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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2811-2015
Radicación N° 45431
Aprobado acta No. 184.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de marzo de 2013, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa población, mediante la cual se condenó a aquél como autor del delito de Secuestro extorsivo agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los siguientes:
Para el 11 de junio de 2002, el aquí acusado ARIEL RICARDO RODRIGUEZ AGUDELO, conocido como “Cartagena”, arregló una cita con CARLOS RODRIGO GOMEZ CASTRO, obedeciendo a un plan delictivo con algunos miembros de la guerrilla con el fin de secuestrarlo. En horas de la noche, en el establecimiento comercial “signo bar”, ubicado en la avenida circunvalar No 22A-37 del perímetro urbano de Duitama, lugar donde departían los antes mencionados, arribaron cuatro sujetos quienes procedieron a retener ilegalmente a GOMEZ CASTRO y lo condujeron junto con su vehículo a un lugar desconocido para luego, mediante llamadas telefónicas, exigir una elevada suma de dinero por su liberación.
1. Procesales
El 5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia mediante la cual condenó a ARIEL RICARDO RODRIGUEZ AGUDELO como autor del delito de Secuestro extorsivo agravado, a las penas de prisión por un término de 30 años, multa por valor equivalente a 15.000 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión.
Ante el recurso de apelación interpuesto por el procesado y por su defensor, el 19 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió confirmar la sentencia condenatoria.
A su vez, contra el fallo de segunda instancia, el titular de la defensa técnica promovió el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Corporación, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, resolvió casar aquél parcialmente con el objeto de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El 17 de febrero de 2015, un apoderado especial de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO presentó demanda de revisión. Por reparto, su conocimiento correspondió a la Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien, sin embargo, el pasado 29 de abril se declaró impedida, manifestación ésta que fue aceptada por la Sala, por lo que la demanda fue remitida al homólogo que le seguía en turno.
D E M A N D A
Luego de señalar la sentencia contra la cual se dirige la demanda, el delito investigado y un mínimo recuento procesal, se invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En ese contexto, asegura que Abdia Muñoz Bello, alias Leonel y/o Chifle, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, rindió versión libre en el año 2013 ante la Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá, durante la cual reconoció su participación en el secuestro extorsivo de Carlos Rodrigo Gómez Castro, al tiempo que manifestó que ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO nada tenía que ver con ese delito, inclusive asegura que la organización guerrillera a la que él pertenecía declaró a este último como objetivo militar porque colaboraba con las autoridades colombianas.
Con base en la confesión de alias Leonel o Chifle, el demandante infiere que la fiscalía que investigó el Secuestro extorsivo “utilizó pruebas falsas (Testigos Falsos)” para incriminar a su poderdante. Así, estima que el presente es un caso de privación injusta de libertad “(Falso Positivo) por falla del servicio”, prueba de lo cual sería que a pesar de que el delito fue cometido por 4 personas diferentes a RODRÍGUEZ AGUDELO, sea éste el único que condenado sin que siquiera exista otra investigación por el hecho. Por último, resalta que el postulado Abdia Muñoz Bello fue investigado por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo por la conducta punible en mención; sin embargo, fue favorecido con la preclusión.
