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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4450-2015
Radicación N°. 46151
(Aprobado Acta N°. 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Gabriel Banguera Hurtado y Ledys Ramos Millán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de febrero del año en curso, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó a los acusados como coautores del delito de concusión.
HECHOS
Fueron así consignados en el fallo que se impugna, conforme se relataron en la acusación:
…inician a mediados del mes de octubre de 2008 cuando el señor GABRIEL BANGUERA miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigación y al mismo tiempo compañero de estudios de Erika Rubianes (Funcionaria pública que se desempeñaba como asesora jurídica de la Dirección de la Cárcel de Villahermosa), en el posgrado de derecho constitucional de la Universidad Santiago de Cali, la llama para solicitarle se vean urgentemente pues requiere hacerle conocer una información muy importante.
Efectivamente ERIKA se encuentra con GABRIEL BANGUERA en las afueras de las instalaciones de Medicina Legal y allí, el funcionario público, le informa que accidentalmente había tenido conocimiento de (sic) una compañera suya de nombre LEDYS RAMOS también funcionaria pública adscrita al C.T.I. llevaba a cabo una investigación penal en su contra. Le pregunta entonces si es su deseo que contacte a su compañera de trabajo para que tenga mayor información sobre el delicado asunto, a lo cual recibe una respuesta afirmativa.
Días más tarde LEDYS MILLÁN se presenta sorpresivamente en la oficina de ERIKA RUBIANES, ubicada en la cárcel de varones de Villahermosa y empieza por informarle que efectivamente ella tenía una investigación bastante adelantada y comprometedora en su contra. Le explica que en el curso de esta se ha dado cuenta, entre otras cosas, que ella extorsionaba presos, que les cobraba dinero por información y que pertenecía a una bien organizada banda criminal, del norte del Valle. Así mismo le señala que ella esta (sic) en capacidad de suprimir de su informe, -que debe ser rendido directamente al Dr. Iguaran (sic) en Bogotá- sus ilícitas actuaciones con el fin que la investigación que se seguía en su contra fuera archivada; de esta forma, evitaría que su carrera profesional se viera truncada, que su vida familiar y emocional se deteriorara y de otro lado como consecuencia de sus delitos, no tuviera que ir a la cárcel, es decir que estos quedarían impunes. Eso si (sic) a cambio debería entregarle la suma de setenta ($70.000.000) millones de pesos, la que eventualmente le podría rebajar un poco.
Ante la anterior solicitud constreñida la Dra. Rubianes le dice que si bien ella no esta (sic) incursa en los delitos, no quiere tener más problemas y le pide que le de (sic) un tiempo para pensarlo y consultarlo pues ella no posee esa cantidad de dinero en el momento.
Esta conversación es grabada por la señora ERIKA RUBIANES en su celular, el cual pone a disposición de las autoridades. Días más tarde empieza a llamarla nueva y reiteradamente su compañero de estudios, GABRIEL BANGUERA para preguntarle cual (sic) era finalmente la respuesta frente a la petición de dinero de su compañera LEDYS RAMOS, a lo que la ofendida le manifiesta que todavía no tiene una respuesta pues se trata de mucho dinero. Algunas de estas llamadas son grabadas también por la denunciante y puestas a disposición del órgano investigador. Luego de consultar con varias personas por el temor que le genera esta CONCUSIÓN decide denunciar el hecho ante las autoridades, momento en el cual se inicia la investigación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 6 de febrero de 2009, el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali impartió legalidad a la captura de Gabriel Banguera Hurtado y Ledys Ramos Millán, así como a la imputación que en su contra hizo la Fiscalía por el punible de concusión, en calidad de coautores. No les impuso medida de aseguramiento1.
2. Radicado el escrito de acusación en idénticos términos2, la sustentación oral se llevó a cabo ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en sesiones del 53 y 204 de mayo y 4 de noviembre de esa anualidad5.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 1° de diciembre posterior6 y el 5 de abril de 20117; y la del juicio oral inició el 27 de febrero de 20128 y finalizó el 19 de agosto de 20149, con anuncio condenatorio de fallo.
4. Ese día se dictó la providencia y en ella se impuso a Banguera Hurtado y a Ramos Millán las penas principales de 96 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. El Juez les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10. Adicionalmente, a la última no le concedió la domiciliaria como madre cabeza de familia11.
