AP2765-2015(45672)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP2765-2015  

Radicación N° 45.672  

(Aprobado Acta No.184)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor  de  JAMP  contra   la   sentencia   dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá   el  10 de diciembre del 2014,    por   cuyo   medio   confirmó  la  proferida  por el Juzgado  38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la  misma  ciudad  el 21 de  marzo  de  dicha anualidad,  que     condenó    al    procesado    por  el  delito  de acceso carnal abusivo  agravado  en  concurso  homogéneo,  en concurso heterogéneo con actos sexuales  con   menor   de   14   años   agravado   en   concurso  homogéneo.   

Hechos  

          Fueron sintetizados por el Tribunal, con  fundamento  en  la acusación, en los términos que se  pasan a ver:   

(…)  MEDR  formuló denuncia penal el  10  de mayo del 2013, contra quien fuera para entonces su compañero permanente,  JAMP,  porque  inicialmente lo descubrió el día anterior en las primeras horas  de  la  mañana  (9  de  mayo)  tratando de filmar con un teléfono celular a su  menor   hija   L.A.   de   trece  años,  quien  se  encontraba  duchándose,  y  posteriormente  al  preguntarle  a  la  menor por lo que sucedía con aquél, la  niña   manifestó   que   desde  los  cinco  años  aproximadamente  cuando  se  encontraban  solos en casa la manipulaba sexualmente, no solo con tocamientos en  zona  genital  sino  mediante  accesos  vía  oral  con  los  genitales  de  MP.   

Actuación procesal relevante  

1. El 21 de mayo de 2013, por solicitud de la  Fiscalía  318  Local  Adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata el Juzgado 49  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden  de  captura  contra  JAMP, la  cual  se materializó el 22 siguiente y el 23 del mismo mes y año se realizaron  ante  el  Juzgado  52  ibídem  las  audiencias  preliminares. De manera que, se  legalizó    la    aprehensión   de   MP,  el  instructor  le  formuló imputación y se le impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

2.  El 19 de junio de 2013, la Fiscalía 141  Seccional  de Bogotá radicó escrito de acusación y, el 1º de agosto del año  indicado  se  llevó a cabo la audiencia de formulación oral ante el Juzgado 38  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede, por el delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años  agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo, descrito  en  el  artículo  208  del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la  Ley  1236 del 2008, en consonancia con el numeral 5º del artículo 211 ejusdem,  en  concurso  con  el  punible  de  actos sexuales con  menor    de    14    años   agravado,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo,  contemplado  en  el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo  5º de la Ley 1236 del 2008.   

3. El 13 de septiembre de 2013 se realizó la  audiencia  preparatoria donde se resolvieron las estipulaciones probatorias y la  práctica de los testimonios solicitados por las partes.   

4.  En  sesiones  de  23  de  octubre y 3 de  diciembre  de 2013, 4 y 25 de febrero de 2014 se llevaron a cabo las sesiones de  juicio  oral.  En  esta última fecha se dio lectura al sentido condenatorio del  fallo     para    JAMP.   

5. La sentencia fue  proferida   el   21  de  marzo  de  2014,   y   con   ella   se   puso  fin  a  la  instancia  condenando   al   acusado  a  la  pena  principal  de  20  años de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años.  Al tiempo que  se  le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Apelado este fallo por la Defensa para pedir  el  proferimiento  de  absolución,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  lo  confirmó, mediante el suyo de 10 de diciembre de 2014.   

          6.  Contra  esta  decisión,  en oportunidad la defensa interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   mediante   la  presentación  de  la  correspondiente                demanda1,  sobre  cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

La demanda  

          El    defensor   de   JAMP   postula  el  recurso  de  casación  contra  la sentencia de segunda  instancia,  bajo  el  amparo  de  la  causal  prevista en el numeral tercero del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  violación indirecta de la ley  sustancial.   

Sustenta  el  cargo en el sentido de indicar  que  se configura un falso juicio de identidad, al cercenarse apartes relevantes  del  contenido  del  testimonio  de  la menor de edad, sujeto pasivo del punible  endilgado,  rendido  en  Cámara  de  Gesell.  Con  lo  cual  se  desconocen los  artículos  7º,  380,  381  y  404  ejusdem,  dado  que  no se valoró en forma  fidedigna,  se  le  otorgó  un  valor  del cual carece y se restó mérito a la  retractación.   

De  manera que, contrario a lo concluido por  el  ad  quem,  la  testigo sí explicó los motivos que la llevaron a rendir las  primeras  acusaciones,  cual  era, la intención de que su madre se separara del  procesado  porque  peleaban  por  todo,  sin  que  pueda hablarse de alienación  parental. Aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal.   

Por  consiguiente,  una estimación adecuada  del  medio  probatorio  llevaría  a colegir que la menor mintió en la denuncia  que  hizo  en  contra  del  procesado,  pues lo cierto es que en el juicio, fase  donde  se  retractó,  dijo  que:  «no tuvo presiones  para  declarar,  que  nadie  la  indujo  para  narrar  en audiencia, que sabe la  diferencia  entre  verdad  y  mentira  y que sí ha dicho mentiras»;  declaración que rindió bajo juramento. Es más, también depuso  que:  «la  relación de los padres no era buena y la  relación    de    la    menor    era    normal,    no   afectuosa».   

Entonces,  al  sopesarse  tales  dichos  y  otorgársele  el  valor  correcto  la  consecuencia  siguiente es que las demás  declaraciones,  correspondientes  a  la  de  la  madre  de  la  menor,  la de la  psicóloga y la de la médico forense se quedan sin soporte.   

Por  lo  expuesto, el casacionista considera  que  el  yerro  planteado  resulta  trascendente  en  la  medida  que se emitió  sentencia  condenatoria  con  fundamento  en  un  testimonio  valorado de manera  defectuosa,  el  cual  no  alcanzó  un  conocimiento  más  allá  de toda duda  razonable    y    que    impone    la    aplicación    de    la    presunción de inocencia.   

Además,  puntualiza que la demanda también  satisface  las  finalidades  del recurso al evidenciarse la flagrante violación  de  los derechos fundamentales del procesado. Desde esta óptica, solicita casar  la sentencia de segundo grado.   

SE CONSIDERA  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  Código de Procedimiento Penal que reguló este asunto, el recurso de  casación  como  control  constitucional  y  legal  procede  en  contra  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales,  y tiene como  propósito,  a  voces  del  artículo 180 ejusdem, i) la efectividad del derecho  material,  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes, iii) la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y iv) la unificación de la  jurisprudencia.   

Para  el  cumplimiento de tales objetivos el  demandante  debe  contar  con  interés  jurídico  para  recurrir, presentar la  demanda  en  forma oportuna y, de manera precisa y concisa señalar las causales  invocadas.  Del  mismo  modo,  desarrollar los cargos de sustentación y cumplir  algunas de las finalidades del mecanismo extraordinario.   

Adicionalmente, el  estatuto  procesal  penal  de  2004  le  confirió  a  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  facultades sustanciales, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante    dentro    del   proceso,   e   índole   de   la   discusión   lo  ameriten.   

Lo  visto,  no  implica  que  este  mecanismo esté desprovisto de todo rigor y que configure una  instancia  adicional  para  continuar  con  el  debate  fáctico   y   jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso;   contrario   a  ello,  su  naturaleza  extraordinaria  impone  la satisfacción de requerimientos sistemáticos basados  en  la  razón  y  en la lógica argumentativa, relacionadas a la observancia de  coherencia,  precisión  y  claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos  efectuados,  de  conformidad  con  las  causales  de procedencia previstas en el  artículo  181 del ordenamiento procesal de 2004, en armonía con los principios  de  la  no  contradicción, la autonomía de los cargos, la demostración de las  censuras,  el  quebranto  de la presunción de legalidad y acierto, entre otros.  Todo  ello, encaminado a persuadir a esta Corporación  de   revisar   el  fallo  de  segunda  instancia  con  el  fin  de  corregir  el  pronunciamiento que se revela contrario a derecho.   

Pues  bien,  para  el  caso  el  demandante  formula  un  único  cargo  bajo  el  amparo  de  la causal de violación indirecta de la ley sustancial, de  manera    que,    se    pasa    a    abordar    tal  reproche.   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.   

En  punto de la causal de procedencia de la  casación,  prevista  en  el  numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  ha  de  señalarse que si de lo que se trata es  de   denunciar   que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  “manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  cabe  precisar  que dicho tipo de desacierto corresponde a la  forma  indirecta  de  violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la apreciación de los  medios  de  prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física,  los  cuales  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho,  como  se  pasa a enumerar.   

     

i. Errores    de    hecho,    que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio;     

El  falso  juicio  de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido producido o incorporado.   

El  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio  legal  y  oportunamente  allegado;  sin  embargo,  al apreciarlo lo distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en  su integridad.   

El falso raciocinio  tiene  presencia  cuando  a una prueba que existe legalmente y es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

     

i. Errores  de  derecho,  en los que se encuentran el falso juicio de  convicción y el falso juicio de legalidad.     

El  falso  juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

El  falso  juicio  de  legalidad  atiende  al  proceso  de  formación  de la prueba, las normas que  regulan    la    manera    legítima    de    producirla   e   incorporarla   al  proceso.   

Fijados  los anteriores parámetros, la Sala  examinará  el  cargo consistente en el error de hecho  por   falso   juicio   de  identidad  que  propone  el  demandante.  Sobre  el  particular,  conviene precisar que este tipo de yerro se  presenta  cuando el juzgador altera el contenido material de la prueba, haciendo  que  diga  lo  que  objetivamente  no expresa, porque le atribuye afirmaciones o  negaciones  ajenas  a  su  texto  (distorsión  por adición), o cercena apartes  importantes  de  su  contenido  (distorsión  por supresión o cercenamiento), o  hace    una    lectura    equivocada    de    su    texto    (distorsión    por  trasmutación).   

Cuando  se plantea, por tanto, esta clase de  error  en  casación, es paso obligado para el demandante, (i)  identificar  la  prueba que fue objeto de distorsión, (ii) precisar si el error se presentó  por  adición,  supresión o trasmutación de su contenido, y (iii) demostrar su  existencia,  labor que se cumple confrontado lo que la prueba objetivamente dice  con  la lectura que de su contenido se hace en la sentencia, para evidenciar que  los juzgadores alteraron su texto.   

Frente  a  dicho  tipo  de yerro la Sala, de  antaño2,  ha  sido sistemática en advertir que constituye carga del censor  acreditar  que  verdaderamente el juez tergiversó el sentido natural y obvio de  la  prueba  que  analizó erradamente, y por tanto, debía mostrarle al tribunal  de  casación  cuál  era  el  contenido literal de su dicho original y cuál su  alcance,  además  de  indicar con precisión cuál fue la distorsión realizada  por  el  juez,  esto  es,  en  qué  parte  de  la  sentencia  el juez mutiló o  incrementó   lo   que   ella   decía;  amén  de  la  trascendencia  de  dicho  dislate:   

Tiene  señalada  la  técnica  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que cuando se acuda a la violación indirecta en  la  forma  del  falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el censor  debe  simplemente  hacer  un  ejercicio de comparación objetivo entre lo que la  prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.   

En  tal  sentido,  las  exigencias técnicas  imponen  al  demandante  poner  de  presente  ante  la  Corte  la prueba que fue  tergiversada    y    demostrar    específicamente   en   dónde   ocurrió   su  desconocimiento,   para   que   solo  sea  menester  un  sencillo  ejercicio  de  comparación  entre  lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor  para concluir en la veracidad del cargo.   

No  obstante,  el solo hecho de que el error  haya  ocurrido  no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del  censor  no  se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le  impone  también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración  de  que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es  así,  el  cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que acompañan el fallo.”   

Bajo  tal  entendimiento,  para  el caso, se  encuentra  que  si  bien  el impugnante identificó el testimonio rendido por la  menor  de edad como cercenado en apartes relevantes y que no se valoró en forma  fidedigna,  por  cuanto  la  testigo  sí explicó los motivos que la llevaron a  exteriorizar,  faltando a la verdad, las acusaciones en contra de quien para ese  entonces  era  su  padrastro,  lo  cierto  es que seguidamente también planteó  reproches  consistentes  en  que:  «se le otorgó un  valor    del    cual    carece»    y   «se restó mérito a la retractación».   

