AP2780-2015(45329)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP2780-2015  

Radicación 45329  

(Aprobado Acta No.184)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por la  defensora de  CESAR    AUGUSTO    PACHÓN    CUBILLOS,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá   el  10  de  junio de 2014, mediante la cual  revocó   la   emitida   por   el   Juzgado   Segundo  Penal   del  Circuito  de  Descongestión   de  la  misma  capital  el  31  de  marzo de 2014 y, en su lugar,  lo  declaró  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio culposo agravado  en concurso homogéneo.   

         

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

Fueron  resumidos  por  el  juzgador de segunda  instancia   de   la   siguiente   manera1:   

«Según   la  acusación,  los  hechos se circunscriben a que el día 4 de octubre  [en  realidad  se  trata de 4 de abril  ]  de  2004,  hacia las 5:30 a.m. en la calle 116 sur  (Vía  al Llano) con carrera 7ª C este de esta ciudad, JOSÉ FULGENCIO OLIVARES  NIÑO  y   MABEL GUEVARA ORDÓÑEZ—quienes  se  hallaban  en  tercer  grado  de embriaguez—fueron  atropellados  por  la  buseta  de servicio público de  marca  DAIHATSU,  distinguida  con  las  placas  SIG-689,  conducida  por CÉSAR  AUGUSTO  PACHÓN  CUBILLOS con exceso de velocidad, a causa de lo cual aquéllos  fallecieron en el instante.   

Cabe precisar que, tras lo ocurrido, CÉSAR  AUGUSTO  PACHÓN  CUBILLOS  huyó  del lugar, pero una hora después se  presentó en un CAI situado en  Fontibón».   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  resolución  de  4  de abril de 2004, la  Fiscalía  293  Seccional  de  Bogotá adscrita a la URI, ordenó la apertura de  investigación2 y vinculó a CÉSAR AUGUSTO PACHÓN CUBILLOS.   

La  demanda  de  constitución de parte civil  presentada  por  MARTHA  ELIZABETH  VALBUENA  CRISTAÑO,  CARMEN JAZMÍN, SANDRA  YAMILE,  SONIA  ELIZABETH y JOSÉ FULGENCIO OLIVARES VALBUENA, esposa e hijos de  JOSÉ  FULGENCIO OLIVARES NIÑO, fue admitida el 22 de marzo de 20073.   

El   18  de  enero  de 2011 la Fiscalía  instructora  calificó la investigación con resolución de acusación contra el  procesado4   como   presunto  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado,  siendo  objeto de recurso de alzada en virtud del cual fue confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre  de    20125.   

Surtida la etapa de juicio, el 31 de marzo de  2014,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá,  pronunció   sentencia   absolutoria  a  favor  del   procesado6,  la  que fue  apelada   por   el  apoderado  de  la  parte  civil7  y revocada por el Tribunal el  10       de       junio       de      siguiente8,  condenándolo  en su lugar a  la  pena  principal  de  40  meses  de prisión, multa en el equivalente a 33.33  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  60  meses  de  privación del  derecho  a  conducir  vehículos automotores y motocicletas, y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  a la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del  delito  de  homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

De  igual  modo,  admitió  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil  presentada a nombre del compañero permanente y  otros  parientes  de la occisa MABEL GUEVARA ORDÓÑEZ y condenó solidariamente  al  procesado,  a  ROBERTO  CASTRO  CÁRDENAS,  a la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE  TRANSPORTES  S.A.  y  a  la  empresa ACE SEGUROS S.A., al pago equivalente a 880  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectúe  el  pago,  a título de indemnización por los perjuicios morales causados a los  perjudicados.   

Así  mismo,  absolvió  a la empresa LEASING  CORFICOLOMBIANA  S.A.  frente  a  las  reclamaciones indemnizatorias y negó las  pretensiones  respecto  de  MAGIN  TRIANA  CUBILLOS,  al  no  haber  probado  su  condición de compañero permanente de GUEVARA ORDOÑEZ.   

El  21  de  julio  de  2014  el  Tribunal  se  pronunció  respecto  de  la solicitud de aclaración y adición de la sentencia  formulada  por  el  apoderado  de  la  ACE  Seguros  S.A.,  negando la solicitud  esgrimida.   

LA DEMANDA  

          La  recurrente  esgrime  siete cargos contra la sentencia de segunda  instancia,  solicita  que  se  case  esta  y,  consecuentemente,  se confirme la  absolución  del  procesado  en  virtud  a  que  fueron  las  víctimas  quienes  imprudentemente se expusieron al riesgo de ser atropellados.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, plantea la recurrente su primer cargo,  arguyendo  la  configuración  de nulidad transgresora de la estructura esencial  del  debido  proceso por no haberse notificado el cierre de la investigación de  acuerdo  con  lo  normado  por  el  artículo  393  del Código de Procedimiento  Penal.    

Con  base en la causal tercera del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal argumenta el segundo cargo, aduciendo el  proferimiento  de  la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por considerar  que la acción penal se encontraba prescrita.   

En  el  tercer cargo, cimentado en la causal  primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, señala la existencia de  violación  indirecta  del  artículo  86  de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la  forma  en  que  debe  contabilizarse los términos prescriptivos cuando han sido  interrumpidos  por  la  resolución de acusación, y la indebida aplicación del  artículo 109 de la misma obra.   

Sostiene en el cuarto cargo la concurrencia  de  errores  de  hecho  por falso raciocinio en la apreciación de la prueba por  dar  por  probado sin estarlo, que el accidente de tránsito en el que perdieron  la  vida  las  víctimas  era  imputable  al procesado y por no dar por probado,  estándolo,  que  las  víctimas murieron por su exclusiva culpa, incurriendo la  sentencia  en  una  petición de principio y en el desconocimiento de la máxima  de la experiencia según la cual nadie se auto incrimina.   

Con  apoyo  en  la  causal primera, cuerpo  primero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, aduce el quinto cargo contra  la  sentencia,  señalando la violación directa de los artículos 111 y 114, 23  y  25  del  Código Penal, así como del principio de seguridad, por aplicación  indebida  derivada  de  la  falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la  Constitución  Política  y 7 del Código de Procedimiento Penal y los artículo  57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002.   

Por  medio  del  sexto  cargo,  acusa  a  la  sentencia  condenatoria  de  ser indirectamente violatoria de los artículos 63,  1494,  2341,  23459  y  2356  del  Código  Civil, por indebida aplicación, por  suposición  de  existencia,  de prueba indicativa de que el exceso de velocidad  fue  determinante  en  la  muerte  de las víctimas y por preterir la prueba que  demuestra  que  el  hecho  luctuoso  ocurrió  por  imprudencia  de  las mismas.   

Finalmente,  en el séptimo ataque invoca la  violación  directa  por  falta  de  aplicación, del artículo 2357 del Código  Civil,  al  no  reducir el Tribunal la indemnización por concurrencia de culpas  por  razón  a  la  exposición  al  riesgo de forma imprudente por parte de las  víctimas.   

POSTURA DE LOS NO RECURRENTES  

          Dentro  del  término  del  traslado  de  la  demanda  para  los  no  recurrentes,  el apoderado de la parte civil que representa los intereses de los  hijos  y de la compañera permanente de JOSÉ FULGENCIO OLIVARES NIÑO, solicita  a la Sala inadmitir la demanda de casación formulada.   

          Invoca  que  el primer cargo no puede prosperar por cuanto lo que en  él  se  aduce  no  corresponde  a  la  realidad  procesal, pues el cierre de la  investigación  fue  notificado  a todas las partes y se presentaron recursos en  su  contra.  Adicionalmente,  pone  de  manifiesto que ni con posterioridad a la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  ni en las etapas siguientes fue  reprochada su legalidad por las partes.   