Como fundamento de la solicitud de revisión, aporta fotocopias de las sentencias de primera y de segunda instancia, el poder que le fuera conferido y una constancia de ejecutoria. Además, solicita a la Corte que oficie (i) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que allegue copia auténtica del proceso en el que se solicita la revisión; (ii) a la Fiscalía 29 de Justicia y Paz de Bogotá para que remita copia del expediente relacionado con la víctima Carlos Rodrigo Gómez Castro y con el postulado Abdia Muñoz Bello, un “informe detallado y un concepto jurídico propio” del caso en mención, y para que certifique si demandó la revisión de la preclusión que se adoptó a favor del postulado; y (iii) a la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo para que certifique información concerniente a las demás personas que participaron en el referido secuestro y para que envíe copia del proceso que por ese hecho se siguió en contra de Abdia Muñoz Bello. Por último, solicita se decrete el testimonio de este desmovilizado.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 2º, del C.P.P./2000, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por un apoderado especial de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO, puesto que la misma se dirige en contra de una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal. En consecuencia y según lo prevé el artículo 223 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
En ese orden, sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 220 del C.P.P./2000, la acción de revisión es procedente en el evento bajo examen porque se ejerce contra una sentencia que adquirió ejecutoria, tal y como se acredita con la constancia expedida por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y así también lo pudo corroborar esta Corporación con el fallo de casación que profirió en el referido proceso el 29 de febrero de 2008. Además, conforme a lo previsto en el artículo 221 ibídem, al demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque ostentó la condición de sujeto procesal (titular de la defensa material), sino porque la sentencia contra la cual se dirige la acción, al imponer sanciones penales, le produjo consecuencias jurídicas notoriamente adversas.
Sin embargo, se anuncia desde ya que la demanda es inadmisible porque carece de evidencias que demuestren los hechos básicos de la petición y porque los fundamentos esgrimidos no desarrollan adecuadamente la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción de revisión procederá “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. O sea que, la configuración de dicha hipótesis dependerá del aporte de pruebas con dos atributos: (i) la novedad, pues solo es posible aducir evidencias sobrevinientes a la sentencia, y (ii) la eficacia, en cuanto el medio debe tener aptitud para acreditar la inocencia (o inimputabilidad) del condenado.
En primer lugar, es indudable que ninguna evidencia se aportó con la demanda, por lo se incumplió el requisito genérico previsto en el numeral 4 del artículo 222 del C.P.P./2000, pero también el específico que presupone la invocación de la causal 3ª de revisión. Sin las pruebas que soporten los hechos y las pretensiones del accionante, la demanda no pasa de proponer un debate meramente argumentativo que ninguna aptitud tiene para vislumbrar la injusticia de la condena impuesta a ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO y la consecuente necesidad de remover los efectos de cosa juzgada que la amparan. Además, la ausencia absoluta de fundamento probatorio deja sin objeto el análisis que exige la proposición normativa citada, en torno a su novedad y a su eficacia.
De otra parte, la solicitud que eleva el demandante para que la Corte ordene la incorporación de las pruebas que sustentarían la viabilidad de la revisión, es abiertamente improcedente por dos razones: (i) porque se funda en la ilegal pretensión de trasladar la carga probatoria que corresponde a la parte interesada hacia el funcionario judicial, y (ii) porque trastoca el debido trámite de la revisión, pues la apertura de un período probatorio que incluya las fases de postulación, decisión y práctica (art. 224 C.P.P./2000), sólo es viable en el marco de un proceso de revisión existente y esto sólo ocurre a partir de la admisión del respectivo libelo.
En segundo lugar, debe advertirse que la versión sobreviniente de un supuesto desmovilizado de la guerrilla y postulado al proceso de justicia y paz (Abdia Muñoz Bello, alias Leonel o Chifle), mediante la cual reconocería su participación en el secuestro por el cual se condenó a ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO y exoneraría a este último de cualquier responsabilidad en el ilícito; aun cuando exista como lo asegura el demandante, no determina automáticamente la viabilidad de revisar una sentencia ejecutoriada porque habrá de examinarse su aptitud para derrumbar los cimientos de la decisión condenatoria y constituir así el fundamento suficiente de una declaratoria de inocencia. Es más, si con tal declaración pretende demostrar que la sentencia condenatoria se fundó en prueba falsa, como lo afirmó, deberá transitar el sendero de la causal descrita en el numeral 5º del artículo 220 procesal acreditando la existencia de una providencia de esa misma naturaleza que haya declarado esa falsedad.
Conclusión
Se inadmitirá la demanda de revisión instaurada por el apoderado de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO porque carece de los mínimos fundamentos probatorios y porque, en todo caso, son insuficientes los argumentos propuestos para fundar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 220 del C.P.P./2000.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión instaurada en representación del condenado ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
I m p e d i d a
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria