Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP063 -2014
Radicación No. 42942
(Aprobado Acta No. 011)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ismael González Ordóñez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
Mediante la interceptación de números telefónicos, organismos de inteligencia del Estado detectaron negocios ilícitos relacionados con lavado de activos, apareciendo como vinculado con tales actividades Ismael González Ordóñez, quien tenía nexos con el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (en adelante EPL) comandado por [Hugo Carvajal Aguilar] alias “El Nene”, de quien recibió cuantiosas sumas de dinero [en 1998 y 1999] producto de actividades ilegales como el secuestro y la extorsión; entre otras, para que las legalizara por medio de operaciones comerciales como el préstamo sobre hipotecas, inversiones en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en el torrente financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio de ese grupo delictivo.
Con fundamento en lo anterior, el 13 de junio de 2007, en la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se profirió resolución acusatoria a Ismael González Ordóñez como presunto autor del delito de lavado de activos, la cual quedó ejecutoriada el 29 de febrero siguiente, al ser confirmada en la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, la actuación pasó a su homólogo Adjunto, en el cual, el 28 de diciembre de 2012, se condenó al implicado Ismael González Ordóñez a las penas principales de 99 meses de prisión y multa de 12.875 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Impugnada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto en la modalidad de falso raciocinio, lo que dio lugar a condenar al procesado como autor del delito de lavado de activos.
Al efecto cuestiona la valoración de los testimonios de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, de quienes dice declararon haber presenciado la entrega al procesado de gran cantidad de efectivo por parte de Hugo Carvajal Aguilar, alias “El Nene”, jefe de bloque del grupo subversivo EPL, dinero que luego procedió a prestarlo con garantía hipotecaria, reinvirtiendo las utilidades en la compra de bienes inmuebles.
Puntualiza que Luis Alfonso Cala Fernández afirmó que
…en una primera oportunidad vio cuando… [su] poderdante recibió tres mil millones de pesos en billetes de varias denominaciones, los cuales empacados en costales, los transportó en un vehículo que no recuerda si él mismo lo conducía o si llevaba conductor por separado. En una segunda oportunidad, [señaló que] don Ismael recibió de manos del subversivo otra cantidad de similar volumen, en igual número de empaques de fique, cargamento que de sencilla conclusión daría a pesar que el procesado atesoró la suma de seis mil millones de pesos.
En cuanto hace referencia a la versión entregada por el deponente Hugo Ortiz Martínez, indicó que éste
…adujo en su declaración, que quien en realidad vio cuando González Ordóñez recibía dinero en efectivo de manos del jefe subversivo fue él y nadie más, aclarando que el cargamento lo componían por lo menos seis costales llenos de billetes, mientras que en otra ocasión vio cuando contaron en su presencia el guarismo de mil doscientos millones de pesos, que don Ismael transportó en un rodante manejado por el testimoniante (sic) Ortiz Martínez. Abundante en detalles, adujo que probablemente ese dinero lo había entregado el cantautor Jorge Veloza al costear su rescate, porque en días anteriores el grupo insurgente lo había secuestrado…
…[Otra] afirmación de singular connotación es la que enfáticamente sostuvo el testimoniante (sic) Hugo Ortiz Martínez, cuando adujo que el entramado que se estructuró respecto del capital y patrimonio de don Ismael González Ordóñez y su núcleo familiar, se engendró entre los Directivos del DAS —Seccional Santander— , o al menos por acción de alguno de aquellos servidores públicos, al decir que lo declarado por Luis Alfonso Cala Fernández no correspondía a unos hechos que dicho deponente hubiese visto y presenciado personalmente, si no que ello obedecía a la trama urdida por un detective para obtener recompensa por la denuncia del capital de González Ordóñez, respecto de lo cual afirmó Ortiz Martínez que era él y no a otro, a quien se le debería premiar con una recompensa de al menos el 5% del monto del capital denunciado.
