AP2861-2015(44685)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2861-2015  

Radicación N°. 44685  

(Aprobado Acta n°. 184)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Corte  se  pronuncia  sobre la demanda de  revisión   presentada  a  nombre  de  Saulo  Arboleda  Gómez, por apoderado judicial, contra la sentencia de  única  instancia  del  25  de  octubre de 2000 dictada por esta Sala en la cual  condenó  al  accionante  como  autor  del  delito  de  interés  ilícito en la  celebración de contratos.      

I. HECHOS     

Se  establecieron  por  esta  Corporación en  sentencia       de       única       instancia1:   

“La  revista  Semana en su edición N° 798,  del  18  al  25  de agosto de 1997, publicó bajo el título “CONVERSACION ENTRE  MINISTROS”,  un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de  radio  en frecuencia modulada (F. M.), en julio de ese mismo año, efectuada por  el   Ministro   de  Comunicaciones  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  transcribiendo  una  interceptación  ilícita  de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y  Energía  de  entonces,  RODRIGO  IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo  incapacitado  durante  mes  y  medio,  a  partir  del  1 o de julio, mientras se  sometía a una intervención quirúrgica.   

Con base en esos comentarios, al cuestionarse  la  transparencia  y  objetividad  de  la  adjudicación a Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  de  una  emisora  en Cali, el señor Fiscal General de la Nación, en  resolución  fechada  el  día  20  de  agosto  de 1997, decretó la apertura de  indagación  preliminar,  para  determinar  la  probable  comisión  de un hecho  punible y sus autores.   

Con  dicha  finalidad, ordenó establecer la  condición   de   ministros   de  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las  condiciones  en  que  se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F.  M.  Y  acopiar  todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para  ello  a  Fiscales  Delegados  ante  esta  corporación,  en  cuyo  desarrollo se  determinó:   

1.  – Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ,  en  su  condición  de Ministro de Comunicaciones, cargo para el que había sido  nombrado  por  decreto  de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto  de  1996,  en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el  19  de  agosto  de 1997 (fs. 52 y Ss. cd.1 Fisc.), mediante resolución 3536 del  24  de  julio  de  1997,  dispuso  la  concesión  directa  de licencias para la  prestación   del  servicio  de  radiodifusión  sonora  en  gestión  indirecta  comercial,  de  cubrimiento  zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81  participantes  en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo  los siguientes antecedentes:   

1. 1. – Ejecutoriada la resolución 5422 del  7  de  noviembre  de  1996,  por  la  cual  el Ministro ARBOLEDA GOMEZ, declaró  “desierta  la  Licitación  Pública  Nacional  01  de 1995” (f. 3 anexo 15), el  Comité  de  Adjudicación  de  Radiodifusión Sonora, según acta 014 del 18 de  diciembre  de  1996,  presentó a consideración de dicho Ministro (fs. 27 y Ss.  ib.),  el  proyecto  de  resolución  de apertura de licitación pública 001 de  1997,  la  cual fue expedida un día después (19 de diciembre de 1996), bajo el  número 006077 (f. 38 ib).   

1.  2.-  Abierto el proceso de licitación a  partir  de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha  14  del  referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda  N  o 1, el día 20 para celebrar una audiencia con los adquirentes de pliegos de  la  licitación, “con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de  condiciones  y  oír a los interesados en la Licitación” (f. 102 ib.), donde se  determinó  la  introducción  de  modificaciones  al  pliego aludido, según la  adenda  3  del  24  de  enero de 1997, concernientes a los documentos que serian  aportados  por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f.  172 ib.).   

Estas  se  refieren  a  cuatro aspectos, que  pueden  ser  resumidos  asi: 1) “mayor contorno del área de servicio”; 2) quien  “haya  acreditado en el último balance un patrimonio mayor o igual al doble del  valor  los  equipos mínimos… más el valor de los derechos de concesión…”;  3)  presentación  en  sobre  sellado  de  la  programación  proyectada  en  la  respectiva  emisora,  para  que  el  Ministerio la analice y seleccione “la más  conveniente  al  interés  público  local  y  nacional”;  y  4) de continuar el  empate,  “se adjudicará en audiencia pública, a la cual se invitará solamente  a  aquellos proponentes empatados, a través del sorteo mediante la utilización  de  balotas,  las  cuales  se  identificarán  con  el respectivo número de las  propuestas” (f. 172 ib.).   

1.  3. – El término se prorrogó hasta el19  de  marzo  de  1997  a  la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el  acta  N°  001 en la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar  que  algunas  personas  que  se  encontraban dentro del recinto “no alcanzaron a  entregar  las  ofertas  por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron  ante  el  señor  Ministro  de Comunicaciones y la Secretaria General en que las  mismas  le  fueran  recibidas,  no aceptándose por parte de ningún funcionario  del  ministerio  la  recepción de aquéllas” (f. 59 anexo 15-1), anotación que  sirvió  de  fundamento  a la presentación de acciones que culminaron tutelando  el  derecho  a la igualdad y la inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de  proponentes (anexo 15-5).   

