AP3046-2016(48113)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP3046-2016  

Radicación Nº 48113  

Aprobado mediante Acta No. 153  

          Bogotá,  D.  C.,  dieciocho  (18)  de  mayo  de  dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara  sobre  la  competencia  para conocer del proceso que se sigue en contra de OSCAR  DARÍO  CASTAÑO  por  el presunto ilícito de fabricación, tráfico y porte de  armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos,  con  circunstancias  de  agravación, sino fuera porque se advierte  que  la  actuación  fue remitida a esta Corporación bajo un trámite erróneo.   

   

HECHOS  

El   9   de   septiembre  de  2015,  siendo  aproximadamente  las  23:35 horas, en un puesto de control ubicado sobre la vía  que  conduce  de Altillo a los Llanos de Cuiba- Antioquia, en el sector conocido  como  el  Piñal  del  municipio  de Santa Rosa de Osos, miembros de la Policía  Nacional  de  tránsito  y transporte solicitaron al camión conducido por OSCAR  DARÍO  CASTAÑO  detener  la  marcha  para  hacer  un registro preventivo, así  mientras  los  gendarmes  revisaban  la  documentación  de  la  mercancía  que  transportaba,  éste  emprendió la huida dejando a su compañero de viaje EDWIN  FERNANDO  ZAPATA  MORALES  respondiendo  por  el  procedimiento policial. En esa  labor  fueron  halladas  dentro  de la carrocería 25 granadas de fragmentación  IM16,  30  granadas de 40 mm para fusil MGL, 2 granadas de 60 mm, 1 guardamano y  1  tapa de mecanismo de disparo para fusil, 232 eslabones para munición calibre  50  para  ametralladora  0.50  y  176  cartuchos  para  fusil  762  –fusil  AK47-.  Elementos que resultaron  aptos para ser utilizados   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  El  29  de  abril  de  2016  el  Juzgado  38 Penal Municipal con  Función   de   Control  de  Garantías  de  Medellín  celebró  audiencias  de  legalización  de la captura de OSCAR DARÍO CASTAÑO, oportunidad en la cual la  defensa   impugnó  la  competencia  del  Juez  para  adelantar  las  audiencias  preliminares,  precisando  que  ni  el  lugar  de  la  captura  ni de los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  Medellín  y  que  la  asignación  de  la competencia  obedeció  a  un  capricho de la Fiscalía, alterando el factor territorial y de  contera  vulnerando  los  derechos  al  debido  proceso  que  le  asisten  a  su  defendido.   

Frente  a ello, el Juez rechazó la petición  de  la  defensa  y  continuó  con  el  estudio  de  legalidad  de  la  captura,  declarándola   legal,  decisión  que  fue  apelada  por  el  defensor,  siendo  concedido  el  recurso  en  efecto  devolutivo,  ordenándose la remisión de la  actuación a esta Corporación.   

Seguidamente   la   Fiscalía   formuló  imputación  a  OSCAR  DARÍO  CASTAÑO como coautor del delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  o  explosivos,  con  circunstancias de agravación, en la  modalidad de transportar. Cargo que no fue aceptado.   

Así  mismo,  se  le  afectó  con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definirla,  quien  adoptara  la  decisión de fondo en un término de 3  días,   e   igualmente   indica   que   este   trámite  debe  seguirse  cuando  «la  incompetencia la proponga la defensa»   

En el caso en estudio, la defensa impugnó la  competencia   del  Juzgado  38  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Medellín,  por  considerar  que  quien  debía  conocer  de las  audiencias  preliminares  era  un  juez  homólogo con jurisdicción en el lugar  donde  ocurrieron  los  hechos o en el que fue capturado su asistido, razón por  la  cual,  en principio, se avalaría la competencia de la Corte para definir la  competencia  en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de  diferentes  distritos  judiciales,  como  lo  son  el  de Medellín y Antioquia.   

2.-  Previo  a  abordar  el incidente suscitado, corresponde a la Sala indicar que se abstendrá  de  efectuar algún pronunciamiento respecto del recurso de apelación impetrado  de  manera  errónea  por la defensa y concedido por el Juez, como quiera que el  mismo    no    era    procedente,    pues    como    lo    ha   señalado   esta  Corporación1,  una  vez  es  impugnada la competencia del funcionario judicial,  debe  seguirse  el  trámite previsto en el artículo 341 del C.P.P., modificado  por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que dispone:   

«De   las  impugnaciones  de  competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente   dentro   de   los  tres  (3)  días  siguientes  al  recibo  de  lo  actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno».   