Señalado lo anterior, el censor agrega que lo que en verdad se vislumbra, es que los testigos en mención se mostraron interesados en la recompensa, añadiendo el actor un ingrediente adicional, esto es, que como un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” —cuyo nombre no precisa—, no podía reclamar la aludida recompensa, se valió de Luis Alfonso Cala Fernández para el efecto, al cual instruyó acerca de las circunstancias de modo y lugar atrás expuestas.
Acto seguido, el libelista se dedica a cuestionar la versión Luis Alfonso Cala Fernández, por cuanto estima que sus atestaciones son “mentirosas” o “al menos inverosímiles”, por cuanto no es posible que el grupo subversivo le hubiese permitido estar presente al momento del conteo del dinero, ya que no gozaba de la confianza suficiente, o que participara en el transporte del mismo, pues la considerable suma de dinero a la que alude (tres mil millones de pesos) requería de precauciones extremas.
Así mismo, le critica que haya guardado silencio sobre los hechos, pues estos ocurrieron en 1998 y solo hasta el 2003 declaró sobre ellos con el fin de obtener la recompensa. Además, pone en cuestión que la gruesa suma de efectivo se hubiera contado en corto tiempo en un campamento guerrillero, sobretodo cuando allí no se cuenta con el mobiliario apropiado.
Igualmente, el impugnante expresa que lo sostenido por Hugo Ortiz Martínez sobre Luis Alfonso Cala Fernández, es decir, que éste fue aleccionado por un miembro del DAS para que rindiera su versión comprometiendo al procesado, derivó en un “falso positivo”, así que a juicio del demandante, no es cierto que no hubiese sido instruido acerca del contenido de su testimonio, de lo cual da cuenta que ante las contradicciones en que incurrió frente a lo afirmado por Ortiz Martínez, finalmente no concurrió a la vista pública a pesar de que fue citado.
Ahora, una vez el defensor repite las afirmaciones de Hugo Ortiz Martínez en punto de la presunta versión mendaz de Luis Alfonso Cala Fernández, expresa que debido a las contradicciones que surgen entre los dichos de los citados, no es posible arribar a la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria y agrega que se desconoció la sana crítica, en especial en lo relativo a las máximas de la experiencia, pues la circunstancia según la cual, miembros del DAS direccionaron la versión de los testigos con el propósito de obtener una recompensa, conduce a restarles credibilidad, por lo que no es posible dar por demostrado el delito imputado al procesado.
Expresa que de lo anterior se sigue que el fallo impugnado incurrió en trascendentes errores de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba, dando lugar a la violación indirecta de la ley sustancial
Finalmente, expone que si bien los testigos de marras afirmaron que el inculpado recibió “muchos millones de pesos”, lo cierto es que solo se pudo comprobar que su patrimonio no superaba los “mil millones”, el cual fue obtenido honradamente gracias al esfuerzo familiar, de lo cual da cuenta los informes del Policía Judicial.
Segundo cargo
El impugnante acusa el fallo de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo que dio lugar dejar de aplicar el principio de in dubio pro reo.
El efecto expresa que en el fallo se incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar los testimonios de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, pues no era posible arribar a la certeza a partir de ellos, en particular en punto de que el procesado recibió, de manos de un integrante del grupo subversivo EPL, cuantiosas sumas de dinero en efectivo con las cuales luego incrementó su patrimonio.
Asegura que en la sentencia se desconocieron “elementales máximas de la experiencia”, pues no es factible arribar a la certeza con testigos interesados, como es el caso de Luis Alfonso Cala Fernández, quien declaró años después de ocurridos los hechos acerca de un inverosímil “manejo de bultos de billetes y su contabilización”, versión que según el dicho de Hugo Ortiz Martínez, es fruto de “la cartilla aprendida ideada por un agente del DAS” para conseguir una recompensa, por lo que es claro que se trató de un testigo sospechoso, conforme lo reconoció el Tribunal.