1. 4. – Basado en la opinión de los abogados  Carlos  Gustavo  Arrieta  y  Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo 15-3), el  concepto  emitido  por  la  Oficina Jurídica de la Presidencia de la República  (fs.  21  y  Ss. ib.) Y el informe rendido por la Procuraduría Delegada para la  Contratación  Estatal  “el cual fue acogido por el señor Procurador General de  la  Nación,  con fecha 8 de julio y comunicado… al Ministro de Comunicaciones  el  9 de julio de 1997” (f. 99 anexo 15-1), el Comité de Comunicaciones en acta  N°  024  del  10  de  julio  de  1997  (fs. 96 y Ss. ib.), recomendó “declarar  desierta la licitación” 001 de 1997.   

1.  5.-  Aludiendo  a  tales  conceptos  y  recomendaciones,  el  Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la  resolución  3355  declarando  “desierta  la  Licitación  Pública Nacional N°  001/97,  abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora  en  gestión  indirecta,  comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia  modulada  (F.  M.),  en  varios  Municipios  y Distritos del País” (fs.17 y Ss.  anexo 15-3).   

1. 6.- Fundamentado en dicha declaratoria, el  Comité  de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N° 025  del  24  de julio de 1997, recomendó al citado Ministro “contratar directamente  con  base  en los estudios definitivos efectuados a las propuestas presentadas a  la licitación 001/97” (f. 27 anexo 15-3).   

1.  7.- Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  en  resolución N° 3536. motivada en lo  dispuesto   por  los  artículos  2 y 12  del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones  del  Comité  de  Licitaciones,  resolvió:  “El  otorgamiento  de  licencia  de  concesión  para  prestar  el  servicio  de  radiodifusión  sonora  en gestión  indirecta,  comercial,  de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.  M.,  para  los  Municipios y Distritos que más adelante se determinan, se hará  por  contratación  directa  conforme  a  lo  dispuesto  por el artículo 12 del  Decreto-Ley  855  de  1994”. Consignó en su numeral r que “La selección de los  contratistas  para  la  contratación  directa  a  que  se  refiere  la presente  Resolución,  se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a  la  licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones  que  para  el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las  comparaciones,  cotejos,  estudios  y  deducciones pertinentes…” (fs. 28 y Ss.  anexo 15-3).   

Con  tal  motivación fueron asignadas 44 de  las  81  frecuencias,  en  consideración  al  mayor  puntaje  obtenido  en  las  correspondientes  localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que  se  encontraban  en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que  fue  100  en  Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según  el  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate,  entre  los  diez  proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha  ciudad  (fs.  28  y  Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  y  “Sistemas,  Suministros  y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.”,  representada por Luis Alfredo Villamarin.   

1.  8.  –  Cotejado  el  resultado final del  proceso  de  asignación  de  las  frecuencias  con el listado de aspirantes que  estaban  en  igualdad  de condiciones, según evaluación de la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  el  proceso  licitatorio  acogido por el Comité de  Licitaciones  en  acta  N° 021 de 23 de mayo de 1997 (fs. 73 y Ss. anexo 15-1),  quedaron  descartadas  en  Cali,  con  el  mismo puntaje, “Empresa Colombiana de  Radio  Ltda.,  Impresora  del  Sur  S.  A., María Cristina Alarcón Castañeda,  Consorcio  Diego  Fernando  Londoño  R.,  Fernando Parra Duque, Oiga, Mire, Vea  Limitada,  Vital  Inversiones  S.  A.  y  Diego  Javier  Castro  Vargas”  (f. 75  ib.).   

2.-   Según   se  desprende  de  diversos  documentos,   testimonios,   comunicados  de  radio  y  prensa  y  la  reciproca  aceptación  de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  entonces  ministros  de Comunicaciones y de  Minas  y  Energía,  en  su  orden,  tuvieron conversaciones relacionadas con la  forma  como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el  cual  participaba  como  proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar  Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ”.   

     

I. ACTUACION PROCESAL     

3.1.  El  21 de octubre de 1998 ante la Corte  Suprema  de  Justicia, el Fiscal General de la Nación, acusó a Rodrigo Ignacio  Villamizar    Alvargonzález    y    Saulo   Arboleda  Gómez  por  el  delito  de  interés  ilícito  en la  celebración      de      contratos,      como     determinador     y     autor,  respectivamente.   

3.2 Tramitado el juicio en esta Corporación,  dentro  de la audiencia pública, en sesión del 14 de mayo de 1999, se declaró  la  nulidad  parcial  del  diligenciamiento,  en lo concerniente a la actuación  adelantada  contra Villamizar Alvargonzález y la ruptura de la unidad procesal,  para  que  en  la  Corporación  continuara el juzgamiento únicamente contra el  otro acusado.   