          En  relación  con  el  segundo  y  tercer  cargo,  advierte  que la  conducta  fue  adecuada  como  homicidio culposo agravado desde la indagatoria y  por  lo  tanto  el  término  de  prescripción  no  se materializó antes de la  resolución de acusación como lo esgrime la recurrente.   

          El  cuarto  cargo,  no  debe  prosperar desde su punto de vista, por  cuanto  se  fundamenta  en  el desacuerdo de la recurrente con la velocidad a la  que  el  procesado  conducía el rodante, pero estima que el conjunto probatorio  le  permitió  al  juzgador  de  segundo nivel deducir que la velocidad real del  vehículo era superior a la permitida por las normas de tránsito.   

          La  aplicación  del  principio  de confianza propuesto en el quinto  cargo  por  la  recurrente  no  debe  tener  acogida en el presente asunto, pues  según  su  postura  esta  teoría es aplicable siempre que se elimine el actuar  culposo   del  conductor  procesado  y  en  el  presente  asunto  no  se  logró  desvirtuar.   

          Para  el no recurrente, la solicitud  de la censora en el sexto  cargo  debe ser desestimada por cuanto no precisa cuáles fueron las pruebas que  se  dejaron de valorar o que fueron indebidamente apreciadas,  que permitan  concluir  que  en  el  caso  bajo  examen  debe aplicarse la teoría de la culpa  exclusiva de la víctima.   

          Finalmente  estima  que el séptimo cargo fue considerado y resuelto  de  manera  adversa  a  los  intereses del procesado al resolver las excepciones  formuladas por la empresa aseguradora   

CONSIDERACIONES  

La   casación   es   un   recurso   legal  extraordinario  que  permite cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia  ordinaria,  la  correspondencia  de  una sentencia de segundo grado con el orden  jurídico,  de  manera  que si es descubierto en el fallo un error trascendente,  ya  sea  propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá  como  consecuencia  su  pronunciamiento  en  orden a rescatar la legalidad de la  decisión.   

Por el contrario, si la demanda en la que se  plasma  la  inconformidad  no  logra  refutar  la  providencia  por no demostrar  certeramente  la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la  Constitución  Política,  la  ley  o  los  principios  que  las  rigen,  o  por  considerar  la  Corte  que  el problema propuesto es intrascendente frente a las  conclusiones  de  los  juzgadores  en  el  caso  concreto,  estará llamada a su  inadmisión.   

En   orden  a  determinar  los  anteriores  presupuestos  y  dar  cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si  se  proponen  varios  reparos  contra el fallo recurrido deben ser presentados y  resueltos  en  orden  a  su  mayor  trascendencia procesal, la Sala iniciará el  estudio  de la demanda con los cargos segundo y tercero, toda vez que en caso de  constatarse  la  nulidad  de la actuación por prescripción de la acción penal  en  la  fase  investigativa  tal  y  como  lo  aduce  la  recurrente,  se haría  innecesario  el  pronunciamiento  de  la Corte respecto de las otras causales de  casación  postuladas y porque el efecto de la admisión o no del segundo cargo,  tendría  una  consecuencia directa en la afectación o respeto del artículo 86  del  Código  Penal  planteado  en  el  tercer  cargo,  razón  por  la  que  se  analizarán conjuntamente.   

Segundo y Tercer  Cargo.  

Estima  la  recurrente  que la sentencia del  Tribunal   Superior   de   Bogotá  está  afectada  de  un  vicio  in  procedendo  debido  a  que la acción  penal  prescribió  el 4 de abril de 2010, vale decir, cuando se desarrollaba la  fase  investigativa  del proceso y, por tanto, el indagado no podía ser llamado  a juicio.   

Al  respecto,  la  Sala  advierte  que  la  contabilización  de los términos prescriptivos que realiza la impugnante parte  del  falso supuesto de que el delito por el cual fue sentenciado su representado  es  el  de  homicidio  culposo  en  concurso  homogéneo,  cuando en realidad el  proceso  cursó  y  la  sentencia  condenatoria  se  emitió  por  el punible de  homicidio  culposo  agravado  en concurso homogéneo.   

En efecto, si bien en la parte resolutiva de  la  sentencia  de  segundo  grado,  luego  de  anunciar  las penas principales y  accesorias,  el Tribunal afirma que tales sanciones se imponen como consecuencia  de  hallar  al  procesado  autor  responsable del delito de homicidio culposo en  concurso   homogéneo,   es   un   hecho   que   el   punible  por  el  que  fue  indagado9     y     posteriormente     acusado10  corresponde  al de homicidio  culposo  agravado.  De igual  modo,  a  él  corresponde  el  estudio del delito imputado que se realiza en la  sentencia11   y   la   dosimetría   punitiva   que   se   calculó12, con lo cual  no  existe  duda  alguna  que  el  ilícito por el que se procedió y emitió la  declaración  de  justicia  corresponde  al  de  homicidio  culposo agravado        en        concurso  homogéneo.   

Téngase  en cuenta que las afirmaciones que  constan  en  la  parte motiva de la decisión son las que desatan los eventuales  vacíos  que puedan advertirse en la parte resolutiva, pues como lo ha sostenido  la      Corporación      de      manera      reiterada      la     «significación   de   lo   decidido   se  encuentra  profusamente  desarrollada  en  la  parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de  entendimiento,  claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las  motivaciones  y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal  proveído»13.   

Con esta precisión, se tiene que si bien el  tipo  básico  de  homicidio  culposo  –artículo  109  del Código Penal- tiene prevista una pena principal  de  2  a 6 años de prisión, multa de 20 a 100 SMLMV y privación del derecho a  conducir  vehículos  automotores  y  bicicletas  de  3  a 5 años, la modalidad  agravada  del  tipo  básico  por  el  que  se  acusó al procesado –numeral  segundo del artículo 110 del  Código  Penal-,  disponía, según la normatividad vigente para la fecha de los  hechos  que  corresponde  al  texto  original  de la Ley 599 de 2000, un aumento  punitivo  que  oscila entre una sexta parte y la mitad, de modo que, los 2 años  (o  24  meses)  consagrados como pena mínima para el tipo básico aumentados en  una  sexta  parte  nos  reportaría una pena mínima para el tipo agravado de 28  meses  de prisión (24 / 1/6 = 4 + 24 = 28 meses = 2, 33 años) y, los 6 años (  o  72  meses)  estipulados  como  como  sanción  máxima  para  el tipo básico  aumentados  en  la  mitad  nos  arrojarían  una  pena  máxima  de 108 meses de  prisión  (72/  ½  =  36 + 72 = 108 meses = 9 años), que fue el marco punitivo  que        utilizó        el        Tribunal14  para  la  imposición de la  sanción,  decantándose  por  el extremo mínimo legal -28 meses- al considerar  la  ausencia  de  imputación de circunstancias genéricas de agravación, y que  en   virtud   del   concurso   de   conductas  punibles  aumentó  en  12  meses  adicionales15,  10 SMLMV de multa y 18 meses de privación del derecho a conducir  vehículos  automotores  y  bicicletas,  para  una  pena definitiva a imponer de  cuarenta  meses  de  prisión, 33.33 SMLMV de multa y 60 meses de privación del  derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas.   

Por  lo  tanto,  la  sanción impuesta en la  parte     resolutiva     de     la     sentencia16,  corresponde  con  la  pena  dosificada   en   la   parte  motiva  de  la  misma17  por  el delito de homicidio  culposo  agravado en concurso  homogéneo,  quedando  así claro que el delito por el que fue condenado PACHÓN  CUBILLOS  es  este y no otro, pese a que el Tribunal no especificara en la parte  final  del  primer  numeral  del  acápite  resolutivo  que  se  trata  del tipo  agravado.   

