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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP6360-2014
Radicación Nº 42275
(Aprobado acta N° 153)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el fallo por medio del cual dicha Corporación absolvió a Olga Lucía Monroy López a quien, en su condición de Fiscal 4ª Local de esta ciudad, se le siguió proceso penal por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Se investigó a la dra. Olga Lucía Monroy López por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, toda vez que en su condición de Fiscal 4ª Local de Bogotá dispuso el archivo, y más adelante solicitó la preclusión, de unas diligencias adelantadas por el delito de abuso de confianza o peculado, sin atender a lo dispuesto en la decisión de desarchivo ordenada por un juez de control de garantías.
El proceso penal en cuyo trámite la aludida fiscal habría incurrido en el delito de prevaricato fue el adelantado contra el auxiliar de la justicia Luis Enrique Leal Peña y la particular Nancy Escamilla Bocanegra, por hechos ocurridos entre 2004 y 2007, cuando Leal Peña, habiendo sido designado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá secuestre de un local comercial, ubicado en la calle 17 Nº 4-49/57 de esta ciudad, lo entregó en comodato gratuito a la señora Escamilla Bocanegra. Una vez concluido el proceso ejecutivo hipotecario al que estaba sujeto el aludido inmueble, finalmente fue adjudicado en remate a la señora Francia María Vásquez Mesa.
Esta última requirió a la comodataria para que le entregara el local, pero Escamilla Bocanegra se abstuvo de desocuparlo y, en cambio, le ofreció a la nueva propietaria el pago de un arriendo que no fue aceptado. El secuestre Leal Peña dejó de rendir cuentas durante varios meses, y aún cuando le pidió a la comodataria que entregara el local no pudo lograr este cometido. Finalmente, el inmueble fue recuperado por Vásquez Mesa, mediante una diligencia policiva.
La propietaria del local formuló la correspondiente denuncia por el delito de abuso de confianza en contra del secuestre y la comodataria. La actuación le correspondió a la Fiscal 4ª Local de Bogotá, dra Olga Lucía Monroy López, quien la tuvo a su cargo entre el 4 de junio de 2007 y el 2 de septiembre de 2008.
La funcionaria consideró que la conducta denunciada era atípica, pues se trataba de un asunto que debía resolverse en sede civil, por corresponder a una posible violación de los deberes del auxiliar de la justicia. Por tal motivo, archivó las diligencias el 6 de agosto de 2007. No obstante lo anterior, a solicitud de la víctima las diligencias fueron desarchivadas por orden del Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en decisión confirmada por el 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
La Fiscal 4ª Local, con fundamento en los elementos de juicio hasta entonces obrantes en la actuación, solicitó la preclusión de la actuación ante el Juez 10º Penal Municipal con función de conocimiento. Tras advertir que la conducta investigada podría configurar delito de peculado, la actuación, una vez dirimida la competencia por el Tribunal Superior de Bogotá, fue remitida al Juez 12 Penal del Circuito de conocimiento, para que resolviera lo pertinente.
Los hechos anteriores fueron denunciados por la propietaria del inmueble comercial, Francia María Vásquez Mesa
2. En audiencia celebrada el 26 de enero de 2012, la Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías avaló la imputación que formuló el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra de Olga Lucía Monroy López, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, cargos que aquella no aceptó.
El 10 de mayo de 2012, la fiscalía presentó escrito de acusación, razón por la cual la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá. En audiencia celebrada el 17 de julio de 2012 ante la citada Corporación, el Fiscal 67 acusó a Olga Lucía Monroy López como autora de los delitos antes mencionados (artículos 413 y 414 del Código Penal, modificados por la Ley 890 de 2004). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de enero de 2013; en ella la fiscalía y la defensa manifestaron su interés en estipular varios hechos. Luego de numerosos aplazamientos, la audiencia pública transcurrió entre el 31 de julio y 1º de agosto de 2013: en ella se tramitaron las estipulaciones anunciadas, se practicaron las pruebas decretadas y las partes presentaron sus alegaciones de conclusión.
Terminada la diligencia, el Tribunal anunció el sentido absolutorio del fallo por “atipicidad objetiva de los comportamientos”. El fallo absolutorio fue leído el 10 de septiembre de 2013.
En su contra, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal formuló el recurso de apelación, el cual sustentó oralmente en la misma diligencia de lectura.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal señaló que debido a su precaria situación, mala ubicación y gastos generados, el local comercial objeto del pleito civil carecía de posibilidades de rendimiento comercial, como así lo concluyó la perito que concurrió al juicio. Por tanto, tenía sentido que el secuestre Luis Enrique Leal Prada al rendir cuentas informara que lo había cedido a título de comodato gratuito, para así cubrir los gastos de impuestos, administración, reparación y mantenimiento que demandaba el inmueble. Finalmente, el local fue recuperado por la propietaria mediante un trámite de lanzamiento; para ese entonces, el bien se hallaba en buen estado de conservación, con los pagos por concepto de servicios públicos al día.
Por lo anterior, dice la Corporación a quo, la decisión de archivo dispuesta por la Fiscal 4ª Local era legítima, pues al ceder el secuestre el inmueble a la comodataria ésta lo puso en condiciones de ser utilizado. Que por tratarse de un local comercial el secuestre no podía cederlo a título gratuito y, por ello, incurrió en una maniobra corrupta para beneficiarse él mismo y a la comodataria, con el perjuicio correlativo a la propietaria, es una afirmación que no resulta consistente con lo acreditado en el proceso, pues en verdad el inmueble carecía de toda vocación para ser cedido a título oneroso.
