AP063-2014(42942)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP063 -2014  

Radicación No. 42942  

(Aprobado Acta No. 011)  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de enero de  dos mil catorce (2014).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Ismael González  Ordóñez  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  confirmatoria  de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  por  la conducta punible de lavado de  activos.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

Mediante  la  interceptación  de  números  telefónicos,   organismos   de  inteligencia  del  Estado  detectaron  negocios  ilícitos  relacionados  con  lavado  de activos, apareciendo como vinculado con  tales  actividades  Ismael  González Ordóñez, quien tenía nexos con el grupo  guerrillero  Ejército  Popular  de  Liberación (en adelante EPL) comandado por  [Hugo  Carvajal Aguilar] alias “El Nene”, de quien recibió cuantiosas sumas  de  dinero [en 1998 y 1999] producto de actividades ilegales como el secuestro y  la  extorsión;  entre  otras,  para que las legalizara por medio de operaciones  comerciales  como  el  préstamo  sobre  hipotecas,  inversiones  en inmuebles y  otros,  e  ingresara el dinero ilícito en el torrente financiero colombiano con  la finalidad de acrecentar el patrimonio de ese grupo delictivo.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, el 13 de  junio  de  2007,  en  la  Fiscalía  Diecisiete  de  la  Unidad Nacional para la  Extinción  del  Derecho  de Dominio y contra el Lavado de Activos, se profirió  resolución  acusatoria  a  Ismael  González  Ordóñez como presunto autor del  delito  de  lavado  de  activos,  la  cual  quedó ejecutoriada el 29 de febrero  siguiente,  al  ser  confirmada  en  la  Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  donde  celebrada  la  audiencia  preparatoria y la vista pública, la actuación  pasó  a  su  homólogo  Adjunto,  en  el  cual,  el 28 de diciembre de 2012, se  condenó  al  implicado Ismael González Ordóñez a las penas principales de 99  meses  de  prisión  y  multa  de 12.875 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Impugnada esa decisión por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, el 20 de agosto de 2013, la confirmó en su  integridad,  en  contra de la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de  casación.   

LA        DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer  cargo:  

Denuncia  la violación indirecta de la ley  sustancial  a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba,  en  concreto en la modalidad de falso raciocinio, lo que dio lugar a condenar al  procesado como autor del delito de lavado de activos.   

Al  efecto  cuestiona la valoración de los  testimonios  de  Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, de quienes  dice  declararon  haber  presenciado la entrega al procesado de gran cantidad de  efectivo    por   parte   de   Hugo   Carvajal   Aguilar,   alias   “El  Nene”, jefe de bloque del grupo  subversivo   EPL,   dinero   que  luego  procedió  a  prestarlo  con  garantía  hipotecaria,   reinvirtiendo   las   utilidades   en   la   compra   de   bienes  inmuebles.   

Puntualiza que Luis Alfonso Cala Fernández  afirmó que   

…en una primera oportunidad vio cuando…  [su]  poderdante  recibió  tres  mil  millones  de  pesos en billetes de varias  denominaciones,  los  cuales  empacados  en  costales,  los  transportó  en  un  vehículo  que  no recuerda si él mismo lo conducía o si llevaba conductor por  separado.  En  una  segunda  oportunidad,  [señaló que] don Ismael recibió de  manos  del  subversivo  otra  cantidad  de  similar volumen, en igual número de  empaques  de  fique, cargamento  que de sencilla conclusión daría a pesar  que el procesado atesoró la suma de seis mil millones de pesos.   

En  cuanto  hace  referencia  a la versión  entregada por el deponente Hugo Ortiz Martínez, indicó que éste   

…adujo  en  su declaración, que quien en  realidad  vio  cuando  González  Ordóñez recibía dinero en efectivo de manos  del  jefe  subversivo  fue  él  y  nadie  más,  aclarando que el cargamento lo  componían  por  lo menos seis costales llenos de billetes, mientras que en otra  ocasión  vio  cuando  contaron  en  su  presencia el guarismo de mil doscientos  millones  de  pesos,  que  don  Ismael transportó en un rodante manejado por el  testimoniante  (sic) Ortiz  Martínez.  Abundante  en detalles, adujo que probablemente ese dinero lo había  entregado  el  cantautor  Jorge  Veloza  al  costear su rescate, porque en días  anteriores el grupo insurgente lo había secuestrado…   

…[Otra]   afirmación   de   singular  connotación  es  la  que  enfáticamente  sostuvo el testimoniante (sic) Hugo Ortiz Martínez, cuando adujo  que  el  entramado  que  se estructuró respecto del capital y patrimonio de don  Ismael  González  Ordóñez  y  su  núcleo  familiar,  se  engendró entre los  Directivos      del      DAS      —Seccional     Santander—  ,  o  al  menos  por  acción  de  alguno  de aquellos servidores  públicos,  al  decir  que  lo  declarado  por  Luis  Alfonso Cala Fernández no  correspondía  a  unos  hechos  que  dicho deponente hubiese visto y presenciado  personalmente,  si no que ello obedecía a la trama urdida por un detective para  obtener  recompensa por la denuncia del capital de González Ordóñez, respecto  de  lo  cual  afirmó  Ortiz  Martínez  que  era él y no a otro, a quien se le  debería  premiar  con  una  recompensa  de al menos el 5% del monto del capital  denunciado.   