Es decir, que en el trámite de impugnación  de  competencia, al Juez no le corresponde adoptar ninguna decisión, ya que una  vez  se  suscita tal incidente, lo que corresponde al funcionario es remitirla a  su  superior  jerárquico para que sea él quien resuelva lo que corresponda, la  que tampoco admite ningún recurso.   

Ahora   bien,   si   el  funcionario  cuya  competencia  se  controvierte  hace  alguna  consideración al respecto, ello no  altera  el  procedimiento  establecido  legalmente,  pues lo expresado por éste  corresponde  a  los  términos  de  una  orden,  de  acuerdo a lo previsto en el  artículo 161 del C.P.P., contra la que tampoco procede recurso.   

En  esas condiciones ante la inexistencia de  una  providencia,  respecto  de la cual fuese posible  interponer  recurso,  como  equivocadamente  lo  autorizó  el Juez y lo hizo la  defensa, no hay lugar a proferir ningún pronunciamiento.   

3.- Ahora bien, en  lo  que atañe a la definición de competencia, este es el mecanismo mediante el  cual  se  busca  establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde  conocer       de       determinado       asunto2.   

Ahora, si bien el legislador estableció que  es  la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la  competencia  del  Juez  para  adelantar la etapa de conocimiento, también lo es  que  acorde  con  lo  establecido  en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esa  facultad  se  extiende a la fase investigativa, en desarrollo de la audiencia de  formulación         de         imputación.3   

Lo que indica que el legislador restringió  el   instituto  de  la  definición  de  competencia  a  la  fase  de  juicio  y  excepcionalmente  en la investigación lo limitó a la audiencia de formulación  de   imputación,   toda   vez   que  esta  diligencia  se  enmarca  dentro  del  «principio   antecedente  consecuente»  ,  lo  que representa que allí el Juez no es sólo un garante de  los  derechos fundamentales sino que ejerce una intermediación importante en un  verdadero  acto  de  impulso  del  proceso  con connotación en las resultas del  mismo.   

Así,  deben  diferenciarse  las  funciones  constitucionales  y  legales  que  le  fueron atribuidas al Juez con Función de  Control   de   Garantías,   las   primeras   como  guardián  de  los  derechos  fundamentales  y  las segundas como mediador en el impulso procesal propio de la  formulación  de  imputación,  pues  como  lo  ha  dicho  la Sala (CSJ   AP,   12   de   junio   de   2008,   Rad.  29.904:   

[N]o  puede  ser  igual  el tratamiento del  aspecto  referido  a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca  con  la  tarea  de  protección y vigilancia de derechos  fundamentales, el  espectro  protector  demanda  mayor  amplitud en la intervención judicial, para  facultar  que  de  inmediato  y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en  los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.   

(…)  

El  criterio,   en   estos   casos,   es  de  disponibilidad, esto es, que  siempre   pueda    contarse    con    la   posibilidad   de   que        un      juez      –garante  de  los  derechos fundamentales en un Estado democrático,  como  se  dijo  antes-,  actúe de inmediato frente a la posible vulneración de  esos derechos.   

En  este  sentido, la “competencia” del  funcionario,   si   bien   registra   un  ámbito  territorial  por  razones  de  distribución  y  organización  funcional,  no  necesariamente  debe entenderse  atada,  en  lo que toca con el origen del asunto, a ese límite. Esto es, aunque  no  se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas,  dígase  trasladándose  a  sitio  geográfico  distinto  a  aquel  donde le fue  asignada  la  función,  ello  no significa que hallándose en la sede, no pueda  resolver  cuestiones  propias de su atribución funcional, independientemente de  su  origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario  disponible    para    atender   la   protección   urgente   o   inmediata   del  derecho.   

En  esas condiciones, si la tarea que se le  asigna  al Juez con Función de Control de Garantías supera el de ser veedor de  los  derechos  fundamentales y se requiere su intermediación en la formulación  de  imputación,  por  tratarse  de  un  acto  de  impulso  procesal de especial  relevancia,  deben  guardarse  con mayor celo las reglas de competencia, como lo  ha  sostenido  la  Sala  (CSJ AP, 12 de junio de 2008,  Rad.  29.904  reiterado  en  CSJ AP2692–2015   y   CSJ  AP5786-2015) indicando:   

[E]n  un  solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una  labor  tuitiva  de  derechos,  sino  la tarea fundamental de impulso procesal, y  ello  ocurre  precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues,  sin  su  intermediación  no  es  posible  abrir  formalmente el proceso penal a  través  de  la  comunicación  que  el  fiscal  hace al procesado, acerca de la  investigación    que    se   le   adelanta   por   una   determinada   conducta  punible.   

