AP2609-2015(46005)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2609-2015  

Radicado N° 46005.  

Aprobado acta No. 176.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

De  conformidad  con  lo  que  establece  el  numeral  4  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la  competencia,  en  consideración  a  que  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Descongestión de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con función de conocimiento de Pitalito (Huila), rehúsan  conocer  la  fase  de ejecución de la pena impuesta a  Franco  Javier  Suárez  Guacán,  condenado  por los  delitos  de   hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos fueron fijados en la sentencia,  como se transcribe a continuación:   

Para la fecha del 1° de diciembre de 2007,  siendo  las  13:45 horas, en la finca (…) ubicada en la vereda (…)  del  corregimiento  de  (…)  ,  de  propiedad  del  señor  GGP, se presentaron los  señores  FRANCO  JAVIER SUÁREZ GUACÁN en compañía de HÉCTOR MARINO MORALES  y      LEONARDO      DESCANSE      –trabajadores      de      la      finca,     jornaleros–,   quienes   aprovechando   que  el  propietario  no se encontraba en la casa, luego de intimidar con arma de fuego y  amordazar  a  su  cónyuge, GES y a sus dos hijos menores de edad, se apoderaron  de  la  suma  de  doce  millones  ($12’000.000)  de  pesos  que tenían del producto de la venta de café,  quienes  luego  emprendieron  la  huida  llevándose una motocicleta que dejaron  abandonada     a     cuatrocientos     metros     de     la     casa.   

En  vista  de que el procesado Franco   Javier   Suárez   Guacán,  se  allanó  a  los  cargos,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pitalito,  mediante  sentencia proferida el 3 de agosto de 2009, lo condenó a como coautor  de  las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, imponiéndole 135 meses de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

La sentencia no fue recurrida en apelación.  En  consecuencia  quedó ejecutoriada, por lo que se remitió la actuación a la  oficina  de  reparto  de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de Neiva, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones  impuestas  a Franco Javier Suárez Guacán.   

El asunto fue asignado al Juzgado primero de  esa  especialidad,  que  por  auto  del  14  de junio de 2013 ordenó remitir el  expediente   a  su  homólogo  (Reparto)  en  Pasto,  en  consideración  a  que  Franco    Javier    Suárez    Guacán   había   sido  trasladado  a  la  Penitenciaría  de  Túquerres  (Nariño),  señalando  que  le  correspondía  asumir  la  supervisión  de las  sanciones,  por  ser  el  juez  del  lugar  donde  el  sentenciado se encontraba  descontando la pena.   

Este último despacho, el 6 de septiembre de  2013,  remitió  el  expediente  al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de   Descongestión   de   Pasto,   creado   mediante   el   Acuerdo  PSAA–9900  del 2 de mayo  del mismo año.   

Por  auto  del  12  de marzo de 2014, se le  concedió  al  sentenciado Suárez Guacán,  el  sustituto  penal  de  la  libertad condicional y dispuso que  «…en   firme  esta  determinación  REMÍTASE  el  expediente  por  competencia  conforme  los  acuerdos 54 de 1994 y 3913 de 2007,  expedidos  por el H. Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Sentenciador,  para  que  continúe  la  vigilancia  y  ejecución  de  la sanción impuesta al  condenado.»   

En  esas  condiciones,  el  expediente  fue  remitido  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Pitalito (Huila), que lo  devolvió  el  27  de  agosto  de 2014, explicando que había sido erróneamente  enviado  a  esa  dependencia,  puesto  que el condenado residía en la ciudad de  Pasto.   

No  obstante,  el 21 de octubre de 2014, el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Descongestión de  Pasto,  le  envió  de nuevo el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Pitalito,  argumentando  que  de  acuerdo  con  el  criterio  de  la Sala de  Casación  Penal  (CSJ  AP,  21  Nov. 2012, Rad. 40251) cuando el sentenciado se  encuentra  en  libertad,  el funcionario competente para vigilar el cumplimiento  de  la  sanción  es  el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del  lugar  donde  se dictó la sentencia y, en defecto de éste, lo será el juez de  conocimiento.   Finalmente,   propuso  «…conflicto  negativo de competencias.»   

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Pitalito  se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que  carecía  de competencia para supervisar y ejecutar la pena, porque esa función  le  correspondía  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva,  siendo  ese  el  circuito  al que pertenecía y a donde solicitó que se  enviara la actuación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De acuerdo con lo regulado en el numeral 4°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le  asiste  atribución  para  definir  la  competencia  con  ocasión  del presente  asunto,  porque  los  jueces que buscan apartarse del conocimiento de la fase de  ejecución  de  la  sentencia  dictada  contra Franco  Javier   Suárez  Guacán,  pertenecen  a  diferentes  distritos judiciales.   

Para marginarse del conocimiento del asunto,  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de  Pasto  argumenta  que,  por  estar  el  sentenciado  en libertad condicional, el  conocimiento  en  curso  de  la  vigilancia del castigo debe asumirlo el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pitalito, porque en esa ciudad no existe Juzgado  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Sin  embargo,  se  equivoca  el  Juzgado de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto porque, a pesar de apegarse  con  acierto  al  precedente jurisprudencial sobre la materia y citar el Acuerdo  3913  de  2007  como  fundamento  de  la decisión por la que ordenó remitir el  expediente  a  otro  Juzgado,  resulta evidente que hizo caso omiso al contenido  del  citado  acto  administrativo,  por medio del cual se dividió el territorio  Nacional  en  Circuitos  Penitenciarios y Carcelarios, para fijar la competencia  territorial  de  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad,  incluyendo en el circuito de Neiva, el municipio de Pitalito.   

Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054  de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

En los sitios donde no exista aún, Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Del texto transcripto se desprende que, por  regla  general,  la  supervisión  de  la  sanción privativa de la libertad les  corresponde  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede  en el lugar donde esté recluido el sentenciado.   

Además, la citada disposición les impone a  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, la función de  vigilar  las  sanciones  impuestas  por jueces con sede en su jurisdicción, con  excepción  de  los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el  condenado   se  encuentra  recluido  en  un  establecimiento  penitenciario  que  corresponde a otro circuito.   

Y,  cuando en el sitio en donde se ubica el  centro  de  reclusión  no  hubiese  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,  la  competencia para supervisar y ejecutar el castigo recaerá en el  juez  que  dictó  la  sentencia  condenatoria  en  primera  o única instancia.   

Ahora bien, en lo que se refiere al tema que  es  objeto de estudio en esta providencia, es decir, la competencia para vigilar  la  sentencia  cuando el condenado se encuentra en libertad, la Sala tiene dicho  que  lo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde  la  misma  se  hubiese  proferido  y  sólo en los casos en que no hubiese en el  lugar  funcionarios  de  esa especialidad, tal función recaería en el juez que  profirió             el            fallo1:   

La  competencia para continuar vigilando el  cumplimiento  de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en  el  juez  que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en  el  mismo  circuito  no  exista  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

En  el  presente  evento,  se  ha  podido  establecer     que     Franco    Javier    Suárez  Guacán fue condenado en por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pitalito (Huila); el sentenciado  estuvo  inicialmente  recluido en la penitenciaría de esa misma ciudad, a cargo  del  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva;  posteriormente,  fue trasladado al centro penitenciario de Túquerres (Nariño),  ubicado  en  la  comprensión del circuito carcelario de Pasto; y, finalmente, a  Suárez   Guacán  se  le  otorgó la libertad condicional.   

En consecuencia, el juez que debe conocer la  vigilancia  de la sentencia condenatoria, es el de ejecución de penas y medidas  de  seguridad  de  Neiva,  debido  a  que  Pitalito  forma  parte  del  circuito  penitenciario  y  carcelario  de  esa  ciudad,  conforme  está  previsto  en el  artículo   18.1  del  Acuerdo  PSAA07–3913  del  25  de  enero  de  2007,  de  la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura:   

18.    El   Distrito   Judicial   de  Neiva comprende el siguiente Circuito Penitenciario y  Carcelario:   

18.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de  Neiva  cuya  cabecera  es la ciudad del mismo nombre,  con  competencia  sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de  Neiva, Garzón, La Plata y Pitalito   

Por  consiguiente,  el  expediente  deberá  enviarse  al  Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva,  porque  Pitalito corresponde a este circuito penitenciario y carcelario.  Además,  ese  despacho  judicial  tuvo  a  su  cargo  la  ejecución de la pena  impuesta  a  Franco Javier Suárez Guacán,  pues  éste  permaneció  recluido inicialmente en la cárcel de  Pitalito.   

De  lo  resuelto  se  les  informará  al  sentenciado  y  a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de  Pasto  (Nariño)  y  Primero  Penal del Circuito de Pitalito  (Huila).   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1. DECLARAR que es  competente  para  conocer  la  ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pitalito contra Franco  Javier   Suárez   Guacán,  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución   de   Penas  y  Seguridad  de  Neiva,  a  donde  se  ordena  remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  al  sentenciado  y a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Descongestión de Pasto (Nariño) y Primero Penal del  Circuito de Pitalito (Huila).   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  CSJ  AP, 15 Oct. 2002, Rad. 19844; CSJ AP, 29 Sep. 2010, Rad. 35009; CSJ  AP, 18 Mar. 2015, Rad. 45555     

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