Además, el posible incumplimiento por el secuestre de sus obligaciones (estar pendiente de las reparaciones necesarias, pago de servicios públicos, administración y la entrega) no configura por sí mismo conducta punible, pues tal cosa debe resolverse dentro del proceso civil ejecutivo correspondiente. Por tanto, no recae irregularidad alguna en la orden de archivo por atipicidad de la conducta, impartida por la fiscal procesada, toda vez que dicha determinación fue un criterio jurídico razonable, que se apoyó en los medios de conocimiento disponibles y en lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Para la Fiscal 4ª Local, frente a la negativa de la comodataria, la adjudicataria del inmueble debía acudir al procedimiento descrito en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y así lograr la entrega del bien; y aún cuando es cierto que el Juez 18 Penal del Circuito confirmó la orden de desarchivo, también lo es que lo hizo a través alusiones genéricas a los derechos de las víctimas, sin hacer referencia a los hechos propios del caso, como la actuación del secuestre y la comodataria, la relevancia penal de su conducta o las dificultades en la entrega del local.
Agrega que la agente del Ministerio Público que intervino en la actuación tramitada por la Fiscal 4ª Local tuvo claro que la decisión de archivo era la correcta y, tras solicitar un nuevo estudio del expediente, dejó a discreción de la funcionaria de la fiscalía la elaboración o no de un programa metodológico. Por tanto, no es correcta la apreciación del acusador, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal, cuando señaló que la representante de la Personería presentó una solicitud de pruebas que fue ignorada por la hoy procesada.
Así mismo, la solicitud de preclusión de las diligencias formulada por la Fiscalía 4ª con sustento en la irrelevancia penal de la conducta, tenía fundamento de cara al contexto que detalló su titular, pues lo relativo al incumplimiento de funciones del auxiliar de la justicia debería tramitarse en el proceso civil correspondiente y, además, la orden de desarchivo impartida por los jueces penales se fundó “en criterios generales y en los que no se valoraron en lo más mínimo los hechos que interesaban a ese proceso”. Por ello, insiste el Tribunal, tenía sentido la petición de la Fiscal 4ª Local para que se produjera un pronunciamiento de fondo, lo cual descarta una postura caprichosa y arbitraria de su parte.
Tampoco fue ilegal la nueva solicitud de preclusión tramitada por la fiscal Monroy López ante el Juzgado 12 Penal del Circuito, pues se fundó en los medios de conocimiento disponibles y era coherente con lo sustentado con anterioridad, en especial con la particular situación del inmueble. “Entonces -concluye el a quo- frente a un contexto como este no se forzaba la razón ni se asumía una postura manifiestamente ilegal si se asumía que se estaba ante conductas penalmente irrelevantes y que frente a estas era viable una solicitud de preclusión por atipicidad”. Dicha tesis puede no compartirse pero no por ello es ilegal; prueba de esto es que la opinión de la Fiscal 4ª fue compartida por diversos servidores públicos, incluso el Fiscal 222 que al final terminó por archivar el expediente, sin que pueda decirse que también ellos incurrieron en una conducta ilegal.
Agrega que si bien es cierto que la funcionaria tuvo la actuación durante un año y dos meses, lapso dentro del cual se practicaron las audiencias de desarchivo y preclusión ante los juzgados 20 de garantías, 18 y 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 10º Penal Municipal, incluida la definición de competencia surtida ante el Tribunal, también lo es que ello descarta una omisión penalmente relevante, pues dichas actuaciones fueron promovidas por razón de un criterio jurídico razonable.
Dice que la fiscalía acusadora no presentó completa la carpeta correspondiente al trámite adelantado contra el secuestre y la comodataria, de modo que no cabe concluir que la Fiscal 4ª Local se abstuvo de allegar cualquier medio de conocimiento. Tampoco precisó el Fiscal 67 Delegado ante la Corporación de primera instancia cuáles en concreto fueron las diligencias que la citada fiscal ha debido practicar; por el contrario, el Juez 12 Penal del Circuito precisó que aquella recaudó la entrevista de la denunciante, las dos rendiciones de cuentas del secuestre y las solicitudes de entrega que le dirigió a la comodataria.
Además, el funcionario fiscal no está obligado a practicar medios de conocimiento si con los disponibles estima que puede inferir que se encuentra frente a una conducta penalmente irrelevante. Tampoco se le puede imputar razonablemente a la fiscal hoy procesada que se hubiera tomado 14 días hábiles de los 15 de que disponía para enviar las diligencias ante el Juzgado Penal del Circuito para que resolviera la petición de preclusión, cuando por otro lado se tiene que se requirió de casi un año para definirse que se trataba de un delito de peculado, conducta de competencia de dichos funcionarios judiciales.
En conclusión, por no hallar demostrada la teoría del caso propuesta por la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que se mantenía incólume la presunción de inocencia a favor de la procesada, dra. Olga Lucía Monroy López, y, en consecuencia, emitió la decisión absolutoria.
IV. EL RECURSO
El Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal de Bogotá apeló el fallo absolutorio, con los siguientes argumentos:
Alega que fue manifiestamente contraria a la ley la orden de archivo proferida por la Fiscal 4ª Local el 6 de agosto de 2007. En sustento de lo anterior, sostiene que se debe tener en cuenta el contexto de los hechos para el mes de octubre del año 2006, cuando la propietaria del local, Francia María Vásquez Mesa, presentó la denuncia penal, y no el que estaba vigente en 2004, cuando el citado local comercial fue secuestrado, para la época inicialmente mencionada, el inmueble ya no estaba desocupado ni abandonado, no tenía inconvenientes en cuanto a servicios públicos, producía renta la cual debía ser entregado a la denunciante Vásquez Mesa. Tanto fue así que la comodataria ofreció pagarle un arriendo a la nueva propietaria: ello demuestra que el bien sí producía una renta. El anterior fue el contexto en que actuaron el secuestre y la comodataria del local comercial, Nancy Escamilla.
Por consiguiente, la decisión adoptada por la entonces Fiscal 4ª Local fue manifiestamente contraria a la ley, pues el secuestre no estaba facultado para dar el local comercial en comodato gratuito. La conducta era típica para el momento en que se presentó la denuncia, en la medida en que el secuestre permitió que la comodataria Nancy Escamilla se apropiara del usufructo del local, lo que obligó a la propietaria a realizar una diligencia policiva de restitución para así lograr su entrega. En ese momento, el inmueble ya estaba rematado y no tenía problemas. Así, el asunto ya no era eminentemente civil, porque junto a la exclusión del secuestre se podían implementar otras sanciones.
La conducta constitutiva de prevaricato se debe analizar de forma ex ante y no ex post. La Fiscal Local, dra Monroy López, contaba con una denuncia penal y su ampliación, el acta de remate, el acta aprobatoria del remate, la copia del contrato de comodato, copia del acta de secuestro y de las acreencias de las obligaciones que pesaban sobre el local. Así mismo, disponía de las dos conciliaciones y la rendición de cuentas que entregó el mismo secuestre. Hasta ese momento, asegura el apelante, estaba acreditada la conducta punible cometida por el auxiliar de la justicia Luis Enrique Leal Prada.
En la resolución de archivo del 6 de agosto de 2007, la fiscal Olga Lucía Monroy López expresó que se trataba de un evento civil de incumplimiento de obligaciones por parte del secuestre. Pero, en realidad, de lo que se trataba era que la denunciante reclamaba la apropiación del usufructo o renta, la cual cesaría si se realizaba la entrega del inmueble. Fue esto último, precisamente, lo que no tuvo en cuenta la determinación de archivo de las diligencias adoptada por la hoy procesada, por cuanto tal decisión restringió el problema a un tema de incumplimiento de las obligaciones del secuestre.
El juzgado civil del circuito realizó el trámite de exclusión del secuestre, en el cual se le enrostró no haber cumplido la obligación de presentar las cuentas correspondientes en 36 meses, como también haber entregado el inmueble comercial en comodato gratuito.
En contraste, la decisión de archivo del 6 de agosto no se fundamenta en que fuera razonable entregar el local en comodato gratuito; no se refiere a su ubicación, estado de abandono, tampoco cuestionó si era viable su entrega en comodato ni advirtió que en junio de 2007 se restituyó a la propietaria mediante una diligencia de lanzamiento. Dicha determinación se contrae a decir que aquel asunto debía resolverse en punto de las obligaciones del secuestre.
Por tanto, dice el fiscal apelante, la conducta de la funcionaria acusada no es razonablemente atípica, pues si los elementos mencionados hubieran sido apreciados de manera diferente, la situación sería otra.
Sobre la orden de desarchivo, alega que la fiscal Monroy López omitió adelantar un plan de investigación tal como se le había requerido, pues era razonable pensar en la comisión de una conducta punible. Dice que la afirmación del Ministerio Público, según la cual como el inmueble se entregó entonces no hubo conducta punible, se hizo dentro de un contexto equivocado, pues la funcionaria de la Personería no dijo que frente a la apropiación del usufructo o renta por parte de la comodataria no se configurara delito.
En lo que tiene que ver con la solicitud de preclusión, dice el impugnante que la hoy procesada no podía fundarla en un motivo de atipicidad objetiva ni podía soportarla sobre los mismos argumentos de una orden de archivo; que por lo anterior la funcionaria de la fiscalía estuviera incursa en un error de derecho es un escenario bien distinto, pero lo cierto es que no era razonable que aquella pidiera la preclusión, pues no recaudó los elementos de convicción requeridos, como así consta en el proceso: alega que la Fiscal 4ª no practicó entrevista a Francia María Vásquez y que las solicitudes formuladas a la comodataria para entregar el bien las hizo el secuestre Leal Parada.
Argumenta que la fiscal Monroy López tenía claro que lo que se investigaba en el proceso a su cargo era el posible abuso de confianza por la apropiación de la renta de lo que debía producir el local comercial. De manera que el problema no era la entrega del bien, sino que éste se dio como consecuencia de su indebida apropiación, pues por no cumplir con la restitución del local la comodataria se seguía apropiando de la renta correspondiente. Entonces, insiste, la solicitud de preclusión formulada por la fiscal local carecía de fundamento probatorio y, asegura, ni siquiera se sustentó.
Por otra parte, respecto del argumento del Tribunal, según el cual la fiscalía acusadora, al formular los cargos contra Monroy López, no precisó ni probó cuáles en concreto fueron las actuaciones que aquella ha debido adelantar, el apelante asegura que la actividad probatoria echada de menos sí se precisó de manera específica en el curso de la actuación: en ella se dijo que la funcionaria de la fiscalía ha debido acreditar la existencia y estado del proceso civil ejecutivo, la ubicación del bien, la calidad del secuestre, la entrega del inmueble, así como realizar un programa metodológico e impartir las órdenes correspondientes.
Por no hacer lo anterior, concluye el fiscal impugnante, la orden de archivo proferida por la Fiscal 4ª Local se fundó en el incumplimiento de la ley y las decisiones judiciales.
Afirma, por otra parte, que, al contrario de lo que sostiene el Tribunal, la carpeta correspondiente a la actuación cumplida por la Fiscal 4ª Local sí fue allegada de manera completa, aunque desordenada, lo cual se explica por la extracción de documentos que realizan los funcionarios y su descuido al reincorporarlos.
Insiste en que la conducta del secuestre era ilícita, por cuanto no rindió cuentas, no procuró la entrega del local a la nueva propietaria después del remate, al tiempo que también afectó de manera grave al propietario al que se le remató el bien, así como a su nueva dueña Francia María Vásquez, quien no recibió ninguna compensación por el agravio sufrido.
Por todo lo anterior, el recurrente solicita que la decisión absolutoria sea revocada y, en su lugar, la procesada Olga Lucía Monroy López sea condenada según los cargos formulados.
V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La representante del Ministerio Público reclamó la confirmación de la absolución apelada.
Luego de recordar los hechos fijados en el pliego de cargos, señala que del material probatorio recopilado en el proceso se evidencia que la decisión de archivo que se cuestiona se fundó en que no se encontró apoyo probatorio para predicar la tipicidad de la conducta; y aún cuando el secuestre no acudió oportunamente a hacer la entrega del local, de todos modos ello no puede tenerse como conducta dolosa, encaminada a obtener un provecho o a afectar el bien jurídico que tutela la norma.
Fue por lo anterior que la Fiscal 4ª Local, hoy procesada, se reafirmó en su posición de preclusión, argumentando que aún cuando el inmueble no se hubiera entregado oportunamente y el mismo no era apto para suplir los gastos que generaba, tales circunstancias debían resolverse en sede civil. Lo anterior, dice la procuradora, no deja ver un ánimo de la acusada orientado a omitir sus obligaciones e incurrir en el delito de prevaricato, pues si la denunciante sufrió un agravio este ha debido discutirse en un proceso civil.
2. El defensor de la procesada alega que la conclusión de la fiscalía acusadora, en el sentido de que el inmueble produjo una renta que no recibió la propietaria, es apenas una especulación. La única renta que generó el local fue la necesaria para cubrir los gastos propios del mantenimiento, los cuales fueron asumidos por la comodataria gratuita, sin que la fiscalía acreditara una ganancia adicional constitutiva de un enriquecimiento indebido, ganancia que no podía configurarse por las precarias condiciones del local.
Tampoco demostró el fiscal recurrente que no era legalmente posible entregar el inmueble en comodato gratuito; al secuestre le corresponde velar por la conservación del predio que recibe y, de serle posible, buscar que produzca renta, que fue lo que aquí se hizo, pues a través del comodato se evitó que subieran los gastos por administración y servicios.
Reprocharle a la fiscal acusada que no hubiera actuado de una forma determinada desconoce que el material allegado junto a la denuncia, así como la autonomía que a aquella le asistía, le permitía orientar la investigación hacia uno u otro rumbo, como legítimamente lo hizo. Por otra parte, afirmar que claramente la funcionaria actuó de forma contraria a la ley es una especulación. Así mismo, pregonar que los elementos con los que contaba la hoy acusada la obligaban a adoptar otra determinación es una apreciación personal del acusador, que no deslegitima los razonamientos expresados por la funcionaria en la providencia de archivo y en la solicitud de preclusión que hoy se cuestionan.
Agrega que debe distinguirse entre la conducta del secuestre y la de la fiscal acusada. Critica que el fiscal impugnante fundara su argumento en una decisión que a la hora de “cortar” la investigación no se había producido; tal cosa, dice, desestima su tesis acusatoria, porque no conoce los resultados de la citada decisión. Agrega que si, como lo dice el apelante, la servidora de la fiscalía se apoyó en los elementos allegados junto a la denuncia y en los aportados más adelante por el secuestre, entonces no era necesario que aquella los solicitara nuevamente.
Reprocha que el recurrente reclame que el sentenciador debía tener en cuenta la situación prevalente al momento de iniciarse la actuación y no advierta que en últimas la Fiscalía 222 Seccional archivó la actuación penal a favor del secuestre y la comodataria.
Califica de grave que el ante acusador afirme que la dra Monroy López ocultó una renta existente, adicional a la necesaria para cubrir los gastos propios del local. La ganancia que pregona la fiscalía recurrente no existió ni la pudo demostrar. Así, se pone en tela de juicio la legalidad de un fallo por insistir el apelante en que se ocultó un hecho que sí constituía delito. Que el secuestre no hubiera rendido cuentas durante 31 meses, es un asunto que le competía al funcionario judicial que lo nominó, mas no a la Fiscal 4ª Local, quien se ocupó de tramitar la denuncia, y fue con fundamento en esta última que orientó el rumbo de su actuación, tal como lo hizo el Juzgado 30 Civil Municipal. No existió, entonces, la falta de movimiento que se le atribuye a la fiscal acusada.
Tampoco tiene relevancia para el proceso penal que el local comercial no hubiera sido entregado voluntariamente por el secuestre sino a través de una inspección de policía, pues ello se trató en sede civil y se resolvió a favor del auxiliar de la justicia, comoquiera que no se determinó que aquel hubiera percibido la ganancia que alegó la denunciante.
De manera concordante con lo anterior, agrega que fue el propio testigo de cargo de la fiscalía el que afirmó que no existía ninguna posibilidad de obtener una renta, debido a la mala ubicación del inmueble; por tanto, insiste, no existió ni se probó un enriquecimiento del secuestre o de la comodataria.
Respecto de la omisión frente al plan metodológico, señala que la fiscal hizo lo que tenía que hacer, pues valoró lo que se le acercó y concluyó que era la jurisdicción civil la competente para resolver la cuestión.
Concluye que el argumento de apelación de la fiscalía apelante configura una especulación. Por tanto, solicita que se confirme la sentencia absolutoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El pronunciamiento de la Sala consistirá en determinar, conforme con los hechos probados y los argumentos del sujeto procesal recurrente y los no recurrentes, si la dra. Olga Lucía Monroy López, en su condición de Fiscal 4ª Local de Bogotá, al emitir una resolución de archivo, solicitar una audiencia de preclusión y dejar de atender la decisión de desarchivo dispuesta por el juez de control garantías, incurrió en las conductas punibles de prevaricato por acción y por omisión.
1. Así las cosas, para la solución del caso es preciso dilucidar, en primer lugar, lo referente a la configuración de las conductas punibles atribuidas a la procesada (prevaricato por acción y por omisión), y enseguida determinar cómo debe cumplirse la actuación de la fiscalía en la precisa etapa procesal en que ocurrieron las acciones y omisiones que se le imputan a la entonces Fiscal 4ª Local.
1.1. La conducta de prevaricato por acción que se le atribuye a la funcionaria judicial Olga Lucía Monroy López exige que la resolución, dictamen o concepto proferidos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la norma debe ser de tal entidad que se advierta de modo ostensible.
En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; que ese funcionario profiera resolución, dictamen o concepto; y que éste sea manifiestamente contrario a la ley.
En torno a la estructura del prevaricato y cómo se establece la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha dicho lo siguiente (CSJ SP, 23 de febrero de 2006, Rad. 23901):
“…la resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.”
“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.”
“En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.”
“Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.”
“Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles”.
Cuando se configura este comportamiento, es evidente, entonces, un distanciamiento entre el derecho aplicable y el usado en el caso concreto, lesionando el bien jurídico de la administración pública, traducido en el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones con los particulares, en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores, en esta caso de la Fiscalía General de la Nación, deben ser resueltos con fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta forma la vigencia del ordenamiento y la pacífica convivencia del colectivo social.
En otras palabras, en el dolo -entendido como el conocimiento (saber) y voluntad (querer) que componen el tipo objetivo- debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia de que con ella se vulnera injustamente el bien jurídico de la recta definición del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, en el entendido de que este podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin que sea relevante la motivación para actuar de esa manera.
Así, la evidente contradicción de lo resuelto con la norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el sentido de identificar qué tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde luego, de respetar la autonomía de interpretación de que goza el funcionario judicial para tomar su decisión, según así lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, esa autonomía no puede rayar en la independencia absoluta de la ley, esto es, en el alejamiento total de su sentido, porque, entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho (CSJ SP, 15 de julio de 2009, Rad. 31780).
1.2. A su turno, esta Colegiatura, en la providencia últimamente reseñada, caracterizó el prevaricato por omisión de la siguiente manera:
“El tipo de injusto del prevaricato por omisión en su fase subjetiva es esencialmente doloso y reclama en su descripción que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual de la contrariedad de su actuación con la ley”.
“Se estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas previstas en su descripción típica, lo cual constituye el aspecto objetivo de la infracción; sin embargo, es indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o denegación sea voluntaria, es decir, que tenga conocimiento de que con su “no hacer” falta a sus deberes oficiales (por mandato del artículo 122 de la Carta Política, no habrá cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento)”.
“La omisión es dejar de realizar el acto funcional dentro del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil para producir efectos jurídicos normales. Por su parte, el retardo es la realización del acto por fuera del plazo legalmente determinado, es decir, dentro del cual resultaba útil. En tanto que el rehusamiento reside en la negativa a realizar el acto ante una solicitud válidamente presentada”.
“En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente. Es una omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414 de la Ley 599 de 2000”.
1.3. Ahora bien, la finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes. Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros la verdad deducida en el proceso y establecer sus consecuencias jurídicas.
De allí que el funcionario judicial ha de adoptar las decisiones con fundamento en las pruebas allegadas. En tal sentido, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372 que: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”, y el canon siguiente reza: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En consecuencia, las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a la calificación y asignación del mérito probatorio.
Por otra parte, dígase que el archivo y preclusión de la actuación encuentran sustento en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual, en lo pertinente, dispone lo siguiente:
“El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito,… salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y este código.
“No podrá en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad…”
De lo anterior se infiere, entonces, que la Fiscalía no siempre estará dispuesta a acusar contra toda prueba o ausencia de la misma, sino que al no llegar al grado de conocimiento o convencimiento requerido en cada etapa procesal (imputar, acusar, pedir condena), debe archivar la actuación o solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, en los términos fijados en los artículos 79 y 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, tratándose del archivo o preclusión de la investigación es imprescindible que tales determinaciones vengan acompañadas de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, en el entendido de que el servidor judicial, dentro de los límites que le impone la ley y teniendo en cuenta que en nuestro país no opera, en principio, la tarifa probatoria, goza de autonomía para decidir si los elementos de que dispone le permiten llegar a una cierta determinación.
Por otra parte, es del caso precisar que la indagación preliminar tiene como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si el fiscal al sopesar los resultados obtenidos constata “que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal”, tendrá que disponer el archivo de la investigación de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Pero, si ocurre alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 20041, o de extinción de la acción contemplada en el artículo 77 del mismo estatuto2, deberá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento. Tal decisión puede ser adoptada en la indagación, esto es, sin que medie imputación, después de haberse formulado esta última, o bien por causales objetivas en la fase de juzgamiento.
2. Frente a los lineamientos precedentes, esta Colegiatura anticipa su determinación de confirmar la providencia apelada. Las razones son las siguientes:
2.1. El fiscal apelante reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta el contexto fáctico vigente al mes de octubre de 2006, época para la cual el inmueble no tenía inconvenientes, no estaba abandonado y debía producir una renta, de la cual la comodataria se apropió. Alega que la Corporación a quo no ha debido tener en cuenta el contexto existente para el año 2004, cuando el local comercial estaba abandonado, sólo generaba gastos y estaba en mal estado.
Pues bien, al respeto la Sala tiene que decir que la distinción y diferenciación que hace el fiscal impugnante entre dos contextos históricos -el vigente en 2004 y el existente en 2006, cuando se formuló la denuncia- resulta improcedente y artificial, pues en realidad hacen parte de los hechos objeto de investigación considerados por el Tribunal.
En efecto, fue debido al estado de abandono, deterioro y escasa vocación comercial que tenía el inmueble por lo que el secuestre lo entregó en comodato gratuito a Nancy Escamilla Bocanegra, quien asumió los gastos necesarios para ponerlo en condiciones productivas; es sobre esta última situación que la fiscalía acusadora predica la supuesta apropiación, por parte de la comodataria y del secuestre, de una renta, apropiación que -según la tesis de cargo- la Fiscal 4ª Local, dra. Monroy López, no investigó.
En estas condiciones, surge nítido que el fundamento acusatorio tiene su génesis en el hecho de haber el secuestre entregado el inmueble a título de comodato gratuito, circunstancia que se produjo en una época en que el bien se encontraba en un estado de franca improductividad. Dicho acuerdo -la gratuidad de la entrega de un bien que era comercial- es lo que da pie a deducir que el secuestre y la comodataria estuvieran apropiándose de una supuesta renta que habría debido percibir la propietaria Francy María Vásquez, hecho que -según el ente acusador- no investigó a profundidad la funcionaria aquí procesada. Así las cosas, lo cierto es que la entrega a título gratuito del local y la supuesta apropiación de una renta no son escenarios distintos sino aristas del mismo problema, que -contrario a lo que sugiere el fiscal impugnante- han venido siendo considerados simultánea y conjuntamente y no de manera aislada.
Ahora bien, que el auxiliar de la justicia acaso no tuviera la facultad para entregar un local de naturaleza comercial a título gratuito y, de manera correlativa, que por ese mismo motivo haya debido pactar con la señora Francia María Vásquez un canon o renta que le correspondería percibir a la nueva propietaria, es un asunto que, como bien lo percibió la fiscal hoy acusada desde un principio, ha debido ser resuelto en sede civil, pues toca directamente con el posible incumplimiento de las funciones del secuestre. De suerte que -aún cuando pudieran caber y desarrollarse otras hipótesis e interpretaciones de los mismos hechos- no dejaba de ser razonable la que asumió la funcionaria investigadora, esto es, el tratamiento de los acontecimientos denunciados como penalmente irrelevantes.
No es, entonces, como lo pregona el recurrente, que la conducta del secuestre y la comodataria fuera atípica en 2004, pero no lo fuera al momento en que se presentó la denuncia; que en 2004 el secuestre Leal Prada entregó indebidamente el inmueble comercial en comodato y, por ello, dejó de obtener una renta que debió percibir la propietaria son los hechos que fueron puestos a consideración de la fiscal local Monroy López, quien los apreció de la forma ya mencionada.
Por tanto, si la decisión de archivo se fundó, en esencia, en que “Luis Enrique Leal Prada celebró un contrato de comodato a título gratuito con Nancy Escamilla Bocanegra, cuando la ley no lo facultaba para ello. Que dicho local le fue adjudicado, sin embargo Nancy Escamilla se habría negado a su entrega” y, en consecuencia, no exploró en detalle, como ahora lo pide el recurrente, la omisión de rendir cuentas del auxiliar de la justicia, si era o no legal o razonable la entrega del local comercial a título gratuito, su estado de abandono, la posible renta que el inmueble podría generar, tal omisión argumentativa -la cual el fiscal delegado ante el Tribunal pretende calificar de prevaricadora- resultó evidentemente consecuente con la visión del problema que acogió la funcionaria, esto es, que dichos asuntos debían discutirse en sede civil.
Afirmar que de haber considerado la fiscal local las circunstancias anotadas en precedencia habría concluido necesariamente que la conducta “no era razonablemente atípica”, constituye un tratamiento del problema y una hipótesis distinta a la adoptada por aquella, interpretación que no por plausible -según el razonamiento del apelante- resulta por sí misma idónea para mutar en frontal y manifiestamente ilegal el entendimiento que al panorama probatorio le impartió aquella.