Ahora  bien,  es  necesario  precisar que la  resolución  acusatoria  de segunda instancia quedó ejecutoriada el día en que  se  profirió18,  es  decir,  el 10 de octubre de 2012, y no cuando fue comunicada,  pues  de  acuerdo con el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las  determinaciones   «que   deciden  los  recursos  de  apelación…  contra  las  providencias interlocutorias… quedan ejecutoriadas  el  día  en que sean suscritas por el funcionario correspondiente»,   norma  respecto  de  la  cual  esta  Corporación  ha  señalado  reiterativamente:   

«8.  El  caso  examinado  se  centra  en  determinar  si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la  Ley  600…  era  menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la  decisión    fuese    debidamente   notificada   para   que   interrumpiese   la  prescripción.   

9.  Destáquese que la Corte Constitucional  en  sentencia  C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del  artículo  187  de  la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir,  exequible,  siempre  y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a  partir de la notificación de las providencias.   

(…)  

11.  No  obstante, tal como fuera destacado  por   la   Sala…   si  la  sentencia  de  constitucionalidad  no  retiró  del  ordenamiento  el  inciso  segundo  del  artículo 187, el entendimiento que debe  seguir  dándosele  a  la  disposición  es  el  de  que  las  decisiones  allí  mencionadas  de  segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean  suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.   

Ahora  bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la  notificación,  comunicación  o  publicidad de la decisión. En la decisión de  constitucionalidad  que  se  comenta,  el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías,  es  el  de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da   para   que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer   la   decisión  por  parte  de  los  sujetos  procesales»19.   

          Téngase  en  cuenta  que  la  decisión  de  segunda  instancia fue  confirmatoria  de  la  acusación  proferida  en  primer  grado;  por ello, esta  decisión  simplemente  debe ser comunicada, de tal forma que queda ejecutoriada  el  día  en  que  es proferida, pues para ella la ley no prevé algún trámite  especial,  como  si  lo  hace  en los casos en donde la convocatoria a juicio se  realiza       en       segunda       instancia20   

, toda vez que el artículo 176 de la Ley 600  de  2000, incluye en las providencias que deben notificarse en segunda instancia  la  que  profiera  resolución de acusación, razón por la que solo quedará en  firme   una   vez   se   cumpla   dicho   trámite21   

.  Así las cosas, es claro que en este  asunto  la  resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012,  fecha en la cual se desató su impugnación.   

Una  vez  precisada la imputación jurídica  por  la que se condenó al  procesado,  así como puntualizado el día  exacto  de  la  ejecutoria de la convocatoria a juicio; corresponde, a partir de  estos  datos,  examinar  si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal  durante  la  fase investigativa del proceso como lo alega la  demandante.   

Con ese propósito, inicialmente es necesario  señalar  que  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el artículo 83 del Código  Penal,  en la etapa instructiva, la acción penal prescribe en un término igual  al  máximo  de  la  pena  establecida  en  la  ley,  sin  que  sea inferior a 5  años.   

Igualmente,  al tenor de lo consagrado en el  artículo  84 de la Ley 599 de 2000, el cómputo de ese término extintivo de la  acción  penal se inicia desde el día en que se consuma la conducta punible, si  se  trata  de  un delito de ejecución instantánea o desde la perpetración del  último   acto,  si  lo  es  de  un  ilícito  de  ejecución  permanente.   Igualmente,   que   dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación.   

Así las cosas, de acuerdo con los cálculos  efectuados   anteriormente,   se  tiene  que  el  delito  de  homicidio  culposo  agravado, de conformidad con  los  artículos  109  y  110.2  del  Código Penal, sin considerar el incremento  punitivo  genérico  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que para el momento  de  los  acontecimientos  no  había cobrado vigencia, tiene una pena máxima de  108  meses  de  prisión  -9 años-, que constituye el término de prescripción  para la etapa investigativa.   

Debido a que el delito acaeció el 4 de abril  de  2004,  el  término de prescripción durante la instrucción operaba el 4 de  abril  de  2013,  lo  cual  indica  que  para la fecha en que quedó en firme la  resolución  de  acusación  proferida  en  segunda instancia, esto es, el 10 de  octubre              de             201222,  la  acción  no se hallaba  prescrita.   

Es   necesario  precisar,  que  aunque  al  procesado  se  le  condenó  por dos homicidios culposos, los de JOSÉ FULGENCIO  ALVIAR  NIÑO  y  MABEL  GUEVARA  ORDOÑEZ,  en concurso homogéneo, el cálculo  prescriptivo  de  la  acción penal en relación con éstos se realiza de manera  independiente,  vale  decir,  no se acumula, en atención a lo preceptuado en el  artículo   84   del   Código   Penal,   conforme   con  el  cual  «Cuando  fueren  varios  los  hechos  punibles juzgados en un solo  proceso,  la  prescripción  de  las  acciones se cumple independientemente para  cada uno de ellos».   

Así,  queda  demostrado  que en el presente  asunto,  no  se  configura la nulidad del juicio por prescripción de la acción  penal  y  que,  por lo tanto, tampoco tuvo lugar la violación directa por falta  de  aplicación  del  artículo  86  de  la  Ley  599 de 2000, ni la aplicación  indebida   del   artículo   109  ejusdem,  razón  por  la  que no prosperan el segundo y tercer cargo de la  demanda.   

Primer Cargo.  

Depreca  la recurrente en el primer cargo de  la  demanda  la  configuración de nulidad que transgrede la estructura esencial  del  debido  proceso  y  en particular de su representado, consistente en que el  cierre  de  investigación  no se notificó personalmente tal y como lo exige el  artículo  393  de  la  Ley  600  de  2000  y que por tanto, se menoscabó a los  sujetos  procesales  la  oportunidad de ejercer los recursos que proceden contra  esta  decisión,  vale  decir,  el recurso de reposición, vulnerándose así el  ejercicio del derecho a la defensa.   

Bajo este panorama, es necesario reiterar que  cuando  de  la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se trata,  además  de  dirigir  el  reproche  a  denunciar  y  demostrar  la existencia de  eventuales  irregularidades  que  se  hayan  podido  presentar en el curso de la  actuación,  resulta  indispensable  que su formulación se supedite al estricto  cumplimiento   de  los  principios  que  gobiernan  el  instituto  de   las  nulidades,  especialmente,  los  de  taxatividad,  prioridad,  convalidación  y  trascendencia  a  que  hace  relación  el  artículo  310  de  la  Ley  600  de  2000.   

          Según  los  anteriores  criterios, no cualquier irregularidad puede  ser  invocada  con  la  pretensión  de  que  se  decrete  la  nulidad.  Le  corresponde  adicionalmente al demandante acreditar que el vicio cometido afecta  las  garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales o desconoce  la  estructura  básica  del  proceso  en grado tal que la única posibilidad de  remediarla consiste en invalidar la actuación.   

          Al  mismo  tiempo,  para  que  prospere  el  ataque  de  nulidad, es  necesario  que  el  sujeto  procesal que la invoque no sea el causante del yerro  -excepción  hecha  de  los supuestos de ausencia de defensa técnica-, y que se  verifique  que  la  vicisitud  no  haya  sido  convalidada con el consentimiento  expreso  o  tácito  del sujeto perjudicado, siempre y cuando se hayan respetado  las garantías fundamentales.   

          En  el  presente asunto, se solicita que se decrete la nulidad de la  actuación  por  violación  a  la estructura esencial del debido proceso y a la  garantía  de  los  derechos  de  las  partes  como  consecuencia  de no haberse  notificado   de   manera   personal  la  providencia  que  declaró  cerrada  la  investigación.   