De otra parte, el libelista señala que lo mismo se predica del deponente Hugo Ortiz Martínez, quien solo arribó al final de la actuación, el cual desmintió a Luis Alfonso Cala Fernández, afirmando que lo dicho por éste no se ajustó a la realidad, pues simplemente estaba siguiendo la instrucción dada por un miembro del DAS con el fin de lograr una recompensa; adicionando que él sí había presenciado la entrega de varios paquetes que contenían una gruesa suma de efectivo, así como la contabilización de mil doscientos millones de pesos que un jefe guerrillero le entregó al procesado.
Así las cosas, el defensor asegura que de lo anterior aflora inexorablemente la duda, pues en el caso particular surge la hipótesis de un “falso positivo”, conforme se deduce de lo atestiguado por Hugo Ortiz Martínez; pero también un “carrusel de testigos falsos”, así que ante tal situación se impone aplicar el principio de in dubio pro reo.
Una vez el actor realiza algunas elucubraciones sobre la sana crítica y las máximas de la experiencia, asegura que en el presente caso es claro que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio debido a las versiones inverosímiles que ofrecieron los testigos, así mismo a que uno de ellos fue aleccionado por miembros del DAS, igualmente uno atestiguó en las postrimerías del proceso y ambos pretendían obtener un provecho económico.
Añade que si bien los juzgadores le otorgaron credibilidad a los testigos de cargo, basta remitirse a las explicaciones ofrecidas por el procesado, a los documentos aportados a la actuación y a los declarantes de descargo, para percatarse de la forma como el implicado obtuvo su patrimonio como rentista de capital, así que si bien incumplió normas de carácter comercial y su actividad se desarrolló al margen de la regulación tributaria y por fuera del sistema bancario, ello no puede servir de fundamento para llegar a la certeza acerca de que acrecentó su capital con dineros entregados por un grupo guerrillero.
En esa medida, insiste en que se debe favorecer al incriminado con el principio de in dubio pro reo, pues la prueba recolectada no da lugar a la certeza sobre la responsabilidad del implicado en el delito imputado.
Finalmente, pide casar la sentencia con fundamento en los cargos formulados y que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000:
Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman al impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención.
A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.
Entonces, determinada la tarea argumentativa que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda formulada por el defensor del procesado Ismael González Ordóñez satisface los requisitos de crítica lógica y adecuada sustentación.
II. Sobre las censuras en particular:
Primer cargo:
Debido a que el demandante, en síntesis, acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio al valorar el contenido de los testimonios de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, resulta pertinente recordar el alcance de ese tipo de yerro y la actividad que se debe agotar en aras de evidenciarlo, a efectos de establecer si fue cumplida en esta oportunidad.
Inicialmente, cabe recordar que el falso raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, en cuanto hace a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a su identificación, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración.
Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración en orden a que sea considerada como tal, amén de que, reitérese, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia impugnada.
Ahora, resulta oportuno mencionar que es perentorio para el actor demostrar que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, por lo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o se sustente en meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 Jun 2004, Rad. 21321).
Así las cosas, es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado tratar de imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.
Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
La reseña sobre el alcance del error de hecho por falso raciocinio y de lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente motivado en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite anticipar que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó adecuadamente a ello.
En efecto, en medio de una presentación propia de las instancias, en esencia reedita la postura asumida al apelar el fallo del a quo y que fuera analizada a espacio por el Tribunal, de modo que utiliza el recurso de casación a manera de tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora en esta sede ella salga avante.
Con tal postura no consigue comprobar la existencia de las máximas de la experiencia que predica, pues escasamente las deja esbozadas, así que por tanto tampoco evidencia su incidencia frente a las conclusiones del fallo impugnado, pues tras enunciarlas someramente, inmediatamente pasa a afirmar, —que no a demostrar como era su deber— que eran trascendentes y por tanto se debía absolver al procesado.
Es claro que el afán del libelista por imponer su criterio lo lleva a desconocer el exhaustivo estudio realizado por el ad quem, quien evidenció que si bien afloraron discrepancias entre las afirmaciones de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, ellas se superaban atendiendo al análisis conjunto de la prueba, lo que permitía concluir sin dificultad que, en lo esencial, daban cuenta de la entrega de cuantiosos recursos en efectivo al procesado por parte de Hugo Carvajal Aguilar, alias “El Nene”, jefe de bloque del grupo subversivo EPL, en orden a darles apariencia de legalidad.
Igualmente, el juzgador de segunda instancia puso de manifiesto que si bien había constancia del interés de los referidos testigos en la retribución derivada de la delación de la actividad de lavado de activos del inculpado, ello no daba lugar a restarle credibilidad a las afirmaciones de éstos acerca del compromiso del citado en el delito, pues en este aspecto había coincidencia en que efectivamente tuvieron oportunidad de observar la entrega de dinero y de saber el propósito que se perseguía con ello, descartando el ad quem de paso, cualquier confabulación originada en miembros del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, al carecer de asidero probatorio esa hipótesis.
Baste traer entonces algunos pasajes del fallo del Tribunal para percatarse de lo anteriormente reseñado:
El impugnante centra su ataque contra los testigos de cargo en el aspecto subjetivo, dado que involucran al procesado en el delito de lavado de activos con el propósito de obtener mezquinos intereses económicos, ambos desean que se expropien sus bienes para hacerse a un porcentaje de estos, como se colige de los escritos que presentaron al interior del proceso en que dejan entrever el verdadero móvil que los llevó a atestiguar falsedades.
En la declaración del 27 de septiembre de 2007, Luis Alfonso Cala Fernández sostuvo que nadie lo había aleccionado para rendir testimonio, que lo hacía porque esperaba una colaboración, que él mismo concretó en el cinco por ciento por la delación de testaferros o personas dedicadas al lavado de activos…
En testimonio que rindió Hugo Ortiz Martínez en la sesión del audiencia pública de juzgamiento del 2 de febrero de 2009, mencionó vehementemente que supo de la existencia de una persona de apellido Cala que se atribuía la condición de testigo sin serlo, que la investigación penal de marras se inició por el DAS en consideración a la importación de su testimonio, no del de aquel, incluso cuando el falaz testigo apareció le reclamó al exdetective de esa institución por qué permitía aquello; e insistió en que si existe alguna recompensa debe ser para él.
(…)
En ese orden de ideas, razón le asiste al censor al predicar que los testigos emergen sospechosos, pues la experiencia indica que personas con tales motivaciones, al presentarse en un proceso, seguramente declararán hechos mendaces con el único fin de lograr ventajas económicas. No obstante, la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial enseña que los declarantes bajo esas condiciones no deben descartarse in limine, siendo lógico que la búsqueda de reconocimientos monetarios no siempre conlleva desfiguración de la verdad. Por consiguiente, el examen de la veracidad de las deposiciones se decanta con un tamiz más fino de crítica testimonial, de modo que las declaraciones deberán someterse a una apreciación interna y externa con referentes objetivos que permitan asignarle mérito probatorio de acuerdo a su decantación conforme a estas pautas.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al tema… (Sentencia del 30 de octubre de 2008, radicado 29351…).
En primer lugar, Luis Alfonso Cala Fernández, exmilitante del EPL, admitió nexos con ese grupo insurgente; particularmente, según prueba trasladada proveniente de las diligencias que se le siguieron por el delito de rebelión por el que fue condenado…
El testimonio de Miguel Ricardo Pinzón Cuadros, combatiente del EPL por nueve años y conductor de los vehículos de la organización, demostró que Cala Fernández, junto con su padre, llevaban la mercancía por el corredor de Bucaramanga a Barracabermeja… inclusive en alguna ocasión se presentaron en Betania en compañía de otros subversivos a proponerle al Nene la ejecución de secuestros y extorsiones como método de financiamiento.
(…)
En realidad, el hecho de que el testigo haya sido condenado no le resta verosimilitud a la dicción, pues la experiencia enseña que con excepción de la particularidad reseñada, la comisión de un delito no influye perennemente en una persona al punto que anule su capacidad moral para testificar. En cambio, la condena por el delito de rebelión hace creíble la declaración de Cala Fernández, ya que muestra que se hallaba en posibilidad de estar al tanto de las operaciones del grupo insurgente EPL y torna posible que pudiera señalar al procesado como colaborador financiero de esa milicia, como efectivamente lo hizo.
