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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP259-2014
Radicación N° 41636
Aprobado Acta Nº 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el emitido en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fue declarado coautor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según se extrae de la actuación, en Cali (Valle), ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, desde el año 1996, a través de la sociedad VALORANDO E.U., prestaba servicios a Hamid Saddy Franco como asesor financiero. En tal condición en el año 2001 presentó ante el últimamente citado a Elciario Cuevas Roa, propietario de la empresa Elementos Estructurales Ltda., interesado en obtener de aquél préstamos de dinero para el desarrollo de su actividad, lo cual en efecto ocurrió en dos oportunidades, en julio de 2001 y enero de 2002, por $ 17’730.000 y 26’000.000, respectivamente, sumas que a pesar de haber sigo garantizadas con pagares firmados en blanco, luego de varias prorrogas para su cancelación, finalmente no fueron solventadas por el deudor, quien aparentemente entró en una crisis económica.
Semejante situación ocurrió con Tulio Enrique Lourido Castro, presentado por el asesor financiero como propietario de la empresa Soltrodec Ornament E.U., sin embargo, respecto de ese potencial deudor, para convencer al prestamista de otorgarle créditos, allegó facturas a favor del mismo que acreditaban su supuesta solvencia económica, gracias a lo cual el 29 de enero y 28 de octubre de 2002, así como el 28 de marzo y en septiembre de 2003, le fueron entregados a título de mutuo $ 26’000.000, $ 11’6000.000, $ 3’000.000, $ 3’000.000 y $ 66’000.000, respectivamente (las dos últimas cantidades en septiembre de 2003), valores que no fueron cancelados por el deudor en las fechas de vencimiento pactadas, sino que, con el aval del asesor financiero, se convencía a Hamid Saddy Franco de reinvertir el capital más los intereses ante la expectativa de una mejor rentabilidad y su efectivo pago a través del recaudo del dinero garantizado con las facturas pendientes de cobrar por el deudor, endosadas por éste a su favor, las cuales en cada evento eran renovadas por Lourido Castro y CASTRO GARCÍA, descubriendo finalmente el acreedor que los títulos correspondientes (trece facturas que le fueron endosadas entre junio y octubre de 2003) eran apócrifas, motivo por el que en junio de 2004, formuló queja penal contra los aquí nombrados1.
2. Iniciada el 27 de septiembre de 2004 la investigación penal por los eventos denunciados, el 27 de octubre y el 16 de noviembre del mismo año fueron escuchados en indagatoria, respectivamente, ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA y Elciario Cuevas Roa, en tanto que Tulio Enrique Lourido Castro fue en principio vinculado el 22 de agosto de 2005 mediante declaración de persona ausente, empero, tras la revocatoria de la clausura del ciclo instructivo, el antes citado compareció el 27 de octubre siguiente a rendir injurada asistido de un defensor de confianza2.
3. Mediante providencia de 28 de febrero de 2006 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario en el sentido de acusar a CASTRO GARCÍA y Lourido Castro como coautores de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado cometida en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 267-1, y 289), mientras que a Cuevas Roa únicamente le imputó coautoría en el punible contra el patrimonio económico, pliego de cargos contra el cual los abogados de los encausados interpusieron el recurso de apelación que únicamente fue sustentado por el apoderado del últimamente aludido3.
En primera instancia las impugnaciones no sustentadas fueron declaradas desiertas y el 27 de agosto de 2008 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali definió el recurso vertical en el sentido de confirmar el pronunciamiento censurado; sin embargo, al ser remitido el proceso para la siguiente fase, en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir justamente de tal decisión, al advertir que el instructor de segundo grado incurrió en un lapsus pues las consideraciones expuestas no correspondían a la situación fáctica debatida, constituyendo ello un vicio de ausencia de motivación, yerro corregido por el competente el 29 de abril de 2009 en providencia mediante la cual revocó la acusación contra Elciario Cuevas Roa y le precluyó investigación por la conducta punible a él imputada4.