Examinado  el  expediente, se aprecia que el  cierre  de  investigación  que  soportó  la  acusación  se  produjo  el 28 de  septiembre             de            201023, el 29 siguiente se enviaron  los    telegramas   a   los   sujetos   procesales24  -entre ellos a la defensora  del  momento25-,  solicitándoles  comparecer a la secretaría común de la Unidad  de  Fiscalías  para  notificarles  la  decisión.  El 30 siguiente se notificó  personalmente    a    la    agencia    Ministerial26,   el   5   de  octubre  se  notificó     mediante     el     edicto     18727 y el día 15 del mismo mes y  año  el  apoderado  de  la  sociedad  llamada  en garantía se ratificó en los  alegatos  precalificatorios  previamente presentados28;  la  defensa, por su parte,  interpuso  dentro  del  término  legal  el recurso de  reposición  en contra del cierre, el cual fue resuelto  desfavorablemente  el  3 de  noviembre             de             201029,  el  4 de noviembre de 2010  se  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales para que presentaran alegatos  precalificatorios   y  se  enviaron  las  respectivas  comunicaciones  para  tal  fin30,  el  16 de noviembre de 2010 nuevamente el apoderado de la llamada  en  garantía  manifestó  su  ratificación  en  sus alegatos precalificatorios  radicados          con          anterioridad31,  al  igual  que la defensa,  quien  en  la  misma  fecha  radicó  sus  alegaciones  precalificatorias32, las cuales fueron valoradas  en  el  auto  de  llamamiento  a  juicio  del  18  de  enero de 201133,  auto   que   es   notificado   y   apelado   por   la  defensora   el  21  de  febrero  de  201134  y  por  el  apoderado   de  la  sociedad  llamada  en  garantía  el  16  del  mismo  mes  y  año35,  sustentado  por  la defensa    el    1º   de   marzo   de   201136 y por el representante de la  sociedad   llamada   en   garantía   el   2   de   marzo  siguiente37 y confirmado  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10  de          octubre          de         201238.   

De  igual  manera,  se advierte que el 24 de  abril  de  2013  el  Juzgado  22 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá avocó el  conocimiento  de  la  causa  y corrió el traslado del artículo 40039  de  la Ley  600  de  2000  que,  como bien es sabido, tiene como finalidad la planeación de  las  audiencias  preparatoria  y  pública  del  juicio, solicitar las nulidades  originadas   en  la  etapa  de   investigación  y  las  pruebas  que  sean  procedentes,  término  dentro  del  cual  las  partes  procesales    no   hicieron   manifestación   alguna   de   nulidad40.   

El  13  de  noviembre  de  2013,  el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá, llevó a cabo la  audiencia                preparatoria41       correspondiente,  en  la  que  se  dejó  expresa constancia42 que ninguno  de      los      sujetos      procesales     solicitó     nulidades.   

Así  las  cosas,  se  evidencia  que  si la  resolución  de cierre de la investigación no se notificó de manera personal a  algunos    sujetos    procesales    –no  a  todos como lo afirma la casacionista, pues, como se ha visto,  el  Ministerio  Público  si  se  notificó  en esta forma-, fue en razón a que  estos  no  concurrieron  al  llamado  que  oportunamente se les hizo por la vía  telegráfica;  en  otras  palabras,  por  razones  atribuibles  exclusivamente a  ellos.   

Al mismo tiempo, conviene no olvidar que los  posibles  defectos  que  se  presenten  en la notificación de la resolución de  clausura  del  ciclo  investigativo  constituyen  actos  subsanables, sea por la  reposición  posterior  del acto o  por la convalidación expresa o tácita  de    la    parte    que    resulte   afectada   por   el   vicio   –principios   de   convalidación   y  trascendencia-,  que  en  el  caso  bajo  análisis se  concretó  en: (i) el recurso que  interpuso la defensa contra la decisión  de  cierre;  (ii)  la  presentación  de  alegatos  precalificatorios;  (iii) la  impugnación  de  la  resolución de acusación y; (iv) la omisión de solicitar  nulidades  en  la  fase  procesal  destinada  para  advertirlas,  decretarlas  y  subsanarlas;  situación  esta  última que, como se ha expuesto, es la que deja  fuera  de toda duda la irrelevancia de cualquier defecto que se pudiera predicar  del acto de enteramiento.   

Una interpretación como la propuesta por la  libelista  provocaría  que la renuencia de las partes procesales a comparecer a  efectos  ser  notificadas  personalmente  de  la  decisión de cierre de la fase  investigativa  paralizara  el proceso, pues bastaría con ello para invalidar la  decisión e impedir la continuidad del proceso.    

El cargo no prospera.  

Cuarto Cargo.  

Con  fundamento  en la causal prevista en el  numeral  primero,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la  demandante  censura  la  sentencia por error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de  la  prueba consistente en dar por probado, sin estarlo, que el  accidente  era imputable al procesado y, por no dar por probado, estándolo, que  las víctimas murieron por su exclusiva culpa.   

Luego  de  extractar  algunos apartes de la  sentencia  de  segundo nivel, la libelista afirma que de la prueba vertida en la  actuación  no  se puede deducir que el conductor fue imprudente o que la razón  por  la  cual  su  defendido  se presentó ante la autoridad después de su  huida  descarta  el  raciocinio  al  que  llegó el Tribunal, sin que indique el  fundamento racional ni probatorio de su afirmación.   

Del  mismo  modo actúa cuando aduce que el  Juez  de  segundo  grado  violó  las  leyes  de la física en su decisión, sin  indicar  en  concreto  a  qué  ley  o  leyes hace referencia y de qué modo fue  violada  por  la  decisión,  y pasa a exponer lo que desde su especial punto de  vista  constituye  el conocimiento elemental de que si los cuerpos quedaron a la  derecha  de  la  vía  fue  porque  el  impacto no se produjo de frente, sin que  exponga la base científica de su razonamiento.   

Así  mismo,  sostiene  que  al  dar  por  demostrada  la imprudencia del conductor con su propia afirmación, se incurrió  en  una  petición  de principio; sin embargo, la memorialista no le indica a la  Corte  de qué manera se configura ésta en el caso particular, pues se conforma  con  transcribir  un  apartado  de  una decisión de la Sala, dejando de lado la  demostración  de  la  inclusión  de  la proposición dentro de la premisa, sin  señalar  cuál  es  la  proposición  a  probar, cuál fue la premisa mayor, la  premisa  menor  y  las  conclusiones  erradas  y  cuál  debió  haber  sido  la  construcción lógica correcta.   

Otro   tanto   acontece  con  la  aducida  violación  de  la máxima de la experiencia de que nadie se auto incrimina, sin  indicar  de  qué  forma  se  produjo  esta violación, olvidando que la Sala ha  sostenido  que  «el  objeto de la crítica por parte  del  demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar  el  acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino  la  misma  elaboración  teórica  de la cual el cuerpo colegiado se valió para  inferir,  a  partir  de  la  prueba  en  un determinado suceso, la existencia de  otro»43.   

          En  el  caso  bajo  análisis,  la  demandante  pretende  rebatir la  afirmación  realizada  por su representado durante la diligencia de indagatoria  y  su  posterior ampliación, según la cual, al momento de los hechos conducía  a  40  kilómetros  por  hora  -manifestación  a  la que el Tribunal le brindó  credibilidad-  utilizando  para  ello  una  máxima de la experiencia que no fue  expuesta  en  el  fallo  sino  que es producto de la  interpretación de la  recurrente,  sin demostrar, que el enunciado expuesto se aplica uniformemente en  el    mundo    material    o   histórico   social44  y  sin  indicar cuál es el  mérito  que debe asignársele entonces a la afirmación que vertió durante sus  indagatorias  su  defendido  y de qué manera al cotejar su posición con la del  sentenciador el resultado supuesto sería disímil.   

          Además  de  pasar  por  alto estos racionamientos, la libelista, en  lugar  de  acreditar  la presunta trasgresión a lo que considera una máxima de  la  experiencia, cimenta su yerro en que la postura del Tribunal no coincide con  sus  intereses, olvidando intencionalmente que el procesado nunca fue obligado a  declarar  contra  sí  mismo y que esta Corporación45   ha  sostenido  de  manera  reiterada  que  solo si la persona es forzada a hacerlo se viola la garantía de  la no autoincriminación.   