En efecto, la declaración de Miguel Ricardo Pinzón Cuadros, que sitúa a Cala Fernández en algunas ocasiones en los lugares conocidos como Santa Cruz de la Colina y Betania, otorga un basamento objetivo para que el testigo se ubique como presencial de las entregas de dinero de alias “El Nene” a Ismael González Ordóñez en estos sitios.
De otra parte, en sesión de audiencia pública de juzgamiento del 12 de agosto de 2009, compareció la detective del DAS Diana Carolina Contreras, que según el impugnante evidenció el complot urdido contra su prohijado por los funcionarios del DAS encargados de la investigación. Sin embargo, el interrogatorio que la defensa le realizó no condujo a revelar el plan maquiavélico en contra de Ismael González Ordónez… lo que no permite inferir la afamada persecución del DAS dirigida a involucrar al procesado y su familia con el delito de lavado de activos; mucho menos a poner al descubierto a los investigadores Elías Fonseca y Jorge Jaimes.
A partir de la audiencia preparatoria del 22 de mayo de 2008, se decretó el testimonio de Luis Alfonso Cala Fernández a instancia de la defensa; no obstante, pese a que continuamente el juzgado de conocimiento intentó su comparecencia —a saber, el DAS notificó a esta persona para que compareciera al requerimiento judicial, no se presentó para declarar, reticencia a partir de la cual la defensa predica la poca credibilidad de un testigo que dentro de una investigación formula acusaciones serias contra su asistido, pero por temor a la confrontación y que se descubra su malsana intención perjura, prefiere abstenerse de declarar.
Si bien es cierto, la experiencia dicta que la renuncia de un testigo a comparecer a la vista pública puede interpretarse como una circunstancia sospechosa, en el presente evento esa máxima cambia, puesto que el deponente, en su calidad de informante, estaba expuesto a represalias de las personas contra quienes declaraba. Así consta desde los albores de la investigación (declaración del 25 de agosto de 2003 rendida por Cala Fernández) ya que el testigo temía por su vida. Según su relato, el EPL ofrecía $15.000.000 por su cabeza, pues ha colaborado en posteriores capturas, como lo corroboró la detective del DAS Diana Carolina Contreras, al declarar bajo juramento que esta persona también había trabajado con el Gaula desarticulando grupos de milicias ilegales.
(…)
Ahora bien, en sus distintas intervenciones procesales, el acusado manifestó que estuvo preso por dos homicidios, siendo relevante el último punible que sucedió en esta ciudad, sector de Quebrada Seca el 18 de noviembre de 1988, por el que purgó una condena de 8 años y fue trasladado finalmente a la Cárcel de Picaleña (Tolima), donde recobró su libertad el 9 de marzo de 1996.
Por su parte, Luis Alfonso Cala Fernández aseguró que vio al procesado en dos ocasiones en los corregimientos de Cuestarica y Betania… los años de 1998 y 1999, es decir, existía la posibilidad real de este avistamiento, sin que encuentre eco la censura al sostener que no podía ser cierta la dicción porque la distancia entre los departamentos de Tolima y Santander es considerable, toda vez que el acontecimiento que narró el testigo se ubicó temporalmente dos años después de que el acusado recobrara la libertad en la cárcel tolimense.
(…)
El censor se duele que el relato tampoco compagina con los dictámenes periciales de contabilidad elaborados por el DAS, ya que no puede ser cierto que el procesado haya recibido cerca de $3.000.000.000 de manos del EPL cuando su patrimonio asciende a lo sumo a mil millones de pesos. En sincronía con ello, en ampliación de indagatoria del 2 de febrero de 2007, el acusado estimó que su capital, producto de los bienes que le administraba a su progenitora, esposa y cuñados, ascendía a novecientos o novecientos cincuenta millones de pesos.