Señalado lo anterior, el censor agrega que  lo  que  en  verdad  se  vislumbra, es que los testigos en mención se mostraron  interesados    en    la   recompensa,   añadiendo   el   actor    un   ingrediente   adicional,  esto  es,  que  como un  miembro  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad “DAS” —cuyo  nombre  no  precisa—,  no  podía  reclamar  la  aludida  recompensa,  se  valió  de Luis Alfonso Cala Fernández para el efecto, al cual  instruyó    acerca   de   las   circunstancias   de   modo   y   lugar   atrás  expuestas.   

Acto  seguido,  el  libelista  se  dedica a  cuestionar  la  versión Luis Alfonso Cala Fernández, por cuanto estima que sus  atestaciones    son    “mentirosas”        o        “al       menos  inverosímiles”,  por  cuanto  no es posible que el  grupo  subversivo  le hubiese permitido estar presente al momento del conteo del  dinero,  ya  que  no  gozaba de la confianza suficiente, o que participara en el  transporte  del  mismo, pues la considerable suma de dinero a la que alude (tres  mil millones de pesos) requería de precauciones extremas.   

Así  mismo,  le  critica que haya guardado  silencio  sobre  los  hechos, pues estos ocurrieron en 1998 y solo hasta el 2003  declaró  sobre  ellos  con  el  fin  de obtener la recompensa. Además, pone en  cuestión  que  la gruesa suma de efectivo se hubiera contado en corto tiempo en  un   campamento  guerrillero,  sobretodo  cuando  allí  no  se  cuenta  con  el  mobiliario apropiado.   

Igualmente,  el  impugnante  expresa que lo  sostenido  por  Hugo  Ortiz  Martínez  sobre  Luis  Alfonso Cala Fernández, es  decir,  que  éste  fue  aleccionado por un miembro del DAS para que rindiera su  versión    comprometiendo    al   procesado,   derivó   en   un   “falso  positivo”, así que a juicio  del  demandante, no es cierto que no hubiese sido instruido acerca del contenido  de  su  testimonio,  de  lo  cual  da cuenta que ante las contradicciones en que  incurrió  frente  a lo afirmado por Ortiz Martínez, finalmente no concurrió a  la vista pública a pesar de que fue citado.   

Ahora,  una  vez  el  defensor  repite  las  afirmaciones  de Hugo Ortiz Martínez en punto de la presunta versión mendaz de  Luis  Alfonso  Cala  Fernández,  expresa  que  debido a las contradicciones que  surgen  entre  los  dichos  de  los  citados, no es posible arribar a la certeza  necesaria  para  dictar  sentencia  condenatoria  y agrega que se desconoció la  sana  crítica,  en  especial  en  lo relativo a las máximas de la experiencia,  pues  la  circunstancia  según  la  cual,  miembros  del  DAS  direccionaron la  versión  de los testigos con el propósito de obtener una recompensa, conduce a  restarles  credibilidad,  por  lo que no es posible dar por demostrado el delito  imputado al procesado.   

Expresa  que de lo anterior se sigue que el  fallo   impugnado   incurrió  en  trascendentes  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  al  valorar  la  prueba, dando lugar a la violación indirecta de la  ley sustancial   

Finalmente, expone que si bien los testigos  de     marras    afirmaron    que    el    inculpado    recibió    “muchos   millones   de  pesos”,  lo  cierto  es  que  solo  se  pudo  comprobar  que  su  patrimonio  no superaba los  “mil millones”, el cual  fue  obtenido  honradamente  gracias  al esfuerzo familiar, de lo cual da cuenta  los informes del Policía Judicial.   

Segundo  cargo  

El  impugnante  acusa  el  fallo  de  haber  incurrido  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, lo que dio lugar  dejar  de  aplicar  el  principio  de  in  dubio  pro  reo.   

El  efecto  expresa  que  en  el  fallo  se  incurrió  en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar los  testimonios  de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, pues no era  posible  arribar  a  la certeza a partir de ellos, en particular en punto de que  el  procesado  recibió,  de  manos  de  un integrante del grupo subversivo EPL,  cuantiosas  sumas  de  dinero  en  efectivo  con las cuales luego incrementó su  patrimonio.   

Asegura que en la sentencia se desconocieron  “elementales       máximas       de       la  experiencia”,  pues  no  es  factible  arribar a la  certeza  con  testigos  interesados,  como  es  el  caso  de  Luis  Alfonso Cala  Fernández,  quien  declaró años después de ocurridos los hechos acerca de un  inverosímil  “manejo  de  bultos  de billetes y su  contabilización”,  versión que según el dicho de  Hugo  Ortiz  Martínez,  es  fruto  de  “la cartilla  aprendida  ideada  por  un  agente  del  DAS”  para  conseguir  una  recompensa,  por  lo  que  es  claro que se trató de un testigo  sospechoso, conforme lo reconoció el Tribunal.   

De  otra parte, el libelista señala que lo  mismo  se  predica  del  deponente  Hugo  Ortiz Martínez, quien solo arribó al  final  de  la  actuación,  el  cual  desmintió a Luis Alfonso Cala Fernández,  afirmando  que  lo dicho por éste no se ajustó a la realidad, pues simplemente  estaba  siguiendo  la  instrucción  dada  por  un miembro del DAS con el fin de  lograr  una recompensa; adicionando que él sí había presenciado la entrega de  varios  paquetes  que  contenían  una  gruesa  suma  de  efectivo, así como la  contabilización  de mil doscientos millones de pesos que un jefe guerrillero le  entregó al procesado.   

Así  las cosas, el defensor asegura que de  lo  anterior aflora inexorablemente la duda, pues en el caso particular surge la  hipótesis  de  un  “falso  positivo”,  conforme  se  deduce de lo atestiguado por Hugo Ortiz Martínez;  pero    también    un   “carrusel   de   testigos  falsos”,  así  que  ante  tal situación se impone  aplicar  el  principio de in dubio pro reo.   

Una   vez   el   actor   realiza  algunas  elucubraciones  sobre la sana crítica y las máximas de la experiencia, asegura  que  en  el  presente caso es claro que se incurrió en error de hecho por falso  raciocinio  debido  a  las versiones inverosímiles que ofrecieron los testigos,  así  mismo  a que uno de ellos fue aleccionado por miembros del DAS, igualmente  uno  atestiguó  en las postrimerías del proceso y ambos pretendían obtener un  provecho económico.   

Añade  que  si  bien  los  juzgadores  le  otorgaron   credibilidad  a  los  testigos  de  cargo,  basta  remitirse  a  las  explicaciones  ofrecidas  por  el  procesado,  a  los  documentos aportados a la  actuación  y a los declarantes de descargo, para percatarse de la forma como el  implicado  obtuvo  su  patrimonio  como  rentista  de  capital, así que si bien  incumplió  normas  de  carácter  comercial  y  su  actividad se desarrolló al  margen  de  la  regulación tributaria y por fuera del sistema bancario, ello no  puede  servir de fundamento para llegar a la certeza acerca de que acrecentó su  capital con dineros entregados por un grupo guerrillero.   

En  esa  medida,  insiste  en  que  se debe  favorecer  al incriminado con el principio de in dubio  pro  reo, pues la prueba recolectada no da lugar a la  certeza    sobre    la    responsabilidad    del    implicado   en   el   delito  imputado.   

Finalmente,  pide  casar  la  sentencia con  fundamento en los cargos formulados y que se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA:   

I.     Sobre    el   recurso   de  casación  en  la  Ley  600  de  2000:   

Cuando la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda,  centra  su  interés en verificar el cumplimiento de unas precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que  se  reclaman  al  impugnante  persiguen  que  el  libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con interés para  demandar,  ya  por  haber  impugnado  el  fallo  de  primer  grado sin el éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia  termine  afectando  los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por  el a quo.   

También   corresponde  constatar  si  la  sentencia  contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito  y  si  su  quantum máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así mismo, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concite la atención.   

A  su  vez, de conformidad con el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal,  exponer   el   o  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los  fundamentos   y   las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  efectiva  trascendencia  en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  los  de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la  anulación  del fallo; el de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  argumentación  fundada  en  las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con la seleccionada por el actor; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Entonces, determinada la tarea argumentativa  que  corresponde  desarrollar  al  impugnante,  la  Sala entra a verificar si la  demanda  formulada  por  el  defensor  del  procesado Ismael González Ordóñez  satisface     los     requisitos     de     crítica    lógica    y    adecuada  sustentación.   

II.     Sobre    las   censuras  en  particular:   

Primer   cargo:  

Debido  a  que el demandante, en síntesis,  acusa  la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio al  valorar  el  contenido de los testimonios de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo  Ortiz  Martínez,  resulta pertinente recordar el alcance de ese tipo de yerro y  la  actividad  que  se  debe  agotar  en  aras  de  evidenciarlo,  a  efectos de  establecer si fue cumplida en esta oportunidad.   