3.3. Mediante sentencia del 25 de octubre de  2000,  la  Sala declaró penalmente responsable a Saulo  Arboleda  Gómez del delito de interés ilícito en la  celebración  de  contratos, y le impuso como pena cincuenta y cuatro (54) meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  quince  (15)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

3.4  Presentadas en anteriores oportunidades  demandas  de revisión mediante apoderado judicial, con radicados 28350, 33770 y  38971,  fueron  inadmitidas  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  con  providencias de 5 de diciembre de 2007, 9 de marzo de 2011 y 20 de junio de  2012, respectivamente.   

     

I. LA DEMANDA     

4.1. El censor peticiona en esta oportunidad,  se  estudie la revisión de la sentencia condenatoria amparado, nuevamente en la  causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000.   

4.2.   Presenta   en   el   acápite   de  “pruebas  y  hechos  que la fundamentan”,  la  narración  de  la actuación fáctica, una crítica de la  sentencia    condenatoria   contra   Saulo   Arboleda  Gómez  y  la  ponderación  frente  a otros elementos  probatorios  como  es la preclusión a favor de Villamizar y la comunicación de  la  Agencia  Nacional  de  Defensa Jurídica ante el Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos.  Igualmente,  hace  alusión a la declaración de julio 10 de  2009    de    su    prohijado    ante    el    Fiscalía,   donde   “precisa  pormenores del proceso de adjudicación, con nombres de  los    recomendantes    particulares    de    las   propuestas   empatadas   que  adjudicó2”   

4.3.   Solicita  se  tenga  en  cuenta  la  Resolución  3536  de  24 de julio de 1997, encontrada ajustada a derecho por la  Procuraduría   –  pese  a  la  sanción  de  Arboleda  Gómez-,  en  atención a que al declararse la nulidad  del  trámite  disciplinario  contra el referido, por el Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca en fallo del 27 de enero de 2005 y confirmada por el Consejo de  Estado  en  sentencia  de  22  de  junio  de 2006, se tuvo acorde el citado acto  administrativo a los fines de la contratación.   

Así mismo, valorarse la investigación penal  ya  que  excluyó  las  recomendaciones  que  hicieron  particulares al entonces  Ministro  de  Comunicaciones y que fueron la base de condena a su poderdante, al  considerarse  procesalmente  que  se realizó en ejercicio de función pública,  por  lo  que  tendría  que  haberse  reprochado  la actuación del Fiscal de la  época  –  Gómez  Méndez  –  de  recomendar la propuesta “Ambeima” para el  municipio  de  Chaparral  y  cita  un  artículo de la Revista Semana (2 de Nov.  1998), el cual califica como hecho incontrovertible y nuevo.   

4.4.  Señala  que se presentó violación al  debido  proceso  al  ignorarse que tenían los dos ministros igual calidad y por  ende     un     mismo    hecho    fáctico    como    fue    que    “Villamizar  recomendó  como  particular  y  Arboleda  adjudicó  previa    recomendación    de    un    particular3”   

4.5.  Exhibe el demandante en los fundamentos  de  hecho  y  de  derecho,  doctrina  relacionada con la figura de la acción de  revisión  y  la  legitimidad  e interés en su interposición. A continuación,  intitula  “la  acción  de  revisión  en  el  caso  concreto”, donde se ocupa de reiterar que al existir  pronunciamiento  de  otras  jurisdicciones  sobre el actuar conforme a la ley de  contratación  de  su  poderdante  se  desmitifica  la sentencia penal y es este  mecanismo   el   adecuado  para  el  restablecimiento  de  los  derechos  de  su  prohijado.   

4.6.   Posterior   al   análisis   de  las  consideraciones  tenidas  en  cuenta  para  la  improcedencia  de  las  acciones  interpuestas   con  anterioridad  a  nombre  de  Saulo  Arboleda  Gómez,  sostiene como nuevos argumentos que  “la  manifestación  de  Fiscales,  Magistrados  y  Consejeros  del Estado sí constituyen hechos nuevos,  que  no  pruebas  nuevas,  que tienen la capacidad de demostrar la inocencia del  doctor  Arboleda4”   

Argumenta que los hechos nuevos demuestran el  deber   de  transparencia  y  selección  objetiva  de  su  representado  y  que  desvirtúan  la  sentencia  penal,  tal  como  lo  infiere  de  los fallos de la  Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, los cuales deben ser valorados por su  novedad  respecto  a  la  fecha  de  la  sentencia  y  por su idoneidad, para la  demostración de la inocencia.   

Discierne en que al haberse emitido como nula  la    sanción    disciplinaria,    “en  el entendido en que no hubo irregularidades en la adjudicación  de  la  que  trata  la  sentencia  condenatoria…,  no  se  transgredieron  los  principios  de  transparencia, selección objetiva y, en general, todos aquellos  que     rigen     la    contratación    pública5”,        por  tanto  la  actuación  de  su  representado  estuvo  conforme a  derecho.   

