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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP3161-2014
Radicación N° 43953.
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se resuelve la impugnación promovida por el condenado JOSE MAURICIO ESCOBAR contra la providencia dictada el 5 de junio de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que el mismo elevara.
A N T E C E D E N T E S
1. El 20 de mayo de 2014, el señor JOSE MAURICIO ESCOBAR elevó solicitud de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo repartida a un magistrado de la Sala Penal.
2. Una vez se avocó el conocimiento, se libraron sendos oficios solicitando información pertinente y se practicó inspección judicial al proceso No 415516000597201100202, en el cual se verificó la siguiente situación:
(…) a folio 6 del c.o. 1, está la Sentencia Condenatoria del 25 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila con Funciones de Conocimiento, en la que se condenó a José Mauricio Escobar, a la pena de 216.5 meses de prisión, como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado y se le negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. A folio 16 del c.o. 1, existe una constancia secretarial, donde se indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2011. A folio 16 del c.o. 1, obra la boleta de encarcelación No 293 del 14 de julio de 2011, emitida por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva Huila, con destino a la Cárcel de Pitalito y para el cumplimiento de la pena impuesta. (…)
3. El 5 de junio de 2014, el Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de Hábeas Corpus. Al momento de notificarse de esa decisión, el peticionario hizo la siguiente manifestación: “apelo”; razón por la cual el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue repartido a este despacho el 10 de junio de 2014.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado por JOSE MAURICIO ESCOBAR, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal Superior de Cali, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.
El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 20061, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue ilegalmente2. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.
En el caso bajo examen, el actor manifiesta que se encuentra recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) y a partir de ese hecho cierto propone dos razones por las cuales considera es procedente su libertad inmediata:
a) Que ha requerido información sobre su proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) que lo habría condenado y la respuesta que obtiene es que aquél no aparece ni en los libros radicadores ni en el sistema de Justicia XXI, por lo que desconoce su estado y ubicación.
b) Que es “padre cabeza de hogar”, pues tiene 2 hijos y una esposa que se encuentra discapacitada por una afección en la columna que le impide trabajar, razón por la cual sus hijos están “aguantando hambre”.
Pues bien, mediante la inspección judicial realizada al proceso penal radicado con el No 415516000597201100202 que el ciudadano JOSE MAURICIO ESCOBAR, luego de ser investigado y juzgado, fue condenado mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2011 como autor de los delitos de Homicidio agravado y de Hurto calificado agravado, a la pena principal de 216.5 meses de prisión. De igual manera, se verificó la existencia de la boleta de encarcelación No 293 del 14 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), con destino a la cárcel de Pitalito y para el cumplimiento de la pena impuesta.
En las circunstancias anotadas, las cuales fueron declaradas en la decisión de primera instancia, la única conclusión posible es que el estado de privación de libertad que padece JOSE MAURICIO ESCOBAR es producto de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades debidas, por motivos previamente definidos en la ley y que dicha privación se cumple en un establecimiento de reclusión oficial. En efecto, fue un juez penal de la República el que impuso una sanción privativa de la libertad a partir de la comisión de sendos delitos, a través de una sentencia y cumpliendo las pautas del debido proceso. De igual forma, fue un juez el que dio ejecución a dicha sanción ordenando por escrito el encarcelamiento del condenado en un establecimiento penitenciario administrado por el INPEC.
Además, siendo que el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 24 de enero de 2011 cuando ocurrió su captura y que la pena de prisión impuesta mediante sentencia ejecutoriada es de 216.5 meses, evidente resulta que la prolongación de la privación de su libertad no es indebida, sino que, por el contrario, se funda en la ejecución de una pena legalmente impuesta cuyo cumplimiento está aún lejano, sin que se siquiera se alegue o se observe la existencia de una causa de libertad anticipada prevista por el ordenamiento jurídico colombiano que pueda tornar en ilegal la limitación al derecho fundamental a la libertad personal.
De otra parte, las circunstancias que invoca el peticionario de la tutela no constituyen supuestos vulneradores del derecho a la libertad personal ni, en general, ninguna causa legal generadora de la suspensión o extinción de la sanción penal que le viene impuesta. En torno a la omisión de la Rama Judicial en la entrega de información sobre el estado y ubicación del proceso en el que se le condenó, a lo sumo ello conllevaría una vulneración al derecho de petición. Y, en lo que hace a su pretendida condición de padre cabeza de familia, no constituye ella una causal de libertad sino de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, lo cual implicaría la continuidad de la privación de la libertad4.
A título ejemplificativo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 que estudió la exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, precisó algunos eventos que demandarían perentoriamente la tutela inmediata de la libertad personal:
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Se insiste, el Hábeas Corpus tiene un objeto muy preciso cuyos contornos vienen delimitados, inclusive, desde la misma Constitución Política. De allí que, la vulneración a derechos fundamentales diferentes al de la libertad personal, como por ejemplo el de petición o el del debido proceso cuando no se refiere a las formas propias de la privación de la libertad, aun cuando sean ciertas; no son reparables por vía de la presente acción sino a través de otros mecanismos jurídicos5. Esa especificidad del ámbito material, adicionalmente conlleva la limitación de la competencia del decisor quien no puede suplantar o invadir la que especialmente se encuentra asignada a otro funcionario judicial, como ocurre con las cuestiones relativas a las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad6, menos aún en casos como el presente en el que ni siquiera se ha elevado petición alguna ante el respectivo juez de ejecución de penas.
En tales circunstancias, la providencia consistente en negar el Hábeas Corpus solicitado se ajustó plenamente a la legalidad, no solo porque tal decisión es acertada sino porque suministró la motivación suficiente y adecuada, la cual giró en torno a la verificación de la existencia de razones legales que justifican tanto la inicial privación de la libertad de JOSE MAURICIO ESCOBAR como su prolongación hasta la fecha actual, pero también a la inadecuación de la presente acción constitucional para resolver peticiones de subrogados penales o cualquier otra relativa a la modalidad de la ejecución de la pena de prisión.
En consecuencia, la decisión proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Cali en el presente trámite, se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
4 El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 contempló tal posibilidad para las mujeres cabeza de familia y, luego, mediante la sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003 se declaró exequible aquella disposición bajo el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley, el derecho podría ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
5 Los intraprocesales como la impugnación de las providencias judiciales o los que permiten cuestionar la validez de actos del proceso (nulidades) y los extraordinarios como, por ejemplo, la acción de tutela.
6 Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los competentes para decidir los aspectos sustanciales de la privación de la libertad producto de una condena en firme, como lo sería la eventual sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural. De igual forma, el artículo 459 ibídem prevé que en esa ejecución coparticipan las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del INPEC.