Inicialmente,  cabe  recordar  que el falso  raciocinio  se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de  convicción  al  proceso,  si  bien  en  la  sentencia es apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  en  la ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el  juzgador  se  aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia  o  de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica como método de  valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.   

Ahora, en cuanto hace a los casos en que la  censura   se   encamina   a   denunciar   un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica al apreciar un elemento  de  persuasión,  inicialmente  se debe proceder a su identificación, indicando  qué  dice  de  manera  objetiva,  qué  infirió  de él el juzgador y cuál el  mérito persuasivo que le fue otorgado.   

Así  mismo,  corresponde al actor señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de  precisarse cuál es la regla de la  lógica   apropiada,   el  aporte  científico  correcto  o  la  máxima  de  la  experiencia que debió tomarse en consideración.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

Así mismo, en cuanto hace referencia a las  máximas  de  la  experiencia,  conviene  puntualizar  que  además del deber de  identificarla  de  forma  clara,  es  imperativo  que el impugnante acredite que  reúne  los  requisitos  de universalidad, permanencia y reiteración en orden a  que  sea  considerada  como  tal, amén de que, reitérese, le incumbe al censor  constatar  su  incidencia  en  la  inferencia  del  juzgador y explicar cómo su  aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia impugnada.   

Ahora,  resulta  oportuno mencionar que es  perentorio  para  el  actor  demostrar que la máxima de la experiencia existe y  que  es  aplicada  de forma más o menos uniforme o estable, por lo que la misma  no  puede  ser  el  fruto de la percepción particular de quien la formula, o se  sustente  en meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30  Jun 2004, Rad. 21321).   

Así  las  cosas, es preciso mencionar que  los  errores  en  punto  de  la  valoración de la prueba no pueden surgir de la  simple  disparidad  de  criterios  entre  la  realizada  por los juzgadores y la  ofrecida  por  los  sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre  aquella  y  las  reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los  medios de convicción.   

En esa perspectiva, no sobra indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada  por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada  por  el impugnante, por cuanto en ese escenario  prevalecerá  la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso extraordinario.   

Así las cosas, resulta desacertado tratar  de  imponer,  a  través  del recurso de casación, las apreciaciones personales  del  demandante  sobre  las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio  que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

La  reseña  sobre el alcance del error de  hecho  por   falso  raciocinio y de lo que debe demostrarse en las censuras  donde   se   denuncia   su   configuración,   particularmente  motivado  en  el  desconocimiento  de  las máximas de la experiencia, permite anticipar que en el  cargo  que  ocupa  la  atención,  el  recurrente  no  se plegó adecuadamente a  ello.   

En  efecto,  en medio de una presentación  propia  de  las  instancias,  en esencia reedita la postura asumida al apelar el  fallo  del a quo y que fuera  analizada  a  espacio  por  el  Tribunal,  de  modo  que  utiliza  el recurso de  casación  a  manera  de  tercera  instancia,  pues  a  partir  de  proponer  su  particular   visión,   pretende   que   ahora   en   esta   sede   ella   salga  avante.   

Con  tal  postura no consigue comprobar la  existencia  de  las máximas de la experiencia que predica, pues escasamente las  deja  esbozadas, así que por tanto tampoco evidencia su incidencia frente a las  conclusiones   del   fallo   impugnado,   pues   tras  enunciarlas  someramente,  inmediatamente   pasa   a   afirmar,  —que    no    a    demostrar    como    era   su   deber—  que  eran trascendentes y por tanto  se debía absolver al procesado.   

Es  claro  que  el afán del libelista por  imponer  su  criterio  lo lleva a desconocer el exhaustivo estudio realizado por  el    ad   quem,   quien  evidenció  que  si  bien afloraron discrepancias entre las afirmaciones de Luis  Alfonso  Cala  Fernández  y Hugo Ortiz Martínez, ellas se superaban atendiendo  al  análisis  conjunto  de  la prueba, lo que permitía concluir sin dificultad  que,  en  lo  esencial,  daban  cuenta  de  la entrega de cuantiosos recursos en  efectivo  al  procesado  por  parte de Hugo Carvajal Aguilar, alias “El  Nene”, jefe de bloque del grupo  subversivo EPL, en orden a darles apariencia de legalidad.   

Igualmente,   el   juzgador  de  segunda  instancia  puso  de manifiesto que si bien había constancia del interés de los  referidos  testigos  en la retribución derivada de la delación de la actividad  de  lavado  de activos del inculpado, ello no daba lugar a restarle credibilidad  a  las  afirmaciones  de  éstos  acerca del compromiso del citado en el delito,  pues   en  este  aspecto  había  coincidencia  en  que  efectivamente  tuvieron  oportunidad  de  observar  la  entrega de dinero y de saber el propósito que se  perseguía    con    ello,    descartando    el   ad  quem  de  paso, cualquier confabulación originada en  miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad-DAS,  al  carecer  de  asidero probatorio esa hipótesis.   