4. La actuación regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito, cuyo titular adelantó el trámite hasta realizar la audiencia preparatoria el 11 de noviembre de 2009, oportunidad en la que al evidenciar incompatibilidad de intereses del entonces defensor para representar conjuntamente a CASTRO GARCÍA y Lourido Castro, de oficio designó un nuevo apoderado para el primero de los nombrados, y tiempo después, el 7 de abril de 2010, en cumplimiento de medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias a reparto de los jueces de descongestión, donde fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito creado para tales fines, despacho en el que radicó solicitud de nulidad un nuevo mandatario de Lourido Castro con base en que su antecesor y quien apadrinó a éste desde la indagatoria no era en verdad abogado titulado, irregularidad que debidamente comprobada determinó el 30 de septiembre de 2010 la invalidación parcial del proceso en relación con aquél a partir de su vinculación mediante injurada, y la ruptura de la unidad procesal para continuar el juicio respecto del otro encausado5.
Vencida la medida de descongestión, el proceso fue reenviado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y tras surtirse allí el debate oral y público en sesiones de 19 de enero y 14 de febrero de 2012, dado que tal oficina fue convertida en juzgado de conocimiento en los juicios penales de adolescentes, la actuación fue reasignada por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, cuyo titular el 17 de septiembre de 2012 dictó sentencia condenatoria contra ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA por los delitos imputados en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de $ 29’511,111, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la obligación civil de reparar los perjuicios materiales causados con el delito de estafa, tasados en cuantía de $ 228’541.3196.
5. De la expresa providencia apeló el defensor del enjuiciado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la suya de 21 de febrero de 2013 la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal formuló recurso extraordinario de casación7.
II. LA DEMANDA
6. Luego de una extensa disertación en la que el actor consigna su particular percepción de los hechos materia de esta actuación, así como un resumen del devenir procesal en el que incluye críticas relacionadas con la función observada por la fiscalía, luego de una reconstrucción fragmentada de diversos elementos de prueba, postula las siguientes censuras:
6.1. Como “PRIMER CARGO”, con base en la causal de casación prevista en el artículo 2007, numeral 3, denuncia la “violación del derecho de defensa”, pues asegura que la audiencia preparatoria fue dirigida por el secretario del juzgado de conocimiento, quien sin atender la finalidad de ese trámite interrogó al procesado Lourido Castro acerca de aspectos manifestados por él en su indagatoria, con base en los cuales se constató que había incompatibilidad de intereses entre los dos enjuiciados, lo cual impedía que fueran representados por un mismo abogado, razón por la que a CASTRO GARCÍA el mismo empleado le designo de oficio un letrado que en verdad no estuvo presente durante esa diligencia, y sólo concurrió después a firmar la respectiva acta, siendo ello lesivo de la garantía invocada, pues en tal actuación careció su prohijado de una verdadera y efectiva asistencia técnica.
Por lo anterior solicita invalidar lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria del 11 de noviembre de 2009, con el fin de que se corrija el reseñado agravio.
6.2. Luego, bajo el subtítulo de “SEGUNDO CARGO” el censor acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en la “causal segunda de casación prevista en el artículo 220, numeral segundo del C. de P. P.”, ya que se profirió sentencia en este asunto a pesar de que respecto del delito de falsedad en documento privado se configuró la prescripción de la acción penal.
Según el recurrente en el auto del 30 de septiembre de 2010 proferido por el entonces Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, al decretarse la nulidad por violación del derecho de defensa de Lourido Castro, en el numeral tercero de la parte resolutiva se ordenó devolver a la instructora lo actuado para que “se reiniciaran todas las diligencias en contra de éste y de Édgar Armando Castro García por el único delito de estafa, mas no el de falsedad en documento privado”, lo cual, por contera, originó la extinción de la acción penal porque en la fase de investigación y hasta cuando se adoptó la reseñada providencia transcurrió un lapso superior al previsto como pena máxima para el delito contra la fe pública.
Por lo anterior solicita “invalidar la actuación desde el cierre de la investigación, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia” y declarar “la prescripción de la acción penal al estar demostrada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, con vulneración de las garantías constitucionales” de su prohijado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede.
8. En efecto, en el “PRIMER CARGO” acudió a la causal tercera de casación, es decir por la configuración de presuntos vicios de procedimiento o de garantía desencadenantes de la nulidad, total o parcial, del proceso, motivo de impugnación acerca del cual, pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades determinantes de esa consecuencia suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a esa vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Dicho de otra forma, aún cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.
Una argumentación que discurra por los señalados derroteros no se insinúa en parte alguna de la queja.
Empezando porque si la primera y principal obligación de quien alega la nulidad es acreditar el supuesto de hecho en el cual se apoya su pretensión, en el asunto estudiado tal deber fue pretermitido por el actor como quiera a este aspecto de la censura se reduce a la afirmación de que la audiencia preparatoria no fue presidida por el juez titular del despacho sino por su secretario, y que en tal diligencia el abogado designado de oficio para atender la representación técnica del acusado CASTRO GARCÍA en ningún momento estuvo presente.
La revisión del acta que contiene el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 11 de noviembre de 2009, permite constatar que la misma se encuentra suscrita por el juez, la fiscal, los dos procesados y sus abogados, y el secretario; tal diligencia empezó con el desplazamiento (parcial) del defensor que representaba a CASTRO GARCIA y Lourido Castro, pues como éste en su injurada rechazó haber presentado al denunciante algunas de las facturas endosadas, se consideró, de conformidad con el artículo 133, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, que había incompatibilidad de intereses, quedando por lo tanto el aludido abogado a cargo de la asistencia técnica del último, y el otro procesado resguardado con la designación de un defensor de oficio que lo asistió en esa actuación, pues no se encuentra constancia distinta de parte del interesado, a quien el despacho expresamente le hizo saber que quedaba a salvo su derecho a nombrar en cualquier momento un abogado de confianza, prerrogativa que hizo efectiva después del fallo de primera instancia en cabeza del ahora demandante8.
No sobra señalar que el conflicto de intereses rescindido se presentó justo al inicio de la fase de juzgamiento, ya que en sus albores ambos procesados le concedieron poder al mismo letrado, y como objetivamente puede comprobarse, antes de ese estadio procesal, CASTRO GARCÍA estuvo asistido por un defensor diferente del que representó a Lourido Castro9.
Lo anterior permite concluir que en ninguna de las etapas del proceso el aquí condenado careció de defensa técnica, sin que el escueto e indemostrado hecho alegado por el censor en la réplica analizada ilustre acerca de la real y trascendente configuración de una circunstancia lesiva de la garantía que reclama, razón suficiente para la inadmisión de la queja.
9. El “SEGUNDO CARGO” no es más afortunado que el anterior, lo cual es evidente desde el momento en que se invoca el fundamento legal del presunto dislate, dado que el actor se equivocó al considerar como causal de casación la “prevista en el artículo 220 numeral segundo del C. P. P., Ley 600 de 2000”, dado que tal hipótesis normativa corresponde es a uno de los motivos de procedencia de la acción de revisión.
Mirada con extrema laxitud la inconformidad propuesta por el demandante en este reparo, concluye la Sala que la misma estriba en la convicción que tiene el censor acerca de la configuración del fenómeno de extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado, y aclarado, entonces, así el sentido del reproche, impera señalar que cuando se trata de denunciar una tal situación ante esta sede, la causal de casación a la que debe acudirse es la prevista en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, pues la misma implica que la actuación se inició, o se culminó, por parte del Estado, sin detentar competencia para ello, lo cual constituye una irregularidad sustancial enervante del proceso.
Sin embargo, como en el caso concreto la irregularidad se habría configurado sólo respecto de uno de los delitos por los que se materializó la condena, la invalidación deprecada debe ser parcial respecto de la acción penal fenecida por el transcurso del tiempo (falsedad en documento privado), con la consecuente petición de redosificar la pena frente al delito que permanece incólume (estafa), regla que también desatendió de manera flagrante el memorialista.