Contrario  a  lo  anterior,  en el presente  asunto  se  constata  que  las  afirmaciones  del  procesado fueron expuestas de  manera  libre,  voluntaria,  asistido  por  su  defensor  de  confianza, estando  previamente  informado de cuál era la conducta que se le imputaba y del derecho  que   le  asistía  a  no  declarar  en  su  contra46,   sin   que   la   actora  demostrara lo contrario.   

          Desde  otro  extremo  argumentativo, aduce la demandante que a pesar  de  que  los peatones cruzaron la calle en tercer estado de embriaguez, resultó  condenado  quien  sí  cumplió  las  normas  de tránsito y que el ad  quem  no  contó  con  prueba  alguna  respecto de cuáles eran las circunstancias de visibilidad.   

De allí que importe resaltar que a folio 5  de  la  decisión,  el  Tribunal  precisa que la información de las condiciones  lumínicas  y  atmosféricas  del  sector en el que ocurrió el accidente fueron  puestas  de  manifiesto  por el procesado durante la indagatoria, pese a lo cual  no   redujo  la  velocidad  a  la  que  transitaba,  circunstancia  que  valoró  conjuntamente  con  la  diligencia  de  inspección  del  cadáver,  el registro  fotográfico,  el  acta de inspección de cadáver y escena del delito,  el  dictamen  del  físico  forense  y el indicio de huida del procesado47,  todo  lo  cual  lo  llevó  a  concluir  que éste conducía a una velocidad superior a la  reglamentaria,  violando el deber de cuidado que le imponía el Código Nacional  de Tránsito Terrestre.   

          En esas condiciones, el cargo no prospera.   

          Quinto Cargo.   

          Violación  directa  de los artículos 111, 114, 23 y 25 del Código  Penal  –en ese orden-, del  principio  de  seguridad,  por  aplicación  indebida,  derivado  de la falta de  aplicación  de  los  artículos  29  y  83  de  la Constitución Política, del  artículo  7  de Código de Procedimiento Penal  y de los artículos 57, 58  y 59 de la Ley 769 de 2000.   

          Estima  la  defensora que el Tribunal debió tener en consideración  que  la  regulación  del tránsito impone normas de comportamiento no solo para  los  conductores sino también para los peatones, dentro de las cuales se hallan  la  prevista  en  el  artículo  57  del Código Nacional de Tránsito Terrestre  según  la  cual  los transeúntes no deben transitar por la misma área que los  vehículos,  y  la  que  prevé el artículo 59 del mismo estatuto normativo que  establece  las  limitaciones  a  los  peatones  especiales,  disponiendo que las  personas  que  se encuentren bajo el influjo del alcohol, drogas alucinógenas y  medicamentos  o sustancias que disminuyan sus reflejos, deben estar acompañadas  por  mayores  de  16  años  al  cruzar  las  vías,  reglas básicas que fueron  desatendidas por las víctimas.   

          Del  mismo  modo,  sostiene que el deber de cuidado exigible para el  conductor  procesado  es  solo aplicable respecto de quienes estén a su cargo y  no  de  los peatones ebrios cuya responsabilidad reposaba en la persona mayor de  16 años que los debía acompañar.   

          Desde  su  punto  de  vista, estima que las víctimas realizaron una  acción   a   propio   riesgo,  criterio  que  excluye  la  culpabilidad,  torna  inaplicable  el  principio de seguridad y aplicable el de confianza y conlleva a  concluir  que su representado no desatendió el deber objetivo de cuidado.    

Parte  entonces la recurrente de dos falsos  supuestos:  considerar  que  su representado no infringió el deber de cuidado y  estimar  que  no  tenía  posición  de  garante  frente  a las víctimas.    

          El  deber  de  cuidado ha sido analizado por la doctrina48  desde  dos  aspectos:  (a)  el  deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia  del  peligro  y  (b)  el  deber  de  cuidado externo que consiste en la carga de  comportarse  externamente  conforme  con  la  norma  de cuidado y que tiene tres  manifestaciones  principales:  (i)  el deber de estar debidamente preparado para  realizar  acciones peligrosas y en su defecto abstenerse le realizarlas; (ii) el  deber  de  prepararse  e  informarse previamente a emprender acciones que puedan  resultar  peligrosas  y;  (iii)  el deber de actuar prudentemente en situaciones  peligrosas.   

          En  el  presenta  asunto, la Sala advierte que el procesado cumplió  con  los  dos  primeros  deberes, es decir, el procesado contaba con licencia de  conducción  que  lo  acreditaba como persona idónea para realizar la actividad  de  conducir  y  con  una  experiencia  de  12  años  en  el  desarrollo  de la  actividad.    Igualmente,   era   conocedor   de   las   circunstancias  de  luminosidad,  pues  informó que recorría desde hace varios meses la ruta en la  que se desató el fatídico accidente.   

          Sin  embargo,  es  el tercer deber el que no acató, como quiera que  no  realizó  la  actividad  de conducir con la máxima atención para evitar la  lesión  de  bienes  jurídicos  propios  o  ajenos  pudiendo hacerlo, es decir,  violó el deber de no actuar imprudentemente.   

          Ahora  bien,  debido  a  que  no  existe  un catálogo de deberes de  cuidado,  la  doctrina y la jurisprudencia han sistematizado una serie de pautas  que  sirven  de  directrices  para establecerlo, que han sido concretadas por la  Corte de la siguiente manera:   

«1.     El    autor    debe  realizar  la  conducta como lo haría una persona razonable y  prudente puesta en el lugar del agente, de manera que  si  no  obra  con  arreglo  a  esas  exigencias infringirá el deber objetivo de  cuidado.  Elemento  con  el  que  se  aspira  a  que  con  la observancia de las  exigencias  de  cuidado  disminuya  al  máximo  los  riesgos  para  los  bienes  jurídicos  con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como  el riesgo permitido.   

2.   Las   normas   de   orden  legal  o  reglamentaria      atinentes      al     tráfico  terrestre,  marítimo,  aéreo  y  fluvial,  y  a los  reglamentos  del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes  de riesgos.   

3.  El  principio  de confianza, que surge  como  consecuencia  de  la anterior normatividad, y consiste en que quien   se   comporta   en   el   tráfico   de   acuerdo  con  las  normas  puede  y  debe  confiar  en  que  todos  los  participantes  en  el  mismo  tráfico también lo hagan, a no ser que de manera  fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma que se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

4. El criterio del hombre medio, en razón  del  cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la  que  hubiese  observado  un  hombre prudente y diligente situado en la posición  del  autor. Si el proceder del sujeto agente permanece  dentro  de  esos  parámetros  no habrá violación al deber de cuidado, pero si  los   rebasa   procederá  la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos»49.  (Negrita  fuera  de texto  original).   

          Teniendo   en   cuenta  lo  anterior,  si  se  analiza  la  concreta  situación   que   rodeó   el   hecho   a  partir  de  un  juicio  ex  ante,  tenemos que existía una norma  de  cuidado  que todo hombre diligente debe acatar, contenida en el artículo 74  del  Código  Nacional  de  Tránsito Terrestre, según la cual, los conductores  deben  reducir  la  velocidad  a  30 kilómetros por hora cuando se reduzcan las  condiciones de visibilidad.    

Es cierto que el tráfico terrestre exige la  ejecución  de actividades peligrosas, pero en este caso concreto, el riesgo que  entrañaba  conducir  un  rodante  de  las dimensiones de una buseta de servicio  público  era  para el conductor experimentado un riesgo previsible y si bien el  riesgo  de  manejar  en condiciones de escasa luminosidad se encuentra permitido  con  carácter general, su zenit se halla constituido justamente por la norma de  cuidado  que le indica que en tales circunstancias debía disminuir la velocidad  a  30  kilómetros  por  hora,  límite  que  CESAR  AUGUSTO  PACHÓN  CUBILLOS,  imprudentemente  superó  dejando  de  aplicar  el  deber  de cuidado que debió  acatar desde el punto de vista del observador objetivo.   

