AP2757-2015(45881)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP2757-2015  

Radicación 45881  

(Aprobado Acta No. 184).  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Acomete  la  Colegiatura  el examen sobre el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  admisibilidad  de  la  demanda casacional  presentada  por  el  defensor  de  ALBA JULIETH CAMPO  GUILLÉN,  contra  la  sentencia  proferida en segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2014,  confirmatoria  de  la  dictada  en forma anticipada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad el  9  de junio del referido año, por cuyo medio la condenó, entre otras personas,  como  autora  penalmente  responsable  del concurso de delitos de concierto para  delinquir     agravado     y     fabricación,     tráfico     y    porte    de  estupefacientes.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio   fueron   sintetizados   por   el   Tribunal  en  los  siguientes  términos:   

“Desde  el año  2011   hasta   el   año   2013   en   el   sector  conocido  como  ‘la   olla   del   muelle’,  ubicado en la calle 50 con carrera  1  y 1 A de la ciudad de Barrancabermeja, se concertó un grupo de personas para  dedicarse  a  la  venta  y  distribución  de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias sicotrópicas.   

“Dicha estructura  se  encontraba  organizada jerárquicamente, identificándose entre sus miembros  superiores  o  líderes  a  (…),  y entre sus integrantes a (…), Alba Juliet  Campo Guillén, (….), entre otros.   

(…)  

“En el año 2013  estas  personas dejaron de comercializar estupefacientes dentro de los inmuebles  del   sector   del  Muelle,  sin  embargo  continuaron  ejerciendo  la  venta  y  distribución  de  sustancias  alucinógenas  desde otros lugares y puntos de la  ciudad de Barrancabermeja”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia realizada el 22 de mayo de 2013  en  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de  Barrancabermeja   se   impartió   legalidad   a   la  captura  de  ALBA  JULIETH  CAMPO  GUILLÉN.  Al  día  siguiente  la  Fiscalía  le  imputó  la  comisión  del concurso de delitos de  concierto   para   delinquir  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  estupefacientes,  a  la  cual  no se allanó, y a instancia del ente acusador le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.   

El  4  de  septiembre  de 2013 la mencionada  ciudadana  suscribió  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  en  la  cual  aceptó la  comisión  del  concurso de punibles imputado, a cambio de una rebaja del 50% de  la pena.   

Aprobado el preacuerdo por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  el  9  de junio dictó fallo en contra de ALBA JULIETH  CAMPO,  condenándola  a  la pena principal de setenta  (70)  meses  de  prisión  y  multa  de 1400 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la  pena privativa de libertad, como  autora    penalmente    responsable    de    los    delitos    cuya    comisión  aceptó.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  de  condena por la  defensa,  el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 12  de  diciembre  de  2014,  proveído  contra  el  cual  el  mismo sujeto procesal  interpuso  recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda,  cuya admisibilidad se examina en este auto.   

EL LIBELO  

          Con  base  en  la  causal  primera  de  casación  establecida en el  numeral  1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación  directa  de la ley sustancial, el recurrente advera que el Tribunal incurrió en  “falta  de  aplicación, interpretación errónea o  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal llamada a regular el caso”.   

En  la demostración del cargo advera que en  sentencia  proferida dentro del radicado 36507 esta Corporación “estableció  los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria a  la  madre  cabeza  de familia”, y entonces, procede a  transcribir  in  extenso la  citada decisión jurisprudencial, para luego indicar:   

“Como  se puede  observar,  la  sentencia  establece  unos  requisitos  para  que  se  otorgue la  prisión  domiciliaria  en madre cabeza de familia y mi cliente cumple con todos  esos   requisitos   que   fueron   pasados   por   alto   por   los   jueces  de  instancia”.   

          Agrega  que  los falladores se basaron en la premisa falsa de que la  acusada  daba  mal ejemplo a sus hijos al expender la droga, sin tener en cuenta  que  para  aquella época únicamente tenía un hijo, pues el otro nació cuando  se  encontraba en detención domiciliaria, amén de que no ha vivido en el sitio  donde se distribuían los estupefacientes.   

          A  partir  de  lo  anterior,  el  defensor  solicita a la Sala casar  parcialmente   el   fallo,   en   el   sentido   de   conceder   a  ALBA    CAMPO   GUILLÉN   la   prisión  domiciliaria por ser madre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  sentado  la  Corte que para acceder a  este  recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual exige contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación de la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según   lo   establece   el   artículo   184   de   la   citada   legislación  procesal.   

         También   ha  puntualizado  que  en  el  examen  de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber  de  la  Sala  constatar  en  la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el  acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y   pertinente demostración  definidas  por  el  legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin  de  evitar  la  transformación  de este recurso extraordinario en una instancia  adicional  a  las  ordinarias.  Tales  requisitos  se  orientan  a  conseguir el  desarrollo  de  las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en cuanto resulten  inteligibles,  esto  es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  reglada  de  orden  constitucional  y legal, develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación.   

          Adicionalmente,  conforme  al  artículo  184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de  sustentación”  (subrayas fuera de texto), el libelo  se inadmitirá.   

Advertido   lo   anterior,   observa   la  Corporación  que  en  evidente precariedad argumentativa, el censor denuncia la  violación  directa  de la ley sustancial por “falta  de  aplicación,  interpretación errónea o aplicación de una norma del bloque  de   constitucionalidad,   constitucional   o   legal   llamada   a  regular  el  caso”,  esto  es,  sin  detenerse a precisar en qué  consiste  su  queja, pues huelga señalar que los tres motivos son esencialmente  diversos.   

En efecto, impera recordar que la violación  directa  o inmediata de la ley tiene lugar cuando a partir de la apreciación de  los  hechos  legal  y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  sentenciadores  omiten  aplicar la disposición que se ocupa de la situación en  concreto,  en  cuanto  yerran  acerca  de  su existencia (falta de aplicación o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

No se debate allí la actividad probatoria ni  su  ulterior  ponderación  por  parte de los funcionarios judiciales, pues para  emprender  la  censura  de  la  validez  de las pruebas o de su apreciación, el  legislador  ha  establecido  como  causal  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,   en  cuanto  su  infracción  se  produce  de  manera  mediata,  de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En  el  cargo  examinado  en  punto  de  su  admisión  se observa, que el censor procede a transcribir en toda su extensión  una  providencia  de  esta Colegiatura –  de  la cual ni siquiera atina a indicar en forma íntegra su fecha  y   radicado1  – acerca de  la  prisión  domiciliaria  para  las madres cabeza de familia, sin adentrarse a  explicar  por  qué las vicisitudes propias de este asunto guardan relación con  el   caso   allí   resuelto,  limitándose  a  manifestar  que  “Como  se  puede  observar,  la  sentencia establece unos requisitos  para  que  se  otorgue  la prisión domiciliaria en madre cabeza de familia y mi  cliente  cumple  con  todos  esos requisitos que fueron pasados por alto por los  jueces de instancia”.   

          Es  incuestionable que una tal manera de alegar en casación resulta  manifiestamente  improcedente, pues corresponde al impugnante señalar la causal  y,  desde  luego,  explicar por qué en el caso de la especie se estructuran los  supuestos  de  la  queja  conforme  al  principio  de taxatividad derivado de la  preceptiva  legal  y  de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales que sobre  el   particular   la   Corte   ha   elaborado   y   decantado   en   el  devenir  histórico.   

          Ahora,  si  la  denuncia  del  defensor  se orienta a cuestionar las  conclusiones  que  los  falladores  extrajeron  de  las  pruebas  obrantes en la  actuación,  o bien, que las tergiversaron, le correspondía invocar un error de  hecho  por  falso  raciocinio en el primer caso, y por falso juicio de identidad  en el segundo.   

Aquél  tiene  lugar  cuando las pruebas son  tenidas  en  cuenta,  pero  en  su  valoración  los funcionarios quebrantan las  reglas  de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la  experiencia, caso en el cual es deber del  recurrente  expresar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia  cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a   la    par    indicar   su    consideración    correcta,   identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó   excluida   o   indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar  que  su  enmienda  da  lugar  a un fallo esencialmente diverso y favorable a los  intereses  de  quien  representa,  actividad  que en este asunto no acometió el  actor.   

Por su parte, el segundo, el falso juicio de  identidad,  ocurre  cuando  los  sentenciadores  al ponderar el medio probatorio  distorsionaron  su  contenido  cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo,  motivo  por  el  cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo  objetivo  de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el  aparte  omitido  o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello  y,  lo  más  importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte  resolutiva  de  la  sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con  el  simple  planteamiento  del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba  cuya   tergiversación   denuncia,   en   cuanto  es  su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial en el fallo, esto es, señalar la  modificación  sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y  la  debida  valoración  de  la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones  que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.   

          En  suma, no procede el recurrente a señalar con precisión cuáles  son  los errores hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la  prisión domiciliaria.   

          Los   referidos   equívocos   en   el   discurrir   del   libelista  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata  de  un  alegato  de libre factura, su presentación con base en una extensa cita  jurisprudencial  sin  articularla  con  los  hechos probados y declarados, y sin  atenerse  a  las  reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la  Colegiatura  a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio  de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Para culminar no se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal,  violación de derechos o garantías, como para adoptar la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de ALBA  JULIETH  CAMPO  GUILLÉN, de acuerdo  con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

          De  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es  facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  providencia  del  24  de agosto de 2011 (Rad. 36507) se cita la sentencia del 22  de julio de 2011 (Rad. 35943).     

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