AP2831-2015(44365)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2831-2015  

Radicación 44365  

(Aprobado en acta No. 184)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por la apoderada de las  víctimas,  en  contra  de  la  sentencia  emitida  el 9 de junio de 2014 por el  Tribunal  Superior  de San Gil confirmatoria de la absolutoria que por el delito  de  lesiones  personales  profirió  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de  Charalá-Santander en favor de ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los aspectos fácticos fueron presentados por  el Tribunal así:   

…ocurrieron  en  tres  momentos,  en  los  cuales   resultaron   lesionadas   cinco   personas  miembros  de  la  comunidad  TAO1:  el  primero ocurrió en contra del señor DAVID MOTTA MORENO, el  día  4 de diciembre de 2008, el otro fue el día 13 de febrero del año 2009 en  contra  de  FERNEY OVIEDO RIVERA y JOSÉ DEL CARMEN OCHOA, y el otro ocurrió el  día  28  de  febrero  del  2009  en contra de MAHATMA NANTAV MARTÍNEZ ÁVILA y  ADOLFO  LEÓN  ORTIZ  CASTAÑO  en  la  vereda  Medios,  finca  San Cayetano del  municipio  de  Charalá,  Santander.  Las agresiones fueron de idéntica forma a  todos  los  lesionados,  es  decir,  estando  estos  señores  en  las fechas ya  señaladas,  en dicha finca como cuidanderos de un cultivo de caña que tiene la  comunidad  TAO  mediante  contrato  de  aparcería en tierras de propiedad de la  señora  ROSAURA  MONSALVE  GONZÁLEZ  y al haberse terminado el contrato, estos  señores  no  querían  hacer  entrega del terreno a la propietaria, se vinieron  presentando  problemas  hasta  llegar a agresiones verbales y luego llegar a los  hechos  en  los  cuales  la  señora  ROSAURA  tomó en una vasija una mezcla de  estiércol  humano  con  estiércol  animal  y  otros  elementos y los roció en  contra  de  los  acá querellantes así como de sus enseres, lo cual les produjo  enfermedades,   siendo   atendidos   por   un  médico  particular  que  atiende  —sic—,  a la comunidad TAO en la ciudad de  Duitama  o  en su Santuario, quien practicó los exámenes de rigor, encontrando  patologías         y        diagnosticando        hepatitis        ‘A’  a  cuatro de ellos, toxoplasmosis a  cuatro de ellos y herpes II a uno de ellos.   

Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de Charalá-Santander,  el 18 de  mayo  de 2012, se cumplió la audiencia de formulación de imputación en contra  de  ROSAURA  MONSALVE  GONZÁLEZ por la posible comisión del delito de lesiones  personales, cargo que la imputada no aceptó.   

El  9  de  agosto de la anualidad en cita el  ente  investigador  presentó  escrito de acusación por el mencionado ilícito,  según  las previsiones de los artículos 111; 112, inciso 2° y 114, inciso 1°  del  Código  Penal,  con  la  modificación  punitiva  introducida  por  la Ley  890,   surtiéndose  la  audiencia  de  formulación  el  5  de  septiembre  siguiente   en   el   Juzgado   Primero  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Conocimiento de Charalá-Santander.   

En  ese despacho judicial se adelantaron las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral,  en ésta última se anunció  sentido  de fallo de carácter absolutorio, y finalmente, por  sentencia de  4  de  marzo  de  2014  se  exoneró de responsabilidad penal a ROSAURA MONSALVE  GONZÁLEZ.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  Delegado  de la Fiscalía, así como por la apoderada de las víctimas,  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  mediante  sentencia de 9 de junio de 2014  confirmó la absolución.   

Inconforme   con   tal  determinación  la  representante  de  las  víctimas  impugnó  extraordinariamente,  allegando  la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Postula un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial  ante la aplicación indebida de los artículos 16, 17, 162,  181,  251,  270,  273, 275 y 380 de la Ley 906 de 2004; 174, 177, 194, 195, 198,  251  y  252  «entre otros»  —sic—,  del  Código    de    Procedimiento    Civil   (con   las  modificaciones  del  artículo  26 de la ley 794 de 2003 y el artículo 11 de la  ley 1395 de 2010).   

