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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6170-2015
Radicación No.: 46.949
Acta No. 376
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS
La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Dra. MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, fue hallado penalmente responsable de los injustos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
ANTECEDENTES
Agotada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como determinador del injusto de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 7 y 10 y 340 inciso 2º del Código Penal.
En virtud de lo anterior, el procesado fue condenado a las penas principales de 28 años y 6 meses de prisión, y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural. En el mismo proveído, al sentenciado le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconformes con este pronunciamiento, la Fiscalía 20 DDHH y DIH, y el abogado defensor del condenado presentaron recurso de apelación.
Allegado el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELÍN, la actuación fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Dr. PIO NICOLÁS JARAMILLO.
Encontrándose el diligenciamiento pendiente de desatar la alzada, el 28 de septiembre de 2015, la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO –integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín-, al amparo de la causal 1ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedida para conocer en segunda instancia del proceso penal que cursa contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en razón a que a su juicio su imparcialidad en el asunto se ha visto comprometida, a causa del constreñimiento ilegal del que ha sido víctima, por su calidad de «primera revisora» de dicha actuación.
Sobre el particular, expresó la Magistrada que desde el 3 de julio de 2014, se han dirigido a la Presidencia de la Corporación de la cual hace parte, sendos memoriales en los que se desdice de su integridad y rectitud como servidora pública, al señalar, de manera falaz, injuriosa y mentirosa, que se está reuniendo «otro dinero para entregarle a la mencionada magistrada para que ratifique la condenada dictada por el Juez Chavarría en 1ª instancia».
Afirma que por estos sucesos, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de su situación particular, catalogó su riesgo como «extraordinario o extremo» y le fue asignado un carro blindado y un escolta.
Refiere que con posterioridad a ello, cuando el expediente ingresó a su despacho para el estudio del proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente, los presidentes de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín, recibieron varios escritos en los que se pone de presente que pretende mantener la condena impuesta a ACOSTA BERNAL, «por ser acérrima defensora y protectora del juez CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ» y que tiene estrechos vínculos de amistad con abogados miembros del COLECTIVO ALVÉAR RESTREPO y ALIRIO URIBE, quienes «le prometieron convertirla en Magistrada de las Altas Cortes si condena al ex gobernador».
No obstante estas manifestaciones, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015, declararon infundado el impedimento expresado por la Magistrada ORTIZ CASTRO, ya que en su criterio, aunque conocen y comprenden la difícil situación por la que atraviesa la funcionaria, no advierten que con ello se «comprometa su imparcialidad en el asunto» que les correspondió decidir.
Al respecto, se precisó:
(…) se trata de una serie de hostigamientos mediante memoriales dirigidos por personas anónimas, que aunque orientados a vapulearla en particular a ella, por lo cual ya formuló la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía, no se puede dejar de reconocer que los mismos están enderezados a indisponer indirectamente a toda la Sala de Decisión, presiones externas que no pueden autorizar las (sic) separación del deber de impartir justicia en este asunto.
Presiones que no constituyen ninguna novedad en la actuación, pues precisamente esa fue una de las razones por las cuales la H. Corte Suprema de Justicia autorizó el cambio de radicación de este proceso, procurando con ello preservar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, así como la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales y las partes.1
Por tal razón, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 20002, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento.
2. En el proceso penal, los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones, establecido en los artículos 99 a 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO pretende inhibirse de conocer el asunto de la referencia con fundamento en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor es causal de impedimento: «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal» (Destaca la Sala).
Lo anterior, dice la Magistrada, por cuanto desde el momento en que el proceso penal seguido contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL arribó a la Colegiatura para desatar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia condenatoria de primera instancia, los Presidentes de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín, han recibido un sinnúmero de memoriales en los que de manera falaz, injuriosa y mentirosa, se señala que ella va a hacer uso de su cargo para que inexorablemente se confirme el proveído objeto de la alzada.
4. En este sentido, ha dicho la Sala de Casación Penal en pacífica jurisprudencia, que el interés a que hace referencia la causal invocada consiste en:
…toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.
Y además:
Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto. (Al respecto pueden consultarse las decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27.747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012, Rad. 39.825).
En el mismo sentido, la causal en cita exige que se actúe más allá de la función jurisdiccional que al juez le corresponde, es decir, asumiendo o apoyando la posición de una de las partes en el conflicto. Como lo explica la doctrina:
…la imparcialidad es la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes o de su propio interés. La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes o a sí mismo.3
5. Bajo ese derrotero, en el presente asunto no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad de la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín pues, aunque la funcionaria afirmó que en su caso se prefigura la causal primera del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, que remite a un interés particular en la actuación procesal, lo cierto es que no explica cómo éste se materializa desde su punto de vista -subjetivo y personal-, o cuál específicamente es la circunstancia que la gobierna y le impide estudiar el caso con ecuanimidad.
Así, la causal examinada dista mucho de lo referenciado por la togada ORTIZ CASTRO ya que, si bien allegó copia de los memoriales que según su propias manifestaciones son «injuriosos y calumniosos», la existencia de estos escritos, no son razón suficiente para suponer que en el ejercicio de su función, la Magistrada va a dirimir la cuestión litigiosa a su cargo, alejándose de los preceptos de imparcialidad e independencia, que rigen la actividad judicial.
Por el contrario, con base en los argumentos planteados como fundamento del impedimento, el único interés que puede advertirse de parte de la funcionaria es el de administrar cabal y cumplida justicia, finalidad que, huelga referir, de ninguna manera puede soportar la causal aducida en el presente evento.
6. En consecuencia, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 27. Folios 244 – 245.
2 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
3 MONTERO AROCA, Juan, Proceso (Civil y penal) y garantía. El proceso como garantía de libertad y de responsabilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 520.