AP3110-2018(53046)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 246  

AP3110-2018  

Radicación N.° 53046  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Rodrigo Alonso  Romero Díaz contra  la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación para  ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Para el año 2009, entre  los meses de mayo a octubre, en el municipio de Une-Cundinamarca, la  menor G.D.V.C, para ese entonces de nueve de años de edad, fue  sometida en varias ocasiones a diferentes actos sexuales por parte de  Rodrigo Alonso Romero  Díaz, quien se  había ofrecido ante los padres de la niña y su hermano  a brindarles ayuda en las tareas después de que salieran del  colegio, debido a que era vecino de la familia.  

Lo actos sexuales consistieron  en tocamientos en los genitales de la menor, besos en la boca,  persuadir a la menor para que tocara su miembro viril, masturbase  delante de ella hasta lograr eyacular, exhibirles videos  pornográficos y en la última ocasión desnudarla  y disponerla para el acceso carnal, esto último interrumpido  debido a que la niña no soportó el peso de su agresor y  por el temor que le generó el episodio, Romero  Díaz desistió  de su accionar.  

Pasados varios años, en  el año 2015, la niña se encontraba en el colegio y se  tomó unas pastillas en el baño del plantel, siendo  auxiliada por una docente a quien le manifestó que había  sido abusada sexualmente por Romero  Díaz cuando  apenas contaba con 9 años de edad, lo cual fue informado a la  madre que inmediatamente acudió ante las autoridades.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  El anterior recuento  fáctico motivó que la Fiscalía asumiera la  investigación y el 11 de abril de 2016, formulara imputación  contra el procesado como presunto autor del delito de actos sexuales  con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del  Código Penal, cargo que éste rechazó.  

No se elevó solicitud  para la imposición de medida de aseguramiento.  

2. El escrito de acusación  fue radicado el 8 de junio siguiente y se formuló el 5 de  octubre de 2016, en audiencia presidida por la Juez Penal del  Circuito de Cáqueza-Cundinamarca.  

3. Las audiencias preparatoria  y de juicio oral se llevaron a cabo en sesiones de 9 de noviembre de  2016 y 7 de febrero, 31 de mayo, julio 18, septiembre 14 y 19 de  octubre 2017, respectivamente, esta última culminó con  sentido de fallo condenatorio.  

4. La sentencia de primera  instancia se profirió el 26 de octubre de 2017, por cuyo medio  se impuso al acusado la pena de 120 meses de prisión como  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Ante la improcedencia de la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, se ordenó la captura de Rodrigo  Alonso Romero Díaz.  

5. La sentencia de primera  instancia fue objeto de apelación por la defensa del acusado,  lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal de Cundinamarca  que en decisión de 17 de abril de 2018, confirmó en  forma integral el fallo recurrido.  

6. Interpuso recurso de  casación el abogado de Romero  Díaz.  

LA DEMANDA  

Son  dos los reparos que se formulan contra el fallo del Tribunal de  Cundinamarca por la vía de la violación indirecta de la  norma sustancial, el primero por un falso juicio de legalidad y, el  segundo, derivado de un falso raciocinio.  

La  primera censura se hace recaer sobre la entrevista realizada a la  menor G.D.V.C., por la psicóloga de la comisaría de  familia Claudia Gutiérrez, ya que en criterio del recurrente  la misma carece de los requisitos establecidos en la Ley 1652 de  julio 12 de 2013, la cual fue declarada exequible en sentencia C-177  de marzo de 2014.  

Añade  que la entrevista fue editada y que carece de la fuerza demostrativa  necesaria para sustentar un fallo de responsabilidad.  

Para  sustentar el reparo, trascribe el artículo 2 de la mencionada  norma e indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entrevista se  desarrolló en respuesta a un cuestionario elaborado por la  Fiscalía en el que, en seis de las preguntas, se menciona el  nombre del procesado.  

Califica  de irregular la recepción de la entrevista puesto que no fue  grabada o fijada en medio audiovisual; no obstante  el sentenciador  la apreció y fue el fundamento del fallo.  