5. Los defensores de ambos procesados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cali el 25 de febrero de 201512.
LAS DEMANDAS
1. A favor de Gabriel Banguera Hurtado.
La abogada identifica la sentencia impugnada, los sujetos intervinientes y la situación fáctica; sintetiza la actuación procesal, los argumentos de la alzada y los expuestos por el ad quem; y expresa que con el recurso pretende lograr el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos. Se vulneraron -dice- los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y legalidad de la prueba, toda vez que se integraron en un solo cuerpo los testimonios de los testigos de la fiscalía y tres grabaciones, las que se establecieron no son aptas para cotejo de voz. Era imposible respaldar la credibilidad de la víctima con esos registros.
Así mismo, busca la reparación de los agravios inferidos a su prohijado porque lleva meses -no especifica- en detención preventiva. Las declaraciones aducidas al proceso no dan cuenta que el acusado tuviese el dominio del hecho ni que haya exigido dinero.
Refiere que cuestionará el fallo con apoyo en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de dos errores de hecho, uno de identidad y otro de raciocinio. El primero, porque el ad quem no valoró la prueba en conjunto y, al adelantar tal labor, tergiversó o distorsionó su contenido material; además, examinó únicamente la de cargo y dejó de lado las declaraciones de los testigos que fueron contrainterrogados por la defensa.
Y, el segundo, debido a que, al apreciar los elementos, la colegiatura no razonó jurídicamente, «erigiéndose una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio por violar las leyes. En este sentido, se puede observar que (…) decidió valorar únicamente las pruebas y darles un valor demostrativo que no correspondía de acuerdo con el conjunto probatorio recaudado, e incomprensiblemente dejó de lado, en su intelección probatoria, las declaraciones de los testigos, con argumentos que pueden calificarse como vacuos…»13.
En su criterio, la trascendencia se refleja en la vulneración de garantías, tales como la libertad, la imparcialidad y el debido proceso por fallas en el examen probatorio, las que condujeron a privar de la libertad a una persona inocente.
Solicita, de manera principal, que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera otra de carácter absolutorio. Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad de lo actuado.
Desarrolla así las censuras:
Primera. Falso juicio de identidad.
La falencia condujo a una «indebida aplicación del Código Penal, Ley 599 de 2000, en sus (sic) artículo, situación a la que se llegó por falta de aplicación del artículo 7° de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que establece el principio de la duda razonable»14.
La condena se soportó en lo manifestado por Erika Rubianes Ceballos, Carlos Sarasti, Nelson Isaza Yepes, Federman Cortes Marquinez, Mario German Rubio Henao y Janeth Lucia Rosero Maradiago. No obstante, todos, excepto uno, son testigos de referencia y sus relatos son imprecisos, lo que le imponía al fallador revisar la totalidad del material probatorio.
Se tergiversó su contenido porque de lo atestado por ellos podría surgir que la coprocesada cometió la conducta punible endilgada, pero no así su representado, en tanto éste actuó movido por su intención de auxiliar a su compañera de estudios y advertirla sobre una investigación que se seguía en su contra. Si hubiese tenido un ánimo distinto, habría utilizado un tercero y no lo hizo.
La labor del ad quem en el análisis de esos testimonios fue facilista, les dio credibilidad de una «manera demasiado flexible»15 y utilizó argumentos ligeros. Descartó los medios de convicción que favorecían a su cliente (no especifica), los que dejaban sin piso las narraciones amañadas de Janeth Lucía Rosero Maradiago y Erika Rubianes Ceballos
El policial Federman Cortes Marquinez no incriminó a su defendido; las aseveraciones de Erika Rubianes Ceballos, valoradas en conjunto, resultan absurdas y Carlos Sarasti únicamente introdujo unos documentos que buscan demostrar la responsabilidad de Ledys Ramos Millán, no de su prohijado.
Así las cosas, la prueba se tergiversó, cercenó y adicionó16; no se valoró en conjunto, se rechazaron sus contenidos favorables al procesado y, sin respaldo alguno, se dio plena credibilidad a lo expuesto por Erika Rubianes. Incluso, del audio llevado a juicio por esta última, emerge que Ledys Ramos Millán afirmó que Gabriel Banguera Hurtado se enteró, por casualidad, al ver una tarjeta de la Registraduría, de la investigación que se adelantaba en contra de Erika.