Para    señalar    como    “persiste  un manto de duda sobre el pretendido interés ilícito  en  la  celebración  de  contrato,  por  lo  que debe imperar la presunción de  inocencia   que  se  erige  como  uno  de  los  aspectos  rectores  del  derecho  penal”6,  al  considerar  que las decisiones del  contencioso  administrativo  muestran  la  diligencia  de  su  poderdante  en la  contratación  por  la  que  fuera condenado y que se relaciona con la propuesta  adjudicada a Mario Alfonso Escobar.   

4.7. Procesalmente indica la procedencia de la  acción,  ya  que  en  su  trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  (Comisión  IDH),  el  Estado  colombiano – Agencia Nacional de Defensa  Jurídica-  se  opone  por  existir  el recurso de revisión en sede interna. En  tanto,     señala     como    “denegación    de  justicia”  las  reiteradas  negativas  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  al  no  emitir  nuevo  pronunciamiento  del  caso, lo que  califica de “una suerte de limbo”.   

4.8. Manifiesta que al escogerse la propuesta  que  reunía las calidades para ser beneficiaria, previo visto bueno del Comité  de  expertos,  no  se  puede  estar incurso en el punible que le fue condenado a  Arboleda  Gómez,  acorde con  lo expuesto en las sentencias contenciosas administrativas.   

Respalda su dicho en la falta de objeciones de  los  oferentes  de  la  ciudad  de  Cali,  que  no  salieron  escogidos  con  la  adjudicación  contenida  en la Resolución 3536 de julio 24 de 1997, la cual se  encuentra   debidamente   motivada   y   ajustada  a  derecho,  finalizando  con  interrogantes sobre el objeto de la contratación.   

4.9.   En   el  contenido  de  “esenciales         argumentos  adicionales”,  indica que  no  han  sido estudiado por la Corte con profundidad, el cambio de la actuación  de  Villamizar  para  tener  su  conducta  como  de  particular pese a que en la  acusación  se  había  dicho  que  era en ejercicio de función pública, luego  considera  existe  un sorprendimiento en la sentencia que desconoció su derecho  de contradicción.   

Así  mismo, falta concreción en el reproche  del  no  uso  de  la balota y las razones por las cuales se declaró desierta la  licitación,  y,  sobre  la  gestión  que  hiciera  el entonces Fiscal General-  Alfonso  Gómez  Méndez-,  antes  de su nombramiento, para que se adjudicara la  propuesta   de   Chaparral  a  la  Unión  Temporal  Ambeima  Ltda.  Coopercafé  Ltda.   

4.10.  Reitera  en  el valor probatorio de la  declaración  de  julio  10  de  2009 de Saulo Arboleda  Gómez  ante  la  Fiscalía  frente  a los fines de la  revisión.  También  pide se ponderen los documentos a los que se refiere en el  primer  punto de su demanda contra la sentencia condenatoria de 25 de octubre de  2000  (Rad 15273), que señala respalda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  y  la  Sala  Disciplinaria  Consejo  Superior  de  la  Judicatura (fallo de 9 de  febrero de 2012).   

4.11  Anexa  cuaderno  con  los  siguientes  documentos:   

1. Resolución 3536  de  24  de  julio  de  1997  del  Ministerio de Comunicaciones (en adelante Min.  Comu.);  2.  Página 18 de  los      pliegos      de      la      licitación     001-1197;     3.  Resolución  3226  del  Min.  Comu.;  4.  Oficios  de  8  y 9 de  julio  de  1997  de  la  Procuraduría; 5.  Informe suscrito por Dra. Rodríguez de la Procuraduría Delegada  para  la  contratación;  6.  Actas  24 y 25 de julio 10 y 24 de 1997, respectivamente-Cómite de Licitaciones  de    radiodifusión    comercial;    7.   Resolución   3355  del  Min.  Comu;  8.  Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  de     enero     27    de    2005;    9.Sentencia  del Consejo de Estado de junio 22 de 2006; 10.    Indagatoria   de   Saulo  Arboleda  de  marzo  3  de  1998;  11.   Resolución   de  acusación  de  octubre  21  de  1998; 12.        Artículo        Revista        SEMANA;        13.   Sentencia   T-58   de  2006-Corte  Constitucional;    14.  Providencias  de la Sala Penal de 5 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008-  sin   resuelve   y   sin   firmas-   y   9   de   marzo  de  2011;  15.   Declaración   de   Arboleda  Gómez del 10 de julio de 2009  en   la   Fiscalía.   16.  Resolución  del  Fiscal  222 Delegado calendada agosto 21 de 2009; 17.  Fallo  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  de  febrero  9  de  2012;  18.  Documentos  de  la  Agencia  Nacional  de  Defensa Jurídica del  Estado  -26  folios;  y, 19.  Oficios     remitidos     al     señor    Arboleda  gomez  por  la  Comisión  Interamericana de Derechos  Humanos de fechas 20 septiembre de 2013 y 13 de marzo de 2014.   

4.12  Igualmente adjuntó poder para actuar y  solicitud  complementaria  del  5  de  diciembre  de 2014 corrigiendo folios del  expediente, por presentar error en la mención de algunos anexos.   

4.13 Por su parte, el accionante Saulo   Arboleda   Gómez,  personalmente  remite  sendos  memoriales  de septiembre 17 y diciembre 15 de 2014, marzo 13 y,  abril  15,  23  y 28 de 2015, en los cuales reitera algunos puntos contenidos en  la  demanda.  Así  mismo,  el  14 de mayo de 2015, nuevamente son allegados los  mismos oficios, ahora coadyuvados por el defensor.   

     

I. CONSIDERACIONES     

5.1.  De  conformidad  con lo previsto en el  artículo  221  de  la  Ley 600 de 2000, todos los sujetos procesales que tengan  interés  jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  procesal  pueden  promover  la acción de revisión, concebida por el legislador  como  un  mecanismo  a  través  del  cual  se  busca  la  invalidación  de una  providencia  que  ha  adquirido  firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser  bien  diversa  a  la  realidad histórica del acontecer  objeto  de  investigación  o  juzgamiento,  demostración  que sólo es posible  jurídicamente  dentro  del  marco  que  delimitan  las  causales  taxativamente  señaladas en la ley.   

Este  derecho ésta sometido al cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 222 ibidem, entre las cuales está  la   de   presentación  de  la  demanda  por  medio  de  abogado  titulado,  el  señalamiento  de  la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  sustente la petición, la relación de las pruebas que se aportan en la  demostración  de  los  hechos  básicos  de  la  pretensión,  luego  de  haber  identificado  el  proceso,  los  jueces  que  intervinieron  y  las providencias  cuestionadas,  de las cuales allegará copia con la constancia de su ejecutoria.   

5.2.   Si  bien  es  cierto,  procuró  el  peticionario  observar las anteriores exigencias formales, advierte la Corte que  no  se  allegó la sentencia de condena pese a que se relaciona en su libelo, no  ésta     incluida     ni     en     los    anexos7,  falencia que conspira contra  la  admisibilidad  de la revisión propuesta; lo que aunado al incumplimiento de  los  requisitos  sustanciales, relacionados con la trascendencia que se requiere  para  el  hecho  o  prueba nueva que soportan esta cuarta solicitud, conllevan a  despachar desfavorablemente la demanda propuesta.   

En  efecto, la causal invocada por el censor  nuevamente  es  la establecida en el numeral tercero artículo 220 de la Ley 600  de  2000 que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establecen  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad.   Desde   antaño  la  jurisprudencia,  ha  referido  sobre  el  particular: (CSJ AP 20 jun. 2001. Rad. 17893)   

« La causal tercera de revisión se invoca  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o  surjan  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”.   

Si  se trata de un hecho nuevo, ha dicho la  Sala,  se  debe  acreditar  la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico  vinculado  al  hecho  punible  que  fue  materia  de investigación y que no fue  conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.   

Si  se  trata  de  prueba  nueva,  se  debe  demostrar  la  existencia  de  un  elemento  de  juicio  que  no fue aportado al  proceso,  que  surgió  con  posterioridad  a  él  y  que da cuenta de un hecho  desconocido  o  que  varía  sustancialmente  uno  conocido,  con capacidad para  concluir,  en  un  grado  de  certeza,  que  se  condenó  a  un inocente o como  imputable a quien no lo era.»   

5.3. En ésta oportunidad, el censor presenta  como  fundamentación  las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  y  del Consejo de Estado calendadas el 27 de enero de 2005 y 22 de  junio  de  2006,  respectivamente,  para  concluir  de  allí que si bien no son  pruebas  nuevas  conforme  la  inadmisión  de su anterior trámite revisionista  ante  la  Corte  radicados  28350  y  33770, sí tienen la connotación de hecho  nuevo en ella contenidos.   

Igual  pretende  del fallo de tutela T-58 de  2008  sostener  que  se  utilizó  un  acontecimiento  fáctico inexistente para  desconocer  el  real,  es  decir,  que  a  su  prohijado  le  fue recomendada la  adjudicación  por  Rodrigo  Ignacio  Villamizar  Alvargonzalez  en ejercicio de  funciones  particulares   y,  con  la  misma  finalidad,  la  decisión  de  preclusión por prescripción a favor del citado.   

5.4. Cimenta el demandante su alegato en dos  hechos  nuevos,  el  primero  relacionado en que el Fiscal General de la Nación  estaba  impedido  al  actuar  en  el  proceso  penal  por  el  que se condenó a  Saulo  Arboleda  Gómez  y,  segundo,  por  variarse  la  situación  en  la  que  se sostuvo que el interés  indebido  en  la  celebración de contratos fue por el asesoramiento que hiciere  un  particular,  cuando  la  acusación  se  cimentó  en  que  se  trato de una  asesoría en función pública.   