Para    la    demandante    «el  juzgador  de  segunda  instancia  se  equivoca  e  incurre en  errores     de     hecho     al    no    encontrar  demostrado,  por falta de apreciación y apreciación  errónea    de    las   pruebas»,   los   siguientes  aspectos:   

1.-  Que  Rosaura  Monsalve agredió a las  cinco  víctimas  al rociarlos con material biológico consistente en estiércol  humano,  de  animales y otros, como lo acreditan los afectados en sus denuncias,  en  la  anamnesis  cuando acudieron al médico, en sus historias clínicas y con  la declaración de Edward de Jesús Álvarez.   

2.- La clase de material biológico utilizado  por  la  acusada  para  causar  las  lesiones  a  las víctimas, pues según los  testimonios  de  José  de  Jesús  Martínez, José del Carmen Ochoa, Edward de  Jesús  Álvarez,  Mahatma  Nantav  Martínez   se trataba de una mezcla de  estiércol  humano y de animales de finca como perros, gatos y gallinas, además  de tierra.   

3. Que hay un mecanismo causal biológico de  las  lesiones  personales  causadas  a  los  ofendidos, como lo puso de presente  María  Isabel  Correa, primera médica que los atendió y les ordenó exámenes  de  laboratorio  especializados  para  encontrar  que  cuatro  de  ellos estaban  contaminados  con  hepatitis  “A”,  y  toxoplasmosis,  en  tanto que Mahatma  Nantav  Martínez  además  de esas dos enfermedades infectocontagiosas padecía  herpes, y David Mota tenía parasitosis aguda.   

Agrega que la bacterióloga Melba Morales de  Guarín  declaró  que  en su laboratorio se hicieron los exámenes clínicos, y  el  perito  médico  legal  Hugo  Escobar les fijó una incapacidad de 5 días a  cada  una  de  ellos,  luego,  otro  perito  Mario  Alberto  Gómez Cáceres les  determinó  una  incapacidad  en  10  días  concluyendo como elemento mecánico  causal  tóxico  la  sustancia  biológica  consistente  en  estiércol humano y  otros.   

Y  que finalmente, el médico legista Carlos  Eduardo  Rueda  Vivas  dio  cuenta  de  los daños causados a consecuencia de la  agresión  al  darles  una  incapacidad  definitiva de 28 días, profesional que  incluso  en  la  audiencia  de juicio oral declaró que se podía «fundamentar   en   este  caso  un  mecanismo  causal  biológico»,  y  como secuela la perturbación funcional del órgano  digestivo  de  carácter  transitorio  por  la  afectación  en  la función del  hígado.   

Pone  de presente que el citado galeno en su  declaración  en la audiencia de juicio oral explicó que a través del contacto  con  la  materia  fecal  se  trasmite  el virus de la hepatitis “A”, el cual  tiene  un  periodo  de  incubación  de 3 a 6 semanas, y a la pregunta de si era  posible  que  las  personas  padecieran la enfermedad antes de las fechas en que  afirmaban  haberla  tenido, contestó: «no, dentro de  los  documentos  aportados  por  la autoridad están las historias clínicas del  manejo  médico  que  hizo  la  doctora en Duitama, el cuadro clínico que está  allí  expresado  está  muy  claro, al igual que los resultados del laboratorio  que  son  resultados  inmunológicos, de manera pues que no es posible que estas  personas  hubieran  tenido  la  enfermedad  desde  hacía mucho tiempo, además,  estamos  hablando  de  una  hepatitis  A  por  el tipo de anticuerpos que fueron  detectados».   

4.-  Que  a  consecuencia  del ataque con el  material    biológico    las    víctimas    padecieron   varias   enfermedades  infectocontagiosas,   porque   las  declaraciones  de  las  víctimas  y  de  la  bacterióloga  Melva  Morales  quien  practicó los exámenes de laboratorio, se  probó   que  David  Motta  Moreno  tuvo  parasitosis;  José  del  Carmen  Ocho  González,  Ferney  Oviedo,  Adolfo  León  Ortiz  y  Mahatma  Nantav  Martínez  padecieron  hepatitis  “A”  y  toxoplasmosis,  y éste último también tuvo  herpes.   

