurídica  la unión temporal en comento.   

Por  ende,  cuestiona que se haya hecho cita  lacónica  del artículo 368 del Estatuto Tributario que contempla a las uniones  temporales   como   agentes   de   retención,   asegurando  que  este  precepto  “en  manera alguna define con claridad para efectos  penales”  quienes lo son, cuando se trata de aquella  figura.   En  ese  orden,  considera  confusa  la  sentencia  atacada  en  punto  del tema al equiparar los  alcances  del  contrato  de  mandato con los de uno de administración delegada,  como  el que involucraba a Unión Médica U.T., y afirma que el artículo 572 de  dicha  normatividad  se circunscribe a asignar a los gerentes, administradores y  en  general  a los representantes legales el cumplimiento de las cargas formales  de  sus representados, por lo que, en su concepto, de este canon ni del anterior  puede  colegirse  para este tipo de contratos la existencia de un deber concreto  de  consignar. Entonces, pregona, se incurrió en una analogía transgresora del  principio de legalidad.   

En estas condiciones, afirma, era la sociedad  representada  la  causante  de  la  obligación tributaria, no su mandatario. De  contera,  en  este  asunto  “no  se pued[e] definir  responsabilidad  penal  por carencia de sujeto activo de la conducta […] en el  caso  de uniones temporales o de entes que carezcan de personería jurídica”,  al  tratarse  de contratos de colaboración en los que  “la   imputación   de   derechos  y  obligaciones  derivadas  del  contrato asociativo recaen directa y proporcionalmente sobre los  participantes  del  contrato”,  deduciendo que era la  unión  temporal  Nueva  Clínica  Fray  Bartolomé  de Las Casas la responsable  directa  del  pago.  En  consecuencia,  solicita casar la sentencia y absolver a  PEÑA AMAYA de los cargos que  le fueron endilgados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  hacer un recuento de la demanda y de la naturaleza  del  delito  por  el  que  se  procede,  considera  que  ninguno  de  los cargos  postulados está llamado a prosperar. Estas son sus razones:   

Tratándose     del     cargo  principal, indica que en el proceso  quedó    establecido   que   JULIO   MARTÍN   PEÑA  AMAYA era el representante legal de la unión temporal  Unión  Médica  U.T,  actuaba  como administrador delegado y, por consiguiente,  era  mandatario  de  la  unión  temporal  Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las  Casas,  omitiendo  consignar  los  recaudos que por concepto de retención en la  fuente  hizo  para  los  periodos  7,  8  y  9  de 2004. Así, incumplió con su  obligación  de  ponerlos  a  disposición  del  tesoro  público destinando los  dineros  a  otros  fines,  pese a no hacer parte del patrimonio de la firma a su  cargo.   

Ante  este  panorama,  los  juzgadores  de  instancia  entendieron  que  los  embargos  por  él aludidos se presentaron con  posterioridad   al   periodo   en   que  debió  efectuar  las  correspondientes  consignaciones,  refiriéndose  al  oficio  2929  del  3  de  septiembre de 2010  remitido  por  el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para asegurar que no  se  distorsionó su contenido al ceñirse su análisis a la época de los hechos  investigados,  lo  que  pretende  desconocer  el  casacionista,  aunado a que la  hipotética  compensación  de  saldos  argüida  es una simple expectativa cuya  materialización no fue cotejada en el plenario.   

En   lo   concerniente   al   cargo  subsidiario, señala que al tratarse  el  delito contemplado en el artículo 402 del Código Penal de un tipo penal en  blanco,  debía  el Tribunal necesariamente acudir a otros compendios normativos  que  complementan  la  regulación  del  tema  en  el ámbito tributario. En ese  orden,  y después de traer a colación los contratos a través de los cuales se  constituyeron  las  uniones  temporales  Nueva  Clínica  Fray Bartolomé de Las  Casas  y  Unión Médica, refiere que en éste último se determinó que era esa  firma  la  que  fungiría  como  administradora  de la gestión adelantada en el  mencionado  centro  médico,  designándose director del proyecto, en el otrosí  de   la   cláusula   sexta   de  ese  acuerdo  de  voluntades,  a  PEÑA   AMAYA,  quien  a  su  vez  era  su  representante  legal,  circunstancia  que  lo llevó a suscribir los respectivos  formatos  de declaración mensual de retención en la fuente de 2004 presentados  los   días   13   de   agosto,  17  de  septiembre  y  14  de  octubre  de  ese  año,  recibidos  sin  pago.   

Por  tanto,  sostiene,  el  procesado,  por  delegación,  tenía  deberes de mandatario de la unión temporal Nueva Clínica  Fray  Bartolomé de Las Casas, “es decir, actuar por  otro  con  el  fin  de  cumplir  las  obligaciones  del  objeto  del contrato de  administración  delegada  de  esta  última,  entre  ellas,  actuar como agente  retenedor  en  el  giro  ordinario  de  su  actividad  comercial  de recaudar el  impuesto  de  retención  en  la fuente y pagarlo ante la DIAN, en los términos  establecidos    en   la   ley”,   coincidiendo   el  representante  de  la  sociedad  con  la  tesis del ad  quem  relativa  a  que  el contrato de administración  delegada,  es  una  forma de mandato. En ese sentido, se remite a los artículos  29  del  Decreto  3050 de 1997, donde se indica que el mandatario asume el papel  de  mandante  en  lo que tiene que ver con la función de agente retenedor, y al  368  del  Decreto 624 de 1989, que incluye a las uniones temporales como sujetos  de retención.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Previo  a  auscultar  el contenido de la  demanda   de  casación  allegada  por  vía  discrecional  y  que  sustenta  su  procedencia  por  la  concurrencia  de  las hipótesis que para el efecto están  previstas  en  el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la presunta  vulneración  de  garantías  fundamentales  y  la  necesidad  de desarrollar la  jurisprudencia,  es  insoslayable determinar la naturaleza jurídica específica  de  las  uniones  temporales involucradas en los sucesos materia de juzgamiento,  pues  precisar las facultades que les resultaban exigibles de cara al recaudo de  dineros    públicos,    permitirá    establecer   el   rol   de   PEÑA  AMAYA  ante  las  mismas y si le es  atribuible  responsabilidad  penal  por  la  no  consignación  de  los tributos  correspondientes  por  parte de la firma que regentaba durante los periodos 7, 8  y 9 de 2004, aspecto sobre el cual no existe controversia alguna.   