2.2. En cuanto a que la Fiscal 4ª Local omitió la práctica de pruebas después de que se dispusiera el desarchivo del diligenciamiento, es preciso recordar los argumentos judiciales sobre los que se fundó dicha determinación:
a) En audiencia del 7 de septiembre de 2007, el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tras advertir que el secuestre, luego de 8 meses de no rendir cuentas, no entregó el inmueble y, por tal motivo, ya fuera que hubiese generado ganancias o no, produjo un perjuicio para la propietaria, estimó que la decisión de archivo fue apresurada, pues pudo configurarse un abuso de confianza o fraude a resolución judicial, y “toca investigar eso”. Con este razonamiento ordenó el desarchivo de las diligencias.
b) Apelada la anterior determinación por la Fiscal 4ª Local y el defensor de los indiciados, el Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2007, resolvió confirmar la determinación de desarchivo recurrida.
Argumentó, en síntesis, que según la Ley 906 de 2004 las víctimas no pueden solicitar la audiencia de control de garantías, pero que por razón del principio de igualdad de armas y los lineamientos fijados en la sentencia C-1154 de 2005, aquellas sí pueden hacerlo en procura de la protección de sus derechos, entre otros, el de oponerse al archivo dispuesto por la fiscalía.
Y si las diligencias estuvieren archivadas -agregó el funcionario judicial-, las víctimas podrán reclamar el desarchivo, exigir la continuación de la investigación y pedir que se les comunique el resultado, sin que al fiscal que archivó le sea dado “mandar a las víctimas para su casa”. Éstas podrán o no tener la razón para pedir la solicitud de desarchivo, o en cuanto a si configura uno u otro delito, pero ello no es asunto que le competa decidir al juez de control de garantías, sino que es problema de un juicio.
Por tanto, concluyó, “no tienen razón los recurrentes, la decisión del juez de primera instancia está ajustada a la ley”.
En esta oportunidad, en sede de apelación de la sentencia, el fiscal impugnante alega que la funcionaria a cargo de la Fiscalía 4ª Local incurrió en prevaricato por omisión, toda vez que desatendió la orden impartida por los jueces 20 de Control de Garantías y 18 de Conocimiento.
Pues bien, al respecto la Sala tiene que decir que en verdad, aparte de disponer el desarchivo de las diligencias con fundamento en que su archivo fue apresurado y “toca investigar eso”, no se configuró una orden judicial precisa que le indicara a la entonces Fiscal 4ª cuál o cuáles diligencias habría de practicar, además de que no le corresponde al juez indicar la actividad probatoria de la fiscalía.
Así las cosas, si la hoy procesada mantenía su convicción de que, frente a los elementos de juicio recavados con anterioridad, el argumento de la atipicidad de la conducta igualmente podía sustentar una decisión de preclusión, entonces su aparente omisión probatoria carece del dolo requerido para concluir que deliberadamente y con el fin de afectar la correcta e imparcial administración de justicia se desentendió del asunto para favorecer o perjudicar a alguno de los intervinientes.
Recuérdese que, como bien lo expresó el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en el recurso de apelación, la función investigativa del ente acusador tiene límites; éstos -agrega la Corte- están fijados por criterios de razonabilidad. De manera que ante la particular visión, entendimiento y orientación estratégica que de manera autónoma el funcionario instructor haya establecido frente a una determinada actuación, resulta improcedente -por violatorio a la autonomía investigativa que le asiste- exigirle que se embarque en una incierta tarea investigativa y de acopio probatorio si razonablemente estima y se avizora que escasa utilidad -por no decir nula- le va a reportar.
Lo anterior no justifica que el inferior pueda, sin más, desatender el requerimiento impartido por el superior, en ejercicio de la doble instancia. Pero, en el caso concreto, véase cómo ni el Juez 20 con Función de Control de Garantías como tampoco el 18 del Circuito de Conocimiento supieron a ciencia cierta cómo debía orientarse la investigación para alcanzar una conclusión distinta al archivo de la actuación, pues mientras el primero dijo apenas que la determinación de archivo había sido apresurada y que “toca investigar eso”, su superior solamente atinó a recordar los derechos de las víctimas a pedir el desarchivo de las diligencias.
Tampoco en este proceso la fiscalía llegó a precisar en el escrito de acusación y en la audiencia de su formulación cuáles eran en concreto las actuaciones que ha debido surtir la hoy procesada, frente a la orden de desarchivo.
Tal silencio puede constatarse en el pliego de cargos, en donde aparece que el ente acusador menciona genéricamente que se omitió realizar actos de investigación frente al hecho de que existía una renta que habría sido apropiada por el secuestre y la comodataria, y que “no se tenía acreditada la existencia del hecho, sus circunstancias, la identidad de sus autores, antecedentes, naturaleza del bien, etc.”. Nótese que, aparte de genéricas, estas actuaciones apenas enunciadas en nada desvirtuaban la tesis de la Fiscal 4ª Local, en el sentido de que el asunto debía ser resuelto en sede civil.
Fue, entonces, por razón de los imprecisos pronunciamientos de los jueces antes mencionados por lo que la Fiscal 4ª Local, con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la atipicidad de la conducta -mas no por omitir deliberadamente el cumplimiento de sus funciones y violar el bien jurídico que tutela la norma-, acudió ante el juez de conocimiento en busca de una preclusión, pretensión que resultaba del todo acorde y consecuente con su tesis, según la cual el caso sometido a su consideración carecía de relevancia penal, por tratarse de un tema netamente civil, apreciación que podrá compartirse o no, pero que por sí misma no resulta infundada.