Así,  el hecho resultante fue causado  por  la  infracción al deber de cuidado del conductor, pues es preciso recordar  que  la  imprudencia  no  es un concepto psicológico sino normativo50, en donde lo  decisivo  es  la  infracción a la norma de cuidado, que al ser violada, como en  este  caso,  torna  la  acción   imprudente  por  sí misma y la agrava al  causarse  el  resultado  lesivo  del  bien  jurídico vida de dos ciudadanos que  constituye  el  resultado  que  la  norma  pretende  evitar.  En este sentido ha  sostenido reiteradamente la Sala:   

«por regla absolutamente general se habrá  de  reconocer  como  creación de un peligro suficiente la infracción de normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación del resultado producido»51.   

«Así mismo, se  crea  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado cuando concurre el fenómeno de la  elevación   del   riesgo,   que  se  presenta  “cuando  una  persona  con  su  comportamiento  supera  el  riesgo  admitido o tolerado jurídica y socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el  límite  de  lo aceptado o permitido,  intensifica  el  peligro  de  causación  de daño»52.   

Así, frente a este aspecto concluye la Sala  que   el   procesado  si  violó  el  deber  objetivo  de  cuidado  que  le  era  exigible.   

Del  mismo  modo,  yerra  la  demandante al  afirmar  que el procesado, en su condición de conductor del autobús, no tenía  posición  de  garante  de  los  peatones  que se hallaban en estado de ebriedad  puesto  que la norma indica que los transeúntes en esas condiciones deben estar  acompañados  por  una  persona  mayor  de  16 años de edad y que es esta quien  tiene el deber de garante respecto de aquellos.   

Contrario a lo propuesto por la censora, no  hay  duda  que CESAR AUGUSTO PACHÓN CUBILLOS tenía posición de garante de los  peatones  y,  entre  ellos también de las víctimas, pues el artículo 55 de la  Ley  769  de  2002  se  lo adjudica al exigirle en el desarrollo de la actividad  peligrosa  un  comportamiento que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a  los     demás,     al    tiempo    que    el    artículo    63    ibídem  le  impone  el deber de respetar  los  derechos  e integridad de los caminantes, responsabilidad que no desaparece  porque  otras  personas  tengan  también  asignadas  cargas  en igual sentido o  porque no las cumplan.   

Desde  otro  extremo, la demandante plantea  que  la  causación del resultado nada tuvo que ver con la acción del procesado  pues  se  trató  de  una  acción  a  propio  riesgo  por   parte  de  las  víctimas  que  defraudaron  el  principio    de    confianza    y   tornaron   inaplicable   el   principio   de  seguridad.   

La  Sala  examinará  si  la  muerte de los  peatones  fue  producto  de  una  acción  a  propio riesgo que pueda excluir la  imputación  objetiva,  para  lo  cual  la  jurisprudencia de la Corporación ha  venido exigiendo:   

«falta la creación del riesgo desaprobado  cuando  alguien  sólo  ha participado con respecto a la conducta de otro en una  “acción       a       propio       riesgo”53,  o  una  “autopuesta  en  peligro                   dolosa”54,  para  cuya procedencia la  Sala ha señalado los siguientes requisitos:   

Para  que  la  acción  a  propio riesgo o  autopuesta  en  peligro  de  la  víctima  excluya o modifique la imputación al  autor o partícipe es necesario que ella:   

Uno. En el caso concreto, tenga el poder de  decidir si asume el riesgo y el resultado.   

Dos.  Que  sea autorresponsable, es decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro que afronta con su  actuar.  Con  otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el  alcance del riesgo.   

Tres.  Que  el actor no tenga posición de  garante        respecto        de       ella»55.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  es necesario  considerar  que  OLIVARES  NIÑO  y GUEVARA ORDÓÑEZ estaban en tercer grado de  embriaguez,   con   lo   cual   un   eventual  conocimiento  del  peligro  y  su  consentimiento  para  la  auto  puesta en peligro, que no implica su renuncia al  mantenimiento  del  bien  jurídico  vida, es ineficaz, mientras que, como se ha  expuesto  el  procesado  tenía  normativamente  frente  a  ellas  posición  de  garante.   

De  esta  forma, mal puede afirmarse que el  principio  de seguridad es inaplicable porque las víctimas eran mayores de edad  y  tenían  plenas  facultades  mentales para cuando ocurrieron los hechos, pues  las  pruebas demuestran justamente lo contrario: que tenían un elevado grado de  alicoramiento,  en  otras palabras, la auto puesta en peligro no fue decidida de  manera           auto           responsable56  y  fue  empeorada  con  el  actuar  imprudente  del  autor,  quien  no  puede  aducir que la lesión al bien  jurídico  causada  por  él  hubiera  sido  producida por el hecho impudente de  otro57,  pues él mismo había rebasado el límite de lo autorizado por la  norma  de  tránsito  creando un riesgo no permitido58,   cuya   realización   se  produjo con el resultado muerte.   

Tampoco puede tratarse de una exclusión de  responsabilidad  del  autor por una supuesta corresponsabilidad de las víctimas  pues  aunque  se configurara no lo exime de responsabilidad  ya que como se  ha  dicho,  esta se deriva de la defraudación del deber de cuidado.    Aún  con ello, la Sala analizará si el resultado lesivo se hubiese causado por  una   conducta  no  imprudente  del  conductor.   En  otros  términos,  se  constatará  si  suprimiendo  mentalmente la imprudencia normativa del procesado  se  hubiera  provocado  la  muerte  de  los  peatones,  que  pudiera  excluir de  responsabilidad al enjuiciado y atribuírsela a las víctimas.   

En   este  estadio  del  análisis  cobra  importancia  el  registro de topografía realizado en el lugar de los hechos que  establece   como   posible   ruta   de   los   peatones   el  cruce  en  sentido  oriente-occidente     de     la    vía    de    dos    carriles    –Avenida  al  Llano-  a la altura de la  entrada  al  barrio  El  Uval, el cual coincide con el dictamen realizado por el  grupo  de  física  Forense  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  que en el numeral 2.5 correspondiente a los hallazgos, establece como  posible   ruta   de   los   peatones   nororiente   –   suroccidente59;   en  la  interpretación  de  los  hallazgos estimó probable que la colisión se hubiera  producido  por  la parte antero lateral derecha del rodante,  es decir, que  para  el  momento  del impacto, los peatones ya habían superado casi totalmente  el  cruce  de  la  vía,  tal  y como lo describe el gráfico de representación  orientativa60;  obsérvese que en la hipótesis presentada por el experto físico  se  estima  que  las  víctimas  ya habían avanzado un espacio considerable del  mismo       tramo       de       la       vía61.   

Quiere ello decir entonces, que la colisión  se  produce  porque  el conductor no avizora a los peatones que venían cruzando  la  vía  –casi totalmente-  y  cuando  los  observa, ya es demasiado tarde para evitar la colisión, pues la  velocidad  a  la  que  transitaba  el  rodante  lo impidió y justamente por esa  velocidad  con que transitaba, el cuerpo de MABEL GUEVARA ORDOÑEZ presentó una  huella     de     arrastre    de    13.10    mts.62  Y  el  de  JOSÉ  FULGENCIO  OLIVARES      NIÑO      de      15.00      mts.63 generándose la consecuencia  lesiva.     

Así,  existe  una vinculación directa del  resultado  muerte  con la conducta imprudente que se provoca, independientemente  del  estado  de ebriedad de los peatones, el cual, por lo demás, debió impedir  que  atravesaran  la  vía  a  mucha  velocidad,  dándole  al  conductor  mayor  posibilidad  de  verlos  a  tiempo  para  evitar  la  colisión  si  se  hubiera  desplazado   a   una   velocidad   acorde   a   las   exigencias  normativas  de  cuidado.   

Por  tanto,  no  es  válido afirmar que el  resultado  lesivo se causó con la conducta imprudente de las víctimas, pues la  responsabilidad  penal  resulta atribuible exclusivamente al procesado, toda vez  que  el  material  probatorio no permite concluir racionalmente que los peatones  se  le  hubieran abalanzado al vehículo, o que estuvieran en condiciones en que  muy  probablemente  también  habrían  sido  arrollados  aunque el conductor se  desplazara a la velocidad normativamente debida.   

Contrario a lo anterior, de haber respetado  el  procesado  la  prudencia  normativa  y adoptado ex  ante  las  precauciones  que  el  deber  de cuidado le  demandaba,  el  resultado  no  se  hubiera producido. De esta forma, es un hecho  cierto  que   infringió  el  deber  de cuidado64,  materializando  la noción  jurisprudencial de delito culposo:   

«El  delito  culposo,  por  su  parte,  consiste en que la comisión del punible se encuentra  acompañada  de  la  omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la  imprudencia,  la violación de reglamentos o la impericia del agente»65.   

«La  violación  al  deber  de  cuidado  objetivo  se  evalúa  siempre  dentro de un ámbito situacional determinado, es  decir,  por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación  en  el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo  o   dejó   de   hacer»66.   

Téngase en cuenta que el artículo 23 de la  Ley  599 de 2000, dispone que «La conducta es culposa  cuando  el  resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de  cuidado  y  el  agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo  previsto,  confió  en  poder evitarlo», sin que baste  la  causalidad  por si sola para la imputación jurídica del resultado, pues se  encuentra   erradicada   toda   forma  de  responsabilidad  objetiva67.   

El cargo no prospera.  

Sexto Cargo.  

En      este     ataque,    que    es   dirigido   contra   la  indemnización  de  perjuicios y cumple con las exigencias del artículo 366 del  CPC.,  la impugnante aduce violación indirecta de los artículos 63, 1494,2341,  2349  y  2356 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho, debido a la  suposición  probatoria  de que el exceso de velocidad fue el determinante de la  muerte    de    JOSÉ   FULGENCIO   OLIVARES   NIÑO   y    MABEL   GUEVARA  ORDOÑEZ,  y  por omitir la  prueba  que  demuestra claramente que el hecho luctuoso ocurrió por imprudencia  de las víctimas.   

Insiste  la  recurrente  en  que  no  está  probado  que  la  muerte  de  las víctimas se haya producido por la acción del  procesado,  pues  si  estas  hubiesen  estado  sobrias y no se hubieran expuesto  imprudentemente  el  resultado  lesivo  no  se  habría  dado  o  por  lo  menos  minimizado, razón por la que considera fracturado el nexo causal.   

Respalda  su censura en una sentencia de la  Sala  de  Casación  Civil  de  esta  Corporación  en  la  que se afirma que la  responsabilidad  en  asuntos  como  éste es subjetiva y por tanto debe probarse  suficientemente  la  culpa del demandado, así como que la culpa exclusiva de la  víctima enerva el nexo causal.   

Pues bien, la Sala ha estimado en respuesta  del  cargo  anterior  cómo  la  muerte  de  las  víctimas  tuvo ocurrencia por  violación  al  deber  de  cuidado  por  parte del procesado y de qué manera el  estado  de  embriaguez  de  las  víctimas  no  es  determinante  para eximir de  responsabilidad  al encartado.  Por tal motivo, el presupuesto fáctico del  que  parte  este  ataque carece de veracidad, pues, en momento alguno le ha sido  imputada  la  responsabilidad  al  acusado basada en factores objetivos sino que  por  el  contrario, la culpa exclusivamente a él atribuible fue suficientemente  demostrada.   

Obsérvese  que  es  el  propio antecedente  jurisprudencial citado por la impugnante el que destaca que:   

«Específicamente,  el  artículo  2356  dispone  una  regla  de  atribución  de  responsabilidad  por  el  ejercicio de  actividades   peligrosas:   “Por   regla   general   todo  daño  que   pueda   imputarse   a   malicia  o  negligencia  de   otra   persona,   debe   ser   reparado   por   ésta”.  (Se  resalta)   

3. Respecto de la  anterior  norma,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  sostenido  de  manera  constante  e inveterada que ella consagra una presunción de culpa en contra del  demandado,   quien   solo   puede  exonerarse  de  responsabilidad  si   demuestra   que   el   hecho   se   produjo   por   una  causa  extraña.  Ese  criterio  se  ha mantenido incólume,  salvo  contadas  excepciones,  desde  los  comienzos  de  esta  Corte  hasta  la  actualidad.»68.   

En el presente asunto, la causa determinante  del  accidente no fue extraña sino que se fundó en la violación del procesado  al  deber  de  cuidado;  por  tanto,  la  responsabilidad  civil  también le es  atribuible.   

Debido  a  ello,  la  sentencia  de segunda  instancia  se enmarca plenamente en el antecedente jurisprudencial aducido, pues  lejos  de  haberse  establecido  que  el  resultado  fue  producto  de  la culpa  exclusiva  de  las  víctimas,  lo  que  quedó  plenamente demostrado es que el  evento  desencadenante  de  los homicidios fue la violación al deber de cuidado  por  parte  del procesado y por tanto no existe la fracturación del nexo causal  que se pregona.   

El cargo no prospera.  

Séptimo Cargo.  

Con base en el numeral primero del artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia de ser  directamente  violatoria  del  artículo  2357  del  Código  Civil por falta de  aplicación,  al considerar que el Tribunal pasó por alto que en este caso debe  reducirse  la  indemnización por concurrencia de culpas porque las víctimas se  expusieron  al  riesgo  de  manera  imprudente  y,  por  ello,  dejó de aplicar  debiendo, la norma civil en  cuanto  a la concurrencia de culpas, máxime cuando, en su opinión, el Tribunal  aceptó  y  tuvo  como  punto  de  partida  fáctico  de  que  las  víctimas se  expusieron imprudentemente al perjuicio que sufrieron.   

Parte nuevamente la recurrente de una falsa  premisa:  el  reconocimiento  por  el  Tribunal  del  actuar  imprudente  de las  víctimas,  pues  contrario  a  ello,  la  valoración  probatoria  lo condujo a  determinar  que  la  causa del punible fue exclusivamente la violación al deber  objetivo  de  cuidado  por  parte  del  procesado.  Así  las cosas, mal podría  aplicarse  la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código  Civil.   

Valga  señalar  que,  para  que proceda la  reducción  de  la  indemnización  por  este  concepto,  no  es  suficiente  la  comprobación      de      la     culpa     de     las     víctimas–  que  se  repite,  en  este  caso  no  ocurrió-,  sino  que  resulta  necesario que se determine el nexo causal con el  daño  y  su relevancia para producirlo, tal y como lo ha afirmado la  Sala  Civil de esta Colegiatura:   

«La aplicación de este precepto determina  que,  primeramente,  se  deba  averiguar por el nexo causal entre la culpa de la  víctima  –al  igual que  debe  hacerse  antes  con  la  del  demandado- y el daño padecido, pues solo si  aquella  tiene  incidencia  en  éste hay que considerar dicha culpa con miras a  buscar  una  reducción  en la indemnización correspondiente; y seguidamente, o  sea  después de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del  reo,  el  juez,  en  ejercicio  de  la que otorga la ley, ha de señalar en qué  proporción   debe   operar   la   reducción   de   la  indemnización  que  se  reclama»69.   