Ahora, en cuanto a la forma de acreditar un vicio como el aludido, ello dependerá de si el mismo se cristalizó por un error de juicio jurídico, caso en el cual debe acudirse a las reglas propias de la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus sentidos (aplicación indebida, exclusión evidente, o interpretación errónea), en tanto que si el dislate tuvo génesis en defectos de valoración probatoria, habrán de atenderse las pautas inherentes a la violación indirecta de la ley, bien sea que se trate de errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) o de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y de raciocinio).
Tales parámetros tampoco fueron observados por el recurrente, pues el fundamento de su pretensión descansa en una errada o descontextualizada aprehensión del fidedigno contenido del auto de 30 de septiembre de 2010, como quiera que lo allí resuelto se circunscribió a la situación del procesado Tulio Enrique Lourido Castro, en cuyo favor se decretó la nulidad parcial a partir de su vinculación mediante indagatoria, disponiendo tal providencia, en el numeral tercero de la parte resolutiva (que de forma tergiversada cita el actor), la continuidad de la actuación en la fase en que se hallaba (juicio) respecto de CASTRO GARCIA “por el delito de ESTAFA”, sin que la omisión en que incurrió el funcionario al no citar también la conducta punible de falsedad en documento privado, entrañe variación al pliego de cargos consolidado contra este último por ambos injustos, dado que tal pronunciamiento, como ya se advirtió, no se ocupó de zanjar controversia jurídica o probatoria alguna respecto del comportamiento lesivo de la fe pública10.
Por último, no sobra señalar que realizados por la Sala los cómputos acerca de la prescripción de la acción penal de conformidad con la Ley 599 de 2000, artículos 83 y 84, frente al concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, la conclusión es que ni en la instrucción ni en el juicio se llegó a configurar el aludido fenómeno de extinción de la acción penal.
En efecto, tal conducta punible está sancionada con una pena de prisión máxima de seis (6) años, plazo que para la estructuración de la prescripción en la fase instructiva no alcanzó a cumplirse entre la ocurrencia de los hechos, esto es el uso de los documentos apócrifos (el endoso de trece facturas entre junio y octubre de 2003) y la ejecutoria de la resolución de acusación, situación que se verificó el 29 de abril de 2009.
Para el mismo comportamiento delictivo, en la fase del juicio el inicial plazo de seis (6) años para la prescripción de la acción penal se reduce a la mitad por mandato legal, empero, como de acuerdo con la misma ley en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, surge evidente que la extinción de la acción penal por prescripción en esta etapa sólo operaría hasta el 29 de abril de 2014, fecha aun distante de cumplirse.
Lo anterior resulta suficiente para adverar también la inadmisión de la presente censura.
10. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios en la aplicación de la ley, en la valoración de los medios de prueba, o dislates de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado EDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado EDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1-85.
2 Cuaderno original # 1, folios 86, 103-112, y 191. Cuaderno original # 2, folios 197-200, 203-205 y 214-220.
3 Cuaderno original # 2, folios 296-306 y 348.
4 Cuaderno original # 2, folios 307, 351, 352 y 354. Cuaderno original # 3, folios 378-385, 407, 435-444, y 446-460.
5 Cuaderno original # 3, folios 474, 496-509, 550, 573-586 y 588-598.
6 Cuaderno original # 3, folios 612 y 615. Cuaderno original # 4, folios 636-647, 656-679, 684, y 687-702.
7 Cuaderno original # 4, folios 708-711, 713-730, 735-757, 833-860, 870-873 y 877-897.
8 Cuaderno original # 3, folio 497. Cuaderno original # 3, folio 713.
9 Cuaderno original # 3, folios 422 y 423. Cuaderno original # 1, folio 103. Cuaderno original # 2, folios 214, 215, 227, 298 y 307.
10 Cuaderno original # 3, folios 588-598.