5.5. La Sala considera ciertamente que no es  posible    continuar    el    debate    ad   infitum  actus dado el carácter de no preclusividad la acción  de  revisión,  ya  que  nuevamente se plantean los mismos elementos probatorios  para  argumentar en esta ocasión que no son pruebas sino hechos nuevos en ellos  contenidos,  y,  con  fundamentación  similar  encubrir el alegato de instancia  pretendido,   tal  como  en  otroras  oportunidades  le  fue  señalado  por  la  Corporación.   

Sobre tal supuesto ha sostenido la Corte (CSJ  AP6861. 12 nov. 2014. Rad. 44881):   

«  Si  bien  la  inadmisión  de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar  otra  demanda  contra  la  misma  decisión considerada injusta, ello no permite  colegir  que  no  hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal  circunstancia auspicie el abuso del derecho.   

         En  efecto,  el  Capítulo  II del Título IV de la Ley 600 de 2000  que  gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en  procura  de  conjurar  el  abuso  del  derecho y garantizar una recta y cumplida  administración  de  justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con  lealtad y buena fe en todos  sus  actos”  y 2) “Obrar sin temeridad  en  sus  pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos  procesales” (subrayas fuera de texto).   

A su turno, la disposición subsiguiente de  la  misma  codificación,  precisa: “Se considera que ha existido temeridad  o  mala  fe, en los siguientes  casos”:  1)  “Cuando sea manifiesta la carencia de  fundamento  legal en la denuncia, recurso, incidente o  cualquier   otra   petición  formulada  dentro  de  la  actuación  procesal”  (subrayas fuera de texto).   

Por  su  parte,  el  artículo  142  de  la  normatividad  en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales,  según  corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando  y  rechazando  de plano las  maniobras     dilatorias     o     manifiestamente  inconducentes,   y   así   como   todos   aquellos  actos contrarios a los deberes de lealtad,  probidad,  veracidad,  honradez y buena fe” (subrayas fuera de  texto).   

De  conformidad  con los citados preceptos,  cuando  los  funcionarios  judiciales  adviertan  la  indebida interposición de  recursos  o  la  presentación  de  solicitudes  manifiestamente inconducentes o  carentes  de  fundamento,  tienen  el  imperativo  de  rechazar  de  plano tales  procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.»   

5.6.  Por  tanto,  en  relación  con  los  argumentos   ahora   esbozados   en   la   demanda  como  hechos  novedosos  que  demostrarían  que  el  comportamiento  por  el que fuera condenado Saulo   Arboleda   Gómez,  fue  atípico,  ciertamente  ya fueron objeto de ponderación por la Corte; se dijo en relación  con  la  decisión  de  preclusión  por  prescripción que favoreció a Rodrigo  Ignacio Villamizar Alvargonzalez,   

«La  providencia  que aduce el defensor no  puede  ser  catalogada como hecho nuevo, porque no tiene relación alguna con el  fallo  que se pretende examinar, pues de su lectura se establece que sus efectos  no  favorecen  en nada al condenado. Incluso, en anterior oportunidad una de las  razones  por  las  cuales  ésta  Sala  inadmitió  otra  demanda  de  revisión  presentada    por    Arboleda    Gómez  contra  la misma sentencia, radicó en que el defensor pretendió  hacer  valer  como  prueba  nueva, un fallo de tutela que tampoco se relacionaba  con  el fallo condenatorio.»  (CSJ AP. 9 Mar. 2011. Rad. 33770   

5.7. Ahora respecto a la ponderación de las  sentencias  contenciosas  de  27  de  enero  de  2005 y 22 de junio de 2006, que  nulitaron  la  sanción  disciplinaria impuesta a Saulo  Arboleda  Gómez,  también  sostuvo  la  Sala  en  su  valoración para aquella oportunidad:   

“Ahora  el  disenso  radicado  en que los  fallos  proferidos  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca y por el  Consejo  de  Estado  demostraron  la  inexistencia  de  un determinador y que el  sentenciado  procedió  legalmente,  no resulta novedoso, por cuanto el tema fue  ampliamente  abordado  en  la sentencia de única instancia. Y se insiste: allí  se  dijo  que  el  demandante  le  otorga  un  alcance personal y subjetivo a lo  consignado  en las providencias contenciosas, porque de ellas no se concluye que  hayan  exonerado  de responsabilidad penal al doctor Villamizar en su condición  de  determinador,  y  no lo podían hacer, pues esa competencia es exclusiva del  juez  penal,  no  del administrativo” (CSJ AP. 4 May.  2011 rad. 33770)   

5.8. Igualmente con anterioridad, la Corte ya  se   habían  ocupado  de  delimitar  el  valor  probatorio  de  las  sentencias  contenciosas    administrativas    en    la    causal    tercera,   “6.  El  alcance personal y subjetivo que el demandante le otorga  a  esas  determinaciones  se  aleja  de las propias valoraciones y decisiones de  esos   jueces,  porque  en  modo  alguno  declararon  la  inocencia  del  doctor  Villamizar,  lo  que  tampoco  podían  haberlo  hecho,  pues esa competencia es  exclusiva     del     juez    penal,    no    del    administrativo    ni    del  constitucional.”   (CSJ   AP   5  dic.  2007.  Rad.  28350.)   

5.9.  La  Sala discrepa de la argumentación  alegada  por  el  demandante, respecto de solicitar se tengan como hechos nuevos  las  referidas  decisiones,  por  cuanto,  simplemente  realiza  el  censor  una  valoración  –frente a las  consideraciones  de  los jueces – distinta al ámbito penal y que no contiene la  idoneidad  ni  trascendencia  probatoria  frente a la finalidad de la acción de  revisión.   

Es bien cierto que la sentencia condenatoria  no  se  cimentó  solamente  en  el  fallo  de la Procuraduría como también se  había  manifestado con anterioridad, y por tanto, pretender soportar un alegato  de  hechos  nuevos, desconoce el actor no solo que estos no se relacionan con la  situación  fáctica  que  dieron motivo a la condena, sino la propia autonomía  de la Rama Judicial.   

Por lo que resulta necesario, reiterar que el  hecho  nuevo  se  debe  presentar  como  un  acontecer fáctico vinculado con la  situación  por la que surgió el proceso y claramente lo ahora allegado, es una  valoración  diferente  sobre  los  mismos  supuestos objeto de juzgamiento, que  desconocen el alcance y finalidad de la acción de revisión.   

5.10.   La  Corte  encuentra  un  cuento  de no acabar, el continuar con  las  alegaciones sobre la trascendencia o no de la balota en la adjudicación de  los  contratos,  la  variación  de  los  hechos  que  fundamentaron el fallo de  condena  y  si  se  encontraba  impedido  o  no del Fiscal General de la Nación  cuando   presentó  acusación,  con  soporte  en  una  declaración  del  mismo  condenado ante la Fiscalía el 10 de julio de 2009.   

Los  referidos  supuestos,  ciertamente  no  conllevan  razones  suficientes para nuevamente pretender la procedencia de esta  extraordinaria  acción  por  la  causal  alegada,  ni  tiene  en  este  caso la  virtualidad  de desquiciar las providencias dictadas con sustento en las pruebas  que  obraban  en  el proceso. En efecto, sostuvo la Corte en providencia CSJ AP,  18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398:   

«…empeñarse  en controvertir lo que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.»   

5.11. Refiérase que la simple disparidad de  criterios  ahora  esbozados  por el demandante contra la sentencia, no puede dar  lugar  a la estructuración de la causal tercera de revisión invocada, toda vez  que  esta  acción no es un recurso, porque se tramita por fuera del proceso una  vez  este  ha  terminado  con una decisión en firme y por lo mismo, no tiene el  carácter  de  tercera  instancia (En ese sentido, CSJ  AP5752    –   2014   y  AP  1673-2015).   

En consecuencia, los alegatos sobre si estaba  o  no  el  Fiscal impedido, si se presentó o no conculcación al debido proceso  (por  cuanto a criterio del demandante se dispuso la condena sobre hechos que no  constaban  en  la  acusación),  ciertamente  fueron temas que se agotaron en la  actuación  procesal  y  no propios de la acción de revisión, sobre la cual ha  dicho  la  Corporación,  «De  manera  estrechamente  ligada  con  el  razonamiento precedente, es del caso insistir en que la acción  de  revisión  no  está  encaminada  a  proponer afectaciones al debido proceso  constitutivas  de  nulidad, pues tales vicios han debido formularse y resolverse  al  interior  de  la  actuación,  a  través  de  los  mecanismos  ordinarios y  extraordinarios  legalmente  previstos» (CSJ SP, 16 de  diciembre  de  2008,  rad.  28476 reiterado en CSJ AP6013-214. 2 oct. 2014. Rad.  39364).   

5.12. A manera de colofón y repetitivamente  la  Corte, debe manifestar que no se presenta como hecho nuevo el que se hubiese  realizado  los  cargos  en  ejercicio  de  funciones  públicas  a  Arboleda  Gómez  de  manera  diferente  a  Villamizar  Alvargonzalez, ni que la ruptura de la unidad procesal puede tenerse  como  violación  al  debido  proceso,  pues  fue  tema que incluso, resuelto en  nulidad,  no  tuvo  vocación  de  trascendencia  por  ser  netamente funcional;  concretamente citó la sentencia condenatoria:    

«Debe recordarse que el auto que dentro de  la  vista pública declaró la nulidad parcial atendió la situación de RODRIGO  VILLAMIZAR,  quien  además  de  no  desempeñar  ya  el  cargo  de Ministro, la  conducta  imputada carecía, para él, de relación con las funciones propias de  su  anterior  empleo,  por  lo  cual  había perdido el fuero constitucional que  permitía  su  juzgamiento por la Corte. Aún cuando se presente el fenómeno de  la  coparticipación,  la  situación  para  quien  fungió  en  la  cartera  de  Comunicaciones y actuó en razón de ese cargo es distinta.   

Expresó  la  Sala en la audiencia: “Porque  era  la importante condición de Ministro, pero no la intervención ‘por  razón  de  su  cargo  o  de sus  funciones’,  descrita en  el  artículo  145  del  Código Penal, lo que fortalecía la posibilidad de ser  escuchado  en  forma  condescendiente  por  su entonces colega. El hecho de que,  como  cualquier  extraneus  influyente,  pudiera  incidir  como determinador del  interés  ilícito, no puede confundirse con un desempeño funcional o un cargo,  ajenos  a  la  mediación que circunstancialmente se haya realizado…”. De esta  manera,  no  se  estaba  desconociendo  su condición de alto servidor público,  pero  se  precisó  que  esa  mediación  no  se  hallaba  relacionada  con  sus  funciones,  ni  con  el  ejercicio del cargo, lo que claramente sí ocurre en lo  atinente  a ARBOLEDA GOMEZ, sobre quien, si la Sala hubiera hallado base para lo  que  ahora  se  le  solicita, habría procedido en consecuencia, desde entonces.   

(…) Lo estructurado fue la transmisión de  las  preocupaciones  de  Mario Alfonso Escobar, que trascendieron en la voluntad  del  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ  y le hicieron asumir, para una decisión que le  correspondía  tomar  en el desempeño del servicio público que se hallaba a su  cargo,  interés  en efectuar la adjudicación a favor del mencionado Escobar.»  (CSJ SP 25 Oct. 2000. Rad. 15273)   

5.13.  Por ende y dada la contundencia de los  argumentos  que cimientan la condena en este asunto, es claro que no se trata de  un  tema  de  incumplimiento  al procedimiento de contratación pública vigente  para  la  época,  el  cual fue dirimido en la jurisdicción pertinente, como lo  pone de presente el demandante.   

Lo anterior, por cuanto el reproche penal fue  por    el   evidente   e   ilícito   interés   desplegado   por   Saulo  Arboleda  Goméz  en  su calidad de  Ministro  en  la adjudicación de la propuesta radial para Cali y que no ha sido  desvirtuado  con los elementos probatorios nuevamente presentados en la demanda,  ni  tienen  éstos,  la trascendencia de demostrar la inocencia del condenado en  tales hechos. Se citó en la sentencia de condena,   

De  todo lo anterior, colige la Sala que el  hecho  inductor  de  la decisión adoptada en tal sentido en la resolución 3536  de  julio  24  de 1997, fue la especial amistad del proponente Escobar Izquierdo  con  el  Ministro  de  Minas  y Energía, RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, así  como  la  correlación  institucional hacia el Ministro de Comunicaciones, SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  puesto  que  si éste no tenía nexo cercano con Mario Alfonso  Escobar,  fue  la  “transmisión  de inquietudes” lo que le hizo interesarse  indebidamente en tal operación.   

Precisamente,  ese interés tiene carácter  ilícito  en  la  medida  en  que  con  dicha  inclinación  indebida se estaban  afectando,  entre  otros,  los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad  de  los  administradores  públicos,  en  provecho  del  tercero,  Mario Alfonso  Escobar  Izquierdo  (art.  145 C. P.), a quien se dio prelación subjetiva sobre  sus  iguales,  en  desmedro  de la imagen de la administración pública y de la  credibilidad  de la colectividad en los procesos licitatorios, (…)8   

Luego la ausencia no verificada de objeciones  a   tal   proceso   licitatorio,   perse  no  demuestran  que  el  mismo se haya presentado sin tal indebido  interés  ni  que resulte el condenado, inocente de los hechos por los cuales se  emitió sentencia en su contra.   

5.14. Por tanto, conforme las argumentaciones  precedentes,  deberá rechazarse de plano la demanda presentada por cuarta vez a  nombre    de    Saulo   Arboleda   Gómez.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.         RECHAZAR    de   plano,   la   demanda   de  revisión  presentada  a  favor  de  Saulo   Arboleda   Gómez,   conforme  las  consideraciones precedentes.   

SEGUNDO.  REQUERIR  al  actor  para  que  en lo  sucesivo  se abstenga de instaurar otras acciones de revisión contra las mismas  decisiones con base en los argumentos ya expuestos.   

Contra  la  anterior  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia   de  única  instancia  del  25  de  octubre  de  2000, radicado  15273.   

2 Cfr.  Pág. 8   

3 Cfr.  folio 6   

4 Cfr.  Pag. 16.   

5 Cfr.  Pag 22   

6 Cfr.  Pag 23   

7  Constancia  de septiembre 17 de 2014.(fl. 40 cuaderno de revisión) y carpeta de  anexos  con  299 folios. Mediante memorial recibido el 19 de septiembre de 2014,  se  allegó  simplemente  la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria  de la Sala de Casación Penal.   

8  Ibidém. Pág. 61-62     

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