A ciencia cierta, en los múltiples dictámenes periciales contables… y el informe de Policía Judicial… así como la extensa relación de movimientos hipotecarios, bancarios, comerciales, financieros y rentísticos de Ismael González Ordóñez y… [su familia], no se logró determinar a cuánto ascendía el patrimonio neto del encartado, entre otras cosas, porque por un periodo extenso no declaró renta ni usó el sistema financiero colombiano.
(…)
Entonces, dado que el procesado fue llamado a juicio finalmente por el delito de lavado de activos, la esencia del asunto no consiste en diferenciar los patrimonios que administraba el acusado para fundamentar su crecimiento —pues esa justificación es propia del reato de enriquecimiento ilícito de particulares que no le fue atribuido a González Ordóñez—, si no de probar su origen ilícito, es decir, desvirtuar la relación de causalidad entre el patrimonio incrementado aceleradamente y las actividades ilegales concretamente integras al elemento descriptivo-normativo del tipo penal.
En ese orden de ideas, atenta contra la experiencia y el entendimiento dogmático del delito aludido, que se exija una correspondencia absoluta entre la cuantiosa suma que Cala Fernández observó entregar al procesado por lugartenientes del EPL en dos ocasiones y la composición patrimonial del encartado, pues basta demostrar que dicho capital o parte de él tiene su origen en los delitos subyacentes a la rebelión y secuestro extorsivo, así como que el enjuiciado pretendía legalizar tales dineros mediante la actividad de prestamista.
(…)
En lo que atañe al testimonio de Hugo Ortiz Martínez, en primera medida el censor propone que es un testigo “fantasma o de última hora”, pues en casi cuatro años de investigaciones nunca se le relacionó como persona con información relevante del caso, mientras que en audiencia pública de juzgamiento, señaló que fue un instrumento del DAS para incriminar al acusado como receptor de dineros provenientes de la guerrilla.
La Sala se aparta de las disertaciones defensivas, pues el declarante no incursionó sospechosamente en el proceso de marras, pues el informe de Policía Judicial del 7 de febrero de 2007… puso en evidencia la existencia de una fuente humana que manifestó su deseo de declarar bajo reserva de identidad y a condición de que se le vinculara a un programa de protección de testigos. Por consiguiente, es nítido que antes del cierre parcial de la investigación ya los sujetos procesales, incluida la defensa, tenían conocimiento de la posibilidad de que un testigo, con información de sumo interés para la investigación, concurriera a rendir declaración en la causa, como ocurrió en el caso de Ortiz Martínez.
Configura un aspecto notorio de este testigo su abierta descalificación de Luis Alfonso Cala Fernández como declarante, de quien dice se prestó para atestiguar mendazmente contra el acriminado, cuya participación dentro del proceso se produjo por la influencia de los detectives del DAS que manejaban la investigación, quienes pretendían que Cala Fernández reclamara la recompensa por la delación del encartado.
A pesar de que el declarante Ortiz Martínez desmiente a Cala Fernández de una manera rotunda, la Sala no puede acoger dichas manifestaciones porque desconocen que la dicción de Luis Alfonso Cala es armoniosa, creíble y se soporta en el material probatorio aducido al plenario. Además, la censura está desprovista de asidero demostrativo que la respalde y, analizado detalladamente el comportamiento procesal de Ortiz Martínez, la descalificación responde al interés que le asiste por recibir gratificación económica por la información brindada.
(…)
La molestia del testigo se cifra en la obtención de una prebenda a la que cree tener derecho, por lo cual desmiente al declarante Cala Fernández, sin que atine a concretar porqué estima que esta persona miente, es decir, algún aspecto de tiempo, modo, lugar o personas intervinientes, que surja contradictorio o imaginado.