Lo  visto  significa  que,  el  casacionista  desbordó   los   fundamentos  propios  de  la  infracción  que  propone,  para  adentrarse  en  otro  error  fáctico,  porque no obstante lo nominó como falso  juicio de identidad, afrontó en ocasiones el de falso raciocinio.   

Surge evidente la total confusión en cuanto  a  la  causal  y  modalidad  de  casación  invocada, pues confunde los diversos  errores  de  hecho,  cuales  son  el  falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  raciocinio,  los  que  no pueden coexistir simultáneamente respecto de la misma  prueba,  no  atinando  a  precisar  o  desarrollar  alguno de ellos, en tanto el  discurso  lo dirigió a reclamar mérito probatorio respecto de la retractación  que bajo la gravedad de juramento expreso la menor de edad.   

Es  más, en punto de la trascendencia de la  censura  tampoco demostró que el Tribunal hubiese cercenado o dejado de valorar  en  forma  fidedigna  tal declaración, debido a que, en lo que echa de menos su  estimación,  se  advierte  que  durante  la  declaración en juicio la menor en  forma  indistinta  señaló  que  no  sabía  por  qué  ante la psicóloga y la  médica  legista  denunció  los  hechos  que  dieron inicio a la actuación, al  tiempo  que  indicó  que lo mismo le contó a la mamá para que se separara del  procesado  (min.  29:45,  31:23,  43:56);  exposiciones  que fueron objeto de la  siguiente valoración:   

(…)  no  nos  genera  ninguna  perplejidad  cuando  la  menor  al momento de declarar en el juicio dijera lacónicamente que  había  dicho  mentiras,  sin mayor explicaciones; lo cual se asume como un acto  de  autoprotección  o  de  censura  del  entorno  familiar o social, por varias  razones  que  se  allanan  a  las explicaciones que otorgó la psicológica Jeny  Lorena  Clavijo,  por  ejemplo  para  no  recordar  cosas  que  le hacen daño y  posiblemente por cuestiones familiares sobrevivientes.   

En  este examen, no debe dejarse de lado que  el  acusado  es  el  padre del hermano menor de la víctima y que ésta sabe que  está  en  la  cárcel después del escándalo que surgiera el día 9 de mayo de  2013,  cuando  su  madre  encontró a JAMP tratando de filmarla con su teléfono  celular,  por  debajo  de  la  puerta  del baño cuando ella se estaba duchando;  episodios  que  bien  se ponderan para desestimar la alegación de la defensa de  inexistencia   de   los   hechos,   por   la   supuesta   retractación   de  la  ofendida.   

(…)  

Por  otra parte, es claro que no tuvo tiempo  la  menor  de  que  se  interfiriera en las primeras versiones connotadas por la  inmediación,  que  en estos casos reviste importante circunstancia de análisis  en  la  credibilidad, porque a contrario, en el momento del juicio oral sí hubo  más  tiempo,  y  su  versión  en  Cámara  de  Gesell  fue excesivamente laxa,  huidiza,  propia  que  quien  no quiere hablar y no desea que le pregunten (…)  -Folios 11 – 12 de la sentencia-.   

Impera señalar que si lo pretendido por el  demandante  era  proponer  un  error  por  falso  juicio  de  identidad,  debió  demostrar  la  existencia  del yerro y su trascendencia  en  la  sentencia  atacada,  aspecto de improcedente constatación con el simple  planteamiento  del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba testimonial  cuyo  supuesto  cercenamiento denuncia, lo cual queda sin sustento con la simple  lectura   de   la   sentencia   recurrida,   en   contraste  con  el  testimonio  referido.   

En  efecto, lo que pretende el demandante es  que  a  la  declaración  en comento se le otorgue un valor distinto al asignado  por  el  Tribunal. Lo cual, en efecto, se enunció carente de toda sustentación  y desarrollo.   

Los anteriores argumentos constituyen razón  suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  la Sala no advierte ninguna  circunstancia   justificante   de  un  pronunciamiento  oficioso  en  casación.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                               

RESUELVE  

          Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de    JAMP.   

          Contra esta decisión procede la insistencia   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  47 a 71 del C.O. 1 del Tribunal.   

2 Auto  de 21 de enero de 2000 radicado 12323.     

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