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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2827-2015
Radicación N°.44848
(Aprobado Acta N°. 184)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Edberto Bernal Rodríguez, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
El A quo resumió la cuestión fáctica en los siguientes términos:
Dan cuenta los registros y elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía que, siendo aproximadamente las 03:50 horas del día 2 de febrero de 2013, informó la policía de vigilancia que encontrándose patrullando por el perímetro urbano del municipio de Gachetá (Cundinamarca), época de ferias y fiestas, a la altura de la carrera 4ª con calle 5ª (esquina), advirtieron la presencia de JAIRO EDBERTO BERNAL RODRÍGUEZ a quien le solicitaron una requisa, procediendo a sacar de su bolso que tenía terciado al lado derecho, una bolsa transparente que contenía en su interior una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína, con un peso bruto de 4.6 gramos y un peso neto de 4.2 gramos y al someterla a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojó positivo para cocaína y sus derivados. Por tal razón, fue aprehendido y conducido al Comando de policía de esta localidad, donde de manera voluntaria el mismo capturado JAIRO EDBERTO sacó de entre su ropa interior otra bolsa color negro que contenía una sustancia vegetal color verde, con características similares a la marihuana, con un peso bruto de 59 gramos y un peso neto de 53 gramos y al ser sometida también a la prueba de PIPH arrojó positivo para marihuana y sus derivados; circunstancias éstas por las cuales, se procedió a realizar los actos urgentes y luego, el aprehendido BERNAL RODRÍGUEZ fue puesto a disposición de la autoridad competente para su judicialización (negrillas y subrayas originales)1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Gachetá (Cundinamarca), se legalizó la captura de Jairo Edberto Bernal Rodríguez, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que fue aceptada por el indiciado y, ante el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento por el funcionario instructor, se dispuso su libertad2.
2. Una vez presentado escrito de acusación con allanamiento3, el 23 de mayo de ese año, cuando se llevaría a cabo audiencia de verificación de cargos en el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, ante la manifestación de retractación de Bernal Rodríguez, coadyuvada y sustentada por su defensor, el titular del despacho aceptó la solicitud, por evidenciar vicios en el consentimiento del procesado4.
3. El 21 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma conducta punible objeto de imputación, descrita en el canon 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 20115 y la correspondiente formulación tuvo lugar el 16 de julio posterior6.
Luego de realizadas las audiencias preparatoria, el 17 de septiembre de la misma anualidad7, y de juicio oral, que culminó el 20 de febrero de 20148, el juez de conocimiento dictó sentencia el 5 de junio siguiente, en la que condenó a Bernal Rodríguez como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
4. En providencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.
LA DEMANDA
El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2000.
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
1. El yerro se produjo «sobre la apreciación» de la prueba de P.I.P.H., que es de carácter provisional, y no definitivo, porque si se hubiera valorado de manera objetiva, el fallador se habría percatado de que la misma solamente es orientadora y de carácter preliminar y, por lo tanto, «carecería de la idoneidad de la prueba química», tal como lo menciona el Manual de química forense de la Fiscalía General de la Nación, para corroborar sus resultados.
2. El testimonio del investigador Luis Esteban Montaña Borja.
Una vez destaca su contenido, afirma que este deponente es claro en manifestar que la prueba de P.I.P.H. solamente es orientadora, porque la definitiva la dan los laboratorios de referencia de la Fiscalía.
El Tribunal, en sus consideraciones, que también trae a colación, distorsiona el sentido objetivo de aquella declaración, consistente «en darle un mayor valor, de prueba definitiva, a una prueba que por demás, quedó claro, era preliminar».
En punto de la trascendencia del yerro, precisa que el juez de primera instancia incurrió en el error de «distorsionar la prueba y darle un valor diferente al que tiene», al concluir que las sustancias descubiertas en poder del acusado fueron cocaína, marihuana y sus derivados cuando, en sentir del libelista, lo que se desprende es que la conducta endilgada a su asistido «carece de fundamento para que pueda cumplir los requisitos del art, 381 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe prueba definitiva de la sustancia incautada».
Además, los elementos que sirvieron para las iniciales audiencias, son los mismos con los que se pretende demostrar la tipicidad de la conducta, pues el instructor no descubrió la aludida prueba química que se debe realizar en los laboratorios estatales, quedándose solamente con un elemento que tiene el carácter de preliminar.
No es cierto –agrega- que la defensa esté haciendo prevalecer una formalidad, pues la misma puede llegar a afectar las garantías del acusado, atendiendo a que la Ley 906 de 2004 «es en esencia un catálogo de derechos que tienen las personas procesadas penalmente, el cual se ha de cumplir de manera rigurosa para poder llegar a una sentencia condenatoria».