Baste  traer  entonces algunos pasajes del  fallo del Tribunal para percatarse de lo anteriormente reseñado:   

El  impugnante centra su ataque contra los  testigos  de  cargo en el aspecto subjetivo, dado que involucran al procesado en  el  delito de lavado de activos con el propósito de obtener mezquinos intereses  económicos,  ambos  desean  que  se  expropien  sus  bienes  para  hacerse a un  porcentaje  de estos, como se colige de los escritos que presentaron al interior  del  proceso  en  que  dejan  entrever  el  verdadero  móvil  que  los llevó a  atestiguar falsedades.   

En la declaración del 27 de septiembre de  2007,  Luis Alfonso Cala Fernández sostuvo que nadie lo había aleccionado para  rendir  testimonio,  que  lo  hacía  porque esperaba una colaboración, que él  mismo  concretó  en  el  cinco  por  ciento  por  la delación de testaferros o  personas dedicadas al lavado de activos…   

En  testimonio  que  rindió  Hugo  Ortiz  Martínez  en  la sesión del audiencia pública de juzgamiento del 2 de febrero  de  2009,  mencionó  vehementemente que supo de la existencia de una persona de  apellido  Cala  que  se  atribuía  la  condición  de testigo sin serlo, que la  investigación  penal  de  marras  se  inició por el DAS en consideración a la  importación  de su testimonio, no del de aquel, incluso cuando el falaz testigo  apareció  le  reclamó  al  exdetective  de esa institución por qué permitía  aquello;  e  insistió  en  que  si  existe  alguna  recompensa  debe  ser  para  él.   

(…)  

En ese orden de ideas, razón le asiste al  censor  al  predicar  que  los testigos emergen sospechosos, pues la experiencia  indica  que  personas  con  tales  motivaciones,  al  presentarse en un proceso,  seguramente  declararán  hechos  mendaces  con el único fin de lograr ventajas  económicas.  No  obstante,  la  sana  crítica  en  la valoración de la prueba  testimonial   enseña  que  los  declarantes  bajo  esas  condiciones  no  deben  descartarse  in  limine,  siendo  lógico  que  la  búsqueda de reconocimientos  monetarios  no  siempre  conlleva desfiguración de la verdad. Por consiguiente,  el  examen de la veracidad de las deposiciones se decanta con un tamiz más fino  de  crítica testimonial, de modo que las declaraciones deberán someterse a una  apreciación  interna  y externa con referentes objetivos que permitan asignarle  mérito   probatorio   de   acuerdo   a   su   decantación   conforme  a  estas  pautas.   

La  Corte  Suprema de Justicia, en su Sala  Penal,  ha  tenido  oportunidad de pronunciarse frente al tema… (Sentencia del  30 de octubre de 2008, radicado 29351…).   

En   primer  lugar,  Luis  Alfonso  Cala  Fernández,  exmilitante  del  EPL,  admitió  nexos  con  ese grupo insurgente;  particularmente,  según prueba trasladada proveniente de las diligencias que se  le siguieron por el delito de rebelión por el que fue condenado…   

El  testimonio  de  Miguel Ricardo Pinzón  Cuadros,  combatiente  del  EPL por nueve años y conductor de los vehículos de  la  organización,  demostró  que Cala Fernández, junto con su padre, llevaban  la  mercancía  por  el corredor de Bucaramanga a Barracabermeja… inclusive en  alguna  ocasión  se presentaron en Betania en compañía de otros subversivos a  proponerle  al  Nene  la  ejecución de secuestros y extorsiones como método de  financiamiento.   

(…)  

En  realidad,  el  hecho de que el testigo  haya   sido  condenado  no  le  resta  verosimilitud  a  la  dicción,  pues  la  experiencia  enseña  que  con  excepción  de  la  particularidad reseñada, la  comisión  de  un  delito  no  influye  perennemente en una persona al punto que  anule  su  capacidad  moral para testificar. En cambio, la condena por el delito  de  rebelión  hace  creíble la declaración de Cala Fernández, ya que muestra  que  se  hallaba  en  posibilidad de estar al tanto de las operaciones del grupo  insurgente   EPL  y  torna  posible  que  pudiera  señalar  al  procesado  como  colaborador financiero de esa milicia, como efectivamente lo hizo.   

En  efecto,  la  declaración  de  Miguel  Ricardo  Pinzón  Cuadros,  que sitúa a Cala Fernández en algunas ocasiones en  los  lugares  conocidos  como  Santa  Cruz  de  la  Colina  y Betania, otorga un  basamento  objetivo  para  que  el  testigo  se  ubique  como  presencial de las  entregas  de dinero de alias “El Nene” a Ismael González Ordóñez en estos  sitios.   

De  otra  parte,  en  sesión de audiencia  pública  de  juzgamiento del 12 de agosto de 2009, compareció la detective del  DAS  Diana  Carolina  Contreras,  que según el impugnante evidenció el complot  urdido  contra  su  prohijado  por  los  funcionarios  del  DAS encargados de la  investigación.  Sin  embargo,  el  interrogatorio que la defensa le realizó no  condujo   a  revelar  el  plan  maquiavélico  en  contra  de  Ismael  González  Ordónez…  lo  que no permite inferir la afamada persecución del DAS dirigida  a  involucrar  al  procesado  y  su  familia con el delito de lavado de activos;  mucho  menos  a poner al descubierto a los investigadores Elías Fonseca y Jorge  Jaimes.   

A  partir de la audiencia preparatoria del  22  de mayo de 2008, se decretó el testimonio de Luis Alfonso Cala Fernández a  instancia  de  la  defensa;  no obstante, pese a que continuamente el juzgado de  conocimiento         intentó        su        comparecencia        —a  saber,  el  DAS  notificó  a esta  persona  para  que  compareciera al requerimiento judicial, no se presentó para  declarar,   reticencia   a  partir  de  la  cual  la  defensa  predica  la  poca  credibilidad  de un testigo que dentro de una investigación formula acusaciones  serias  contra su asistido, pero por temor a la confrontación y que se descubra  su malsana intención perjura, prefiere abstenerse de declarar.   

Si bien es cierto, la experiencia dicta que  la  renuncia  de un testigo a comparecer a la vista pública puede interpretarse  como  una  circunstancia  sospechosa,  en el presente evento esa máxima cambia,  puesto  que  el  deponente,  en  su  calidad  de  informante,  estaba expuesto a  represalias  de  las  personas  contra  quienes declaraba. Así consta desde los  albores  de la investigación (declaración del 25 de agosto de 2003 rendida por  Cala  Fernández) ya que el testigo temía por su vida. Según su relato, el EPL  ofrecía  $15.000.000 por su cabeza, pues ha colaborado en posteriores capturas,  como  lo  corroboró  la detective del DAS Diana Carolina Contreras, al declarar  bajo  juramento  que  esta  persona  también  había  trabajado  con  el  Gaula  desarticulando grupos de milicias ilegales.   

(…)  

Ahora bien, en sus distintas intervenciones  procesales,  el  acusado  manifestó que estuvo preso por dos homicidios, siendo  relevante  el  último  punible  que sucedió en esta ciudad, sector de Quebrada  Seca  el 18 de noviembre de 1988, por el que purgó una condena de 8 años y fue  trasladado  finalmente  a  la  Cárcel  de Picaleña (Tolima), donde recobró su  libertad el 9 de marzo de 1996.   

Por su parte, Luis Alfonso Cala Fernández  aseguró  que  vio  al  procesado  en  dos  ocasiones  en  los corregimientos de  Cuestarica  y  Betania…  los  años  de  1998  y  1999,  es decir, existía la  posibilidad  real  de  este  avistamiento,  sin  que encuentre eco la censura al  sostener  que  no  podía  ser  cierta la dicción porque la distancia entre los  departamentos   de   Tolima  y  Santander  es  considerable,  toda  vez  que  el  acontecimiento  que narró el testigo se ubicó temporalmente dos años después  de que el acusado recobrara la libertad en la cárcel tolimense.   

(…)  

El  censor  se duele que el relato tampoco  compagina  con los dictámenes periciales de contabilidad elaborados por el DAS,  ya   que   no  puede  ser  cierto  que  el  procesado  haya  recibido  cerca  de  $3.000.000.000  de  manos  del EPL cuando su patrimonio asciende a lo sumo a mil  millones  de  pesos. En sincronía con ello, en ampliación de indagatoria del 2  de  febrero  de  2007, el acusado estimó que su capital, producto de los bienes  que   le   administraba  a  su  progenitora,  esposa  y  cuñados,  ascendía  a  novecientos o novecientos cincuenta millones de pesos.   

A  ciencia  cierta,  en  los  múltiples  dictámenes  periciales  contables…  y el informe de Policía Judicial… así  como  la  extensa relación de movimientos hipotecarios, bancarios, comerciales,  financieros  y  rentísticos de Ismael González Ordóñez y… [su familia], no  se  logró  determinar  a  cuánto  ascendía  el patrimonio neto del encartado,  entre  otras  cosas,  porque por un periodo extenso no declaró renta ni usó el  sistema financiero colombiano.   

(…)  

Entonces, dado que el procesado fue llamado  a  juicio  finalmente  por el delito de lavado de activos, la esencia del asunto  no  consiste  en  diferenciar  los  patrimonios que administraba el acusado para  fundamentar    su    crecimiento    —pues  esa  justificación  es  propia  del reato de enriquecimiento  ilícito    de    particulares   que   no   le   fue   atribuido   a   González  Ordóñez—,  si  no  de  probar  su  origen  ilícito,  es  decir,  desvirtuar la relación de causalidad  entre  el  patrimonio  incrementado  aceleradamente  y  las actividades ilegales  concretamente    integras    al    elemento   descriptivo-normativo   del   tipo  penal.   

En  ese  orden  de ideas, atenta contra la  experiencia  y  el entendimiento dogmático del delito aludido, que se exija una  correspondencia  absoluta  entre  la cuantiosa suma que Cala Fernández observó  entregar  al  procesado  por  lugartenientes  del  EPL  en  dos  ocasiones  y la  composición  patrimonial  del encartado, pues basta demostrar que dicho capital  o  parte  de  él  tiene  su  origen en los delitos subyacentes a la rebelión y  secuestro  extorsivo,  así  como  que  el enjuiciado pretendía legalizar tales  dineros mediante la actividad de prestamista.   

(…)  

En  lo  que  atañe  al testimonio de Hugo  Ortiz  Martínez,  en  primera  medida  el  censor  propone  que  es  un testigo  “fantasma  o  de última hora”, pues en casi cuatro años de investigaciones  nunca  se  le  relacionó  como  persona  con  información  relevante del caso,  mientras  que  en  audiencia  pública  de  juzgamiento,  señaló  que  fue  un  instrumento  del  DAS  para  incriminar  al  acusado  como  receptor  de dineros  provenientes de la guerrilla.   

La  Sala  se  aparta  de las disertaciones  defensivas,  pues  el declarante no incursionó sospechosamente en el proceso de  marras,  pues  el  informe de Policía Judicial del 7 de febrero de 2007… puso  en  evidencia  la  existencia  de  una  fuente humana que manifestó su deseo de  declarar  bajo  reserva  de identidad y a condición de que se le vinculara a un  programa  de protección de testigos. Por consiguiente, es nítido que antes del  cierre  parcial  de  la  investigación  ya  los sujetos procesales, incluida la  defensa,  tenían  conocimiento  de  la  posibilidad  de  que  un  testigo,  con  información  de  sumo  interés  para  la  investigación, concurriera a rendir  declaración    en   la   causa,   como   ocurrió   en   el   caso   de   Ortiz  Martínez.   

Configura  un  aspecto  notorio  de  este  testigo  su  abierta  descalificación  de  Luis  Alfonso  Cala  Fernández como  declarante,  de  quien  dice  se  prestó  para atestiguar mendazmente contra el  acriminado,  cuya participación dentro del proceso se produjo por la influencia  de  los  detectives del DAS que manejaban la investigación, quienes pretendían  que   Cala   Fernández   reclamara   la   recompensa   por   la  delación  del  encartado.   

A  pesar  de  que  el  declarante  Ortiz  Martínez  desmiente  a  Cala Fernández de una manera rotunda, la Sala no puede  acoger  dichas manifestaciones porque desconocen que la dicción de Luis Alfonso  Cala  es  armoniosa,  creíble y se soporta en el material probatorio aducido al  plenario.  Además,  la censura está desprovista de asidero demostrativo que la  respalde  y,  analizado  detalladamente  el  comportamiento  procesal  de  Ortiz  Martínez,  la  descalificación  responde al interés que le asiste por recibir  gratificación económica por la información brindada.   

(…)  

La  molestia  del  testigo  se cifra en la  obtención  de  una  prebenda a la que cree tener derecho, por lo cual desmiente  al  declarante  Cala  Fernández,  sin  que atine a concretar porqué estima que  esta  persona miente, es decir, algún aspecto de tiempo, modo, lugar o personas  intervinientes, que surja contradictorio o imaginado.   

Tampoco    resulta    atendible    el  aleccionamiento  que  predica  de  este  declarante, pues el testimonio que cala  Fernández   rindió   en   diversas   anualidades,   sometido  a  la  dinámica  contradictoria  de  la  defensa,  permaneció  coherente,  conteste  y uniforme;  además,  ningún  referente  procesal  lleva  a  demostrar la injerencia de los  funcionarios  del  DAS  para  direccionar  la  investigación o los testimonios.  Sencillamente,  el  declarante pugna por obtener un reconocimiento monetario por  su  intervención  al  interior  del  proceso,  sin  que  ello  implique  que el  descrédito sobre su homólogo Cala Fernández deba acogerse…   

(…)  

[En  cambio,]  La  interrelación  de  los  testimonios  de  Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez proporciona  elementos  de  juicio  a  partir de los cuales se prueba no solo la materialidad  del  punible  de  lavado  de  activos,  sino  la  autoría responsable de Ismael  González  Ordóñez  en  el ilícito, en calidad de autor. En esencia, señalan  que  el  procesado recibió dineros ilícitos de manos de El Nene, cabecilla del  EPL,   en  los  años  1998  y  1999,  en  distintas  ocasiones  y  lugares  del  departamento  de  Santander  donde  esta cuadrilla delincuencial operaba, con el  cometido  de  inyectarlo  al  torrente económico de esta ciudad a través de la  actividad     de     rentista    de    capital,    entre    otras    actividades  económicas”.   

Los anteriores apartes del fallo impugnado  ponen  de  manifiesto  que  en  el  ataque  casacional  que se estudia, el actor  simplemente  persigue  imponer su visión a la del Tribunal, mas no evidencia un  error  de  hecho  trascendente  en  la apreciación de la prueba testimonial, en  tanto  una  a  una  de  las  glosas  que  ensaya  en esta sede, fueron atendidas  profusamente  por el ad quem  con fundamento en la actuación procesal analizada objetivamente.   

Adicionalmente,   se   observa   que  el  impugnante  no  ataca la totalidad de la prueba que sirvió de sustento al fallo  recurrido,   pues   escasamente  hace  referencia  a  los  dos  testimonios  que  cuestiona,   ignorando   los   demás.   Así  mismo,  solo  enuncia  de  manera  parcial    la  prueba  documental  y  pericial,  mientras  guarda  absoluto  silencio    respecto   de   la   indiciaria   que   por   igual   sustentó   la  sentencia.   

En  tales  condiciones, como quiera que el  defensor  no  desarrolla  la  censura  que  postula en forma adecuada, e incluso  desconoce   la   realidad   procesal,   de   esto   se   sigue   que   debe  ser  inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Si  bien  en  este  reproche del libelista  denuncia  la  falta de aplicación del principio de in  dubio  pro  reo  bajo el argumento de que en el fallo  impugnado  se  incurrió  en  error de hecho por falso raciocinio al apreciar la  prueba  testimonial de cargo, lo cierto es que en modo alguno demuestra que así  haya  ocurrido,  pues  deja  precariamente  enunciada la queja sin darle ningún  desarrollo concreto.   

Desde  luego,  se limita a sostener que se  incurrió   en   el  error  de  hecho  anotado  motivado  en  la  violación  de  “elementales       máximas       de       la  experiencia” en relación con las versiones de Luis  Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez.   

Posteriormente,  realiza  un  conjunto  de  cuestionamientos  con  el  propósito  de  desacreditar  el  dicho  de  aquellos  deponentes,  sobre  lo  cual  ya  tuvo la oportunidad la Sala, en la censura que  antecede,  de  traer  a colación el análisis detallado del Tribunal en aras de  evidenciar  que en realidad la postura del demandante se cifra en buscar imponer  su visión personal.   

Ahora,  a la precariedad argumentativa que  en  términos  del  recurso  de  casación  exhibe el demandante, se suma que en  manera  alguna  expone  porqué  en  el  caso  particular  surge  la  duda, pues  simplemente,  después  de  lanzar sus críticas contra los declarante de cargo,  concluye  que  hay  lugar a aplicar el principio de in  dubio pro reo.   

Entonces,  si  era interés del impugnante  promover  la  aplicación  de la duda en favor del procesado, ha debido poner de  manifiesto  los  errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los  testimonios  Luis  Alfonso  Cala  Fernández  y  Hugo  Ortiz Martínez, conforme  quedó  indicado  al  analizar el primer cargo, pero nada de ello ocurrió, pues  el censor se dedicó a desacreditarlos al estilo de las instancias.   

Ahora,  si  en  verdad  hubiera  puesto de  presente  el  falso  raciocinio  que  enuncia,  acto  seguido  le  correspondía  explicar  porqué  con  los  restantes  elementos  de convicción no era posible  eliminar  la  duda  acerca  de la existencia, del delito y de la responsabilidad  del  procesado  en el mismo, mas no reducir su discurso a enfrentar la prueba de  cargo   con   la   descargo,  como  se  observa  lo  hizo  abiertamente  en  las  postrimerías  de  la  censura  que  se  examina,  en donde además, simplemente  identifica unos y otros medios de conocimiento.   

Así las cosas, la hesitación que alega el  libelista  en  realidad  queda  en  la  mera  enunciación,  sin  que desarrolle  adecuadamente  su demostración y por tanto, esta censura, como la anterior, por  igual debe ser inadmitida.   

Finalmente,  atendiendo  a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Ismael  González  Ordóñez.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

(Impedido)  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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