1.1. De esta manera, el punto de partida para  verificar  el  particular  es el contrato de colaboración empresarial celebrado  entre  Unión  Médica  S.A.  y  Aseptics  S.A., el 12 de diciembre de 2003, por  medio    del    cual    se   constituyó   la   unión   temporal   Unión  Médica  U.T. con el propósito de  “efectu[ar]  la  administración  delegada  de  la  clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas  en  la  ciudad  de  Bogotá D.C.”.  La  cláusula  sexta  de  este  documento describe las  responsabilidades     del    director    del    proyecto    que,    “por   intermedio   de   su  representante  legal”, estaría a cargo entre otras de las siguientes:   

“4.  Representar  a  la  unión  temporal  exclusivamente  para  el  desarrollo  de su objeto […] 6. Organizar y ejecutar  las   funciones  y  actividades  contables  y  financieras  necesarias  para  el  desarrollo  del  objeto  de  la unión temporal […] 10. Cumplir y verificar el  cumplimiento  de  todas  las  normas  jurídicas.  11.  Recaudar todos los dineros obtenidos en ejercicio del  objeto  del  contrato  de  administración  delegada y darle el destino que reza  dicho  contrato […]”.6   

Posteriormente,  mediante  otrosí  a  esta  cláusula  suscrito  el  17  de  marzo  de  2004, se estableció que el director  principal  del  proyecto,  “para  todos los efectos  legales   y   contractuales”,   sería  JULIO   MARTÍN  PEÑA  AMAYA.7   

1.2.   A   través   del   contrato   de  administración  delegada  celebrado el 25 de febrero de 2004, entre las uniones  temporales   Nueva   Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas  y  Unión  Médica, cuyo objeto consistía en  que   esta  última  “se  obliga  a  adelantar  las  gestiones  de  administración  de  la  Nueva  Clínica  Fray  Bartolomé de Las  Casas”,  se  fijó  como obligación de “la  administradora”, entre otras, la  de  “presentar y pagar oportunamente los impuestos,  tasas  y  contribuciones  de  orden  nacional  o  distrital  […]  señalándose   como   deber   de   “la  contratante”,  el “[…]  asumir  las  responsabilidades laborales, civiles, administrativas, comerciales,  penales,  fiscales  cuya  causa  fuese  anterior a la  suscripción    de   este   contrato”.8    

Así, puede concluirse que la unión temporal  Unión  Médica, desde el 25  de  febrero  de  2004, estaba a cargo de la administración de la Nueva Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas,  asumió  el  giro  ordinario  de  su gestión  -incluidas  sus  obligaciones  tributarias-,  y  PEÑA  AMAYA  fue  designado su representante legal, el 17 de  marzo de esa anualidad.   

Hechas  estas  precisiones,  se abordará el  alcance   de   los   reparos   formulados   en   contra  del  fallo  de  segunda  instancia.   

2.  Ha  establecido  la jurisprudencia de la  Sala  tratándose  del  falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión  probatoria,  que  “supone evidenciar que el fallador  al   aprehender   materialmente  la  prueba  desfigura  la  literalidad  de  sus  enunciados,  es  decir,  que  falsea  lo  dicho por el medio de persuasión y le  atribuye  un  contenido  distinto  a  partir del cual se configura el defecto de  apreciación     así     definido”    (CSJ    AP,  6382-2014).   

De  esta  manera, con el fin de dilucidar si  tiene   asidero   el  reclamo  invocado  en  el  cargo  principal   que   predica   la   aplicación   en  el  sub  examine  de un criterio  proscrito  de  responsabilidad  objetiva para dictar condena, procede cotejar el  contenido  de  la prueba que se reputa alterada por el Tribunal -oficio Nº 2929  del  3  de  septiembre  de  2010  del  Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá-  con  las  conclusiones que del documento extrajo esa Corporación para  confrontar  si,  en  efecto,  como  lo  aduce  la demanda, se distorsionó en su  contenido literal:   

2.1.  Este oficio, por medio del cual se dio  respuesta  al  requerimiento  probatorio  realizado  en la fase del juicio en el  sentido  de  informar  si  se  habían decretado embargos para 2004 que hubiesen  forzado  a la unión temporal Unión Médica a la no consignación de recaudos a  la DIAN, conforme lo adujo el implicado, refiere lo siguiente:   

“En  cumplimiento  de lo ordenado en auto  proferido  el  24  de  agosto de 2010, en el proceso […] ejecutivo singular de  Germán  García García contra Clínica Rada y Cia Ltda., Clínica Uribe Cualla  S.A.,  Centro  de  Especialidades  Neurológicas  Ltda.,  Fresenius Medical Care  Colombia  S.A.,  Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Ltda., Unión  Temporal  Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, se dispuso informarle que  el  presente  asunto  se  dio  por  terminado  mediante proveído de fecha 26 de  octubre de 2005.   

Que dentro del citado proceso se decretaron  medidas de embargo que a continuación se relacionan:   

1.-  Mediante  auto de 8 de julio de 2004,  previa  solicitud  del  demandante,  se  decretó el embargo y retención de los  dineros  que por cualquier concepto adeudara a la Unión Temporal Nueva Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas,  las entidades Fisalud, Caprecom, Cajanal y el  Fondo  Seccional  de  Salud  de  Boyacá,  limitando  la  medida  a  la  suma de  $323´475.000.   

2.-  Mediante  auto de 22 de septiembre de  2004,  previa  solicitud  del demandante, se decretó el embargo y retención de  los  dineros que le adeuden o le llegaren a adeudar, por cualquier concepto a la  demandada  la  Unión  Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, las  entidades  Fonsalud,  Salud  Integral  Santa Paula y Promédica, limitándose la  medida  a  la  suma  de  $323.475.000,  librándose  los oficios con fecha 11 de  octubre de 2004.   

3.-  Mediante auto de 28 de marzo de 2005,  previa  solicitud  del  demandante,  se  decretó el embargo y retención de los  dineros  que  le  adeuden  o  le  llegaren a adeudar por cualquier concepto a la  demandada  la  Unión  Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, las  entidades  Cruz  Blanca EPS, Cafesalud EPS, Saludcoop  EPS,  Coomeva  E.P.S, Fresenius Medical Care Colombia  S.A,  Salud  Total  EPS,  Solsalud  ARS  y EPS, y el embargo y retención de los  dineros  que  por  cualquier  concepto  se encuentren depositados en el Banco de  Occidente  (cuenta  Nº  247-03974-6),  sucursal  Avenida  Suba, cuyo titular es  Unión  Temporal  Nueva  Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las Casas, limitando la  medida  a  la  suma  de  $323.475.000.  Posteriormente  el  demandante solicitó  aclaración  en el sentido de que era el embargo y retención de los dineros que  le  adeuden  o  llegare  a  adeudar por cualquier concepto a la demandada Unión  Temporal   Nueva   Clínica   Fray   Bartolomé   de   Las  Casas,  a  través  de  la  unión temporal Unión Médica U.T.,  lo  cual  fue  corregido  por  auto  de  13  de  abril  de 2005,  librándose los respectivos oficios con fecha 22 de abril de 2005.   

4.-  Previa  solicitud del demandante, por  auto  de  16 de mayo de 2005, se decretó el embargo y retención de los dineros  que  por  cualquier  concepto  se  encontraran  depositados  en  la  cuenta  Nº  247-03974-6  cuyo  titular  es la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé  de  Las  Casas,  limitando  la  medida a la suma de $323´475.000. Así mismo el  embargo  y  retención de los dineros que le adeuden o le llegaren a adeudar por  cualquier  concepto  a la unión temporal (sic) Unión  Temporal  U.T.  quien actúa como administradora de la demandada Unión Temporal  Nueva  Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas, las  entidades   Seguros   del  Estado,  Liberty  Seguros  S.A.,  Seguros  Colpatria,  Colseguros,  Mundial  de  Seguros,  Clínica  Navarra,  Hospital San Rafael. Con  fecha 25 de mayo de 2005, se libraron los respectivos oficios.   

5.-  Con  fecha  16 de febrero de 2005, se  dictó  sentencia  disponiendo  seguir  adelante  la ejecución en contra de las  sociedades  Unión  Temporal  Nueva  Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas,  Clínica   Uribe   Cualla   S.A.,  Clínica  Rada  y  Cia.  Ltda.  y  Centro  de  Especialidades   Neurológicas  Ltda.  Con  fecha  1º  de  marzo  de  2005,  el  demandante  presentó  la liquidación del crédito por la suma de $256´134.665  y  con fecha 2 de marzo de 2005, solicitó entrega de dineros. Por auto de 28 de  marzo  de  2005  se aprobó la liquidación presentada. Por auto de 13 de abril,  previa  solicitud  de  entrega de dineros, se dispuso la entrega de los títulos  de  depósito  judicial  existentes  en  el  presente  asunto, a la parte actora  […].”9   

Frente  a  esta  probanza, se pronunció el  Tribunal en estas condiciones:   

“Otro punto de inconformidad expuesto por  el  recurrente  respecto  de  la  sentencia  condenatoria,  es  el atinente a la  ausencia  de  dolo en la conducta punible endilgada a su protegido, argumentando  que   el  incumplimiento  de  las  obligaciones  tributarias  se  originó  como  consecuencia  de  la  sucesión  de embargos gravados en su contra ante diversos  juzgados.   

Para   dar  respuesta  a  este  problema  jurídico  planteado por el apelante, resulta pertinente recordar lo establecido  en el artículo 665 del Decreto 624 de 1989:   

“Artículo 665. Responsabilidad penal por  no  consignar  las retenciones en la fuente y el IVA. El agente retenedor que no  consigne  las  sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en  que  se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones  previstas  en  la  ley  penal  para  los servidores públicos que incurran en el  delito de peculado por apropiación.   

En   la  misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no  consigne  las  sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes  siguiente a la finalización del bimestre correspondiente”.   

Significa   lo   anterior,  que  si  las  retenciones  en  la  fuente  efectuadas  por  la  unión temporal Unión Médica  corresponden  a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005 (periodos 7, 8 y  9),  dichas  sumas  de  dineros  debieron  haberse consignado a favor del tesoro  nacional,  a  más  tardar,  en  los meses de septiembre, octubre y noviembre de  2004,  esto  es,  dentro  de  los  dos  (2) meses siguientes, situación que fue  desconocida  por  el  procesado  como representante legal de la sociedad en cita  sin  que  se  pueda,  entonces,  pretender  señalar que el incumplimiento a tal  deber  legal obedeció a embargos registrados en sus cuentas, en tanto, como él  mismo  lo señala y las pruebas lo demuestran, estos se presentaron casi un año  después  del vencimiento del plazo para tal fin”.10   

2.2.  En  este  orden  de  ideas y luego de  cotejar  la foliatura, la Corte no encuentra que el ad  quem  haya  tergiversado  el  alcance  del  mencionado  oficio  -aun  cuando  haya  hecho  cita  de  una  disposición  legal  que no es  aplicable  en  este  evento-,  pues  la presunta alteración de su contenido tan  solo  es  aparente.  Lo anterior, porque en la misiva transcrita se describe con  precisión  la secuencia temporal de medidas cautelares decretadas en el proceso  ejecutivo  que  involucraba  a la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé  de  Las Casas, a partir del 8 de julio de 2004, aclarándose en el documento que  las   mismas   también  recayeron  en  el  patrimonio  de  la  unión  temporal  Unión Médica, representada  legalmente  por  el implicado, desde el 13 de abril de  2005,  fecha  en la que se dispuso por petición de la  parte  demandante  la enmienda de los embargos ordenados en auto del 28 de marzo  de  esa  anualidad.  Es  decir,  fue  después  de  ese  momento que los dineros  manejados   por  esta  última  firma,  administradora  de  aquella,  se  vieron  sometidos  a  cautela librándose los oficios correspondientes el 22 de abril de  2005.   

Así, examinado de manera rigurosa el oficio  en  cuestión  se  advierte que la información allegada coincide con los demás  elementos  de  juicio  aportados en el trámite -como lo enunció el Tribunal de  modo  lacónico-,  en  el  sentido que los embargos decretados en disfavor de la  unión    temporal    Unión    Médica  se  verificaron en el año 2005. Nótese, que el número de cuenta  del  Banco  de Occidente reseñado en el documento (247-03974-6) pertenece a esa  firma11,  no  a  la  demandada Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas,  según  lo  aclaró  su  contraparte,  y  ello  dio  paso  a que se enviaran los  consecuentes  oficios  que efectivizaban la medida, se repite, el 22 de abril de  2005,   lo   que   se   compagina   con   las   exculpaciones   de  PEÑA  AMAYA  que  ubican  a partir de ese  instante las dificultades administrativas ocasionadas:   

“Conscientes  de  la deuda que se tenía  con  la  DIAN por el periodo tributario 2004, en el año 2005 se dispuso iniciar  un  plan de acción que permitiera cumplir con tales obligaciones incluyendo las  de  esa  misma  vigencia,  lo cual no pudo llevarse a cabo, toda vez que para el  mes  de abril de 2005 se produjeron sendos embargos a  las  cuentas  de  la unión temporal Unión Médica por parte de los Juzgados 28  Civil  del Circuito, 33 Civil del Circuito y 1 Laboral  del  Circuito de esta ciudad por acreencias de la unión temporal Nueva Clínica  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas.  Lo  anterior  repercutió  gravemente  en  el  ejercicio  y  desarrollo  de  nuestra  actividad, lo mismo que en los contratos,  cartera  y  plan de pagos de la unión temporal Unión  Médica  U.T. como administradores delegados, toda vez  que  entre  los dineros que se tenían destinados para cancelar las obligaciones  de  la DIAN estaban los de la EPS Cafesalud, Saludcoop  y   Cruz   Blanca,  que  ascendían  a  la  suma  de  $1.110´394.826,    los    cuales    fueron    girados    a    estos    embargos  […]”.12   

“En el mes de  abril  de  2005  me  llegaron unos embargos de manera  sorpresiva  por  acreencias de nuestro mandante, es decir, de la unión temporal  Nueva  Clínica  Fray Bartolomé de Las Casas por acreencias propias de la misma  durante  su  administración  por  más  de  un  año, lo cual afectó de manera  directa  el  flujo  de  caja  que  se  manejaba  a través de la administración  delegada,  situación  que solamente se levantaron las medidas de embargo previa  conciliación  con  los  acreedores  de la unión temporal Nueva Clínica, hacia  finales  del  mes  de  octubre  de  2005,  lo cual incidió en la liquidez de la  unión   temporal   médica   generando   de  manera  inmediata  cesación  de  pagos absolutamente a todos  los  acreedores,  incluido,  por  obvias  razones, la DIAN […]”.13   

“Una   vez  la  clínica  funcionando,  hacia  el año 2005, llegan  tres  embargos del Juzgado 28, 24 y 1º Laboral de deudas que no eran propias de  la  unión  temporal Unión Médica, eran acreencias de la administración de la  unión  temporal  Nueva  Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, esos embargos me  llegan  a  los  principales clientes de la clínica en su momento, a las EPS que  pertenecen  a  la  organización Saludcoop […]”.14   

De  este  modo,  para el año de 2004 en el  patrimonio    de    la    unión   temporal   Unión  Médica   no  recaía  ninguna  medida  cautelar  que  justificara  la  no  consignación  de  los  dineros  que retuvo por concepto de  retención  en  la  fuente  en  los  meses  de julio, agosto y septiembre de esa  anualidad,  sin  que  pueda afirmarse, como erróneamente lo hace el censor, que  su  objeto  social  estaba  sometido  y  condicionado a la liquidez de la unión  temporal  Nueva  Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, toda vez que se trata de  dos  firmas  distintas  y una de las finalidades del contrato de administración  delegada  era  que  la  Unión Médica U.T  recaudara  los  fondos  obtenidos  en  ejercicio  de esa función,  designándosele  expresamente  la  responsabilidad  del pago de las obligaciones  fiscales  surgidas con ocasión de la misma. Precisamente, ese era la intención  que  condujo a suscribir los contratos mencionados en acápites precedentes y de  manera  explícita  se  plasmó  tal  situación  en  varias  de sus cláusulas,  bastando con remitirse al particular.   

De  otra  parte,  concurre  a  validar este  aserto,  -pese a que el Tribunal tampoco lo analizó de forma expresa- que no es  cierto  que  se hubiese pasado por alto el contexto que se pretendía establecer  con  los  oficios  encaminados  a  obtener  datos sobre otros embargos, pues esa  información  ya  obraba  desde  la  instrucción y apuntaba a ratificar que las  medidas  cautelares  en las que PEÑA AMAYA  amparaba  su  conducta omisiva se dieron en el año 2005, conforme  se  colige  de  los  oficios 0339 del 21 de febrero de 2007 del Juzgado 24 Civil  Municipal            de            Bogotá15, 0373 del 23 de marzo de ese  año   del  Juzgado  33  Civil  del  Circuito  de  la  misma  ciudad16  y 0688 del  25  de  abril  siguiente proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  esta  capital17,  en  los  que  además  se  observa  que la parte demandada no era  Unión   Médica  sino  la  unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas.   

De  esta  manera,  el  devenir cronológico  evidenciado  en  el  plenario,  avalado por el procesado, indica que fue en 2005  que  se  materializaron  los embargos que perturbaron el flujo normal de caja de  la   unión   temporal   Unión  Médica  y  la  presunta  omisión  probatoria,  cuya mención no supera la  llana  cita  nominal  -ya  que  lo  procedente era abordarla bajo la perspectiva  integral  de  un  falso  juicio de existencia por omisión- no lo es tal, según  surge  de  la  conclusión  del  Tribunal  ya  referida  acerca del tema que, se  recalca, se ajusta a las constancias militantes en la foliatura.   

En  consecuencia, no tiene asidero predicar  la  ausencia  de  dolo  en  el  comportamiento de PEÑA  AMAYA  en tanto no estaba sujeto a su libre arbitrio la  consignación  de  los  dineros que por retención en la fuente estaba compelido  legalmente  a entregar a la DIAN a más tardar el 13 de octubre, 14 de noviembre  y  14  de  noviembre  de  2004  al  tenor  de  la  denuncia interpuesta por este  organismo18,   sin   que   aparezca  acreditada  la  confluencia  de  variables  admisibles que hubiesen enervado ese deber de actuar.   

En  esa  línea  de  pensamiento,  no tiene  cabida   aducir   la   supuesta  tensión  entre  dos  intereses  jurídicamente  relevantes  para  la  época -el pago de impuestos y la prestación del servicio  de  salud-  por cuanto lo que se denota es que fueron decisiones administrativas  en  cabeza de PEÑA AMAYA para  el   segundo  semestre  de  2004  y  no  una  hipotética  coyuntura  financiera  calamitosa   las   que   determinaron   la   abstención  materia  de  reproche.  Recuérdese,  que  él  se encargó de reportar que se dejó pendiente para 2005  el  pago  de  las  acreencias tributarias, lo que devela la plena conciencia que  tenía  con  respecto  a  su  omisión  viéndose  frustrado  este  designio con  subsiguientes  embargos,  pero esa expectativa fallida, para efectos penales, es  indiferente  ante  la  imposición de un actuar positivo que en este caso, en el  momento  exigido,  fue  obviado  de forma deliberada, no imprudente, siendo esta  obligación  tan apremiante al extremo que su no cumplimiento constituye delito.  Es   en   ese   sentido  que  debe  entenderse  lo  dicho  por  el  a  quo  en su providencia, la que conforma  una    unidad    jurídica    inescindible   con   la   sentencia   de   segunda  instancia:   

“Ahora,  respecto  a  los  dineros  que  menciona   la  defensa,  embargados  por  el  Juzgado  28  Civil  del  Circuito,  emolumentos  que, en su criterio estaban destinados al pago de estas acreencias,  es  una  circunstancia  que  no corresponde dilucidar a este Despacho. Es verdad  que  en  aquel  estrado  cursó  un  proceso  ejecutivo  y  que  dentro él hubo  sucesivos  embargos,  así  se  desprende del oficio 2929 del 3 de septiembre de  2010.  Sin  embargo,  las  apropiaciones  que  aquí  se juzgan tienen un origen  distinto,  derivadas  del  recaudo  de  impuestos,  recaudo  que, por imperativo  legal,  se  tiene que cancelar dentro de los dos meses siguientes. Solo se trata  de  un  periodo  de  gracia  a  favor  del  recaudador  que extiende el gobierno  nacional  como  contraprestación  al  servicio  de  recaudo.  Ahora, si bien es  verdad  esos  dineros  pueden  ser  utilizados  por  el  comerciante,  de manera  exclusiva,  dentro  de ese periodo, igual se tiene la obligación de entregarlos  a  la  DIAN  en  ese  mismo  lapso,  pues  de  no ocurrir así, se incurre en la  conducta  punible  que ahora se juzga, sin que sea válido argumentar que se han  utilizado      para      fines      diversos”.19   

Ahora,   la   pregonada   voluntad  de  PEÑA  AMAYA  en  saldar  la  obligación  tributaria  no  encuentra  soporte  en  la  foliatura,  ya  que los  acercamientos  que  hizo  con la DIAN con ese propósito solo se dieron hacia el  mes  de  agosto  de  2006, esto es, con posterioridad al requerimiento realizado  por     esa     entidad     para     el     pago20  y  luego  de  la  denuncia  penal,  de  donde  surge  que  es  injustificado  aseverar  que  estuvo presto a  cumplir,  a motu proprio, con  sus  obligaciones  fiscales. Y la presunta incapacidad para cumplir con el deber  omitido,  después  de  dejar  el cargo de representante legal de Unión Médica  U.T.,  es  un sofisma, en tanto la no consignación ya se había verificado y de  acuerdo   con   lo  anotado  por  el  juzgador  de  primer  grado,  “a   más   de   tenerse  esa  perentoria  obligación  […]  la  administración  [extendió]  distintas  oportunidades al contribuyente para que  se  allan[ara]  a  cumplir  con  los  pagos,  pero no lo hizo mientras estuvo al  frente  del  estamento  administrado,  trasladando  entonces  la  obligación  a  quienes  le  sucedieron en su oficio, sin embargo ocurre que esa responsabilidad  es  personalísima,  especialmente por estar atada a una conducta punible que no  se puede trasladar a otros”.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo  principal  es infundado bastando con  anotar  que  la  incertidumbre en punto de si a la fecha operó la compensación  de  saldos,  con  el propósito de aplicar la consecuencia normativa contemplada  en   el   artículo  42  de  la  ley  633  de  200021,   que   para  proceder  de  conformidad  con  este  canon  no  debe haber duda alguna respecto al pago de la  obligación  tributaria  junto  con sus intereses, lo que ha de corroborarse con  el  correspondiente  paz y salvo expedido por la DIAN (Cfr. CSJ AP, 01 Ago 2012,  Rad.  38881).  Por  tanto, al no militar esta certificación en el expediente no  tiene  cabida  una eventual cesación de procedimiento sin que pueda equipararse  el  oficio remitido por la división de cobranzas de esa entidad, recibido el 25  de          abril          de          201122, a dicho documento, pues esa  misiva  se  limita a informar que un título judicial por $70.445.960 del deudor  solidario Finsema fue aplicado a la deuda insoluta.   

3.  En  lo  concerniente  al  cargo  subsidiario, en el que se plantea la  supuesta  aplicación  indebida del artículo 402 del Código Penal, la denuncia  únicamente  tiene  soporte en la particular postura que el censor le confiere a  las  normas  de  reenvío  a  las  que tuvo que acudir el Tribunal con el fin de  verificar  las  condiciones  en  las  que, para efectos de la configuración del  tipo,  el  representante  de una unión temporal se considera agente retenedor o  recaudador,  resultando la tesis del recurrente refractaria al contenido literal  de tales disposiciones. Véase:   

3.1.   El   artículo  368  del  Estatuto  Tributario  (Decreto  624  de  1989),  expresamente  señala  que son agentes de  retención  o  de  percepción,  “las  entidades de  derecho  público,  los  fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos  de  pensiones  de  jubilación  e  invalidez,  los  consorcios,  las comunidades  organizadas,   las   uniones  temporales   y   las  demás  personas  naturales  o  jurídicas,  sucesiones  ilíquidas  y  sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u  operaciones  en  los  cuales  deben, por expresa disposición legal, efectuar la  retención   o   percepción   del   tributo   correspondiente”.  (Resaltado de la Sala)   

De este modo, no tiene asidero predicar que  una  unión  temporal  no es sujeto de recaudo tributario ni puede llevar a cabo  la  labor  de retención o recaudación con incidencia en el campo penal, puesto  que  existe un mandato normativo claro y concreto que le atribuye a este tipo de  organización  dicha  facultad.  Es  más,  en  la  redacción  original de este  precepto  las  uniones  temporales  no  estaban  en  la  relación  de  aquellas  entidades  obligadas  al  recaudo,  siendo  incorporadas  por  disposición  del  artículo  115  de  la Ley 488 de 1998 que adicionó el Estatuto Tributario. Por  lo  tanto,  se  subraya, ninguna perplejidad se ofrece con respecto a que a este  tipo  de  organizaciones  les  es exigible la labor de retención tributaria por  explícita voluntad del legislador.   

3.2.  A  su vez el artículo 29 del Decreto  3050  de 1997, reglamentario del Estatuto Tributario, contempla que “en   los   contratos   de   mandato,  incluida   la  administración  delegada  el  mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta,  todas   las   retenciones   del  impuesto  sobre  la  renta,  ventas,  y  timbre  establecidas  en  las  normas  vigentes,  teniendo en  cuenta     para     el    efecto    la    calidad    del    mandante.   Así  mismo,  cumplirá  todas  las  obligaciones        inherentes       al       agente       retenedor”. (Resaltado de la Sala)   

Entonces,  no  se  vislumbra  cual  es  la  supuesta  imprecisión  del  sentenciador al asimilar el contrato de mandato con  el  de  administración  delegada,  no  solo  porque  su  naturaleza es afín al  consagrar   la   gestión  por  parte  de  un  tercero  de  varios  asuntos  por  disposición  del  llamado  a  asumirlos  -lo  que  coincide  con  el objeto del  contrato  de  administración  delegada  suscrito  entre  las uniones temporales  Unión  Médica  y  Nueva  Clínica  Fray Bartolomé de Las Casas-, sino que tal  equiparación también surge por mandato legal.   

3.3.  Tampoco  se  observa  cuál  es  el  fundamento  del  casacionista  al  afirmar  que  el  artículo  572 del Estatuto  Tributario  no se acompasa al tema cuando asigna a los representantes legales la  obligación  de recaudar tributos por los entes que representan, como quiera que  esta  disposición  indica  que  “deben cumplir los  deberes  formales  de  sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras  normas:  […]  c. Los gerentes, administradores y en general los representantes  legales,    por    las    personas    jurídicas    y    sociedades   de   hecho  […]”.   

3.4.   Bajo   esta  perspectiva,  ninguna  analogía  hubo  en las diligencias que hubiese incorporado de manera anómala a  las  uniones  temporales  como  agentes  de  retención  y  a sus representantes  legales  como  los  responsables de materializar el giro de esos emolumentos, en  tanto   por  expresa  previsión  normativa  se  instituyó  el  particular.  En  consecuencia,  fue apropiado el proceder del Tribunal, pues, según lo anotó el  concepto  de  la  Procuraduría,  el  artículo 402 del Código Penal es un tipo  penal  en  blanco que confiere responsabilidad penal a los agentes retenedores y  a  los  encargados de recaudar tasas o contribuciones públicas, de tal modo que  era  necesario  definirse  con soporte en la legislación pertinente a quien era  aplicable  esa condición en orden a hacer vigente el principio de legalidad que  también  aplica  para esta clase de tipos penales al tenor de lo previsto en el  artículo 6º del Código Penal.   

En  otras  palabras, el reenvío en comento  supuso  atribuir responsabilidad a partir de otros estatutos que complementan el  tipo  penal  en  blanco,  en  este  caso  la  legislación tributaria que asigna  deberes  fiscales  a  los  agentes  retenedores o recaudadores, los que, en este  ámbito,  asumen  la función de servidores públicos (Cfr. CSJ SP, 11 Dic 2013,  Rad.  33468).  De contera, esa delegación de responsabilidades corresponde, por  ley,  a  una  persona  natural  con  los efectos que ello genera no solo a nivel  fiscal  sino  penal,  al  consagrarse una infracción concreta que da lugar a un  resultado  punitivo  que  no  puede  recaer  en  una  persona  jurídica, en los  términos del artículo 402 del Código Penal.    

3.5.  De  igual forma, jurídicamente puede  hacerse  la  aproximación  entre  el  contrato de administración delegada y el  mandato  -inclusive  el  demandante en varios apartes del libelo indistintamente  alude  a  ambas  figuras  para  referirse al mismo punto-, siendo irrelevante la  distinción  que  de  ambos  se hace con fundamento en el estricto entendimiento  que  de esta última institución se tiene en el derecho civil, porque tal marco  teórico  desde  esa  perspectiva  solo  tendría  vigencia  dentro del campo de  acción  de  esta  especialidad,  desconociéndose  en la tesis propuesta que al  mandato  se  le  ha  dado normativamente un manejo especial tratándose de fines  tributarios.   

Al   respecto   se  pronunció  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-009 de 2003:   

“Es  un hecho que ni el agente retenedor  ni  el  responsable  del  impuesto  sobre  las  ventas  son contribuyentes de la  obligación  tributaria  frente a las sumas que deben  recaudar  dentro  de  sus respectivas esferas de acción.  Es decir, ninguno de  ellos  es  deudor  del  fisco  en  el  marco  de  los  roles contemplados por el  artículo  402 del Código Penal. Cosa distinta es el conglomerado de atributos,  funciones,  deberes,  prohibiciones  y  responsabilidades  que  les concierne en  tanto  recaudadores  auxiliares  de  recursos estatales, y por tanto, de figuras  relevantes  dentro  de  la  captación  de  los  tributos que el Tesoro Público  requiere  para  el  cumplimiento  de  los  cometidos estatales. Cierto es que en  razón  de su papel intermediador los agentes retenedores y los responsables del  IVA   deben  registrar  contablemente  un  pasivo  por  concepto  de  las  sumas  recaudadas,  o  a  recaudar,  según  se  trate  de transacciones de contado o a  crédito;   pero  también  lo  es  que ese pasivo contable no los transmuta en  contribuyentes,  o  lo que es igual, en deudores de la obligación tributaria en  que  ellos  intervienen  como  terceros, pues como bien claro resulta de todo lo  expuesto,  su  presencia en la relación contribuyente – fisco corresponde a una  función  pública,  que  por definición amerita un tratamiento especial en los  ámbitos de lo administrativo y lo penal”.   

Por    consiguiente,    lo     expuesto    en    el reproche no  es  apto  para enervar el deber que tenía PEÑA AMAYA  de  consignar  las sumas retenidas por Unión Médica  U.T.    en    su    condición   de   representante  legal,  toda  vez  que  no  puede  decirse  que esa obligación recaía en un ente  abstracto  o  genérico  alojado   en   la  unión  temporal   Nueva   Clínica   Fray  Bartolomé  de  Las  Casas,  por  cuanto el contrato de administración  delegada  y  las  normas  tributarias  estudiadas con  anterioridad   permiten   radicar   en  una    persona    natural   específica  tal  misión  y  así lo ratifican los formularios de  declaración    en    la    fuente    que    fueron    por    él   allegados,  sin  pago.  Entonces,  le es  atribuible         responsabilidad    penal    por   la   omisión  examinada,   no   a   otra   persona,   siendo  excluyentes  los conceptos de la  Superintendencia  de  Sociedades  y  la DIAN invocados  por  el  impugnante respecto al tema al basarse, en su  orden,  en  aspectos  formales  de  contabilidad  y  en  una doctrina tributaria  revaluada.  Por  ende,  el  cargo  subsidiario  tampoco  prospera.   

4.   Recapitulando,   en   las      diligencias     no  existió  ninguna circunstancia que justificara la omisión del  implicado  en  proceder  a consignar las sumas que por concepto de retención en  la   fuente   recaudó   la  firma  que  representaba  durante los periodos 7, 8 y 9 de 2004, sin  que  el Tribunal hubiese incurrido en  imprecisiones     al     endilgarle     responsabilidad    penal    por    estar    ese    deber    a   su  cargo.  Mucho  menos  puede  sugerirse  sin  parámetros  atendibles  que  el  tipo  penal   por  el  que  se  le  sancionó  conjuga    criterios    de    responsabilidad   objetiva   en   su  configuración,  pues el resultado deviene, según se  vislumbró  en  este  asunto,  de  un comportamiento  negativo   cometido   con  pleno  conocimiento  del  carácter  injusto  que acarrea la no consignación de recursos públicos y así  se    pronunció   la  sentencia    de    constitucionalidad   referida   con   antelación:   

“[E]l agente  retenedor  tiene  como  primera función  la  de  deducirle  a sus acreedores23  externos  o  internos, al  momento  del  pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa  estipulada  en  la  ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza  de  dicho  acreedor,  por  donde  el  monto detraído habrá de tener una de dos  expresiones  en  el  tiempo,  a saber: i)  en  una transacción de contado operará la retención afectando  la   cantidad   bruta   en   sentido   decreciente,   esto  es,  disminuyéndola  porcentualmente  a  efectos de determinar el valor neto a pagar en ese instante,  ya  en  efectivo  o a través de cualquier otro medio de pago válido. Evento en  el  cual  la suma deducida, por el sólo hecho de la retención, se convierte en  un  recurso  estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin  que  para nada importe el que en algunos casos el medio de pago se haga efectivo  en  una  fecha  posterior,  toda  vez  que  la naturaleza estatal de la cantidad  retenida  no depende de la suerte de las relaciones negociales que militen entre  acreedor  y deudor sino del acto mismo de la retención practicada al momento de  la  realización del ingreso, que en este caso se configura con el pago (art. 27  E.T.).  ii) asimismo, en  una  transacción  a crédito operará la retención afectando la cantidad bruta  en  sentido  decreciente,  esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de  determinar       el       valor       neto       a       pagar      posteriormente,   en   efectivo  o  a  través  de  cualquier  otro  medio  de pago válido, registrándose al punto el  correspondiente  asiento  contable  que  habrá  de afectar el pasivo del agente  retenedor.  Y  con  el  mismo sentido teleológico de la hipótesis anterior, la  suma  deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte  en  un  recurso  estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor,  sin  que  para  nada importe el que el pago se verifique en una fecha posterior,  toda  vez  que  la  naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de las  cláusulas  crediticias pactadas por las partes en su relación negocial sino de  la  retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este  caso se configura por causación (art. 27 E.T.).   

”La segunda  función del agente retenedor consiste en declarar y  consignar  las  sumas  retenidas.  Lo  cual harán en los formularios, lugares y  plazos  establecidos  por  las  normas  rectoras.  Siendo  entendido  que  la no  consignación  de  la  retención en la fuente dentro de los plazos establecidos  por el Gobierno causará intereses moratorios.   

Así,  debiendo practicarse la retención  en   la   fuente   al   momento   del   pago  o  abono  en  cuenta  -lo  que  ocurra  primero-,  es  deber  del  agente  retenedor  declarar  y  consignar  las  correspondientes  cantidades  dentro  de los plazos  legales,  máxime  si  se  considera  que  se  trata  de recursos estatales, por  definición  ligados a la materialización de las tareas públicas. De  suerte  tal que, mal podría admitirse aquella tesis según la  cual  la  retención  practicada  al  momento  del abono en cuenta no constituye  recurso  estatal,  toda vez que la postergación del  pago,  incluso  la  mora  para  con  el  acreedor, dependen fundamentalmente del  agente  retenedor, no siendo plausible que él pudiera alegar su propia voluntad  de  no  pago,  o  también  la  mora, para desestimar el carácter oficial de la  retención,  y  mucho menos, para incumplir su deber de declarar y consignar los  montos  retenidos  por  el  sistema  de  causación.  Por  tanto, ningún agente  retenedor  podría  alegar  válidamente  pactos  con terceros, y mucho menos su  propia  incuria  o  culpabilidad  para  sustraerse  a  la  obligación  legal de  declarar  y  consignar oportunamente las sumas retenidas en la fuente durante un  mes  determinado.  Pues, de ser convalidable esta conducta omisiva, se llegaría  al  absurdo  de  que  el  agente retenedor podría aducir a su favor sus propios  yerros  en  perjuicio  del  Tesoro  Público  y de la sociedad misma”     (subrayado     ajeno     al  texto).   (Subrayas   de   la  Sala)   

        Por         consiguiente,        compartiendo   el   concepto   del   señor  Procurador  Delegado,  la demanda presentada será desestimada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia   recurrida  por  el  apoderado  de  JULIO  MARTÍN PEÑA AMAYA.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.    Folio    113    y    siguientes    cuaderno  sumario   

2  Cfr. Fl. 174 y s.s ibídem   

3  Cfr.   Fl.   3  y  s.s  cuaderno  Fiscalía  segunda  instancia   

4  Cfr. Fl. 63 y s.s. cuaderno juicio   

5  Cfr. Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal   

6  Cfr.  Fl.  64 y s.s cuaderno sumario (Resaltado de la  Sala)   

7  Cfr. Fl. 68 ibídem   

8  Cfr.   Fl.   74   y   s.s   ídem  (Subrayas  de  la  Sala)   

9  Cfr.   Fl.  56  cuaderno  juicio  (Resaltado  de  la  Sala)   

10  Cfr.  Fl.  11  sentencia  segunda  instancia / Fl. 16  cuaderno Tribunal   

11  Cfr.  oficios VYR 000510 del 26 de enero de 2007 (Fl.  124  cuaderno  sumario) y VYR 001094 del 26 de febrero de 2007 (Fl. 128 ibídem)  remitidos por el Banco de Occidente.   

12  Oficio  suscrito  por PEÑA  AMAYA  al  jefe del grupo persuasivo de la DIAN el 31  de agosto de 2006 (Fl. 61 cuaderno sumario, subrayas de la Corte)   

13  Indagatoria  de  1º  de noviembre de 2006 (Fl. 113 y  s.s ibídem, subrayas de la Corte)   

14  Intervención   de  PEÑA  AMAYA  en  audiencia pública de 1º de septiembre de  2010 (Fl. 35 y s.s cuaderno juicio, subrayas de la Corte)   

15  Cfr. Fl. 130 cuaderno sumario   

16  Cfr. Fl. 131 ibídem   

17  Cfr. Fl. 132 ídem   

18  Cfr. Fl. 2 cuaderno sumario   

19  Cfr.  Fl.  7  sentencia  primera  instancia  / Fl. 69  cuaderno juicio   

20  Cfr. Fl. 20 cuaderno sumario   

21  “Cuando  el  agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto  con  sus  correspondientes  intereses y sanciones, mediante pago o compensación  de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal”.   

22  Fl. 26 cuaderno Tribunal   

23  Aquí  se  toma  la palabra “acreedor” en sentido  lato,    esto   es,   independientemente   de   la   existencia   de   plazo   o  condición.     

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