En   este   asunto,   el   ad   quem  imputó  la  producción  del  accidente  que condujo a la muerte de las víctimas a la infracción de la norma  de   cuidado   por   parte   del   acusado,   específicamente   por  exceso  de  velocidad.     De    esta    forma,  solo  en  la  mente  de  la defensora está que el juez de segundo  grado  reconoció  el  actuar imprudente de las víctimas, pues lo cierto es que  no  logró  acreditar  que  la  actividad  de  las  víctimas  concurrió  a  la  producción  del  daño.  Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil  ha expresado que:   

«La  aplicación  de  las  disposiciones  atinentes  a  la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de  una  actividad  imprudente  de  la  víctima,  abstractamente  considerada, sino  también  de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el  daño.     De  donde  hipotéticamente  el  sentenciador  no  obstante  encontrar   demostrados   los   anotados   factores,   no  aplicase  o  aplicase  indebidamente  las  disposiciones  que regulan el fenómeno en cuestión, sería  factible   imputarle   un  error  netamente  jurídico.   Pero  si  por  el  contrario,  como  aquí  sucede,  el  Juzgador  entiende  que la actividad de la  víctima  no  concurrió  a  la  realización  del  daño, no puede pretender el  censor  que  se  da  aplicación  a  la  norma sustancial en cuestión sin antes  acreditar  que el acervo probatorio indica que tal incidencia si existió, o, lo  que  es  lo  mismo,  deberá  comprobar que el fallador se equivocó al no haber  encontrado    en   el   material   probatorio,   la   demostración   de   dicha  circunstancia»70.   

        Contrario  a  lo anterior, el criterio fundamental de imputación en  este  asunto  consistió en estimar acreditado que el exceso de velocidad fue la  causa  determinante  del  accidente.   El contenido del fallo evidencia que  los  aspectos  señalados  por  la  defensora  no  le  merecieron la entidad que  reclama    y   no   fue  determinante  para  explicar  la  producción  del  resultado.   

El cargo no prospera.  

Al   resultar  ostensible  la  falta  de  idoneidad  de  la  demanda  para  atacar  el  fallo  que se impugna procederá a  inadmitirla  y  ordenar  la  devolución  del  expediente  al juzgado de origen,  conforme  a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por cuanto  de la revisión de lo actuado no se observa violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad  por parte de la Sala.   

Finalmente  se  señala  que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  conforme  a  lo  estipulado por el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de  2000,   pese   a   que   los  efectos  jurídicos  se  surtan  a  partir  de  su  comunicación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                     

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   CESAR AUGUSTO PACHÓN CUBILLOS.   

Contra  esta  providencia  no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese    y    devuélvase   al  Despacho  de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 1 de la decisión de segunda instancia.   

2 Cfr.  Folios 22 a 25 del c.1.   

3 Cfr.  Folios 9 a 11 del cuaderno 3.   

4 Cfr.  Folios 9 a 15 del cuaderno 7.   

5 Cfr.  folios 7 a 23 del cuaderno 8.   

6 Cfr.  Folios 56 a 75 del cuaderno 9   

7 Cfr.  Folios 86 a 88 ibídem.   

8 Cfr.  Folios 3 a 24 del cuaderno de casación.   

9 Cfr.  Folio 72 del cuaderno 1.   

10 Cfr.  Folio 15 del cuaderno 7  y 23 del cuaderno 8.   

11  Cfr. Folios 6 y 7 del cuaderno de casación.   

12  Cfr. Folios 10 a 12 del cuaderno de casación.   

13  Cfr.  CSJ. SP., abril 3 de 2008, Rad. 23682; SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555;  AP.,  de octubre 29 de 2009, Rad. 31731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y;  SP. de junio 18 de 2014, Rad. 43486.   

14  Cfr. Folio 10 del cuaderno de casación.   

15  Cfr. Folio 121 del cuaderno de la acusación.   

16  Cfr. Folio 22 del cuaderno de casación.   

17  Cfr. Folio 10 a 11 del cuaderno de casación.   

18  Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno 8.   

19  CSJ.  AP.  de  julio  27  de 2011, Rad. 30823 y AP. de noviembre 7 de 2012, Rad.  40188.   

20  Cfr. CSJ. SP. de abril 30 de 2013, Rad. 38385.   

21  Cfr. CSJ. AP. de 8 de noviembre de 2005, Rad. 21958.   

22  Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno 8.   

23  Cfr. Folio 269 del cuaderno 1.   

24  Cfr. Folios 270 a 276 ibídem.   

25  Cfr. Específicamente folio 276 ibídem.   

26  Cfr.       Ibídem  reverso.   

27  Cfr. Ídem.   

28  Cfr. Folio 287 del cuaderno1.   

29  Cfr. Folio 289 ibídem.   

30  Cfr. Folios 292 a 299 ibídem.   

31  Cfr. Folio 1 del cuaderno 7   

32  Cfr. Folios 2 a 5 del cuaderno 7   

33  Cfr.    Folios    9    a    15,    específicamente   folio   14,   ibídem.   

34  Cfr. Folio  15 reverso ibídem.   

35  Cfr. ídem.   

36  Cfr. Folios 27 a 31 ibídem.   

37  Cfr. Folios 32 a 37 ibídem.   

38  Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno 8.   

39  Cfr. Folio 7 del cuaderno 9.   

40  Cfr.  folios  8 a 22 ibídem  en  los  que  no reposa solicitud al respecto con anterioridad a la realización  de la audiencia preparatoria.   

41  Cfr. Folio 23 ibídem.   

42  Cfr. ídem.   

43  Cfr. CSJ. AP. de 10 de octubre de 2012, Rad. 39688.   

44  Cfr. CSJ. AP. de 30 de junio de 2006, Rad. 21321.   

45  Cfr.  CSJ. SP. 14 de mar. 2002, Rad. 12385; AP. de 29 de oct. 2010. Rad. 35234 y  SP. de 19 de marzo de 2014, Rad. 41357.   

46  Cfr. Folios 23 y 24 y 69 y 70 del cuaderno 1.   

47  Cfr. Folios 5 a 7 de la decisión.   

48  Cfr.   Mir   Puig,  Santiago,  Derecho  penal.  Parte  general,      PPU,     Barcelona,     1990,   pág.295.   

49  CSJ. SP., de 24 de octubre de 2007, Rad. 27325.   

50  Cfr.   Muñoz   Conde,   Francisco,   García   Arán,   Mercedes,  Derecho  penal, Parte general, Ed. Tirant  lo Blanch libros, Valencia, 1996, pág. 301.   

51  Roxin, Claus, op. cit., § 24, 17.   

52  Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2005, Rad. 24696.   

53  Jakobs,   Günther,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la  imputación, Marcial  Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

54  Roxin, Claus, op. cit. § 24, 45.   

55  Cfr. CSJ. SP. de 20 de mayo de 2003, Rad. 16636.   

56  Cfr.   Puppe,   Ingeborg,  La  imputación  objetiva,  Ed. Comares, Granada, 2001, pág. 136.   

57  Cfr.  Roxin, Claus, ibídem,  pág. 368.   

58  Cfr.  Roxin,  Claus,  Derecho  penal,  Parte general,  Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, pág. 394.   

59  Cfr. Folio 147 del cuaderno 1.   

60  Cfr. Folio 151 del cuaderno 1.   

61  Cfr.      Folio      150      ibídem.   

62  Cfr. Folio 47 del cuaderno 1.   

63  Cfr. ídem.   

64  Welzel,  Hans,  Derecho  penal  alemán, Parte  general,  Editorial  Jurídica  de  Chile,  Santiago,  1970,  páginas 187 y ss.   

65  Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 1995, Rad. 9476.   

66  Cfr. CSJ. SP. de 16 de septiembre de 1997, Rad. 12655.   

67  Artículos 9, 12 y 13 del Código Penal.   

68  Cfr.   CSJ.   SC.    de   18   de   diciembre   de   2012,  Expediente  No.  76001-31-03-009-2006-00094-01.   

69  Cfr. Providencia G.J. CLXXXVIII, pág. 73.   

70  Cfr. Sentencia de Casación Civil de 28 de agosto de 1978.     

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