De no haber incurrido en las equivocaciones reseñadas, la decisión sería distinta.
Al interior del cargo propone un falso raciocinio, el que –aduce- recayó sobre todo el «elenco probatorio»17, particularmente, al apreciar los testimonios de Erika Rubianes Ceballos y Carlos Sarasti. Éste solo introdujo unos documentos que dan cuenta «de una valoración errada de los prueba (sic) en su conjunto, reconociendo solo al señor Banguera Hurtado, como funcionario al servicio del C.T.I.»18; y a aquélla se le dio credibilidad sin respaldo alguno.
El juez plural no adelantó un ejercicio racional, inobservó el principio in dubio pro reo y no contó con el conocimiento más allá de toda duda exigido para condenar. De los testimonios, desechó lo que resultaba benéfico para Banguera Hurtado.
No hubo dolo por parte de su protegido, pues lo único que hizo fue prestar ayuda a su compañera universitaria, con «la firme intensión (sic) si que por el grado o relación de amistad que llevaban no fuera a salir judicializada en una investigación ciertad (sic) consecuencias que él por su profesión u oficvio (sic) si (sic) conoce como también conoce que a tiempo se pueden solucionar las cosas»19.
La Fiscalía no demostró su teoría del caso y no logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija a su defendido. Por consiguiente, siguiendo las reglas de la lógica, la experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, considera que la decisión se aparta de la normatividad, toda vez que se desvirtuó la participación de su representado en los hechos y no se constató el dolo.
Se aplicó indebidamente la Ley 599 de 2000, «en sus artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal»20, lo que tuvo lugar por falta de aplicación del precepto 7 del Código de Procedimiento Penal
Banguera Hurtado no se encontraba desarrollando sus funciones como investigador del C.T.I., tampoco desbordó sus funciones, por lo que no incurrió en el delito de concusión.
Segunda. Falso raciocinio.
El Tribunal ignoró las reglas de la experiencia al señalar que su prohijado es responsable, puesto que éste solo quiso alertar a su compañera de estudios, como bien lo afirmó la acusada Ledys Ramos en la conversación cuyo audio fue llevado al juicio oral.
El fallador «justiprecio (sic) de forma incorrecta los medios probatorios que subyacen en el juicio oral»21, con lo cual vulneró el precepto 404 del Código de Procedimiento Penal y de allí surgió un grado de incertidumbre que ocasionó la condena proferida.
Pide se corrijan los yerros de valoración probatoria de derecho, por falso juicio de convicción y de legalidad, y de hecho, por falso raciocinio22, y se restablezcan las garantías de su prohijado.
2. A favor de Ledys Ramos Millán.
Luego de relacionar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación surtida, el apoderado judicial manifiesta que en este caso se vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra íntimamente atado al de in dubio pro reo, para lo cual cita los artículos 29 de la Carta Política, 7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina sobre la materia, para luego afirmar que a su prohijada se le condenó sin que se haya demostrado, con los medios técnicos, que la voz que aparece en las grabaciones corresponde a la de ella (cita apartes de las decisiones de instancia). Adicionalmente, el relato de Erika Rubianes Ceballos está huérfano de respaldo directo o indirecto, por lo que la falta de certeza debió conducir a aplicar el in dubio pro reo.
Propone un cargo al amparo de la causal primera de casación que sustenta así:
Violación directa, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, que contemplan la presunción de inocencia y el consecuente principio de in dubio pro reo (artículo 7 del Código Penal), lo que condujo a una indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal. Aclara que no discute los hechos ni la valoración probatoria realizada por el ad quem.
Cita al Tribunal en la página 19, según el cual «el relato de la señora Erika Rubianes Ceballos se encuentra huérfano de respaldo directo o indirecto, y que aquellos registros de audio que fueron materia de análisis a través del proceso no tienen ningún valor probatorio»23, y refiere que la colegiatura no aplicó el aludido postulado cuando le era imperioso hacerlo, con lo cual conculcó la presunción de inocencia de su representada (trae a colación nuevamente la jurisprudencia y la doctrina reseñadas en acápite anterior).
Los juzgadores reconocieron que no se recaudaron pruebas que deduzcan la autoría de la acusada (reproduce segmentos de los proveídos), y concluye que no se probó que su cliente hubiese solicitado dinero a la denunciante.
Se equivocó el ad quem cuando adujo que se cuenta con el testimonio de Rubianes Ceballos para demostrar la participación de la encartada en los hechos24. La fiscalía no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia de su protegida y ésta no es la llamada a probarla. La falta de certeza en un proceso penal conduce a la absolución.
Solicita se case el fallo recurrido y en su reemplazo se absuelva a la acusada por aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no fue concebido como tercera instancia dentro del proceso penal ni como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos, de cualquier índole y sin fundamento u orden lógico, al fallo de segundo grado.
Su consagración legal, como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, no implica que la demanda respectiva sea un simple escrito, carente de estructura, lógica y técnica. Por controvertir una sentencia dictada por un Tribunal Superior, es imperioso que contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corporación entender el error judicial advertido, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación.
Bajo esa línea, al impugnante le corresponde, siguiendo los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, exponer en forma ordenada, clara y precisa cuál es la falencia en la que incurrió el juez colegiado; desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, los cargos que propone, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
En punto de los derechos y/o garantías, es indispensable que demuestre su afectación a través de un discurso dialéctico, jurídico y apto, a efectos de persuadir a la Sala sobre la forzosa intervención en el caso concreto.
Las anteriores exigencias surgen claramente de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
2. En esta oportunidad, los libelos no cumplen con los presupuestos referidos y la Sala no advierte la necesidad de penetrar en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
2.1. Demanda a favor de Gabriel Banguera Hurtado.
El libelo choca con los principios de claridad, suficiencia y autonomía. Aunque formalmente son dos los cargos propuestos por la jurista, por la vía de la violación indirecta, tal como se verá a continuación, al interior de ellos incluye reparos ajenos a la modalidad de error elegida. Pasó inadvertido la defensa que las censuras deben plantearse de forma tal que cada una tenga la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo confutado.
2.1.1. Falso juicio de identidad.
2.1.1.1. La formulación de cualquier reparo por la senda indirecta exige del actor la indicación de la norma sustancial trasgredida y la demostración del motivo de la violación. Adicionalmente, si denuncia una falla de identidad, es preciso que señale el elemento sobre el cual recayó esa ausencia de paralelismo y explique cómo el sentenciador distorsionó, desfiguró o tergiversó el contenido de ese medio, haciéndole decir algo que no dice.
En efecto, como se trata de un error eminentemente objetivo es imperioso que el impugnante demuestre cómo acaeció esa falta de correspondencia entre lo declarado por el juzgador y el contenido literal de la prueba. Para ese fin, ha de expresar, de manera argumentada, cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la providencia y cómo, luego de hacer una confrontación con el resto de elementos de convicción, aquélla no puede sostenerse.
2.1.1.2. La letrada denunció la indebida aplicación de una norma del Código Penal, pero olvidó señalar cuál; y, aunque al final del cargo, dijo tratarse de los cánones 103 y 104, fácilmente se evidencia su equívoco porque éstos se ocupan de un delito distinto por el cual se procedió: el homicidio agravado. Así mismo, manifestó que se dejó de aplicar el precepto 7 del Código de Procedimiento Penal, pero ningún fundamento ofreció en orden a sustentar su aserto.
Pareciera que la falla de identidad reprochada recae sobre los testimonios de Erika Rubianes Ceballos, Carlos Sarasti, Nelson Isaza Yepes, Federman Cortes Marquinez, Mario German Rubio Henao y Janeth Lucia Rosero Maradiago, sin embargo, no explicó cuál es el contenido literal de esos testimonios ni cómo acaeció el error atribuido al ad quem, esto es, no reveló qué fue lo tergiversado, agregado o suprimido.
Sus planteamientos, genéricos y ausentes de dialéctica, se orientan, tan solo, a mostrar una visión propia y, por cierto, sin sustento, en punto de que su prohijado actuó motivado por una intención loable de colaborar con su compañera de estudios.
Si su deseo era controvertir el fallo por soportarse en prueba de referencia, ha debido hacerlo por la vía del falso juicio de convicción, y si pretendía cuestionarlo por anomalías al adelantar el juicio lógico, ha debido proponer la censura por falso raciocinio.
En forma indebida, al interior del cargo, anunció también un problema de raciocinio, empero nada dijo en torno a la regla de la sana crítica desconocida y, contrariando la lógica, lo hizo recaer en los mismos testimonios respecto de los cuales alegó falso juicio de identidad, esto es, los de Erika Rubianes Ceballos y Carlos Sarasti.
Con todo, un adecuado reparo por esta senda, le exigía identificar el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica de la prueba, indicando qué fue lo que infirió o dedujo del elemento de convicción, cuál el mérito persuasivo otorgado y cuál la pauta de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se ignoró, para luego sí señalar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la correcta apreciación de la prueba, así como la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses de su cliente.
Ese no fue el proceder de la demandante, quien increpó al Tribunal porque al no seguir, a la vez, las reglas de la lógica, la experiencia, el buen sentido y entendimiento humano, que ni siquiera enunció, dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia.
Si buscaba desaprobar al ad quem porque descartó algunos medios de prueba que favorecían a su defendido, ha debido hacerlo por la vía del falso juicio de existencia por omisión, caso en el cual se le imponía indicar los elementos que fueron prescindidos y cómo, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
La letrada no propuso apropiadamente ninguna de las modalidades de violación indirecta descritas, tan solo expresó desacuerdo por las imprecisiones en que recayeron los declarantes, las cuales ni siquiera concretó y menos enseñó la forma en que resultaron relevantes.
2.1.2. Falso raciocinio.
La libelista no reseñó la prueba sobre la cual recayó el yerro denunciado y únicamente refirió que el fallador valoró en forma incorrecta los medios probatorios. No hizo una identificación detallada de ellos y menos explicó cuál fue la regla de la sana crítica pasada por alto por la colegiatura.
Demostrando ignorancia de la técnica casacional, incluyó en el mismo cargo amonestaciones ajenas al error de hecho escogido, al anotar la posible existencia de falsos juicio de convicción y de legalidad, los que tampoco fundamentó.
Al margen de los dislates advertidos, la Corte debe acotar que, del examen detallado de las decisiones, emerge que el Tribunal nunca desconoció que el acusado y Erika Rubianes tuviesen «una relación de compañeros de estudios, debido a que ambos cursaban la Especialización en Derecho Constitucional»25. El juicio de reproche versó en que, aprovechándose de su condición de funcionario adscrito al C.T.I. de la Fiscalía, convocó a la segunda a una reunión en la que le indicó haber visto una tarjeta decadactilar que contenía sus datos y su foto y le indicó «que era grave toda vez que en su contra se adelantaba la investigación, en principio se dijo que era por el delito de homicidio»26, la cual se corroboró era inexistente. Así lo plasmó el ad quem:
Para la Sala, no son de recibo los argumentos presentados por el defensor del señor Gabriel Banguera Hurtado, toda vez que culminada la etapa probatoria, quedó demostrada que la participación de éste fue fundamental dentro de la ejecución de la conducta, su papel consistió, en que a partir de su condición de miembro del CTI y de compañero de estudios, abordar a la víctima y alertar de una supuesta investigación en su contra, comprometiéndose en averiguar de qué se trataba, prestándose como mensajero, convirtiéndose en la conexión entre Rubianes y Ramos y además, contactando a la víctima para requerirle en varias ocasiones sobre la razón que tenía a su compañera de trabajo y compinche, podría decirse que abonó el terreno para que Ledys pudiese hacer posteriormente la solicitud económica…27.
2.2. Demanda a favor de Ledys Ramos Millán.
2.2.1. La violación directa de la ley sustancial, propuesta como único cargo por el recurrente, exige identificar si el error tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso; pero, además, explicar con suficiencia cómo acaeció el yerro, atendiendo que, dado que en estos casos la discusión es eminentemente jurídica, le está vedado discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por el fallador.
Aunque el impugnante adujo no controvertir la situación fáctica ni el examen probatorio consignados por el Tribunal, es evidente que no es así, pues muestra desacuerdo con el contenido de la providencia de la cual disiente.
De una parte, denunció que, contrario a lo dicho por la colegiatura, Erika Rubianes Ceballos no dio cuenta sobre la participación de la acusada en los hechos. Por otro lado, reparó en que para el ad quem no había certeza en punto de la responsabilidad de su prohijada.
Si su inconformidad residía en la inobservancia del principio in dubio pro reo, era preciso demostrar que el fallador, a pesar de haber reconocido tal situación en las consideraciones de su providencia, no aplicó la consiguiente consecuencia jurídica.
Para respaldar tal aserto, cito un segmento, presuntamente de la sentencia de segunda instancia, pero, de la lectura atenta de ese proveído, es ostensible que no corresponde a su texto, sino al de primer grado. Adicionalmente, se pudo constatar que su trascripción resulta totalmente descontextualizada, lo que denota un atentado contra el principio de corrección material, pues lo que puntualmente sostuvo el a quo fue:
…si fuere necesario concluir, en mera gracia de discusión, que el relato de la señora Érika Rubianes Ceballos se encuentra huérfano de respaldo directo o indirecto, y que aquellos registros de audio que fueron materia de análisis a través del proceso no tienen ningún valor probatorio, aún (sic) así, decimos, esa exposición persistiría como prueba directa de cargo en contra de los procesados, y aún (sic) así, lo decimos también, tendría sin duda capacidad e idoneidad probatoria y poder vinculante, de forma tal que sería eficaz para acreditar que existió la conducta injusta investigada y que fueron los dos procesados los responsables de ella. A este respecto debemos precisar, por ejemplo, coincidiendo necesariamente con los planteamientos del señor Procurador judicial que ese testimonio resulta creíble, desde cualquier perspectiva que se le analice, por varios motivos a saber (…).28
El juez plural, por su parte, no dudó respecto de la responsabilidad penal de Ramos Millán y, en torno a los registros de audio, manifestó:
…pese a que las grabaciones introducidas al debate probatorio no fuesen aptas para la realización de prueba técnica que diera fe respecto a los interlocutores en esas conversaciones, se cuenta con el testimonio de Rubianes Ceballos, con el que se demostró la participación de los encartados, conociéndose la forma en que ocurrió: 1.- La manifestación de Banguera Hurtado sobre la existencia de una investigación. 2.- La visita de Ramos Millán en su oficina y 3.- Las llamadas que realizó el primero para interrogar sobre una razón. Testimonio que resulta creíble, además porque fue ella quien grabó su voz con la de los delincuentes, la reconoce como ser la suya y la de las personas que hablan con la víctima, así que la manifestación realizada por la señora Rosero Maradiago, indicando conocer a los procesados e identificar sus voces en los registros de audio, simplemente sirve para convalidar lo manifestado por la testigo directa y su desconocimiento en la ciencia de la acústica, no implica una desvinculación de los encartados con el ilícito, iterándose que no fue esa declaración la de la señora Rosero Maradiago la que sirvió para edificar la decisión condenatoria que hoy es objeto de revisión.29
De manera, pues, que el actor se equivocó al elegir el motivo de censura y la Corte no puede reconducir su libelo, dado el principio de limitación que rige este medio extraordinario.
Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir las demandas y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201430.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Gabriel Banguera Hurtado y Ledys Ramos Millán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 4 del cuaderno original 1.
2 El 2 de abril de 2009 (folios 5 a 11 Id.), con adiciones del 20 de ese mes y 5 de mayo siguiente.
3 Folios 33 a 43 del cuaderno original 1.
4 Folios 51 y 52 Id.
5 Folios 142 a 151 Id.
6 Folios 153 a 155 Id.
7 Folios 272 a 274 Id. En el interregno hubo peticiones de nulidad y de libertad.
8 Folios 394 a 397 del cuaderno original 2.
9 Folios 503 a 505 del cuaderno original 3.
10 Se libraron las correspondientes órdenes de captura.
11 Folios 506 a 538 Id.
12 Folios 626 a 698 Id.
13 Folio 666 del cuaderno original 3.
14 Folio 664 Id.
15 Folio 661 Id.
16 Folio 660 Id.
17 Folio 656 Id.
18 Folio 655 Id.
19 Folio 653 Id.
20 Folio 648 Id.
21 Folio 645 Id.
22 Id.
23 Folio 765 Id.
24 Folio 757 Id.
25 Folios 19 de la providencia, 608 del cuaderno original 3.
26 Folios 20 y 607 Id.
27 Folios 23 y 604 Id.
28 Folios19 y 20 del fallo de primer grado, 519 y 520 del cuaderno original 3.
29 Folios 25 y 26 del fallo de segundo grado, 601 y 602 del cuaderno original 3.
30 Radicado 42597.