De  otro lado, la impugnante destaca que los  afectados  no agredieron a la acusada, ni antes o después de ser atacados, pues  «son  humildes  monjes  taoístas  que  llevan  una  disciplina    de    vida    muy    diferente    a   las   personas   comunes   y  corrientes»,   son   pacíficos,   vegetarianos,  no  consumen    licor,   ni   estupefacientes,   y   como   practican   «la  ciencia de la trofología en su diario vivir, que consiste en  una  adecuada  forma  de  combinar  los  alimentos  que se consumen en una misma  comida,    nunca    sufren    de    ningún    tipo    enfermedad   —sic—  y su sangre, al ser examinada tiene  un  alto  grado  de limpieza de alcalinidad, superior al de cualquier persona no  vegetariana, porque es una sangre limpia y libre de virulencias».   

De otro lado, refuta al Tribunal por concluir  que  las  patologías  hepatitis  “A”,  toxoplasmosis  y  herpes  II, tienen  factores  de  riesgo  como  las  malas  condiciones  de  higiene  o  la falta de  adecuados  cuidados  sanitarios y precisamente los ofendidos vivían en carpas o  «cambuches»  sin servicio  sanitario,  porque  en  criterio de la impugnante «No  es  posible  que sin mediar un estudio juicioso sobre un tópico se deba afirmar  algo  sobre  lo  cual no se tiene pleno conocimiento»,  pues  de  acuerdo con el mandato de la Biblia (libro Deuteronomio 11, verso 12),  el  campo  es  la  mejor forma de proceder con las excretas y no es contaminante  para la naturaleza.   

Explica que en ese sistema la misma tierra se  encarga  de  procesar  los desechos, en cambio, los baños de agua usados en las  ciudades  al  verterlos  en los ríos contaminan y destruyen la flora y la fauna  acuáticas.   

Paralelamente, sostiene que es improbable que  las   víctimas  hubieran  adquirido  las  enfermedades  infecciosas  por  haber  pernoctado   en  un  camping  durante  15  días,  tiempo  de  permanencia  como  cuidanderos de los cultivos.   

A   su  turno,  señala  que  si  bien  el  Ad  quem  destacó  que  la  procesada  es  una  mujer cercana a los 60 años y pacífica en su actuar, no se  tuvo  en  cuenta  que  es  fuerte,  acostumbrada a la labor del campo, grosera y  agresiva,   según  lo  manifestaron  algunos  declarantes,  al  punto  que  maltrató  a  los  trabajadores  que  cumplían  sus  labores  en el contrato de  aparcería,  les destruyó los plantíos y como quería vender la finca comenzó  con  esos  desmanes  para  que  los  aparceros  se  cansaran,  lo  que en efecto  ocurrió.   

Que  por esos hechos ante la destrucción de  los  sembrados se instauró una denuncia en contra de Rosaura Monsalve por daño  en  bien  ajeno, pero la Fiscalía archivó la investigación al concluir que no  se  tipificaba  ese ilícito y que se trataba de un proceso civil, quedando así  tal conducta en la impunidad.   

Y en cuanto a la consideración del Tribunal  que  al ser  las víctimas hombres y más jóvenes que la agresora, además  de  estar  acompañados les era fácil esquivar o defenderse del ataque, explica  la  libelista que ello obedeció a que estaban distraídos y fueron sorprendidos  por   la   procesada,  incluso  Mahatma  intentó  esquivarla  y  forcejeó  con  ella.   

Respecto  de  la  postura  del  juzgador  al  resaltar  que   los  afectados no acudieron de inmediato al médico, expone  la  demandante  que sí fueron relativamente rápido: David Motta acudió un mes  luego  de la agresión; Ferney Oviedo lo hizo a los 18 días después, José del  Carmen  Ochoa  a  los 4 días, Mahatma Nantav a los 17 días, en tanto que León  Ortiz  lo  hizo  pasados  20 días, y al momento de practicarse los exámenes de  laboratorio  los  virus  de hepatitis “A”, toxoplasmosis y herpes II estaban  en  periodo  de  incubación,  la infección no estaba en la fase aguda, sin que  ello sea motivo para desestimar la prueba.   

Concluye  así  que  el  Tribunal  no  hizo  esfuerzo  alguno  para  valorar los elementos de convicción ya que no se podía  aplicar  el  principio  in dubio pro reo en favor de la enjuiciada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Son  notables  las  falencias  técnicas del  libelo  que le restan la aptitud necesaria para su admisión, sin que tampoco se  advierta   razonablemente   que   en   este   caso   se  requiere  sentencia  de  casación.   