Precisa  que de otorgar algún mérito a dicha probanza, lo que se  acreditaría sería un escenario de maltrato infantil por  parte de los padres de la menor, ya que el hermano de la vícitma  manifestó que su progenitora los maltrataba.  

2.  El segundo reparo consiste en el falso raciocinio en el que  supuestamente incurrió el Tribunal, al haber apreciado la  declaración de Yina Yaneth Cruz a pesar de que es prueba de  referencia, ya que lo único que señaló fue que  el procesado ayudaba a las tareas de sus hijos y los de su hermana,  circunstancia con base en la cual concluyó la declarante que  éste fue el autor del abuso sexual contra la niña  G.D.V.C.  

Del  mismo modo considera desacertado que se tenga como prueba de  referencia la declaración de Nasly Milena Agudelo por el hecho  de que la víctima le comentó que había sido  objeto de actos libidinosos por parte de Romero  Díaz. En los  mismos términos y por las mismas razones el recurrente se  refiere al testimonio de la docente Amanda Lucía Arévalo.  

Frente  a la declaración de la médico que atendió a la  niña por haber ingerido unas pastillas, refiere el demandante  que es prueba referencia, ya que nada le consta acerca de que el  acusado fuera el autor del abuso sexual contra su paciente.  

En  un capítulo que denomina «pruebas  apreciadas erróneamente»,  alude a la declaración de la madre de la ofendida cuando  denunció el hecho, la cual califica de contradictoria puesto  que manifestó que el abuso sexual contra su hija se produjo  cuando ésta tenía 4 años de edad.  

Afirma  el censor: «La  denunciante tuvo serias deficiencias que desconocen las leyes de la  ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la  experiencia en su testimonio en el juicio oral».  

Lo  anterior por cuanto es contrario a las máximas de la  experiencia y los principios de la lógica sostener que los  tocamientos eróticos hacia la menor G.D.V.C, tuvieron  ocurrencia en un inmueble donde funciona un jardín infantil,  puesto que allí siempre estuvieron presentes más de 10  niños.  

Añade  que el testimonio de la progenitora de la niña se contradice  con lo dicho por su otro hijo acerca del número de personas  que residían en su casa, ya que aquella afirmó que  vivían tres personas, mientras que el menor sostuvo que  también compartían la vivienda con su tío  Fabián.  

Para  el censor la declaración de Yina Yaneth Cruz carece de  credibilidad, a quien además califica de ser una madre  incompetente, maltratadora de sus hijos y no comunicarse con ellos.  

También  estima que lo depuesto por la declarante es prueba de referencia  «cuando expresa  que el procesado es vecino y amigo de muchos años al punto de  considerarlo uno más de la familia y le decían tío  Rodrigo, y por tanto sería el autor y responsable del delito  de acto sexual abusivo».  

Afirma  que el Tribunal adicionó el contenido de lo declarado por la  testigo, ya que ésta nunca señaló el nombre del  sujeto que había agredido sexualmente a su hija, empero el ad  quem sostuvo que la  niña había dado el nombre de su agresor en el momento  en que fue atendida por la docente del Colegio por el episodio de la  ingesta de las pastillas.  

La  infracción a la sana crítica la hace consistir en lo  siguiente: «No  es lógico que se argumente que por ser amigo de la familia se  exprese que el proceso es el responsable, ni por estar en una casa  donde funciona un jardín infantil donde tenían acceso  diversas personas donde el procesado se aprovechaba para realizar  actos reprochables. De igual forma contradice el sentido común  que el procesado siempre tuviera soledad con la menor cuando  estuvieron otros dos menores sin levantar el (sic) mínimo de  sospecha.»  

El  censor ahora se ocupa del testimonio de Nelsy Milena Agudelo  Sanabria, tía de la menor, para indicar que esta prueba no  puede ser considerada directa, sino de referencia. Igualmente que en  su apreciación, el fallador incurrió en un falso  raciocinio al otorgar validez parcial a dicho testimonio.  