Desde   luego  que  esa  formulación  de  imputación  tiene  una  connotación  procesal  innegable, dentro del principio  antecedente  consecuente,  pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar  del  inicio  formalizado  del  proceso,  y  en  segundo  término,  facultar  la  posibilidad  de  formular  acusación  al  imputado,  si  se  trata  de  la vía  ordinaria,   o  permitir  la  terminación  extraordinaria  por  el  camino  del  allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.   

(…)  

La diferencia respecto de las funciones del  Juez  de  Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y  legales,  de  impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906  de  2004,  dado  que,  si  bien, no se discute la consagración de normas en las  cuales  se  establece  la  competencia del Juez de Control de Garantías, por el  factor  territorial,  entre  las  cuales  destaca,  para  lo examinado aquí, lo  consagrado  en  el  artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142  de  2007,  es  claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual  acudió  el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del  asunto  y  enviar  la  carpeta  a  esta Corporación, no irradia las actuaciones  atinentes  a  la  protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como  lo  anotó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia reseñada atrás), sino  exclusivamente  la  tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo  como   intermediario   de  la  formulación  de  imputación  realizada  por  el  fiscal.   

Así, no cabe duda  que la audiencia de formulación de imputación es el  único   escenario   donde  el  Juez  con  Función  de  Control  de  Garantías  participa  en  el  impulso  del proceso, por    lo   que   es   éste  el  escenario  exclusivo  donde puede  impugnarse  su competencia, no así en otras diligencias donde realiza una tarea  de  veedor  de derechos, caso en el cual las reglas de  competencia  ceden  a  los criterios de disponibilidad e inmediatez.   

3.  Ahora,  en el  caso   en   estudio,  la  Fiscalía  solicitó  la  celebración  de  audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento ante el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías y en desarrollo de la primera audiencia la  defensa     impugnó     la     competencia     del     togado,     desconociendo  las  previsiones  del  artículo 54 de la Ley 906 de  2004.   

Es  decir, la impugnación de competencia la  elevó  la  defensa  en  una  etapa  previa  a la establecida por el legislador,  desconociendo  con  ello  que  la audiencia de formulación de imputación es el  único  escenario  habilitado,  en  sede investigativa de promover tal instituto  jurídico.   

No puede perderse de vista que aun cuando en  la  práctica  judicial  se  ha  impuesto que las audiencias de legalización de  captura,  formulación  de  imputación y medida de aseguramiento se celebran de  manera  concentrada ante el mismo funcionario judicial  y   como   actos   sucesivos,   éstas  son  completamente  independientes,  con  naturaleza    y    objetos   diferentes4,  razón por  la  cual  no  resulta  admisible  que  se  confundan  las etapas procesales y se  pretendan   suscitar   debates   extraños   a  cada  diligencia, como lo hizo la defensa y desatinadamente  lo  permitió  el  Juez  en  este evento, donde anticipó la discusión sobre la  impugnación  de  la  competencia  a la audiencia de legalización de   captura,   pues    la   simple  concentración  temporal y espacial de las audiencias preliminares, no puede ser  excusa  para que se trasladen los contenidos del debate que se debe presentar en  cada  una de ellas, ya que de lo contrario  se  desconocería la estructura del sistema procesal y de contera  la especial naturaleza de cada actuación.   

En  ese  sentido, como quiera que la defensa  impugnó  la  competencia  del  Juez  con  Función  de Control de Garantías en  desarrollo   de   la   audiencia   de   legalización  de  captura  –acto   de   vigilancia  de  derechos  fundamentales  – y no en  la   formulación   de   imputación  –acto  de  impulso procesal-, es claro que  la  petición  resulta  extemporánea y desconoce las reglas del instituto de la  definición  de  competencia,  por  lo  que  la Sala se abstendrá de abordar el  estudio deprecado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

Primero:    ABSTENERSE    de   definir  la  competencia  para  conocer  de  las  audiencias  preliminares  dentro  de  la  actuación  que se sigue en contra de OSCAR DARÍO  CASTAÑO  por  la  conducta  punible de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas o  explosivos, con circunstancias de agravación.   

Segundo:         Remitir    la  actuación  a  la Fiscalía 31 Especializada de Medellín para que continúe con  el trámite del proceso.   

Tercero:  de  esta  decisión  infórmese  al  Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías   de   Medellín   y   al  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  esa  ciudad.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado  

LUIS    ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Ver  CSJ. AP3924-2015, 14 JUL 2015. Rad. 46363   

2  Decisión   de  30  de  mayo  de  2006,  radicación  24964   

3  Al  respecto,  pueden  consultarse  las  providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad.  41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912).   

4  SP6699-2014     

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