En primer lugar, no colabora en el propósito  de  la  demandante  la  abundante  cita  normativa  que presenta como infringida  (artículos  16,  17,  162, 181, 251, 270, 273, 275 y  380  de  la  Ley  906  de  2004),  en  la cual incluye  preceptos  relacionados  con  la  valoración  probatoria  en  el  ámbito civil  (artículos  174,  177,  194, 195, 198, 251 y 252 del  Código  de  Procedimiento  Civil),  porque no se  advierte  una  ilación  de  tales disposiciones con el desarrollo del reproche,  además,  olvida incluir la falta de aplicación de los artículos que describen  el  delito  de  lesiones  personales,  toda vez que aboga por la declaración de  responsabilidad penal en contra de la procesada.   

Tampoco guarda claridad la argumentación que  emplea  para  denunciar  la violación indirecta de la ley sustancial, porque no  especifica  para  cada tópico la clase de yerro judicial, al simplemente anotar  que  el  Tribunal  incurrió en errores de hecho «por  falta  de  apreciación  y  apreciación errónea de las pruebas», dejando  a  la  Corte  indebidamente  la tarea de su determinación,  cuando  en  virtud  del  carácter  rogado  del  recurso  le competía demostrar  cabalmente   las   pruebas   que   fueron   omitidas   o  las  que  producto  de  tergiversación  en  su  contenido  material  o  en  su  valoración  llevaron a  demostrar  hechos  que  en manera alguna reflejaban y cómo tras su eliminación  se arribaría a la condena de Rosaura Monsalve González.   

No  bastaba  que la recurrente presentara su  oposición  a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, le  correspondía  enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos  y  esenciales  con  incidencia  en el sentido de la decisión en que incurrieron  los funcionarios en su labor juzgadora.   

Su discrepancia con el fallo la basa en haber  dado  aplicación  al principio de resolución de duda en favor de  ROSAURA  MONSALVE,  porque  en su criterio la valoración probatoria permitía establecer  que  efectivamente  ella lanzó sobre las víctimas material biológico que a la  postre  les  generó  enfermedades  que  menguaron  su  salud,  sin  embargo, de  obedecer  ello  a  un  desafuero  intelectivo  del  Tribunal, tampoco desarrolla  adecuadamente  un  falso  raciocinio,  esto es, por la pretermisión judicial de  los  postulados  de la sana crítica y cómo una adecuada ponderación conducía  a  una  conclusión  radicalmente  distinta  a  la  adoptada  por  el  juzgador.   

La  presunción de inocencia es un principio  general  del  derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29,  inciso  4°  de  la  Constitución  Política,  la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos  (Art.  11),  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos  (Art.  14.2)  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Art.  8.2),  entre  otros  Instrumentos  Internacionales,  así  como en disposiciones  normativas internas (artículo 7° de la Ley 906 de 2004).   

Ese derecho se materializa con la aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo,  al  imponer  la obligación al juzgador de absolver al enjuiciado  cuando  al  no  tener la convicción de su responsabilidad, se encuentre ante el  estado  de  incertidumbre,  siempre  que  obviamente medie una  valoración  racional  de  las  pruebas  con  la  ineludible  explicación de la capacidad de  convicción  razonada  científica  y  técnica  que  le  ofrecen  ellas  en  su  conjunto.   

En  este caso, ninguna de las dos vertientes  probatorias  logró  convencer  a los juzgadores; de un lado, la liderada por la  Fiscalía,  apoyada  por  los  correligionarios  de  las  cinco  víctimas,  que  acusaban  a ROSAURA MONSALVE de haberlas agredido con heces, afectándolas en la  salud,  y  de  otro,  la  de  la  defensa,  avalada  por  amigos y vecinos de la  procesada,  que  la  mostraban  ajena  a  esa  clase  de actos, ante lo cual fue  imperioso   dar   aplicación  al  principio  de  resolución  en  favor  de  la  incriminada.   

Evidentemente,   el   grado   cognoscitivo  vacilante  no  sólo  se  ubicó  en la ocurrencia fáctica, sino en la ligazón  jurídica  con  el  actuar de la procesada, pues no sólo resultaba inverosímil  que   en  tres  oportunidades  diferentes,    ROSAURA  MOSALVE,  mujer  cercana    a    los    sesenta    años    bajo   un   mismo   modus             operandi   atacara   a   cinco  hombres,  jóvenes,  que  no  tenían  alguna  discapacidad  física  que  les dificultara  impedir  o  repeler  el  ataque,  sino que la incertidumbre afloraba en el mismo  material  reportado  como  utilizado  al  no  estar demostrado si «correspondía  efectivamente  a  heces,  si eran de origen humano o  animal  o  incluso cualquier otra sustancia pues se identifica puntualmente solo  con olores nauseabundos».   