Discrepa el censor del argumento del Ad quem, según el cual, la defensa no presentó a un profesional del área química para controvertir el tema con fundamentos técnicos y probatorios, pues a la Fiscalía le corresponde acreditar que las sustancias (halladas a su asistido) correspondían definitivamente a cocaína o marihuana y sus derivados, así como la pureza de las mismas. Lo contrario, sería asumir el rol del instructor «actuación que a todas luces va contra la ética y la lógica del sistema».
Por último, apunta que la correcta apreciación del testimonio del investigador Montaña Borja, habría llevado a concluir que la prueba de P.I.P.H., no era suficiente para determinar la materialidad de la conducta y, además, que la experticia química con la cual se verifican sus resultados, no se puede suplir con otros elementos de juicio, por ser eminentemente técnica.
Segundo. Falso juicio de identidad, por cercenamiento, respecto de los testimonios de los patrulleros Jeisson Alfonso Padilla Castañeda, David Vergara Beltrán e Iván Chitiva Medellín, y del mismo acusado Jairo Edberto Bernal Rodríguez, quienes al unísono indicaron que las sustancias incautadas eran únicamente para el consumo del implicado.
Apunta el actor que si la prueba en comento se hubiese valorado de manera objetiva, habría sido distinta la decisión del juez plural, quien no aceptó la posición de la defensa respecto de la ausencia de antijuridicidad material porque no se probó que las sustancias eran únicamente para el consumo de quien las portaba.
En orden a la demostración del yerro y su trascendencia, extracta algunos apartes de los aludidos declarantes, así como de las respectivas consideraciones de los juzgadores y afirma que el Tribunal, al cercenar aquellos fragmentos, «privo (sic) de la oportunidad de que el fallo hubiese sido de otra índole», pues la presunción que opera sobre la puesta en riesgo de bienes jurídicos como la salud pública y el orden económico y social, entre otros, cuando una persona es sorprendida portando droga en una cantidad importante, admite prueba en contrario que, en este caso, está constituida por los apartes cercenados.
En efecto, todos los testigos manifestaron que Bernal Rodríguez, desde el momento de su captura, indicó que la sustancia era para su consumo; incluso, el agente Padilla Castañeda dio a conocer que la misma no estaba divida en papeletas, que es como se comercia comúnmente. De esa manera, la ausencia de lesividad alegada por la defensa se encuentra probada por diferentes medios –testimoniales y periciales- dada la condición de consumidor de su defendido y en razón a que el estupefaciente –que portaba- era exclusivamente para su consumo.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la absolutoria a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la Corte viene insistiendo que la casación no es una instancia adicional en la que pueden ser presentados, de manera libre, los puntos de desacuerdo con el fallo del Tribunal, ni constituye un espacio que permita prolongar el juicio y continuar con el debate probatorio agotado en el curso regular de la actuación.
En el marco de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el canon 183, esto es, (i) el interés para recurrir, (ii) la indicación de la causal invocada, (iii) la presentación de un desarrollo concreto, suficiente y adecuado de los cargos y sus fundamentos y (iv) que el asunto precise de alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
2. El libelo que se examina no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguno de los propósitos de la impugnación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Además, en la formulación de los cargos, el demandante no se ciñó a las reglas que rigen el mecanismo extraordinario, en tanto no acató los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado y, por ende, no demostró la ocurrencia de los desafueros que denuncia.
2. El error de hecho por falso juicio de identidad, comporta para el casacionista el deber de identificar, expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio cuestionado y aquello que al respecto dijo el juzgador, en aras de revelar cómo se tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de él, así como la incidencia definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo.
Ese, en realidad, no es el propósito del actor.
2.1. En el primer cargo, hace recaer el yerro en la prueba de P.I.P.H., y en el testimonio del investigador Luis Esteban Montaña Borja, pero en lugar de comprobar que el fallador puso a decir, a esas pruebas, algo que objetivamente no expresan, procedió a criticar la labor apreciativa, al recriminar que la primera, no fue valorada de manera objetiva, y frente al segundo, hace consistir la supuesta distorsión en «darle un valor diferente al que tiene».
Si el objeto del recurso de casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en el proceso, la labor demostrativa del yerro no se entiende cumplida a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el libelista, quien se dedicó a explicar, que la prueba de P.I.P.H. es preliminar, no definitiva, y por lo tanto carece de idoneidad para determinar la materialidad de la conducta, pues sus resultados deben ser confirmados a través de un dictamen realizado por expertos, en los laboratorios estatales, según el Manual de Química Forense de la Fiscalía.
Esta especie de propuesta no solo es ajena al deber de comprobar el yerro de alteración material que reprocha, sino que revela una clara inconformidad con la estimación del Ad quem, quien, dicho sea de paso, no desconoció la naturaleza de la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H.), como tampoco la directriz establecida en el señalado compendio forense, sobre la confirmación de esos resultados en los laboratorios estatales. Empero, esa falta de análisis por parte de un perito químico, que obstinadamente reclama el letrado, no fue óbice para dar crédito a los resultados de las pruebas preliminares de campo realizadas por el investigador del C.T.I., Luis Esteban Montaña Borja, que unida al recaudo testimonial, conformado por éste servidor y los patrulleros Jeison Alfonso Padilla Castañeda y Carlos Humberto Baquiro Barrero, condujo a determinar que el día de autos, Jairo Edberto Bernal Rodríguez llevaba consigo 4.2 gramos de cocaína y 52 gramos de marihuana.
2.2. La misma imprecisión argumentativa se detecta en la demostración del segundo cargo, donde también hace recaer un falso juicio de identidad, por cercenamiento, en los testimonios de Jeisson Alfonso Padilla Castañeda (patrullero), David Andrés Vergara Beltrán y Héctor Iván Chitiva Medellín, y del mismo Bernal Rodríguez, quienes, según el impugnante, indican al unísono que las sustancias incautadas al último, eran únicamente para su consumo.
Aun cuando intentó ajustar el reproche a los requerimientos de orden técnico y argumentativo, trayendo los apartes supuestamente recortados y las consideraciones de los falladores de instancia, en realidad, no avanza en su demostración, mediante la comparación objetiva de ambos contenidos, y su efecto determinante en la decisión, sino que nuevamente muestra su desacuerdo con la estimación judicial, pues advera que si hubiesen sido valorados de manera objetiva, la decisión del Tribunal habría sido distinta.
Con facilidad se detecta la pretensión de insistir en la tesis defensiva de la ausencia de antijuridicidad de la conducta, pasando por alto, las distintas consideraciones plasmadas en el fallo para descartar esa figura, como las alusivas a la poca información en el plenario que condujera a determinar si, en verdad, Bernal Rodríguez es una persona enferma, a consecuencia del consumo de drogas; el conocimiento de la ilicitud por parte del procesado, dado que trató de ocultar las sustancias que llevaba consigo y, también, que la sola condición de consumidor, no es suficiente para acreditar la alegada falta de lesividad del comportamiento, pues también se requería que la cantidad de estupefaciente, apenas superara, en una escasa proporción, la dosis personal permitida.
Sobre ese particular, dijo el fallador A quo, que el procesado, al momento de la captura,
…portaba casi tres (3) veces la dosis de marihuana permitida (53 gramos), y más de cuatro (4) veces la dosis personal de cocaína o sus derivados (4.2 gramos) y por ende, vulneró el bien jurídico de la Salud Pública, precisamente por haberse excedido en las sustancias toleradas por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, un (1) gramo para cocaína y veinte (20) gramos para marihuana… (negrillas originales)11.
3. En suma, lo único que deja entrever el impugnante, es su discrepancia con la evaluación y credibilidad que el fallador le otorgó al acervo probatorio, y que no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de casación, ante la ausencia de tarifa legal, pues con el método de interpretación de la sana crítica, el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de duda- acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado.
Solo, si se desconocen los principios lógicos, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible cuestionar la valoración probatoria del sentenciador, pero en ese caso, es preciso acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar cuál postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, así como su trascendencia, de tal manera que en ausencia del dislate, otro hubiera sido el sentido de la decisión.
En complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto.
4. El recurrente, en definitiva, no desarrolló ninguna de las hipótesis de error –falso juicios de identidad o falso raciocinio- que de manera genérica insinúa en su demanda y más bien deja claro su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicional y evalúe sus juicios frente al acopio probatorio que convenientemente destacó en el libelo, con la finalidad de demostrar la inocencia de su defendido.
De cualquier modo, no es la discrepancia de opiniones, la manera como se comprueban los yerros de apreciación probatoria, máxime cuando el criterio judicial, prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales.
Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación.
5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Jairo Edberto Bernal Rodríguez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 125 Cuaderno principal.
2 Folios 9 a 13 Cuaderno No 1.
3 Folios 1 a 4 Cuaderno principal.
4 Folio 23 a 27 Ib.
5 Folios 28 a 31 Ib.
6 Folios 36 a 38 Ib.
7 Folios 44 a 50 Ib.
8 Folios 100 a 103 Ib.
9 Folios 125 a 151 Ib.
10 Folios 16 a 32 Cuaderno del Tribunal.
11 Folio 141 Cuaderno principal.