Se dirá que la Agente del Ministerio Público, a través de su comunicación del 1º de octubre de 2007, procuró, de alguna manera, concretar los imprecisos pronunciamientos judiciales que determinaron el desarchivo del expediente.
Pero la funcionaria de la Personería terminó por incurrir en idénticas imprecisiones, pues afirmó en el citado escrito que, en su concepto, el archivo del expediente estaba ajustado a derecho, en la medida en que los hechos protagonizados por el secuestre y la comodataria no configuraban “conducta penal”.
Pero, de manera contradictoria enseguida solicitó un nuevo análisis del diligenciamiento y “si es del caso” la elaboración de un programa metodológico, encaminado al “esclarecimiento de los hechos” -petición igualmente imprecisa y genérica-, identidad y arraigo de los indiciados, el estado del proceso adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal y las diligencias atinentes a la entrega del inmueble. Así las cosas, lo que se desprende del pedido del Ministerio Público es un nuevo análisis de los elementos existentes en el expediente y la opción para que se alleguen nuevos elementos de juicio, según la discrecionalidad que a la fiscalía le asiste.
2.3. Ha dicho insistentemente el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que no cabe duda de la existencia de una renta de la cual se apropiaron los indiciados -el secuestre y la comodataria-, prueba de lo cual fue que esta última le ofreció a la nueva propietaria del inmueble el pago de un arriendo de $300.000, suma que no aceptó la denunciante.
Ante dicha afirmación, surge acertada la conclusión de la Corporación a quo, cuando afirmó que el ente acusador no probó en este proceso su teoría del caso. Ello es así, porque evidentemente no se acreditó que los entonces indiciados se hubieran apropiado de una renta, aserto que no se compadece del contenido de la denuncia, pues en ella la quejosa llama la atención en cuanto a la entrega del local por parte del secuestre a título gratuito, lo que de entrada descarta que hubiera mediado un canon del que aquellos se hubieran apoderado. Cosa distinta es que el secuestre estuviera facultado para entregar el local de manera gratuita, pero -una vez más- ello bien podría resolverse ante el juez civil correspondiente, pues tocaba directamente con el posible incumplimiento de sus atribuciones como auxiliar de la justicia.
3. En conclusión, la conducta de la procesada, dra. Olga Lucía Monroy López, entonces Fiscal 4ª Local de Bogotá, no fue manifiestamente contraria a la ley, toda vez que dentro de la autonomía que le asistía para tramitar la denuncia formulada por la quejosa Francia María Vásquez Mesa y según los elementos de juicio de que disponía, entendió que el asunto puesto a su conocimiento era de competencia de la jurisdicción civil. De tal conclusión podrá discreparse, posiblemente otro fiscal habría resuelto de manera distinta, pero -se insiste- ello no convierte en ilegal su estrategia para abordar el asunto.
Así mismo, cabe concluir que no existió una frontal y dolosa oposición a las decisiones judiciales que le impusieron desarchivar el expediente, pues en concreto no se observa por parte alguna cuáles, exactamente, fueron las actuaciones que el juez de garantías y su superior la conminaron a practicar, ni el fiscal acusador las identificó en este proceso. Lo anterior, en el entendido de que, en todo caso, al juez que ordenó el desarchivo no le correspondía entrar a preciar cuál o cuáles diligencias en particular debía acometer la fiscal investigadora del caso.
Por el contrario, la tesis adoptada por la servidora de la Fiscalía -la atipicidad de la conducta- fue consecuente con la solicitud de preclusión formulada al funcionario de conocimiento, tesis que, por demás, fue acogida finalmente por la Fiscalía Seccional 222 de esta ciudad, la cual terminó por archivar las diligencias el 6 de diciembre de 2011, lo que permite inferir que no dejaba de ser razonable la interpretación que de los hechos asumió la Fiscal 4ª Local. Lo anterior no quiere decir que la decisión de archivo que finalmente puso fin a la actuación penal contra el secuestre Leal Parada y la comodataria Escamilla Bocanegra tenga la virtud de convertir en legal lo ilegal -si acaso esta última hipótesis se hubiera acreditado-. Pero, sin duda, es un elemento de juicio más que refuerza la convicción de esta Colegiatura sobre lo razonable del manejo procesal que se le impartió a la actuación por parte de la fiscal hoy procesada.
De regreso a los lineamientos plasmados al inicio de esta providencia, dígase, entonces, que frente al delito de prevaricato, activo y omisivo, no se cumple la exigencia de la manifiesta y ostensible ilicitud en las decisiones proferidas por la servidora pública o, lo que es lo mismo, la contradicción evidente entre lo resuelto y la ley; lo que se configuró fue un conjunto de actuaciones encaminadas a concretar una cierta interpretación -concebida en ejercicio de la autonomía que le asiste al funcionario investigador- de los hechos denunciados.
Tampoco se advierte un dolo específico, encaminado a inferir un daño a la administración o a terceros, en particular a perjudicar o favorecer a quienes intervinieron en la actuación penal sometida a estudio o desentenderse de los deberes funcionales.
Así mismo, la omisión probatoria que la fiscalía acusadora reputa ilegal encontró explicación en la postura jurídica que guió el tratamiento jurídico del caso, postura que, como ya se dijo, terminó por imponerse.
Por tanto, como así lo anticipó la Sala, la sentencia absolutoria impugnada habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a favor de la dra. Olga Lucía Monroy López.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
2 “La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”.