También  se sopesó en el fallo la extraña  pasividad  de  las  víctimas  al ir tardíamente al médico y a las autoridades  «cuando  lo  normal en cualquier caso de agresión y  más  una  de  estas de arrojar una sustancia desconocida maloliente, es que las  personas  si  por  algún  motivo no logran esquivar esa acción, la denuncien o  alerten  a  las  autoridades  sobre  ese  suceso  o acudan de forma inmediata al  médico».   

Para  lo  Corte  es  claro que la recurrente  exhibe  otra  arista  de  valoración  probatoria  con miras a la pretensión de  condena,  pero no demuestra la determinación del nexo causal para atribuir a la  acción  de  la  procesada  el  resultado de las enfermedades que padecieron sus  representados,  ni  menos  derrumba  las conclusiones judiciales que apoyadas en  criterios  científicos  establecieron,  que  el  herpes tipo II se trasmite por  vía  sexual,  en  tanto  que  el  contagio  de  la  hepatitis “A” se da por  contacto  con  heces humanas de personas que padezcan  esa enfermedad, y la  toxoplasmosis  se  produce  por transfusiones de sangre, trasplante de órganos,  manejo  de  excrementos  de gato (no humanos) o por ingerir tierra contaminada o  comer  carne  cruda  o  mal  cocida,  de  manera  que al no concurrir univocidad  fáctica  y otearse diversas aristas, la única forma de derruir tal perplejidad  era   a   través   de   la   aplicación   del   principio  de  resolución  de  duda.   

Tampoco  acredita  que la explicación de la  capacidad  de convicción razonada científica y técnica asignada a las pruebas  impedía  la  fluctuación en el grado de conocimiento o derruía la posibilidad  que   por   las  condiciones  en  que  habitaban  los  ofendidos,  al  vivir  en  «cambuches» y realizar sus  necesidades  fisiológicas  en el campo, mediaran condiciones de riesgo para que  padecieran   esas   enfermedades,   máxime   que   los  peritos  indicaron  que  «cuando   no  se  cuenta  con  medidas  higiénicas  adecuadas  o  hay malas condiciones de higiene es más propensa la aparición de  enfermedades».   

La  Sala  observa que la libelista en manera  alguna  la  analiza  la  prueba  de cargo para demeritar la conclusión judicial  que,  dada  su  debilidad,  impedía predicar la certeza de la ocurrencia de los  hechos  y  de  la  responsabilidad  de  la  incriminada, ni menos demuestra como  impertinente   o   contraevidente   el   haber  dejado  de  aplicar  las  normas  sustanciales  que definen y sancionan el delito de lesiones personales que fuera  objeto de acusación.   

Pero  además,  judicialmente  se  puso  en  evidencia  el  contexto  de  los  acontecimientos ante los serios inconvenientes  generados  entre  la procesada, como propietaria de la finca San Cayetano, y los  ofendidos,  integrantes  de  la  comunidad  Tao, en desarrollo de un contrato de  aparcería,   así   como  las  precarias  condiciones  en  que  convivían  las  víctimas:  «lo que pareciera es que aprovechando una  coyuntura  de  mala  convivencia  o  problemas  de salud diferentes, se pretende  magnificar  los  hechos  con  el  ánimo  de armonizarlos con patologías que no  corresponden  de  acuerdo  con  lo  dicho  en  líneas anteriores, por cuanto lo  único   preciso   es  que  inmunológicamente  no  tuvieron  esas  enfermedades  agudamente,  que  sí tuvieron contacto con esas patologías en épocas pasadas,  lo  que  genera  que  no  se tenga precisión sobre que sean consecuencia de los  hechos aquí denunciados».   

En  este  orden,  el  desarrollo  del cargo  carece  de  la  contundencia  necesaria para derruir la presunción (iuris      tamtum)     de  inocencia  y  se  queda  la  demandante  en  una  simple postura  alegacional  sin  aptitud  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  veracidad que ampara a la sentencia.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación interpuesta por   

la  apoderada  de  las  víctimas  contra la  sentencia  absolutoria emitida el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de  San Gil en favor de ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  comunidad   Tao   es   una  agrupación  filosófica  y  religiosa  asentada  en  Santander.     

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