Tampoco resulta atendible el aleccionamiento que predica de este declarante, pues el testimonio que cala Fernández rindió en diversas anualidades, sometido a la dinámica contradictoria de la defensa, permaneció coherente, conteste y uniforme; además, ningún referente procesal lleva a demostrar la injerencia de los funcionarios del DAS para direccionar la investigación o los testimonios. Sencillamente, el declarante pugna por obtener un reconocimiento monetario por su intervención al interior del proceso, sin que ello implique que el descrédito sobre su homólogo Cala Fernández deba acogerse…
(…)
[En cambio,] La interrelación de los testimonios de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez proporciona elementos de juicio a partir de los cuales se prueba no solo la materialidad del punible de lavado de activos, sino la autoría responsable de Ismael González Ordóñez en el ilícito, en calidad de autor. En esencia, señalan que el procesado recibió dineros ilícitos de manos de El Nene, cabecilla del EPL, en los años 1998 y 1999, en distintas ocasiones y lugares del departamento de Santander donde esta cuadrilla delincuencial operaba, con el cometido de inyectarlo al torrente económico de esta ciudad a través de la actividad de rentista de capital, entre otras actividades económicas”.
Los anteriores apartes del fallo impugnado ponen de manifiesto que en el ataque casacional que se estudia, el actor simplemente persigue imponer su visión a la del Tribunal, mas no evidencia un error de hecho trascendente en la apreciación de la prueba testimonial, en tanto una a una de las glosas que ensaya en esta sede, fueron atendidas profusamente por el ad quem con fundamento en la actuación procesal analizada objetivamente.
Adicionalmente, se observa que el impugnante no ataca la totalidad de la prueba que sirvió de sustento al fallo recurrido, pues escasamente hace referencia a los dos testimonios que cuestiona, ignorando los demás. Así mismo, solo enuncia de manera parcial la prueba documental y pericial, mientras guarda absoluto silencio respecto de la indiciaria que por igual sustentó la sentencia.
En tales condiciones, como quiera que el defensor no desarrolla la censura que postula en forma adecuada, e incluso desconoce la realidad procesal, de esto se sigue que debe ser inadmitida.
Segundo cargo:
Si bien en este reproche del libelista denuncia la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo bajo el argumento de que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba testimonial de cargo, lo cierto es que en modo alguno demuestra que así haya ocurrido, pues deja precariamente enunciada la queja sin darle ningún desarrollo concreto.
Desde luego, se limita a sostener que se incurrió en el error de hecho anotado motivado en la violación de “elementales máximas de la experiencia” en relación con las versiones de Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez.
Posteriormente, realiza un conjunto de cuestionamientos con el propósito de desacreditar el dicho de aquellos deponentes, sobre lo cual ya tuvo la oportunidad la Sala, en la censura que antecede, de traer a colación el análisis detallado del Tribunal en aras de evidenciar que en realidad la postura del demandante se cifra en buscar imponer su visión personal.
Ahora, a la precariedad argumentativa que en términos del recurso de casación exhibe el demandante, se suma que en manera alguna expone porqué en el caso particular surge la duda, pues simplemente, después de lanzar sus críticas contra los declarante de cargo, concluye que hay lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo.
Entonces, si era interés del impugnante promover la aplicación de la duda en favor del procesado, ha debido poner de manifiesto los errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortiz Martínez, conforme quedó indicado al analizar el primer cargo, pero nada de ello ocurrió, pues el censor se dedicó a desacreditarlos al estilo de las instancias.
Ahora, si en verdad hubiera puesto de presente el falso raciocinio que enuncia, acto seguido le correspondía explicar porqué con los restantes elementos de convicción no era posible eliminar la duda acerca de la existencia, del delito y de la responsabilidad del procesado en el mismo, mas no reducir su discurso a enfrentar la prueba de cargo con la descargo, como se observa lo hizo abiertamente en las postrimerías de la censura que se examina, en donde además, simplemente identifica unos y otros medios de conocimiento.
Así las cosas, la hesitación que alega el libelista en realidad queda en la mera enunciación, sin que desarrolle adecuadamente su demostración y por tanto, esta censura, como la anterior, por igual debe ser inadmitida.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ismael González Ordóñez.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
(Impedido)
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria