AP595-2015(45158)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP595-2015  

Radicación No. 45158  

Aprobado Acta No. 044  

          Bogotá  D.C.,   once  (11) de febrero de dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  apelación  incoado  por  la  defensa  de PABLO EMILIO  QUINTERO  DODINO  frente  a  la  decisión  del  16 de  diciembre  de  2014,  por  cuyo  medio el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad.   

ANTECEDENTES  

El  4  de  diciembre  de 2014 la defensora de  PABLO    EMILIO    QUINTERO   DODINO   impetró,  con  fundamento  en  los artículos 18 A de la Ley 975 de  2005  y  37  del  Decreto  3011  de  2013,  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal.   

Ello  por  cuanto  ya  cumplió  8  años de  privación  intramural,  pues fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite  transicional  el 8 de mayo de 2006 y está privado de la libertad desde el 16 de  agosto  siguiente.  Así  mismo, porque cumple con los restantes presupuestos en  tanto  ha participado en actividades de resocialización, no ha cometido delitos  dolosos  con  posterioridad  a  su desmovilización y aunque no entregó bienes,  sí  lo  hizo  el  comandante  del  Bloque Central Bolívar al cual perteneció.   

En cuanto al aporte al esclarecimiento de la  verdad,  adujo  no  aportar  la  certificación correspondiente porque no le fue  expedida       por       la       “dirección        de        justicia        y       paz”, motivo por el cual pidió conminar a  la  Fiscalía  “451  (sic)  presente  en  esta  audiencia  a  que directamente en  audio  certifique  la  participación  y  contribución al esclarecimiento de la  verdad  que ha hecho mi representado a partir de la confesión voluntaria de los  hechos…,   para   así   dar   cumplimiento   a   este   requisito”1.   

Finalmente,  a  efectos  de  materializar  la  sustitución  de  la  medida,  solicitó  la  suspensión  de  las  condenas impuestas por la justicia  ordinaria,    conforme    lo    dispone    el    artículo    18B   íbidem.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  de  Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 16  de  diciembre  de  2014,  denegó  la sustitución de la medida de aseguramiento  porque  si  bien  se demostró la configuración de las exigencias contenidas en  los  numerales  1, 2, 4 y 5 del artículo 18 A de Ley 975 de 2005, no se aportó  certificación  para  verificar  el  cumplimiento  del  requisito del numeral 3,  relativo  a  su  participación y contribución al esclarecimiento de la verdad,  la  cual en este caso, por encontrarse el proceso pendiente de dictar sentencia,  debía  expedirse  por  la  Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.    

LA IMPUGNACIÓN  

             

La  defensa  pide  revocar  la  decisión  por  cuanto  el  no aporte de la certificación sobre la  colaboración  del  postulado al esclarecimiento de la verdad se debió a que no  le  fue expedida por la Unidad de Justicia y Paz. Además, añade, la actitud de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  no  puede  ser  pasiva  porque la mayoría del  trámite  a partir de la desmovilización se surte ante ella, razón por la cual  está  obligada  a  argumentar  y  demostrar  el  cumplimiento  de los elementos  exigidos en la ley.   

En  complemento de lo anterior, el postulado  señala  que  desde  el  año 2007 viene versionando un sinnúmero de delitos en  los  que  tuvo  participación  directa  e indirecta, de manera que ha confesado  más  de ciento veinte hechos, situación conocida por la Fiscalía al punto que  las  condenas  en  la  justicia ordinaria se produjeron como consecuencia de sus  confesiones,  pues  cuando  se desmovilizó sólo tenía un requerimiento por el  punible  de  concierto  para  delinquir. Por  ello,  opina,  es el ente acusador quien puede certificar dicho  aspecto.    

LOS NO RECURRENTES  

     

La  Fiscal  41  de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz  considera  que  no  se cumple con el  requisito  No.  3  del  artículo  18  A  de  la  Ley 975 de 2005 porque ante su  despacho   nunca  se  radicó  solicitud  de  certificar  la  contribución  del  postulado  al  esclarecimiento de la verdad. No obstante, una vez notificada por  el  Tribunal  de  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida,  expidió  la  constancia  en  lo que se relaciona con los hechos cometidos por el Frente Fidel  Castaño  de  las AUC que documenta ese despacho. Sin embargo, como el postulado  perteneció  a  varios  frentes,  ofició a las Fiscalías 51 y 52, entre otras,  para  que  certificaran  ese  aspecto, sin que hasta el momento hubiese obtenido  respuesta.  En  consecuencia, aduce no contar con la información necesaria para  conceptuar sobre ese tópico.     

El   Ministerio   Público   advierte  que se presentó una falla en torno a la acreditación del  presupuesto  contenido  en el numeral 3 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005  y  por  ello  no es posible que el Tribunal sustituya la medida de aseguramiento  porque  todos  los requisitos deben estar demostrados, lo cual no ocurre en este  caso.  En  ese  orden,  considera  más  práctico que la defensa complemente la  información  porque  el  trámite  del recurso puede demorar la resolución del  asunto.   

La  representación de víctimas  desestima  la  tesis  de la defensa porque traslada la carga de la  prueba  de  los  elementos  del  artículo 18A a la Fiscalía cuando el precepto  claramente la radica en el postulado y su defensa.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  el      recurso      de      apelación            interpuesto         contra  la  providencia  proferida por el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  cuyo  medio denegó la sustitución de la medida de  aseguramiento  impetrada  en  favor  de  PABLO EMILIO  QUINTERO DODINO.   

En  orden a definir la impugnación, la Sala  abordará  el  estudio  de  los  siguientes  temas  derivados  de los argumentos  expuestos  por  los  recurrentes  y  de  los  inescindiblemente  vinculados:  i)  requisitos para sustituir la medida de aseguramiento; ii) del caso.   

i)            Requisitos  para  sustituir la medida de  aseguramiento   

Acorde con las previsiones del artículo 18 A  de  la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir  la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una  medida  no  privativa de la libertad cuando se cumplan los  siguientes requisitos:    

1)  Haber  permanecido recluido como mínimo  ocho  años  en  un  establecimiento  carcelario  sujeto a las normas de control  penitenciario  por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley.   

Término  que en todos los casos, acorde con  la  jurisprudencia  constitucional  y  penal  vigente,  se cuenta a partir de la  postulación  por  parte  del  Gobierno  Nacional  al trámite de Justicia y Paz  (Corte  Constitucional  C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de  2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros).    

2)  Haber  participado en las actividades de  resocialización disponibles.   

3)  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz.    

4) Haber entregado los bienes para contribuir  a la reparación integral de las víctimas.   

5)  No  haber  cometido  delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización.   

Los  anteriores presupuestos deben concurrir  en  su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal,  impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Según  el  artículo 37 del Decreto 3011 de  2013,  dichos  requisitos  deben  acreditarse  por el postulado con documentos o  pruebas  que  respalden  su  cumplimiento.  Y  en  relación  con  el  requisito  consagrado  en  el  numeral  3, “la participación y  contribución  del  postulado  al  esclarecimiento de la verdad será evaluado a  partir  de  la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de  la  Nación  o  la  Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se  encuentre      el     procedimiento”.     

ii)          Del caso concreto   

La  magistratura a  quo   negó   la   sustitución   de   la  medida  de  aseguramiento,  a  pesar  de reunirse la mayor parte de los requisitos, incluido  el   objetivo2,  por cuanto el postulado no aportó certificación expedida por el  Tribunal       Superior       de       Bogotá3  que  indique cuál ha sido su  contribución  al  esclarecimiento de la verdad, exigencia que en su criterio no  se  satisface  con  el  simple  hecho de asistir a las diligencias y aceptar los  cargos formulados.   

La  defensora  y  el  postulado reconocen no  haber  aportado  dicha  constancia  pero  señalan  que  ello obedeció a que la  Fiscalía  no la expidió oportunamente. Además, afirman, es la Fiscalía quien  debe  informar  en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento si  se     prestó     o    no    la    ayuda    exigida    en    el    ordenamiento  transicional.       

Pues  bien,  la  Sala  encuentra que en este  particular  evento  ni  el postulado ni su defensora aportaron la documentación  exigida  en  el  artículo  37  del  Decreto  3011  de  2013  para  acreditar el  cumplimiento  del presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 18 A de la  Ley 975 de 2005.   

En   efecto,   según   ese  precepto,  la  participación  y  contribución  del  postulado al esclarecimiento de la verdad  debe  ser  evaluado  por  el  magistrado de control de garantías a partir de la  certificación  que  para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o  la  Sala  de  Conocimiento,  según la etapa procesal en la cual se encuentre el  procedimiento.   

Siendo ello así, le resultaba imposible a la  magistratura  de  primer  grado  acceder  a la sustitución de la medida ante la  carencia  de elementos de juicio que le permitieran examinar todos y cada uno de  los aspectos previstos en la ley.    

Y  aunque la defensa explica esa omisión en  que  no  le  fue  expedido  el  documento  por la Fiscalía, no se observa en el  expediente  copia  de la petición con constancia de recibido en la Fiscalía 41  de  la  UNDJYP, con lo cual habría podido demostrar que su omisión se debió a  razones ajenas a su voluntad.   

Esa   situación  impide  reconsiderar  lo  decidido  por  la  primera  instancia, máxime cuando la Fiscal que acudió a la  diligencia  afirmó  que  en su despacho no se radicó solicitud en ese sentido,  pero  que de oficio expidió la constancia al enterarse de la realización de la  audiencia de sustentación.   

Así  mismo,  porque  la  delegada  del ente  acusador  señaló  no  estar en condiciones de conceptuar sobre el cumplimiento  de  ese  requisito en tanto el postulado delinquió en varios frentes de las AUC  y  no  cuenta  con  la  información  completa porque sus colegas no le han dado  respuesta a sus requerimientos.   

Entonces,  contario  a  lo sostenido por los  impugnantes,   no  se  aportó  la  documentación  necesaria  para  evaluar  la  totalidad  de  los  presupuestos  legales  exigidos  para sustituir la medida de  aseguramiento  ni  se  demostró  que  ello  obedeciera  a  razones  ajenas a la  voluntad de los peticionarios.    

   

No  sobra  precisar  que aunque la Fiscalía  tiene  el  deber  de  pronunciarse  en la audiencia sobre el cumplimiento de los  presupuestos  legales  para  la sustitución de la medida de aseguramiento, ello  no  releva  al  interesado de aportar las certificaciones correspondientes, pues  tanto  el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 como el canon 37 del Decreto 3011  de  2013,  son  claros  en  indicar  que  quien debe suministrar la prueba es el  postulado.     

Lo anterior con mayor razón en eventos como  el  examinado donde el desmovilizado perteneció a varias estructuras delictivas  y  ha  sido  versionado  por diferentes despachos fiscales, resultando necesario  reunir  varias  certificaciones  a  efectos  de  que el magistrado de control de  garantías  pueda  evaluar  el  cumplimiento  de  las  exigencias legales.    

En  conclusión,  no  asiste  razón  a  los  impugnantes  al  impetrar  la  revocatoria  de  la  decisión  adoptada  por  el  Magistrado  de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, motivo por el que se ratificará esa determinación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  del  16  de diciembre de 2014 emitida por el Magistrado de Justicia y  Paz   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   conforme   a   los  argumentos  expuestos.   

Devolver la actuación al Tribunal de origen.  Contra esta decisión no procede el recurso alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

PARTES E INTERVINIENTES PROCESALES  

SEGUNDA INSTANCIA No. 45158  

Postulado:              PABLO  EMILIO  QUINTERO  DODINO   

Defensor:                               Dra. IVONNE QUINTERO BALLESTEROS   

Fiscal:                                 Dr. SAIDE MENESES PARRA   

Fiscal 41 UNJYP  

Min.   Público:            Dr. RAFAEL URIBE ESCOBAR   

       

Apod.  Víctimas:  Dr.  JUAN CARLOS CÓRDOBA  CORREA   

Magistrado   a  quo:            Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA   

    

1 Cfr.  Folio  4  de  la  carpeta  anexa,  correspondiente  a  la solitud elevada por la  abogada defensora.   

2  Se  demostró     que    QUINTERO    DODINO  lleva  privado  de  la  libertad  más  de 8 años después de su  postulación,  pues  fue  candidatizado a los beneficios de la Ley de Justicia y  Paz  el  8  de mayo de 2006 y está privado de la libertad desde el 16 de agosto  siguiente.   

3 Donde  actualmente se encuentra el proceso pendiente de sentencia.     

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