Resta  mérito a lo afirmado por la testigo, ya que para el recurrente  no es creíble que habiendo conocido los hechos para la fecha  en que sucedieron y ya contando con 14 años de edad, decidiera  guardar silencio y se abstuviera de informar lo acontecido a los  padres de su sobrina a pesar de que tenía capacidad de  discernimiento suficiente para advertir que se trataba de una  conducta altamente reprochable.  

En  seguida el demandante aborda el dictamen sexológico efectuado  el 20 de febrero de 2015 por el profesional Antonio José  Restrepo Morocho, con el objeto de censurar que las expresiones que  hizo la madre de la niña al médico fueron apreciadas  por el Tribunal a pesar de que dejaron de ser debatidas en juicio.  

Continua  con el testimonio de Amanda Lucía Arévalo, docente de  la institución educativa donde estudiaba la menor para la  fecha en la que contó lo sucedido años atrás,  para indicar que se trata de una prueba de referencia, ya que el  conocimiento acerca del presunto abuso, lo obtuvo por lo que le  manifestó su alumna, sin que ésta le informara la  identidad del sujeto que cometió dicha conducta.  

Agrega  que el Tribunal no tuvo en cuenta los asertos de la testigo en torno  al conflicto en el ámbito familiar de la menor, como tampoco  la alusión al comportamiento normal y al buen desempeño  académico de la niña, aspecto este último que de  acuerdo con la ciencia y la experiencia conducen al censor a concluir  que no existió el hecho narrado por G.D.V.C.  

Se  refiere al testimonio de Elizabeth Vanegas Garzón, trabajadora  social, respecto del cual señala el censor, no tiene validez  para ser considerada como prueba, ya que se funda en lo que frente a  los hechos manifestó la madre de la niña que quedaron  consignados en la epicrisis.  

Concluye  que emerge duda en torno a la responsabilidad del procesado, ya que  las pruebas en las que se sustenta el fallo son insuficientes para  condenar a Rodrigo  Alonso Romero Díaz.  

Reitera  que el error consistió en un falso raciocinio en la  apreciación de las pruebas al haberse otorgado poder suasorio  a los medios de convicción en contravía de las leyes de  la lógica, la ciencia, las máximas de la experiencia y  el sentido común.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Corte ha reiterado de manera  constante que corresponde al demandante en casación acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual le impone contar con interés para impugnar, señalar  la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso  y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la  mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que de  acuerdo con los artículos 183 y 184 de la ley 906, el  demandante tiene que señalar expresamente la causal o causales  que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los  requisitos argumentativos que exige cada una, señalar las  razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte  y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen  el medio de impugnación extraordinario, tales como autonomía,  crítica vinculante y sustentación suficiente, de modo  que el libelo comporte un escrito con rigor lógico que  identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda  instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunción  de acierto y legalidad que la cobija.  

Precisado  lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de  casación promovido a nombre de Rodrigo  Alonso Romero Díaz.  

            

2. Calificación          de la demanda  

Desde  ahora anuncia la Sala la inadmisión del libelo por tratarse de  un escrito en el que se lanza una crítica generalizada a la  valoración de la totalidad de las pruebas; indistintamente se  hace alusión a varios de los tipos de error en que se incurre  por vía de la violación indirecta, por fuera de los que  fueron anunciados –raciocinio y legalidad-, con el único  objeto de restar credibilidad a los testimonios en los que se funda  el fallo condenatorio.  

Véase  por ejemplo que el primer reparo inicia con una queja sobre la  legalidad de la entrevista practicada a la menor ofendida al carecer  de uno de sus requisitos formales y haber sido editada, para luego  concluirse que la misma no ofrece credibilidad.  

De  haberse acreditado que la fijación en medio audiovisual de la  citada entrevista, constituye un requisito esencial para su validez  como elemento material probatorio, la solicitud debió  concretarse en que tal probanza tenía que ser excluida por el  fallador.  

Pero  previamente a la fijación de la consecuencia del error,  resulta indispensable demostrar que la ley establece unos requisitos  especiales para la práctica de una prueba o el recaudo de una  evidencia o elemento material probatorio que de omitirse vician su  categoría como medio de convicción válido para  ser incorporado al juicio.  

Es  en este aspecto en donde la argumentación del censor se torna  deficiente, ya que además de citar la norma que dispone la  forma como se debe recepcionar la entrevista a menores de edad  víctimas de delitos sexuales, no expone ninguna razón  adicional por la que deba concluirse que la falta de medio audio  visual que contenga este tipo de acto de investigación, lo  hace ineficaz como prueba.  

Tampoco  que la interpretación que corresponde a la norma que cita  –Art.  206 A del Código de Procedimiento Penal-,  implica un imperativo en el que no se admite posibilidad diferente  para el recaudo de la entrevista que su grabación en audio y  video, puesto que se pasa por alto que el mismo precepto ofrece  varias posibilidades al medio audiovisual, entre ellas, «cualquier  medio técnico en los términos del numeral 1 del  artículo 146 de la ley 906 de 2004».  

El  artículo 146 del Código de Procedimiento Penal que  regula el registro de la actuación en el capítulo que  establece la oralidad en los procedimientos, se refiere al empleo de  medios técnicos idóneos para el registro y reproducción  fidedignos de lo actuado, que en tratándose de actividades  ejercidas por la policía judicial se remite nuevamente a  «cualquier  medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u  originalidad».  

En  esa medida, el demandante no demuestra de qué forma el haberse  trascrito textualmente las preguntas y respuestas que tuvieron lugar  durante la entrevista, así como la descripción precisa  de la actitud de la entrevistada y la forma en que se desarrolló  la diligencia, no constituye un mecanismo suficiente para derivar que  el procedimiento se realizó de la manera en la que se narra en  el documento suscrito por la profesional que agotó el acto  investigativo.  

Esta  carga no se satisface con el simple hecho de afirmar que la  entrevista fue editada, pues tal afirmación tenía que  sustentarse en algún medio de convicción que demostrara  que el documento que consigna la entrevista no es un instrumento  fidedigno.  

En  una queja que desborda los presupuestos del falso juicio de legalidad  que se postula, el libelista pretende que se reste poder demostrativo  a los señalamientos que la menor hizo contra el procesado,  teniendo en cuenta que el nombre de Rodrigo  Alonso Romero Díaz  aparece mencionado en la entrevista, pero porque se le preguntó  directamente por este sujeto, más no porque ella lo hubiere  suministrado.  

Tal  situación, además de que deja de acreditarse, no guarda  relación con la legalidad de la prueba, con el incumplimiento  de los requisitos necesarios para su práctica, sino que se  torna en una circunstancia que afectaría su mérito en  punto de la demostración de la responsabilidad del acusado, lo  cual no se ajusta a alguno de los vicios demandables en casación,  ya que se funda simplemente en que bajo esas condiciones carece de  poder suasorio.  

Ahora,  respecto de las críticas que lanza en torno a que se  apreciaron como directas, pruebas de referencia, yerra el censor al  sustentar su inconformidad por la vía del falso raciocinio,  pues tenía que hacerlo por la vía del falso juicio de  legalidad, pero de todas formas nuevamente discute el mérito  otorgado a los medios de convicción, en su mayoría  testimoniales.  

En  ese orden, el sustento de la censura dista claramente de un falso  raciocinio, toda vez que no se trata de un error en la lectura del  contenido de las pruebas que sirviera de soporte para la inferencia  de un hecho desconocido, o que en la construcción de la  inferencia se hubieran trasgredido los principios de la lógica,  las leyes de la ciencia, o las máximas de la experiencia de  modo que la conclusión se torne absurda, sino en que, según  el demandante, se otorgó poder demostrativo a testigos que no  tuvieron una percepción directa de los hechos y circunstancias  a los que aludieron en su declaración, volviendo de nuevo el  censor a proponer una discusión enmarcada en el mérito  otorgado a los medios de convicción.  

Adicionalmente  y frente a la declaración de Yina Yaneth Cruz, se equivoca el  recurrente al decir que su testimonio es indirecto, puesto que ésta  pudo percibir que el hombre señalado por su hija como el  abusador, era quien ayudaba a sus descendientes en la tareas  escolares y que fue con esa justificación que se acercó  a la vivienda de la niña y la razón por la que  compartió tiempo con ella, por manera que el conocimiento de  la testigo sobre la presencia del acusado en la vivienda de su hija y  para la época en que ésta ubica los hechos, fue  directo.  

En  lo que sí debe considerarse prueba indirecta, es en lo  relativo a las acciones sexuales indebidas que el acusado ejecutó  sobre la menor, puesto que la testigo hizo alusión a esta  situación por lo que su hija le manifestó. Esa misma  condición y en este específico aspecto, se predica de  los testimonios de Nasly Milena Agudelo y Amada Lucía Arévalo.  

El  desatino en la presentación de esta queja resulta evidente,  puesto que el recurrente viene de hablar de un falso raciocinio  frente a la declaración de la madre de la menor para luego  ocuparse de los testimonios de las antes mencionadas, cuando además  de que tenía que hacerlo en cargo separado, debió  concretar el tipo de error al que se ajusta la situación que  pone de presente. El señalamiento del censor sobre las citadas  pruebas testimoniales carece de sustento, pues lo cierto es que esas  declaraciones son pruebas indirectas respecto del señalamiento  en contra del acusado, puesto que las testigos fueron claras en  sostener que eso lo supieron por lo que en su momento les manifestó  la niña G.D.V.C., como no frente a otra serie de  circunstancias narradas por la niña, por ejemplo el inmueble  en que ocurrieron los abusos, los motivos por los que el procesado  acudió allí, la fecha en que ello se presentó,  el intento suicidada de la víctima y el motivo que ésta  adujo para proceder de esa manera.  

El  libelista no supera el desatino en la postulación y  acreditación del segundo reparo, frente al que seleccionó  el error de hecho de falso raciocinio y el que ahora hace recaer en  el testimonio de la perito que hizo la valoración sexológica  a la niña, pues acusa a dicho medio de convicción de  ser una prueba de referencia.  

Recuerda  la Corte que para acreditar un vicio en la apreciación de las  pruebas de referencia se debe acudir al error de derecho por falso  juicio de convicción, al tiempo que acreditar que esa probanza  se apreció por fuera de la tarifa legal negativa impuesta por  el legislador, más no por la vía del falso raciocinio  como erradamente lo hace la defensa de  Romero Díaz.  

Adicionalmente,  ha sido amplio el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala en torno  al calificativo que ha querido darse al testimonio del perito cuando  emite un concepto técnico o científico con base en lo  que le manifiesta la víctima, puesto que se ha concluido que  este tipo de prueba no es de referencia, sino un elemento de juicio  autónomo cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana  crítica (C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912).  

Sin  ningún rigor argumentativo, vuelve a la declaración de  la madre de la ofendida, esta vez para indicar que es contradictorio  porque trasgrede la lógica, la ciencia y la experiencia, yerro  que no demuestra puesto que desconoce el casacionista en primer lugar  que cada tipo de infracción (a la lógica, la ciencia o  la experiencia), comporta situaciones diferentes que por lo mismo  distan en los presupuestos para su demostración y que  requieren más allá que la simple afirmación  acerca de que determinada prueba se valoró por fuera de tales  pautas de razonamiento.  En segundo término, no tiene en  cuenta el demandante que las faltas a los principios de la lógica,  las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia no se  predican de la prueba, en este caso, de las manifestaciones de un  testigo, sino de la valoración que de su contenido hace el  fallador, es por ello que resulta equivocado sostener que las  manifestaciones, por ejemplo de la víctima, resultan  «ilógicas»  porque el abuso no se pudo presentar en un lugar concurrido por otras  personas.  

Este  tipo de afirmación es producto del criterio evidentemente  subjetivo del demandante, quien al decir que es ilógico ese  señalamiento, en realidad lo que pretende es calificarlo de  inverosímil, sin tener en cuenta el contexto en el que la  menor narró los varios episodios en los que fue objeto de  abuso sexual por parte del acusado, quien según el relato de  la niña se percataba de poder hacer los tocamientos de forma  subrepticia, verbi  gratia, por debajo  de la mesa que era tapada por un mantel o encerrándose en el  baño con la niña cuando nadie lo estuviera observando.  

De  cualquier manera busca restar mérito al testimonio de la  progenitora de la víctima, no solo poniendo de presente  aparentes contradicciones que resultan del todo intrascendentes  frente al hecho fundamental que narra, sino incluso descalificándola  como madre, al señalar que fue incompetente en el cuidado de  sus hijos.  

Resulta  infructuoso el esfuerzo del recurrente, habida cuenta que no logra  superar los evidentes errores en la acreditación del falso  raciocinio que anuncia, ya que el discurso hace palpable la intención  del censor de imponer su propia valoración de la prueba  testimonial, aduciendo que se trata de pruebas de referencia, luego  que se valoraron al margen de la sana crítica, pero sin  demostrar objetivamente que el Tribunal erró en su  apreciación.  

Tal  propósito se hace expreso cuando toma cada declaración  y sobre lo atestado por las declarantes, asume una postura para  concluir que esas afirmaciones no pueden ser creíbles, como  cuando aborda el testimonio de la tía de la ofendida, Nelsy  Milena Agudelo Sanabria y le reprocha que no hubiera denunciado el  hecho que le contó su sobrina si para esa época la  testigo ya tenía la capacidad suficiente (14 años de  edad) para entender que tenía la obligación de  denunciar.  

Dicha  postura frente a la prueba claramente corresponde a una visión  personal del recurrente que nuevamente es producto de una mera  percepción, ya que la hace al margen de la narración  completa que la testigo hace del suceso, el cual estuvo determinado  por la súplica de su sobrina de 9 años de edad para que  no contara nada por temor a la reprimenda que pudiera recibir de sus  padres.  

En  manera alguna la demanda se ocupa de derruir las razones por las que  el Tribunal concluyó la responsabilidad del acusado en el  hecho abusivo narrado por la menor G.D.V.C., las cuales consistieron  en valorar como prueba de referencia la entrevista de la niña  debido a que ésta no quiso comparecer al juicio a declarar y,  reforzar su poder demostrativo a través de prueba indiciaria  construida a partir de los señalamientos directos que hicieron  los testigos acerca de varios hechos, que sin referirse a los  episodios de abuso, ratificaron varias de las circunstancias  descritas por la niña en su entrevista, como que cuando tenía  9 años era asistida en sus tareas por el acusado, que este era  el motivo de su presencia en casa de la abuela de la niña,  hecho  conocido y consentido por los padres; también que para  la época de los hechos le contó lo sucedido a su tía  quien para esa fecha era apenas una adolescente o que sus intenciones  suicidas provenían del abuso sexual frente al que guardó  silencio durante años.  

Las  anteriores circunstancias fueron apreciadas por el Tribunal, sin que  el recurrente haya demostrado errores de razonamiento en la  construcción de los indicios como para concluir que de los  testimonios acopiados al juicio no era dable concluir la veracidad de  los señalamientos de la niña G.D.V.C., o que el fallo  de responsabilidad se fundó exclusivamente en prueba de  referencia.  

Reitera  la Corte, el libelo es un escrito sin el rigor argumentativo que  exige la casación, ya que es elaborado en forma libre por el  recurrente cuando se limita a exponer su postura frente al valor  demostrativo que le corresponde a cada uno de los testimonios cuyo  contenido estima «ilógico»  y por lo mismo poco creíble; ello soportado en apreciaciones  personales al margen de la identificación de los errores que  comportan la causal de casación de violación indirecta  de la norma sustancial.  

Los  defectos de los que adolece la demanda imponen su inadmisión.  

De  otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

En caso de  que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los  parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ, A.P  12 Dic. 2005, Rad. 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de Rodrigo  Alonso Romero Díaz.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

José Luis Barceló  Camacho  

José Francisco Acuña  Vizcaya  

Fernando Alberto Castro  Caballero  

Eugenio Fernández  Carlier  

Luis Antonio Hernández  Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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